🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2008 – 00721 – 01-(25-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2008 – 00721 – 01-(25-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – De la falta de legitimación en la causa por pasiva – Fundamentos constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad – Del Estado actual de la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad – Del daño, de la imputación De la falta de legitimación en la causa por pasiva La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar no hizo parte del proceso penal o impuso la medida de aseguramiento contra (…). Como se analizó anteriormente en el numeral 1.4., argumentos a los que se remite la Sala por economía procesal, la Rama Judicial se encuentra legitimada por pasiva materialmente y de hecho, razón por la cual se declarará no probada la excepción propuesta.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer, si ¿Es administrativamente responsable la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los Actores, a raíz de la privación de la libertad de (…) por el lapso ocurrido entre el 14 de septiembre de 2000 al 10 de agosto de 2001?

Para la Sala, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son solidaria y administrativamente responsables de los daños antijurídicos que les son imputables, bajo la óptica de la responsabilidad por daño especial, con ocasión

Para la Sala, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son solidaria y administrativamente responsables de los daños antijurídicos que les son imputables, bajo la óptica de la responsabilidad por daño especial, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto (…), que era una carga que no estaban llamados a soportar, máxime cuando en el proceso adelantado en su contra no fue desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija, y en consecuencia, debe ordenarse la consecuente indemnización de perjuicios. 1.1. Fundamentos constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, en la cual, siguiendo el modelo de la Constitución Española, se acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, son dos los requisitos para imputar responsabilidad: el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de uno de sus órganos, y bajo esa perspectiva se realizará el análisis de responsabilidad de la Administración.A manera de conclusión con lo hasta aquí analizado, puede decirse que la

bajo esa perspectiva se realizará el análisis de responsabilidad de la Administración.A manera de conclusión con lo hasta aquí analizado, puede decirse que la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, dada la posibilidad de aplicación directa del artículo 90 de la Carta política, supera la expresión “injusta” contenida en el artículo 68 de la 270 de 1996, ya que esta se soporta en que se demuestre que la misma produjo un daño antijurídico imputable a la autoridad judicial. Del estado actual de la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En Sentencia de 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en lo relativo al régimen jurídico aplicable en materia de privación injusta de la libertad; dada su relevancia se transcribe in extenso lo expuesto por lo señalado en esa oportunidad. En síntesis, la actual posición del Consejo de Estado, que es recogida por la Sala, es la de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que una persona hubiera sido privada de su libertad en un proceso penal que hubiera concluido con una decisión absolutoria o similares, bajo la teoría del daño especial, por ser una carga que no se encontraba obligado a soportar el procesado, siempre y cuando no se configure la falla del servicio, ni se observe causal de exoneración de responsabilidad. La Sala acoge entonces la tesis de responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad en el régimen del daño especial, bajo el entendido de que el mismo opera de manera residual al régimen de la falla del servicio,

causal de exoneración de responsabilidad. La Sala acoge entonces la tesis de responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad en el régimen del daño especial, bajo el entendido de que el mismo opera de manera residual al régimen de la falla del servicio, cuando se verifique que el daño sea producto del cumplimiento legal de sus funciones, pero cuando de las pruebas se determine un desconocimiento del contenido obligaciones de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, o lo que es lo mismo, que actuó disconforme a sus competencias, debe aplicarse la falla del servicio como régimen de responsabilidad principal en el ordenamiento jurídico nacional.  Conforme a certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación y el INPEC, (…) fue privado de la libertad del 14 de septiembre de 2000 al 10 de agosto de 2001, por el término de 10 meses, 26 días, lapso en que estuvo recluido en las Salas de Pao del Nivel Central de la Fiscalía y Cárcel de Chiquinquirá, y la causa penal en su contra culminó en decisión absolutoria en virtud de las dudas respecto de la autoría del punible acusado, es decir en aplicación de la máxima del in dubio pro reo. Conforme lo anterior, procede la Sala a verificar la ocurrencia del daño y su imputabilidad a la Administración o la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad. Del dañoLa Constitución Política de 1991 consagró como derecho fundamental la “libertad de movimiento” de la siguiente manera: “artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido , ni su

de movimiento” de la siguiente manera: “artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido , ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (Negrillas fuera del texto original) La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Acudiendo al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por aplicación del artículo 93 ibídem, otros tratados y convenios internacionales debidamente ratificados por Colombia, consagran el derecho a la libertad de la siguiente manera: El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, en la Parte III, artículo 9.1., consagra: “Art. 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o presión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.” (Negrillas fuera del texto original) En la Convención americana de derechos humanos, se estableció en la parte I,

Capitulo II. Derechos civiles y políticos, artículo 7, así: “Art. 7. Derecho a la libertad personal.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por causas y en las condiciones fijadas de antemano por la constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.…” (Negrillas fuera del texto original) Es de resaltar, al analizarse las normas transcritas, que dicho derecho no es absoluto, tiene una zona maleable, que puede ser limitado de acuerdo a los procedimientos y causales establecidos previamente en la Constitución y la Ley, pero en ningún caso, puede llegar a comprometer su núcleo esencial o medular, sin incurrir en su vulneración.

Para la Sala, la privación de la libertad a (…), deviene antijurídica toda vez que la medida de detención preventiva constituye una medida superior a la que estállamada a soportar la persona, pues se le impone una restricción al derecho fundamental a la libertad, cuya importancia fue previamente analizada, para que tras la carga de un proceso penal se absuelva bajo el argumento que no existe prueba para su condena del delito acusado, causó un daño directo a (…), que se refleja necesariamente en su núcleo familiar cercano, al haberse privado de la libertad al primero, sin que las autoridades públicas además de no haber lograron desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba los imputados. De la imputación Previo a analizar la imputación del daño, estima la Sala que debe exponer cuales eran al momento de los hechos, las facultades con que contaba la

De la imputación Previo a analizar la imputación del daño, estima la Sala que debe exponer cuales eran al momento de los hechos, las facultades con que contaba la Administración para privar de su libertad a una persona en el marco del proceso penal de Ley 600 de 2000. Del régimen jurídico aplicable En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.

Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falla del servicio se aplica en los eventos en que se de retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación del servicio, que se ha definido así: “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.” En síntesis la falla del servicio se configura por un desconocimiento del contenido

mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.” En síntesis la falla del servicio se configura por un desconocimiento del contenido obligaciones de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, en el sentido de que cuando opera disconforme a éstas se configura la responsabilidad por ese concepto, lo que implica que cada juicio de responsabilidad representa un universo jurídico separado, porque el sistema implica que el juzgador confronte si la manera en que actuó la Administración fue acorde a sus funciones y competencias, atendiendo a los hechos probados en el proceso; luego la falla se predica del caso en concreto y no de un escenario abstracto de supuestos fácticos. Así pues, pese a que la Fiscalía contaba con las facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso penal mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, no puedeampararse en dicha razón a fin de exonerarse de responsabilidad en los eventos en que al imponer dicha medida se ocasione un daño antijurídico, como ha entendido el Consejo de Estado, quedando incólume la presunción de inocencia. Así las cosas se atribuirá responsabilidad desde la perspectiva del daño especial, pues más allá de sí la Fiscalía General de la Nación ejerció sus funciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico, está claro que causó un daño antijurídico a los Actores, que no estaban en la obligación legal de soportar al ser privado de su libertad (…) máxime cuando el Actor en su indagatoria manifestó con insistencia

acuerdo con el ordenamiento jurídico, está claro que causó un daño antijurídico a los Actores, que no estaban en la obligación legal de soportar al ser privado de su libertad (…) máxime cuando el Actor en su indagatoria manifestó con insistencia respecto de su inocencia y que en todo momento afirmó haber actuado conforme las órdenes dadas por sus superiores; y cabe anotar que dentro de las causas penales ninguno de los procesados fueron condenados. Respecto de la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta que el escrito de acusación fue proferido el 16 de enero de 2001, y si bien es cierto no obra en el expediente prueba de la fecha en que el expediente penal fue asignado al Juez de conocimiento, se entiende que la providencia quedó en firme el 20 de enero de 2001, y es a partir de dicha fecha que la Rama Judicial, no sólo conoció del proceso, sino que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá asumió la dirección del mismo, y solamente hasta el 10 de agosto de ese mismo año, es decir habiendo transcurrido 6 meses, 20 días desde que avocó, en virtud de la Ley, su conocimiento ordenó la libertad de (…). De la culpa exclusiva de la víctima Conforme al análisis de imputación realizado, y teniendo en cuenta el desarrollo del proceso penal en contra del Actor, y en especial su captura, puede concluirse que no obra prueba de (…) de haber cometido punible, y como fue determinado por el Juez Penal, su conducta se encontró siempre amparada por las órdenes dadas por la Junta Directiva del Banco BCH y bajo la coordinación y supervisión de su Presidente, por lo que debe concluirse que su comportamiento no fue la

por el Juez Penal, su conducta se encontró siempre amparada por las órdenes dadas por la Junta Directiva del Banco BCH y bajo la coordinación y supervisión de su Presidente, por lo que debe concluirse que su comportamiento no fue la causa determinante y exclusiva en su vinculación al proceso penal. Cabe anotar que de aceptarse que el comportamiento del Actor fue exclusivo y determinante en la causación del daño, se daría una doble victimización de los demandantes, pues además de verse afectado por las sindicaciones de una persona, por la que fue privado de su libertad, sin que se contara con otra prueba que les sindicara responsabilidad penal, debe soportar la omisión en el cumplimiento de los deberes legales en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, como se analizó anteriormente. Del hecho del tercero (…) Resulta contrario a los principios constitucionales y legales del proceso penal afirmar que la simple sindicación que una persona haga de otra es suficiente para privarlo de su libertad, por el contrario, ello no es sino el inicio de la investigación penal, a través de la cual se debe verificar la verdad y veracidad en su dicho.De acogerse la tesis conforme la cual existiría un hecho de tercero, por ejemplo ya que el proceso se inició por la acusación de una persona, se daría una doble victimización de los Actores, pues además de verse afectado por las sindicaciones de una persona, por la que fue privado de su libertad, sin que se contara con otra prueba que les sindicara responsabilidad penal, debe soportar la omisión en el cumplimiento de los deberes legales en que incurrió la Fiscalía. Por lo anterior la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva

contara con otra prueba que les sindicara responsabilidad penal, debe soportar la omisión en el cumplimiento de los deberes legales en que incurrió la Fiscalía. Por lo anterior la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de un tercero no se configura en el caso en concreto. De la fuerza mayor y el caso fortuito No se analiza la causal de exoneración de responsabilidad de la fuerza mayor y caso fortuito toda vez que la misma no es procedente en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad. DE LA SOLIDARIDAD La responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se predica como se dijo anteriormente, desde la perspectiva de la teoría objetiva, al ser la autoridad judicial que lo privó de su libertad, y la mantuvo durante la duración del proceso penal en su contra, respectivamente, sin que en su culminación se hubiera desvirtuado la presunción de legalidad que cobijaba a (…), y no cumplir con la carga afirmativa de la acusación, causó el daño antijurídico ya analizado. Si bien la Fiscalía y la Rama Judicial son órganos que hacen parte de la Persona Jurídica “Nación”, que cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, así como autoridades propias, que les permite ser centros de imputación jurídica, y además tienen asignadas funciones propias e independientes; se debe analizar en el caso concreto, si en el ejercicio de las mismas concurrieron en los hechos que dieron origen al proceso. En suma, el grado responsabilidad que se establece es en un 40% por la Fiscalía General de la Nación y en un 60% a la Rama Judicial, por ello, en el evento en

que dieron origen al proceso. En suma, el grado responsabilidad que se establece es en un 40% por la Fiscalía General de la Nación y en un 60% a la Rama Judicial, por ello, en el evento en que una de las condenadas cancele la totalidad de la condena, en caso de presentarse una eventual subrogación, podrá reclamar de la otra el reintegro del porcentaje de la condena que le corresponda, sin perjuicio de la solidaridad declarada. Del perjuicio moral Los demandantes solicitan se condene al pago por concepto de perjuicio moral, a razón de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los Actores. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso.Con base en los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y teniendo que el tiempo de privación de la libertad de (…), en atención a que la privación de su libertad fue superior a 11 meses, 27 días, se reconocerá el perjuicio moral a ella, como víctima directa, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo se reconocerá, por concepto de perjuicio moral, a su cónyuge (…), sus hijas (…) y (…), el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a sus hermanas (…) y (…) el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De los perjuicios por daño a la vida de relación, hoy “alteración grave de las condiciones de existencia”.

y a sus hermanas (…) y (…) el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De los perjuicios por daño a la vida de relación, hoy “alteración grave de las condiciones de existencia”. Se hacen consistir en el los cambios de vida de relación que sufrió (…) como consecuencia de su privación de la libertad y las consecuencias que derivaron de dichos hechos, los que se tasan en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los Actores. Las declaraciones rendidas en el proceso no dan cuenta de afectaciones sufridas por (…) durante privación de su libertad distintas a las ya reconocidas por concepto de perjuicio moral, pues se limitan a reseñar los sufrimientos emocionales sufridos; siendo una carga en cabeza del demandante demostrar el cambio brusco o grave las actividades cotidianas que realizaba una persona, antes de que sucedieran los hechos de la privación de la libertad y la afectación a su buen nombre, honra y dignidad. Por lo anterior, ante la ausencia de prueba, se negará el reconocimiento de estos perjuicios a favor de los Actores. CONCLUSIÓN En síntesis, al haberse causado un daño antijurídico a los Actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de (…), por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2000 al 10 de agosto de 2001, toda vez que se impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad para posteriormente cesar la investigación penal por no demostrarse su responsabilidad, quedando incólume la presunción de inocencia, y al ser esta una carga que no estaban en la

de aseguramiento restrictiva de la libertad para posteriormente cesar la investigación penal por no demostrarse su responsabilidad, quedando incólume la presunción de inocencia, y al ser esta una carga que no estaban en la obligación legal de soportar, deben ser declaradas administrativa y solidariamente responsables la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación bajo la tesis de la responsabilidad por daño especial y condenarse al resarcimiento de los perjuicios causados conforme a la tasación realizada en el acápite anterior.REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2008 – 00721 – 01

Demandante: MIGUEL ACHURY JIMENEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: PRIMERA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Miguel Achury Jiménez y Adriana Edith Cardona Cardona, quienes actúan en nombre propio y representación de sus menores hijas Ana María y Mariana Achury

actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Miguel Achury Jiménez y Adriana Edith Cardona Cardona, quienes actúan en nombre propio y representación de sus menores hijas Ana María y Mariana Achury Cardona; así como, Ana Sofía y Patricia del Rocío Achury Jiménez, Camilo Vanegas Achury, Diego Andrés y Mauricio Alexander Achury Díaz, Luis Augusto Jiménez Muñoz, Clara Eugenia Díaz, Liliana Patricia Cardona Cardona y Ricardo Alberto Cardona, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES1. DE LA DEMANDA Conforme al escrito de reforma, corrección y adición de la demanda (fol. 58-118

C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

“I. DECLARACIONES Y CONDENAS:

1. PRIMERA. Que se declare a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación doctor Mario Iguaran Arana y/o quien gafa sus veces al momento de la notificación de la demanda, e igualmente al Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – , representado legalmente por el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial y/o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, que son responsables administrativa y extracontractualmente de los

Ejecutiva de Administración Judicial – , representado legalmente por el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial y/o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, que son responsables administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios tanto materiales y/o extrapatrimoniales (perjuicios o dalos morales subjetivos, a la vida de relación y vulneración de derechos fundamentales) y los demás que llegaren a demostrar y probar en el curso del proceso ocasionado a los demandantes señores MIGUEL ALBERTO ACHURY JIMENEZ y ADRIANA ENITH CARDONA CARDONA (cónyuges) en calidad de padres y representación de sus hijas ANA MARIA ACHURY CARDONA y

MARIANA ACHURY CARDONA; ANA SOFIA ACHURY JIMENEZ y

PATRICIA DEL ROCHIO ACHURY JIMENEZ (hermanas); CAMILO

ALBERTO VANEGAS ACHURY, DIEGO ANDRES ACHURY DIAZ y

MAURICIO ALEXANDER ACHURY DIAZ (sobrinos); LUIS AUGUSTO

JIMENEZ MUÑOZ (tío); CLARA EUGENIA DIAZ, LILIANA PATRICIA CARDONA CARDONA, RICARDO ALBERTO CARDONA (cuñados) con motivo de la privación injusta de la libertad de MIGUEL ALBERTO

ACHURY JIMENEZ.

2. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial; a pagar en dinero pesos colombianos a cada uno de los

declaración de responsabilidad, se condene a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial; a pagar en dinero pesos colombianos a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, materiales, daños a la vida en relación así: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES2.1.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1.1. DAÑO EMERGENTE: entendido como el detrimento consistente en la pérdida o salida de un bien económico (dinero, cosas, servicios) del patrimonio de la víctima. Este concepto, para el caso concreto está referido a los gastos que se debieron actuar con motivo no solo de la existencia de los procesos penales en contra de la víctima directa, sino los efectos patrimoniales que se generaron con ocasión de la privación (injusta) de la libertad del señor ACHURY JIMENEZ, debiendo sus familiares ante su evidente imposibilidad de trabajar y producir recursos económicos para el sostenimiento de su esposa e hijas, atender los gastos de pago de honorarios de abogado defensor, incluso la atención médica especializada que requiere la esposa de la víctima directa quien a consecuencia de estos injustos hechos vio deteriorado en exceso y de manera irreparable su estado de salud, en consecuencia tenemos:

1. La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de honorarios profesionales de apoderado defensor.

2. La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por

1. La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de honorarios profesionales de apoderado defensor.

2. La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de sostenimiento económico de su núcleo familiar compuesto por su esposa y sus hijas por el tiempo de su detención.

3. La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de atención médica especializada, exámenes clínicos, para clínicos, tratamientos, medicamentos no cubiertos por el POS a favor de ADRIANA ENITH CARDONA CARDONA en atención a su estado de gravidez y posterior parto, como la atención especial dada su condición de enferma de lupus eritematoso la cual se agravó durante el periodo de detención de su esposo MIGUEL ACHURY.

4. La suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por concepto de pago de intereses de mora y sobrecostos sobre un

apartamento de su propiedad ubicado en la calle 53 No. 4ª-93 de esta ciudad, toda vez que por su estado de detención y el desmejoramiento económico de la economía familiar, incurrió en mora en el pago de las cuotas de su crédito hipotecario con el Banco Davivienda, juzgado (SIC) 35 Civil del Circuito, radicado 03-359. Al respecto estimo pertinente señalar que en atención al concepto de indemnización plena del daño esta es una consecuencia patrimonial que recae sobre bienes por la afectación de derechos fundamentales de la persona física.

pertinente señalar que en atención al concepto de indemnización plena del daño esta es una consecuencia patrimonial que recae sobre bienes por la afectación de derechos fundamentales de la persona física.

5. La suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto de reintegro de los depósitos en cuenta de ahorros que la familia compuesta por ADRIANA ENITH CARDONA CARDONA y MIGUEL ACHURY JIMENEZ, había recaudado con su esfuerzo personal y honesto durante años de planeación con fines de atender la educación de sus hijas.En consecuencia el afectado señor MIGUEL ALBETO ACHURY JIMENEZ se debe indemnizar por DAÑO EMERGENTE por la suma de

(SIC) 2.1.1.2. LUCRO CESANTE: Se debe indemnizar al señor MIGUEL ALBERTO ACHURY JIMENEZ en todas las sumas de dinero que para la fecha de los hechos no habían ingresado al patrimonio de la víctima, pero que se espera recaudar; ya que devengaba periódicamente u ocasionalmente con la actividad económica a la que se dedicaba la víctima. Cálculo de Perjuicios Económicos Salario Integral Mensual Devengado a Septiembre de 1999: $15.780.000

1. Salarios no Percibidos – indexación con Base en IPC

IPC (1) Salario Integral Mensual Acumulado año Período 9.23% $ 15.780.000 $ 47.340.000 Oct-Dic 1999 8.75% $ 17.236.494 $ 206.837.928 Ene-Dic 2000

Integral Mensual Acumulado año Período 9.23% $ 15.780.000 $ 47.340.000 Oct-Dic 1999 8.75% $ 17.236.494 $ 206.837.928 Ene-Dic 2000 7.65% $ 18.744.687 $ 224.936.247 Ene-Dic 2001 6.99% $ 20.178.656 $ 242.143.870 Ene-Dic 2002 6.49% $ 21.589.144 $ 259.069.726 Ene-Dic 2003 5.50% $ 22.990.279 $ 275.883.351 Ene-Dic 2004 4.85% $ 24.254.745 $ 291.056.936 Ene-Dic 2005 4.48% $ 25.431.100 $ 305.173.197 Ene-Dic 2006 $ 26.570.413 $ 79.173.197 Ene-Dic 2007 Total Salarios no percibidos $1.932.152.49 3 (1) Fuente: DANE Nota: El IPC del año respectivo sirve de base de datos para la indexación del año inmediatamente siguiente

2. Salarios no Percibidos – indexación con Base en

Incremento del Salario Mínimo IPC (1) Salario Integral Mensual Acu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...