TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2008 – 00459 – 01-(20-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2008 – 00459 – 01-(20-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por omitir el deber de inspección, vigilancia y control sobre la empresa que ofrece al público el juego de azar (Lotería Sorteo Extraordinario de Colombia) – Sin poseer los recursos económicos viables para cancelar el mismo – Falla en el servicio – Legitimación en la causa por activa – Legitimación en la causa por pasiva – Copias simples – Unificación de jurisprudencia – De la lotería y los juegos de azar – Del fundamento constitucional a la Responsabilidad Extracontractual del Estado – Del daño y de su antijuricidad – Régimen de Responsabilidad aplicable – Imputabilidad de la Responsabilidad – Del perjuicio moral – Perjuicio Material – De los perjuicios por Daño a la vida de relación, hoy “alteración grave de las condiciones de existencia” – Conclusión 1.1. De la legitimación en la causa por activa (…), se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto es el portador de dos fracciones de lotería que jugaron el 4 de agosto de 2007, con la Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA. Constituyéndose en el premio ganador, según constancia que obra a folio 7 del cuaderno principal, el cual no fue cancelado al ganador de lo cual se presume su interés para acudir al proceso; además, confirió poder en debida forma. 1.2. De la legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Protección Social Hoy Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA.- FIDUPREVISORA S.A. son las entidades llamadas a
La Nación – Ministerio de Protección Social Hoy Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA.- FIDUPREVISORA S.A. son las entidades llamadas a responder dentro del proceso de la referencia, por lo que de conformidad con la excepción propuesta por el Ministerio de Salud y Protección social y La Fiduprevisora S.A. por falta de legitimación el causa por pasiva se procederá a exponer los siguientes argumentos. (…) Debe agregarse que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, hacen parte de la persona jurídica de derecho público Nación, que posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente; sin embargo dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializan en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y conforme a la ley, varios representantes legales de acuerdo al ejercicio de las mismas; así por ejemplo, para el caso en estudio, el Ministerio de Salud y Protección Social la representa el Ministro y la Superintendencia Nacional de Salud, por el Superintendente que huelga repetir, hacen parte de la misma persona jurídica Nación.En cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud, Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA. y la FIDUPREVISORA S.A. no existe falta de legitimación en la causa por pasiva material pues participaron directamente en
misma persona jurídica Nación.En cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud, Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA. y la FIDUPREVISORA S.A. no existe falta de legitimación en la causa por pasiva material pues participaron directamente en los hechos que dan origen a la demanda, al haber adelantado trámites administrativos de intervención a la empresa de lotería, haber ofrecido el premio de lotería que no fue pagado al demandante y haber realizado la liquidación de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA, respectivamente; y de otra parte, fueron señaladas en el libelo como partes demandadas, se admitió la demanda en su contra, fueron notificada como tal a través de sus representantes legales y dieron contestación a la misma, con lo que se configura como partes procesales, entendiéndose como una legitimación de hecho por pasiva.
2. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer, si ¿Es extracontractualmente responsable la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA y FIDUPREVISORA S.A. de los perjuicios causados a Nelson Lozano Rojas, a raíz del no pago que le correspondía recibir como ganador de la Lotería Sorteo Extraordinario Nacional del 29 de agosto de 2007?
Para la Sala, la Superintendencia Nacional de Salud es administrativamente responsable del daño antijurídico que le es imputable, bajo la óptica de la responsabilidad por falla del servicio, con ocasión del no pago del premio ganado
Para la Sala, la Superintendencia Nacional de Salud es administrativamente responsable del daño antijurídico que le es imputable, bajo la óptica de la responsabilidad por falla del servicio, con ocasión del no pago del premio ganado en el Sorteo Extraordinario No. 029 del 4 de agosto de 2007, ofrecido por la Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA. De que fue objeto Nelson Lozano Rojas, que era una carga que no estaba llamado a soportar, máxime que la Superintendencia conocía de las irregularidades económicas que se presentaban desde el comienzo en la empresa que ofrecía el juego de suerte y azar, no ejerciendo sus funciones de inspección vigilancia y control debidamente adoptando medidas contundentes que evitarán el suceso y en consecuencia, debe ordenarse la consecuente indemnización de perjuicios.
3. DE LA RELACIÓN PROBATORIA Copia simple de la escritura pública No. 02761 del 27 de noviembre de 2008, de la Notaría 16 de Bogotá, mediante la cual se protocoliza el Acta de la Asamblea extraordinaria de la Junta de Socios de la Empresa Lotería Nacional de Loterías Departamentales LTDA. En liquidación del 29 de agosto de 2008, mediante la cual se aprobó el informe final del apoderado general. (…) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de 28 de agosto de 2013 unificó la jurisprudencia en torno al valor de éstas, en el sentido de que en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de acceso efectivo a la Administración de Justicia, la prueba documental aportada en copia
sentido de que en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de acceso efectivo a la Administración de Justicia, la prueba documental aportada en copia simple tiene pleno valor, siempre y cuando las partes hubieren guardado silencio sobre éstas, pues debe entenderse que las convalidan, tesis que acoge la Sala, yen consecuencia las pruebas que obran en copia simple pueden ser valoradas por tener valor de plena prueba. Además porque de conformidad con el artículo 246 del Código General del Proceso, las copias tienen el mismo valor probatorio del original.
4. De la lotería y los juegos de azar En Colombia están autorizados los juegos de azar y entre ellos la modalidad de la lotería que se define como una “especie de juego de suerte y azar, organizado y administrado en forma permanente por una entidad legalmente autorizada para explotarlo, directamente o a través de un concesionario; entidad que ofrece al público un plan de premios en dinero para cada sorteo, en cantidad no inferior a un porcentaje del cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que componen cada sorteo, y los adjudica a las personas que tengan, exhiban y entreguen los billetes o fracciones de billetes numerados, emitidos y vendidos o colocados por aquella, cuya numeración coincida con la que en la fecha y hora del sorteo público aparezca como resultado del azar, en el sistema o mecanismo autorizado para jugar”.
Estas modalidades de juego se constituyen en un monopolio rentístico del Estado desde la constitución de 1991 y posteriormente con la expedición de la Ley 10 de 1990, modificada por la Ley 643 de 2001, en la que se consagra que
Estas modalidades de juego se constituyen en un monopolio rentístico del Estado desde la constitución de 1991 y posteriormente con la expedición de la Ley 10 de 1990, modificada por la Ley 643 de 2001, en la que se consagra que dicho monopolio es la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud. En dicha normatividad se atribuyó la vigilancia de las anteriores actividades a la Superintendencia Nacional de Salud.
5. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, por lo que se procederá su análisis en el caso concreto.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, por lo que se procederá su análisis en el caso concreto. 5.1. Del daño y de su antijuricidadPara la Sala se encuentra suficientemente demostrado y es aceptado por las partes, que (…) fue ganador del premio del sorteo 29 del 4 de agosto de 2007, de la Lotería del Sorteo Extraordinario de Colombia de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA. Por un valor de $3.466.666.666,oo al poseer 2 fracciones de las 3 que se habían vendido y resultaron como número ganador en el sorteo realizado en la fecha, según da cuenta la certificación expedida por el Gerente de la empresa folio 7 del cuaderno de pruebas No. 2. Dicho premio no fue cancelado porque la Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA. no contaba con los recursos económicos para respaldar el plan de premios que estaba ofreciendo al público, por poseer un déficit dentro de sus finanzas, las cuales sólo alcanzaban el valor de $ 19.641.150,oo, razón por la cual se produce su posterior liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Dicha situación conlleva sin lugar a dudas a un daño antijurídico, pues Nelson Lozano Rojas sufrió un daño superior al que constitucional y legalmente no debe soportar, dado que en Colombia es permitido los juegos de suerte y azar por medio de terceros que ejercen la actividad con vigilancia, inspección y control del Estado. 5.2. Régimen de responsabilidad aplicable
soportar, dado que en Colombia es permitido los juegos de suerte y azar por medio de terceros que ejercen la actividad con vigilancia, inspección y control del Estado. 5.2. Régimen de responsabilidad aplicable En el caso en estudio la parte demandante estimó que el daño ocasionado deviene de una falla del servicio imputable a la Nación – Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud, la Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA. Hoy liquidada y la FIDUPREVISORA S.A. , toda vez que las entidades estatales no ejercieron las funciones que les correspondía para para garantizar a los usuarios que participan en dichos juegos el cumplimiento y pago de los premios ofrecidos y por cuanto la última entidad mencionada no canceló el mencionado premio. Al estructurarse la demanda hacia la configuración de una falla del servicio, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda debe acreditarse el daño y los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. La falla del servicio se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión en las obligaciones de la administración o en otras palabras cuando actúa tardíamente ante la prestación de un servicio, cuando lo presta en forma diferente a lo establecido en las normas, no lo presta con diligencia, o simplemente hay ausencia del mismo. De conformidad con las pruebas relacionadas en acápite anterior, se encuentran debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos. (…)En conclusión, se encuentra demostrado que la Empresa Lotería Nacional de
simplemente hay ausencia del mismo. De conformidad con las pruebas relacionadas en acápite anterior, se encuentran debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos. (…)En conclusión, se encuentra demostrado que la Empresa Lotería Nacional de Loterías Departamentales LTDA. Hoy liquidada desde su creación presentó falencias presupuestales para llevar a cabo el ejercicio de la actividad de juegos de suerte y azar y desde el año 2004 estaba presentando déficit y pérdidas, por lo que no contaba con capital que respaldara los sorteos que ofrecía al público y lo que indudablemente generó que no cancelará los premios ganados el 4 de agosto de 2007, entre ellos el obtenido por el demandante y su posterior liquidación e intervención forzosa. 5.3. De la imputabilidad de la responsabilidad Para analizar la imputabilidad del daño a las demandadas, se debe analizar su responsabilidad en la conducta desplegada para establecer si incurrió en falla del servicio, por el no pago del premio de lotería ganado por el demandante.
En primer lugar, no puede predicarse responsabilidad de la Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A. porque simplemente intervino como liquidadora de la Empresa Lotería Nacional de Loterías Departamentales LTDA. Que no canceló el premio ganado por (…) y quien actúo por disposición expresa de la Superintendencia Nacional de Salud, no evidenciándose tampoco irregularidad alguna en el orden de prelación de los créditos para el pago de dicho premio, atendiendo que el monto del premio superaba exageradamente el valor de activos con el que recibió la empresa para ser liquidada.
irregularidad alguna en el orden de prelación de los créditos para el pago de dicho premio, atendiendo que el monto del premio superaba exageradamente el valor de activos con el que recibió la empresa para ser liquidada. Indudablemente la principal responsable de los hechos de la presente demanda es la Empresa Lotería Nacional de Loterías Departamentales LTDA. hoy liquidada, quién engañó y defraudó a la gran cantidad de clientes y al demandante en especial para el caso en concreto, al ofrecer un plan de premios recaudando un dinero sin poseer los recursos económicos y la viabilidad financiera para responder y cancelar la totalidad de lo ganado en el juego de suerte y azar, sin embargo de conformidad con las pruebas a la fecha, la empresa se encuentra liquidada y al constituirse como limitada es una sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está restringida al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no se responde con el patrimonio personal de los socios, por lo que ante la inexistencia de la misma proveniente de su liquidación no se procederá a declarar responsabilidad alguna respecto de ésta. En segundo lugar, se procederá analizar la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud atribuida por el demandante en la falta del cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la Empresa Lotería Nacional de Loterías Departamentales LTDA. Que ofreció un plan de premios y no lo canceló por déficit económico. A manera de síntesis con lo expuesto en el acápite anterior la Superintendencia
Empresa Lotería Nacional de Loterías Departamentales LTDA. Que ofreció un plan de premios y no lo canceló por déficit económico. A manera de síntesis con lo expuesto en el acápite anterior la Superintendencia Nacional de Salud en el caso en concreto tenía como función de inspección solicitar, requerir y confirmar la situación económica de la empresa que ofrecía el sorteo; como función de vigilancia, iniciar las investigaciones administrativas para establecer posibles irregularidades que se presentaban dentro de la mismadesde su constitución y por último, su función de control, ordenando los correctivos a tiempo, necesarios para contrarrestar la situación crítica. Es procedente aclarar debido a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por la entidad, quien afirma que no tiene la obligación del pago del premio del sorteo, es cierto que el Estado no asume el papel de asegurador en caso de que la entidad no responda, sino lo que se reclama es que no haya supervisado, vigilado y contralado debidamente a la entidad que incurrió en el daño al demandante con una aminoración patrimonial por el no pago de la lotería ganada, y que bajo estos supuestos la pérdida económica es imputable al ente de control, por haber omitido el ejercicio de sus funciones. (…) Al realizar el recuento se nota que el daño antijurídico se presentó, puesto que el ganador del premio del Sorteo Nacional ofrecido por la Empresa de Loterías Departamentales LTDA. No estaba en la obligación de soportar el error de la administración, pues es claro que la Superintendencia Nacional de Salud incurrió en tardanza y debilidad para intervenir la empresa que presentaba déficit
Departamentales LTDA. No estaba en la obligación de soportar el error de la administración, pues es claro que la Superintendencia Nacional de Salud incurrió en tardanza y debilidad para intervenir la empresa que presentaba déficit económico y que seguía ejerciendo la actividad de juegos de suerte y azar, las medidas huelga repetir, se tornaron ineficaces, posteriores y tardías a la ocurrencia del daño sufrido por el demandante por irregular actuación de la demandada, argumento suficiente para que deba responder. 5.3.1. Del perjuicio moral El demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales, teniendo en cuenta que con la actuación de la demandada se causaron sentimientos de injusticia, engaño, ocultación, quiebra de ilusiones, sueños. Solicitó por dicho concepto el valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. En los testimonios recaudados en el presente proceso, que corresponden a personas que conocían y compartían desde de años atrás a la ocurrencia de los hechos con Nelson Lozano Rojas, indicaron que el no pago del premio de lotería ganado produjo sentimientos de tristeza, angustia, desesperación, frustración y decaimiento anímico y que para la Sala conforme a las reglas de la lógica y la experiencia son apenas naturales, teniendo en cuenta que el ganarse un premio de lotería con tan alto valor económico genera felicidad, alegría, satisfacción
decaimiento anímico y que para la Sala conforme a las reglas de la lógica y la experiencia son apenas naturales, teniendo en cuenta que el ganarse un premio de lotería con tan alto valor económico genera felicidad, alegría, satisfacción entre otros y que posteriormente se le informe que dicho premio no será pagado por déficit económico va a generar en la persona una situación contraria, totalmente opuesta a la anterior y por ende sin duda alguna causa perjuicios morales. Conforme lo anterior, al realizar la valoración de las pruebas testimoniales, hay lugar a imponer condena por este concepto a favor del cedente en la suma de 80salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 5.3.2. Del perjuicio material En la demanda se solicita el perjuicio material por valor de $3.466’000.000,oo más intereses por concepto del premio ganado en el sorteo No. 029 número 5155 de la serie 207 cuyas 2 fracciones de las 3 que en jugaban en total pertenecen al demandante, los cuales evidencia la Sala que se encuentran debidamente probado con las fracciones aportadas en copia auténtica y con la certificación expedida por el Gerente de la empresa y que consisten en la pérdida o perjuicio que proviene del hecho dañino que no fue cancelado por la Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA. La suma solicitada será reconocida teniendo en cuenta que el premio mayor ganador correspondía al valor de $5.200.000,000,oo y como (…) poseía 2 fracciones el valor ganado concierne a $3.466’.666.666,oo, monto que será reconocido en su totalidad con la indebida indexación y sin descuento alguno por
fracciones el valor ganado concierne a $3.466’.666.666,oo, monto que será reconocido en su totalidad con la indebida indexación y sin descuento alguno por valor de impuestos, atendiendo que la causa de la indemnización en el caso en concreto obedece al daño antijurídico causado por el no pago y de conformidad con el artículo 48 de la Ley 643 de 2001 que regula el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, el valor del impuesto es retenido en el momento de pagar el premio, lo cual no ocurrió. Se debe actualizar dicha suma que se busca desde la fecha en que debió ser reconocido hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente fórmula. 5.3.3. De los perjuicios por daño a la vida de relación, hoy “alteración grave de las condiciones de existencia”. Se hacen consistir en el cambio de vida de relación que sufrió (…) que a pesar de haberse ganado una alta suma de dinero, dramáticamente fue negada continuando su vida con escasez de recursos, rechazado y burlado por los demás, los que se tasan en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Consejo de Estado ha construido jurisprudencialmente una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, siguiendo su influencia francesa; sin embargo, se ha dado una evolución hasta llegar hoy día a la denominada “alteración grave de las condiciones de existencia”, que se materializan fuera del
disfrutar la vida o del placer de vivirla, siguiendo su influencia francesa; sin embargo, se ha dado una evolución hasta llegar hoy día a la denominada “alteración grave de las condiciones de existencia”, que se materializan fuera del ámbito interno y personal de la víctima, requieren para su reconocimiento, que se asuma la carga de la prueba, sin perjuicio de las presunciones de hombre que pueda hacer el Juez, conforme a las pruebas allegadas al proceso. (…)Las declaraciones rendidas en el proceso por (…), (…) y (…) no dan cuenta de afectaciones sufridas por (…) durante el tiempo en que es negado el pago del premio de lotería a las ya reconocidas por concepto de perjuicio moral, pues se limitan a reseñar los sufrimientos emocionales sufridos; siendo una carga en cabeza del demandante demostrar el cambio brusco o grave las actividades cotidianas que realizaba una persona, antes de que sucedieran los hechos y máxime que en el presente caso las condiciones de vida no cambiaron dado que no se canceló el dinero ganado. Por lo anterior, ante la ausencia de prueba, se negará el reconocimiento de estos perjuicios a favor del actor. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que conforme las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que la Superintendencia de Nacional de Salud, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a Nelson Lozano Rojas al faltar al cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control permitiendo que la Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA. Ofreciera al público el sorteo extraordinario No. 29 del 4 de agosto de 2007, en el
al faltar al cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control permitiendo que la Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA. Ofreciera al público el sorteo extraordinario No. 29 del 4 de agosto de 2007, en el que el accionante fue ganador con 2 fracciones del premio mayor y su no correspondiente pago lo que ocasionó en él perjuicios morales y materiales que serán reconocidos conforme parámetros legales y jurisprudenciales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2008 – 00459 – 01
Demandante: NELSON LOZANO ROJAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: PRIMERA Sistema: ESCRITOAgotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Nelson Lozano Rojas, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social –
Superintendencia Nacional de Salud – Empresa Nacional de Loterías
en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA. hoy liquidada y la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. en calidad de liquidadora de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA Conforme al escrito de la demanda (fol. 1-30 Cuaderno principal), la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“I. DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA. Declárese que LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar), SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la EMPRESA NACIONAL DE LOTERIAS DEPARTAMENTALES LTDA (hoy en liquidación), son solidariamente responsables por la totalidad de daños y perjuicios antijurídicos, causados al señor NELSON LOZANO ROJAS como consecuencia del no pago oportuno del premio que le correspondía recibir como ganador del sorteo 29 de agosto 4 de 2007,
de la LOTERIA SORTEO EXTRAORDINARIO DE COLOMBIA, DE LA
EMPRESA NACIONAL DE LOTERIAS DEPARTAMENTALES LTDA
(hoy en liquidación), entidad que, sin recursos, ofreció planes de premios al público previamente autorizados de manera oficial, siendo VIGILADA por los entes públicos demandados, cuyas acciones y
(hoy en liquidación), entidad que, sin recursos, ofreció planes de premios al público previamente autorizados de manera oficial, siendo VIGILADA por los entes públicos demandados, cuyas acciones y omisiones en el ejercicio de sus responsabilidades como autoridades derivadas del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en particular como entes de Control , Vigilancia e Inspección, en el monopolio de juegos de azar y loterías, derivaron en la defraudación de la confianza legítima y en el no pago al Señor LOZANO ROJAS como ganador del premio mayor, en su condición de portador de las fracciones 1 y 2 del billete de lotería del sorteo extraordinario Nacional, número 5155, serie 207, sorteo 29 del 4 de agosto del 2007.SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración,
condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL
(Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar), SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la EMPRESA NACIONAL DE LOTERIAS DEPARTAMENTALES LTDA (hoy en liquidación), a pagar solidariamente al Señor NELSON LOZANO ROJAS, los daños y perjuicios MATERIALES E INMATERIALES causados, presentes o futuros, así: ADaños Morales: Al señor NELSON LOZANO ROJAS ganador del premio Mayor en su condición de portador de las fracciones 1 y 2 del billete de lotería del sorteo extraordinario Nacional, número 5155, serie 207, sorteo 29 del 4 de agosto de 2007, en la fecha de la ejecutoria de la Sentencia de,
condición de portador de las fracciones 1 y 2 del billete de lotería del sorteo extraordinario Nacional, número 5155, serie 207, sorteo 29 del 4 de agosto de 2007, en la fecha de la ejecutoria de la Sentencia de, cuanto menos Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o jurisprudencia, para la época de la
Sentencia.
BDaños Materiales: B.1 Al señor NELSON LOZANO ROJAS el valor de la frustración material o privación de la totalidad de los ingresos provenientes de haber ganado el premio mayor del sorteo extraordinario de Colombia, de Agosto 4 de 2007, que le correspondían como portador de dos fracciones del billete número 5155, de la serie 207, debidamente acreditado ante las autoridades respectivas y reconocido como tal a través de la comunicación de octubre 3 del 2007, por parte de la firma DATA LASER LTDA, consultora de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda., que debieron pagarse dentro de los 30 días siguientes al sorteo.
Este valor no será inferior a los $3.466’666.666= que corresponde al ganador del sorteo, para estas dos fracciones. Dentro de los daños y perjuicios materiales se incluirá: B.2 Los intereses moratorios a partir del día 30 luego del sorteo, fecha que máxima que (sic) consagra la ley para el pago de los premios.
C. Daños a la Vida de Relación: Al señor NELSON LOZANO ROJAS, los daños y perjuicios causados a su vida de relaci
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