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TA CUN - 25000-23-26-000-2008-00165-(06-04-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-26-000-2008-00165-(06-04-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CASO CONCRETO “(…) con la factura de venta No. 0013 del 8 de agosto de 2001, no se podía demostrar que la firma CONEQUIPOS ejecutó obra dentro del contrato FIC-001-09-99, toda vez que en el documento de conformación del consorcio claramente se establecía que su participación era del 25% en montaje de equipos, y de conformidad con el parágrafo del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, no pueden ser modificados por la unión temporal sin consentimiento previo de la entidad estatal contratante, y en el oficio citado en el párrafo anterior, claramente el Director de Infraestructura del Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que no era posible acreditar actividades de los miembros de la unión temporal, diferentes a las establecidas dentro del documento de conformación presentado en la propuesta , máxime cuando no se encontró comunicación o notificación alguna en la cual constara la modificación de la conformación y participación presentada dentro de la propuesta, y su correspondiente autorización por parte de esa entidad, por lo que no certificó la construcción de obra por parte de la firma CONEQUIPOS. Aunque en oficio del 18 de diciembre de 2007, el Comité Técnico rindió su concepto manifestando que no debía rechazarse la oferta del Consorcio Arca, por la aparente inexperiencia del integrante

Aunque en oficio del 18 de diciembre de 2007, el Comité Técnico rindió su concepto manifestando que no debía rechazarse la oferta del Consorcio Arca, por la aparente inexperiencia del integrante CONEQUIPOS ING, en construcción de obras, por considerar que el suministro y montaje de equipos forma parte de una obra civil (folios 449 a 450 del cuaderno 7), como se mencionó, para la Sala no es de recibo esta afirmación, pues claramente en los términos de referencia se estableció que es la entidad contratante del proyecto solicitado a quien le correspondía corroborar la experiencia y hacer las equivalencias solicitadas (Folios 148 a 176 del C.6)., y en este caso, el Director de Infraestructura del Ministerio del Interior y de Justicia, fue quien certificó que no podía acreditar la experiencia en obra de la firma CONEQUIPOS, toda vez que el suministro y montaje de equipos son actividades diferentes a la construcción de obra civil. En consecuencia, la certificación aportada por la sociedad CONEQUIPOS para acreditar la experiencia, no cumplía con los requisitos establecidos en los términos de referencia, por lo que el CONSORCIO ARCA no cumplía técnicamente y en consecuencia debía ser descalificado. Finalmente, mediante oficios del 17 y 18 de diciembre de 2007, las Jefes de las Divisiones Financiera y Jurídica recomendaron que el proceso de contratación se declarara desierto.Por lo anterior, encuentra la Sala que no existió una violación al numeral 18 de los términos de referencia; por el contrario, éstos se

Jefes de las Divisiones Financiera y Jurídica recomendaron que el proceso de contratación se declarara desierto.Por lo anterior, encuentra la Sala que no existió una violación al numeral 18 de los términos de referencia; por el contrario, éstos se cumplieron a cabalidad por la entidad contratante, y a su vez, los términos de referencia cumplieron con lo preceptuado en el numeral 5 literal b del artículo 24 de la ley 80 de 1993, pues se establecían los requisitos que los proponentes debían cumplir para asegurar una escogencia objetiva, y la parte actora no demandó los términos de referencia, por lo que éstos se presumen legales.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON EXPEDIENTE: 25000-23-26-000-2008-00165

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

XIE S.A., INGENIERIA CONSTRUCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS

ING., MEJIA VILLEGAS CONSTRUCTORES S.A.

FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron las sociedades XIE S.A. (antes Vargas

de controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron las sociedades XIE S.A. (antes Vargas Velandía Ltda), Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING. ltda., y Mejía Villegas Constructores S.A., como integrantes del consorcio ARCA con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS 1.- Mediante Acta No. 346 del 2 de noviembre de 2007, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional -en adelante FORPOordenó la apertura de la contratación directa No. 134 de 2007, cuyo objeto era la construcción y dotación de la primera fase de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander – Tabio Cundinamarca. 2.- Dentro del término estipulado en el pliego de condiciones, presentaron oferta:

  • Consorcio Arca - Consorcio Cundinamarca - Consorcio Semaica3.- Evaluada la oferta presentada por los aquí demandantes, esto es, por el consorcio Arca, ésta resultó inadmitida al momento de ser evaluada técnicamente. 4.- El representante legal del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional -FORPOadujo en su decisión que el consorcio Arca no cumplió con la experiencia requerida por la entidad. A juicio de los demandantes, dicha decisión es injusta, equivocada e ilegal, pues se basó en un concepto de la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad contrario a la verdad, por cuanto la documentación presentada por el Consorcio

por la entidad. A juicio de los demandantes, dicha decisión es injusta, equivocada e ilegal, pues se basó en un concepto de la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad contrario a la verdad, por cuanto la documentación presentada por el Consorcio proponente para acreditar su experiencia, cumplía a cabalidad lo exigido en los términos de referencia y las aclaraciones efectuadas por la propia entidad antes del cierre de la convocatoria, y la hacían merecedora de la adjudicación de la contratación, y por ende de la suscripción del respectivo contrato. 5.- Mediante resolución No. 1285 del 20 de diciembre de 2007, el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional declaró desierta la Contratación Directa No. 134 de 2007, por cuanto ninguna de las tres ofertas sometidas a consideración de esa entidad cumplió con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones para ser evaluada integralmente (jurídica – técnica y financieramente), y por ende, adjudicataria. Esta decisión fue confirmada mediante resolución No. 0082 del 19 de febrero de 2008.

II. PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la apoderada de la parte actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA PRETENSIÓN DECLARATIVA Que se declare la nulidad del acto complejo formado por los siguientes actos administrativos: 2.1.1. Resolución No. 1285 proferida el 20 de diciembre de 2007 por el Director General del FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, en cuyo artículo primero declara desierta la contratación directa No. 134-2007

Director General del FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, en cuyo artículo primero declara desierta la contratación directa No. 134-2007 cuyo objeto es LA CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DE LA PRIMERA FASE DE LA ESCUELA DE CADETES DE LA POLICÍA GENERAL SANTANDER TABIO – CUNDINAMARCA. 2.1.2. Resolución No. 00082 proferida el 19 de febrero de 2008, por el señor Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por la cual se confirma la resolución No. 1285 del 20 de diciembre de 2007, en cuyo artículo primero declaró desierta la contratación directa 134-2007 cuyo objeto es la construcción y dotación de la PRIMERA FASE DE LA ESCUELA DECADETES DE LA POLICÍA GENERAL SANTANDER TABIO – CUNDINAMARCA. 2.2 SEGUNDA PRETENSIÓN DECLARATIVA Que se declare que el demandado es responsable de los perjuicios causados a las empresas demandantes por la omisión de adjudicar, y por ende, de suscribir, el contrato correspondiente a la Contratación Directa 134-2007 cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DE LA PRIMERA FASE DE LA ESCUELA DE CADETES DE LA POLICÍA GENERAL SANTANDER TABIO – CUNDINAMARCA con las empresas demandantes. 2.3. PRIMERA PRETENSIÓN DE CONDENA PRINCIPAL Que, como consecuencia de las declaraciones impetradas en los numerales antecedentes, si a ellas se accede, se ordene el restablecimiento del derecho conculcado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, condenando a la

Que, como consecuencia de las declaraciones impetradas en los numerales antecedentes, si a ellas se accede, se ordene el restablecimiento del derecho conculcado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, condenando a la entidad demandada – conforme a las directrices actuales de la jurisprudenciaa pagar a las empresas demandantes, la indemnización en consideración al beneficio económico que pudieron haber percibido las sociedades demandantes, valorada actualmente en el monto de la utilidad que las empresas demandantes dejaron de percibir en la falta de adjudicación, celebración y ejecución del contrato objeto de la contratación directa 134-2007 cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DE LA PRIMERA FASE DE LA ESCUELA DE CADETES DE LA POLICÍA GENERAL SANTANDER TABIO – CUNDINAMARCA, equivalente a la suma de un mil ciento cuarenta y cinco millones trescientos treinta y nueve mil quinientos setenta y ocho pesos mcte ($1.145.339.578.oo) valor que se ciñe al indicado como utilidad en la propuesta de las sociedades demandantes, junto con sus intereses y ajustes de ley”. 2.4. SEGUNDA PRETENSIÓN DE CONDENA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN DE CONDENA PRINCIPAL (es igual a la anterior) 2.5. SEGUNDA PRETENSIÓN DE CONDENA Que las sumas a que se condenare por esta jurisdicción que el DEMANDADO debe pagar a favor de las Empresas demandantes, si se

Que las sumas a que se condenare por esta jurisdicción que el DEMANDADO debe pagar a favor de las Empresas demandantes, si se accede a alguna de las pretensiones de condena precedentes, se actualicen con el I.P.C. y los intereses de la ley, causados desde la fecha de la ejecutoria de los actos impugnados y hasta el pago efectivo con la fórmula que en la sentencia se determinará (folios 19 al 21 del cuaderno 1).

III. CARGOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Contra las resoluciones demandadas, las Nos. 1285 del 20 de diciembre de 2007 y 082 del 19 de febrero de 2008, que declaró desierta la contratación directa, laapoderada de la sociedad demandante formuló los cargos que a continuación se resumen: a.- Falsa Motivación: El consorcio Arca cumplió a cabalidad todos los requisitos entre ellos acreditar la experiencia en construcción señalada en los términos de referencia, como en las aclaraciones y precisiones de los mismos.

Violando el principio de transparencia, el Jefe de la entidad demandada interpretó con posterioridad a la presentación de las ofertas los requisitos exigidos para acreditar la experiencia e interpretó los documentos acreditados por el consorcio proponente, omitiendo el análisis de los documentos contrarios a sus conclusiones. b.- Desviación de poder: Por cuanto la ilegalidad de la decisión se encuentra en el desconocimiento de los términos de referencia y de las aclaraciones efectuadas por la entidad contratante, creándose en la decisión anulable requisitos de

desconocimiento de los términos de referencia y de las aclaraciones efectuadas por la entidad contratante, creándose en la decisión anulable requisitos de experiencia en construcción diferentes a los exigidos, los que aun cuando no era exigible acreditar, también los cumplían las firmas integrantes del consorcio proponente, pero que se ignoraron como se demuestra en las comunicaciones del 14 y 17 de diciembre de 2007. c.- Violación de normas superiores : (numeral 18 de los términos de referencia) la presunta falta de acreditación de la experiencia fue la razón de rechazo de la propuesta presentada por el Consorcio demandante en la evaluación técnica efectuada por la abogada que fue acogida por el autor de los actos demandados. En los actos demandados se manifestó que uno de los integrantes del Consorcio, la firma CONEQUIPOS INGENIERÍA LTDA en lo relacionado con su participación en la unión temporal INGETECOBRESCACONEQUIPOS, dentro de la ejecución del contrato No. FIC 001 0P 99 cuyo objeto era realizar para el FIC, los diseños, estudios técnicos, anteproyectos, proyecto construcción y equipamiento de la cárcel de mediana seguridad de Acacias Meta, desde sus etapas preliminares, pasando por las fases intermedias hasta concluir con su acabado y puesta en funcionamiento suscrito con el Ministerio del Interior y de Justicia, solo tuvo una participación original del 25%, desconociendo que: - El fin de permitir que los contratos estatales se ejecuten por varias firmas en

puesta en funcionamiento suscrito con el Ministerio del Interior y de Justicia, solo tuvo una participación original del 25%, desconociendo que: - El fin de permitir que los contratos estatales se ejecuten por varias firmas en consorcio es para que aúnen sus experiencias en conjunto con responsabilidad solidaria de todas sobre todo el contrato y no sobre parte de él, resultando que a su terminación las firmas asociadas en consorcio hayan adquirido la experiencia que la ejecución conjunta del mismo conlleva y que permitió cumplir satisfactoriamente con el objeto contractual.- En los términos de referencia, como en las aclaraciones de los mismos, se señaló que para la valoración de la experiencia específica se habría de considerar el porcentaje de participación en el consorcio, en el cual se habían desarrollado los contratos acreditados. - En respuesta a la pregunta sobre la acreditación de la experiencia específica en construcción de los proponentes, en los cuales uno de sus integrantes hayan participado anteriormente en la ejecución de contratos en consorcio; en la audiencia de aclaración de los términos de referencia, mediante oficio del 13 de noviembre de 2007(fl.10), el Comité Técnico de la entidad demandada contestó: “En este sentido, el % de participación del proponente en los contratos acreditados se aplicará al valor ejecutado para determinar así el cumplimiento de los requisitos de la cuantía mínima establecidos en el presente proceso; el área construida será tenida en cuenta en su totalidad como resultado de la experiencia adquirida por el proponente independientemente de la participación del mismo dentro del consorcio o unión temporal” - Con carta del 17 de diciembre de 2007, antes de la decisión contenida en los

tenida en cuenta en su totalidad como resultado de la experiencia adquirida por el proponente independientemente de la participación del mismo dentro del consorcio o unión temporal” - Con carta del 17 de diciembre de 2007, antes de la decisión contenida en los autos impugnados, CONEQUIPOS ING. LTDA. demostró que había ejecutado obras de construcción y equipamiento por valor de $877.200.010, según aparece en la factura numero 0013 y que fue pagada por la contratante. De una simple confrontación entre las normas establecidas en los términos de referencia y la acreditación de la experiencia por parte de CONEQUIPOS ING. LTDA, se concluye nítidamente el cumplimiento de este miembro del consorcio ARCA con lo requerido por el FORPO. El numeral 1.6 de los términos de referencia señala el régimen jurídico aplicable al proceso de selección y al contrato que de ella se derive indicando que se regirá por la Ley 80 de 1993, y en lo no reglamentado en ella, se aplicarán las normas comerciales y civiles vigentes, por lo cual los términos de referencia se atienen a la ley y son inobjetables. Al haberse acreditado el requisito de experiencia por parte de CONEQUIPOS ING. LTDA, en la forma establecida en los términos de referencia, no se debió desatender su tenor literal en la búsqueda de interpretaciones subjetivas provenientes de personas especializadas en áreas de conocimiento no técnicas, que no pueden ser el criterio fundante en la decisión del FORPO. Finalmente, concluyó que la propuesta más favorable era la del consorcio Arca, pues era la única elegible, en consecuencia, el acto administrativo carecía de

que no pueden ser el criterio fundante en la decisión del FORPO. Finalmente, concluyó que la propuesta más favorable era la del consorcio Arca, pues era la única elegible, en consecuencia, el acto administrativo carecía de sustento y vulneró la Resolución No. 305 del 11 de junio de 2003, acogiendo el concepto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pese a que mediantecomunicación del 18 de diciembre de 2007, el Comité Jurídico se apartó de la decisión de la funcionaria y le advirtió sobre los equívocos de tal concepto.

IV. TRÁMITE Y ALEGACIONES 4.1. TRÁMITE - Mediante auto del 14 de mayo de 2008, la demanda fue inadmitida (fl. 47 C.1) y corregida el 28 del mismo mes y año (fl. 48 al 58, C.1). En consecuencia, el 18 de junio de 2008, se admitió. - Por auto del 25 de noviembre de 2008, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folio 104 a 105 c. 1). - El 4 de agosto de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión

(folio 182, C.1). 4.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El 1 de septiembre de 2008, por intermedio de apoderado, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como medios de defensa los siguientes argumentos: - El punto central de la discusión es lo relacionado con la certificación presentada

la Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como medios de defensa los siguientes argumentos: - El punto central de la discusión es lo relacionado con la certificación presentada por el demandante, en la que el Director de Infraestructura del Ministerio del Interior y de Justicia señala lo siguiente: “7. Porcentaje de la participación de la unión temporal

OBRAS ESPECIALES OBRESCA S.A. 65%

INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. 25% INGENIEROS CONSULTORES CIVILES Y ELECTRICOS S.A. INGETEC 10% La participación de INGETEC en la unión temporal consistió en la ejecución de la totalidad de los diseños, estudios técnicos, anteproyecto, proyecto de la cárcel de mediana seguridad de acacias (Meta)” La Dirección del Fondo Rotatorio de la Policía fundamentó su decisión de declarar desierta la contratación directa No. 134 de 2007, con fundamento en el concepto emitido por la Asesora Jurídica de la entidad, el cual fue acogido por la mayoría de los integrantes del Comité Técnico Asesor y que fue sustentado mediante oficio No. INO112-013840 del 11 de diciembre de 2011, en el cual manifiesta que con base en una sentencia del 15 de mayo de 2003, con ponencia del honorable consejero, doctor Alier Hernández Enríquez, que el consorcio CONEQUIPOS

LTDA. quien ejecutó como parte de su compromiso el suministro y montaje deequipos, no puede trasladar como suya la construcción que fue desarrollada por OBRESCA, si bien es cierto, legalmente se contempla la prolongación de responsabilidad, una vez terminada la obra no puede demostrar como propia una experiencia que no le corresponde, y en este sentido los términos de referencia son claros en establecer que se exige demostrar experiencia en construcción de edificaciones, vías y obras de infraestructura, definiendo en los mismos términos de referencia qué se entiende por área construida (la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas o áreas sin cubrir o techar), aspecto que no puede cumplir la empresa antes referida. Como soporte a este concepto citó al tratadista Jorge Pino Ricci en su libro Régimen Jurídico de los Contratos Estatales donde se establece que: “la evaluación y valoración de las propuestas de las uniones temporales se deberá realizar teniendo en cuenta la participación de cada uno de sus integrantes – en el caso de la unión temporaly las responsabilidades de los miembros en el caso del consorciopara considerar única y exclusivamente la experiencia o capacidad financiera de cada una de las personas que las conforman en la misma proporción de su participación”. Por lo anterior, la valoración de la experiencia de la firma CONEQUIPOS se extiende únicamente sobre los términos de su participación en la misma, es decir el suministro y montaje de equipos, actividad que no corresponde a la construcción

extiende únicamente sobre los términos de su participación en la misma, es decir el suministro y montaje de equipos, actividad que no corresponde a la construcción de obra civil, por lo tanto no resulta jurídicamente viable calificar como experiencia en obra la participación de la firma CONEQUIPOS LTDA., en la ejecución del contrato antes mencionado. - La solicitud de declarar desierto el proceso licitatorio fue apoyada por el Comité Técnico Asesor y las Jefes de la División Comercial y Financiera. - El parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 2170 de 2002 (sic) permite declarar desierta la licitación pública cuando no se presente oferta alguna o ninguna se ajuste a los términos de referencia. - La falsa motivación invalida el acto cuando no hay correspondencia entre la decisión adoptada y los razonamientos de la misma; la demandante no alega la ilegalidad de los actos acusados, ni explica satisfactoriamente el concepto de violación, sino que simplemente alega la inexistencia de motivación, con ausencia de todo razonamiento jurídico sobre el particular, por tal razón debe desestimarse este cargo. En efecto, la parte recurrente tenía la carga de demostrar la falsa motivación del acto controvertido, bien porque no se acreditaban los presupuestos indispensables para que se tomara esa medida por la administración, o porque los hechos aducidos fueron erróneamente calificados.- La desviación de poder puede llevar al funcionario que realiza una gestión pública a alejarse de los fines que le ha impuesto el legislador a su actuación para conseguir otros fines diferentes, en muchos casos ajenos a la administración

a alejarse de los fines que le ha impuesto el legislador a su actuación para conseguir otros fines diferentes, en muchos casos ajenos a la administración afectando la transparencia que debe guiar la actuación; En el caso en estudio, no se configura la desviación de poder alegada por el consorcio demandante, toda vez que el Decreto 2353 de 1971 que reorganizó los fondos rotatorios de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, determinó como una función de los gerentes y/o directores generales “celebrar todos los actos, operaciones y contratos comprendidos en el objeto de los Fondos de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevean los estatutos”. -Propuso como excepciones la caducidad de la acción, por haberse presentado la demanda vencidos los 30 días que señala la ley; la falta absoluta de causa y el cobro de lo no debido, toda vez que no hay razón legal para demandar la nulidad de los actos administrativos demandados (folios 73 al 93 c.1). 4.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.3.1. FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones con base en lo siguiente: - No existió falsa motivación, toda vez que la facultad decisoria de la administración fue ejercida después de que la mayoría de los integrantes del Comité Técnico Asesor recomendaran al Director de la entidad que se declarara desierta la contratación directa No. 134 de 2007, decisión que fue plasmada en la Resolución

Asesor recomendaran al Director de la entidad que se declarara desierta la contratación directa No. 134 de 2007, decisión que fue plasmada en la Resolución No. 1285 de 2007, por lo que dicho poder se ejerció en forma correcta, con la atribución propia del funcionario que expidió el acto acusado. - La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y que ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. - La legalidad del acto demandado no fue desvirtuada, por el contrario éste tiene una motivación adecuada y suficiente, relacionada íntimamente y en forma congruente con la decisión adoptada en él, pues se fundamenta en la experiencia exigida a cada uno de los integrantes del consorcio, requisito que no cumplía el consorcio ARCA. - El cargo en los términos que aparece planteado se refiere a la falsa motivación por inexactitud de los motivos, situación que no se probó dentro del expediente.- La valoración de la experiencia de la firma CONEQUIPOS como miembro de la Unión Temporal fundada en la construcción y equipamiento de la cárcel de máxima seguridad de Acacias, se extiende únicamente sobre los términos de participación de la misma, es decir, el suministro y montaje de equipos, actividad ésta que no corresponde a la construcción de obra civil, por lo tanto no es jurídicamente viable calificar como experiencia en obra la participación de la firma CONEQUIPOS LTDA., en la ejecución del contrato antes mencionado.

corresponde a la construcción de obra civil, por lo tanto no es jurídicamente viable calificar como experiencia en obra la participación de la firma CONEQUIPOS LTDA., en la ejecución del contrato antes mencionado. - Los términos de referencia establecían que el Fondo Rotatorio de la Policía podía declarar desierta la contratación directa por motivos que impidieran la escogencia objetiva y en los casos contemplados en el numeral 18 del artículo 25 de la ley 80 de 1993. De igual manera, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 16 del decreto 2170 de 2002 (sic), podía declararse desierta la licitación cuando no se presente oferta pública o ninguna se ajuste a los términos de referencia, por lo que al Director General de la Policía le correspondía declarar desierta la contratación directa (folios 184 a 198 del cuaderno 1). 4.3.2. LA PARTE DEMANDANTE Dentro del término legal, la apoderada de las sociedades XIE S.A., Ingeniería y Construcciones Conequipos Ingeniería Ltda y Mejía Villegas Constructores S.A. solicitó que se acceda a sus pretensiones, con base en lo siguiente: - A pesar de los resultados de la valoración jurídica, técnica y económica donde se indica que la demandante cumplía con los requisitos necesarios para ser elegible como contratista, la licitación fue declarada desierta, por lo que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional vulneró los principios de selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad y con ello privó a las demandantes de sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de su actividad

de la Policía Nacional vulneró los principios de selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad y con ello privó a las demandantes de sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de su actividad económica, irrogándoles de esta forma graves perjuicios económicos. - Con base en una observación presentada por el Consorcio Cundinamarca, la experiencia específica del oferente fue la razón para el rechazo de la propuesta del Consorcio Arca, razón que ignora los conceptos emitidos por el Comité Jurídico, la evaluación económica y la evaluación técnica, y utiliza una argumentación no aplicable al tema objeto de análisis. En efecto, al resolver sobre la observación/objeción del Consorcio Cundinamarca en relación con la propuesta presentada por el Consorcio ARCA, el Comité Técnico explicó que pese a que el consorcio no incluyó el documento de constitución de la unión temporal, se pudo comprobar que en los documentos de soporte de la experiencia aportados, se dio cumplimiento a los requisitos solicitados por la entidad, por lo que dicho documento no era necesario.- La propuesta presentada por el Consorcio Cundinamarca fue descalificada por el Comité Financiero y la de SEMAICA fue descalificada por el Comité Técnico, ya que no cumplía con varias de las exigencias contenidas en los términos de referencia, de tal forma que la única propuesta avalada fue la del consorcio ARCA. - El informe de auditoria gubernamental con enfoque integral presentado por la Contraloría afirma que son infundados los argumentos aludidos por la entidad

referencia, de tal forma que la única propuesta avalada fue la del consorcio ARCA. - El informe de auditoria gubernamental con enfoque integral presentado por la Contraloría afirma que son infundados los argumentos aludidos por la entidad demandada para declarar desierta la contratación directa No. 134 de 2007. - Manifiesta que se violaron los artículos 23, numeral 5 literal b y numeral 8 del artículo 24, los numerales 1, 2, 8 y 18 del artículo 25 y los numerales 1,2, y 4 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, al declarar desierto el proceso de contratación directa sin motivaciones o fundamentos tendientes a garantizar los fines de la contratación o una conducta ajustada a la ética y a la justicia. - La entidad al declarar desierta la licitación vulneró los artículos 27 y 1602 del Código Civil, pues el pliego de condiciones es ley para las partes y éste era claro al solicitar los requisitos para acreditar la experiencia, como lo son la certificación de la entidad contratante y el porcentaje de participación del proponente como lo señaló el Comité Técnico en la evaluación, por lo tanto resultaba improcedente declarar desierta la licitación. - Reiteró que en el acto administrativo demandado se incurrió en una falsa motivación, toda vez que el sustento jurídico por el cual el Director declaró desierta la contratación directa no era pertinente, procedente ni existente, ya que se pretendió interpretar lo que no establece el pliego en relación con la acred

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