TA CUN - 25000-23-26-000-2008-00736-(01-06-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-26-000-2008-00736-(01-06-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD /
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Normatividad – Jurisprudencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo – Jurisprudencia / DAÑO – Jurisprudencia / NEXO CAUSAL / CULPA DE LA VICTIMA – Eximente de responsabilidad / CASO CONCRETO “(…) está absolutamente demostrado que en el curso del proceso no existió de parte de (…) ningún tipo de relación con las acciones delictivas llevadas a cabo por su hijo, de las cuales pudiera ser responsable con su actuar la hoy demandante. En este orden de ideas resulta claro para la Corporación que, la demandante actuó dentro de los parámetros exigidos por la ley, y que la conducta desplegada por ella estuvo enmarcada dentro del desarrollo de sus actividades cotidianas y normales, como cualquier hubiera actuado, no es posible en este caso algún tipo de culpa por parte de ella toda vez y como se explicó párrafos arriba, tampoco es posible achacarle algún tipo de culpa por la falta de vigilancia de su hijo, pues para ella resultaba muy difícil, saber en qué situaciones se estaba viendo envuelto su hijo. En consecuencia, habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto dentro del plenario se demostró la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad Estatal en los términos del
viendo envuelto su hijo. En consecuencia, habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto dentro del plenario se demostró la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad Estatal en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dentro de la noción jurídica de privación injusta de la libertad, pues se reitera, la situación se encuentra dentro de las previsiones que hacen presumir tal evento en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos y se produjeron las providencias dentro del proceso penal que afectaron el derecho fundamental a la libertad de la demandante. Por consiguiente, fuerza concluir que la actuación de la Policía Nacional fue totalmente normal, ya que fueron quienes recibieron la noticia criminal y procedieron como normalmente lo harían; logrando la captura de los sospechosos de Extorsión, para posteriormente colocarlos a disposición de la Fiscalía, quien era la encargada de investigar el hecho. Por lo tanto, no existe en el presente caso ninguna responsabilidad a la entidad policial.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil once (2011).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: SANDRA INES GÓMEZ CORREAL Demandadas: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
Demandante: SANDRA INES GÓMEZ CORREAL Demandadas: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Exp. No. 25000-23-26-000-2008-00736Demandante: SANDRA INES GÓMEZ CORREAL
Demandadas: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: Exp. No. 250002326000200800736
REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por
SANDRA INES GÓMEZ CORREAL contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de SANDRA INES GÓMEZ CORREAL , el 27 de septiembre de 2006 promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNy se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de que fue sometida.
La que fundamentó en los siguientes, HECHOS Por denuncia formulada por ADRIANA MARÍA AMAYA ARANGO ante el GAULA– Bogotá, donde resalta por intermedio de SANDRA INES GÓMEZ CORREAL laboraba como doméstica en su casa conoció a su hermano JORGE
GAULA– Bogotá, donde resalta por intermedio de SANDRA INES GÓMEZ CORREAL laboraba como doméstica en su casa conoció a su hermano JORGE RUFINO GÓMEZ CORREAL y a su hijo ANDRÉS. Como en septiembre de 2003 se reunió con JORGE y SANDRA en su apartamento se tomo como dos cervezas, y de ahí en adelante “ no recuerdo que paso ”. Ocho días después se encontró en su apartamento a SANDRA, JORGE Y ANDRÉS, le mostraron unas fotos suyas desnuda y otras sosteniendo relaciones sexuales con ANDRÉS SÁNCHEZ, con las que la extorsionaban exigiéndole la suma de Treinta y Cinco Millones de Pesos, para no denunciarla ya que Andrés era menor de edad, además que mantenían la reserva para no mostrárselas a sus padres. A raíz de dicha denuncia, se dispuso el trámite de rigor, se dieron a la tarea de instruir a la víctima para que colaborara a obtener la captura de los extorsionistas, dando como resultado, el inicio de un operativo donde se le entregaría el dinero
2Demandante: SANDRA INES GÓMEZ CORREAL
Demandadas: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: Exp. No. 250002326000200800736 exigido, el mencionado operativo son capturados DAVID ADRIAN GÓMEZ CORREAL, SANDRA INES GÓMEZ CORREAL y RICHARD ANDRÉS SANCHEZ GOMEZ, a quien se le encontró el supuesto paquete contentivo del dinero y cuatro fotografías.
CORREAL, SANDRA INES GÓMEZ CORREAL y RICHARD ANDRÉS SANCHEZ GOMEZ, a quien se le encontró el supuesto paquete contentivo del dinero y cuatro fotografías. El día 16 de abril de 2004 la señora SANDRA INES GÓMEZ CORREAL rinde indagatoria quedando formalmente vinculada a la investigación, por el presunto delito de Extorsión. Mediante resolución de fecha 23 de abril de 2004 de la Fiscalía Novena especializada Anti – Extorsión y Secuestro, decide imponer medida de aseguramiento en detención preventiva en contra de la señora Sandra Ines Gómez Correal por el delito de Extorsión. El 25 de septiembre de 2004 la Fiscalía Novena especializada Anti – Extorsión y Secuestro, decide precluir la investigación a favor de la señora SANDRA INES
GÓMEZ CORREAL.
DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional (GAULA) por los daños y perjuicios MORALES Y MATERIALES, causados a mi poderdante SANDRA INES GÓMEZ CORREAL, como consecuencia de la detención injusta a que fue sometida durante el periodo del 15 de abril de 2004 al 27 de septiembre de 2004, primero en las instalaciones del Gaula en Bogotá, y posteriormente en las instalaciones de la Cárcel
15 de abril de 2004 al 27 de septiembre de 2004, primero en las instalaciones del Gaula en Bogotá, y posteriormente en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, es decir 5 meses 12 días, conducta que obedeció a fallas en el servicio reflejadas tanto en el proceso de captura así como en el de retención, ocasionadas por la prestación del servicio de la administración de justicia. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la NACIÓN – Ministerio de Defensa , Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional (GAULA) a pagar a la Sra. SANDRA INES GÓMEZ CORREAL los salarios que había podido devengar con su trabajo durante el periodo del 15 de abril de 2004 a 27 de septiembre de 2004, en una suma mensual de quinientos un mil quinientos tres pesos mte ($459.903) que equivale al LUCRO CESANTE .
TERCERA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa), FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL (GAULA) – a pagar a la Sra.
SANDRA INES GÓMEZ CORREAL todo lo pagado (gastado) por mi defendida para atender el proceso penal al cual estuvo involucrada equivalente al DAÑO EMERGENTE y que correspondió a la suma de siete millones de pesos mte. ($7.000.000.oo)
3Demandante: SANDRA INES GÓMEZ CORREAL
Demandadas: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
($7.000.000.oo)
3Demandante: SANDRA INES GÓMEZ CORREAL
Demandadas: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: Exp. No. 250002326000200800736
CUARTA: Para las sumas anteriores que ha condenar a la NACIÓN – Ministerio de Defensa-, Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional
(GAULA) a pagar a mi poderdante el equivalente a Mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios MORALES.
QUINTA: Para las sumas anteriores que ha de condenar a la NACIÓN – Ministerio de Defensa-, Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional
(GAULA BOGOTÁ) a pagar a mi poderdante la corrección monetaria, conforme al certificado que expida el Banco de la República para la época del fallo debidamente actualizados SEXTA: Ordenar a la NACIÓN – Ministerio de Defensa-, Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional (GAULA) , ejecute la sentencia en los términos del Art. 176, 177, 178 del C.C.A. ”. (fls. 2 a 10 c.1) II ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado judicial de SANDRA INES GÓMEZ CORREAL , el 27 de septiembre de 2006 promovió demanda ante los Jueces Administrativos de Bogotá, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la
de 2006 promovió demanda ante los Jueces Administrativos de Bogotá, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNy se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de que fue sometida. El proceso de la referencia por reparto le correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fl. 11 c.1). Mediante auto de 19 de diciembre del año 2006, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, admitió la demanda (fl.13 a 15 c.1), posteriormente el mencionado despacho por auto fechado de 15 de mayo de 2007 abrió a pruebas el proceso de la referencia (fls. 53 y 54 c.1). Consecutivamente, mediante auto de 2 de septiembre de 2008, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el proceso de la referencia (Fls. 89 y 90 c.1), en razón posición asumida por el Consejo de Estado 1 correspondiéndole por reparto a este Despacho. La Sala de decisión de esta subsección por auto de 28 de enero de 2009, remitió el proceso de la referencia al Juzgado 34 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fls. 194 – 115 c.1). 1 CONCESJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. M.P. Mauricio Fajardo Gómez . Bogotá, D.C. Septiembre 9 de 2008.Proceso 110010326000200800009. Actor: Luz Helena Muñoz Guerrero y otro. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros.
4Demandante: SANDRA INES GÓMEZ CORREAL
Demandadas: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: Exp. No. 250002326000200800736
El Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia, mediante la cual se negaron las pretensiones (fl. 119 c.1), siendo apelada la decisión por el apoderado de la parte demandante; correspondiéndole por reparto al Magistrado Alfonso Sarmiento Castro (fl. 121 c.1), así el magistrado sustanciador remitió el proceso a este despacho, por conocimiento previo (fls. 123 a 124 c.1) Este Despacho, por auto del 2 de diciembre de 2009 y atendiendo la modificación de la competencia privativa del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, y la expedición de la Ley 446 de 1998 que en su artículo 42 adicionó el artículo 134 B –Competencia de los Jueces Administrativos en primera instanciadecretó la nulidad de lo
la Ley 446 de 1998 que en su artículo 42 adicionó el artículo 134 B –Competencia de los Jueces Administrativos en primera instanciadecretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 19 de diciembre de 2006 descrito en precedencia; y en consecuencia avocó el conocimiento de la acción, sin perjuicio de las pruebas; advirtiendo que las practicadas válidamente conservaban su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, conforme lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 128 a 134 c. 1). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda manifestando que se atendrá a lo que resulte probado dentro del proceso y manifestó que para poder responsabilizar a una entidad pública por un falla en el servicio se requiere la presencia de tres elementos reiterados jurisprudencialmente, en primer lugar, el hecho causado por funcionario oficial en ejercicio de sus labores, en segundo lugar el daño infringido a una o varias personas; el cual debe ser cierto, determinado y concreto, y por último, el nexo causal, entendido como la unión vinculante existente entre los dos elementos, de tal manera que el uno sea la consecuencia del otro y que no medie entre las circunstancias especiales que excluyan la relación causal. Resaltó que la demostración de estos tres elementos , depende que las pretensiones de la parte actora puedan prosperar.
consecuencia del otro y que no medie entre las circunstancias especiales que excluyan la relación causal. Resaltó que la demostración de estos tres elementos , depende que las pretensiones de la parte actora puedan prosperar. Propuso la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, la cual fundamentó, en que en el caso en estudio se demanda a la Nación – Policía Nacional, pero de la lectura de los hechos de la demanda, se desprende
5Demandante: SANDRA INES GÓMEZ CORREAL
Demandadas: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: Exp. No. 250002326000200800736 claramente que la Policía Nacional no tuvo nada que ver con la supuesta privación injusta de la libertad de la señora SANDRA INES GÓMEZ CORREAL.
El apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas impetradas en la demanda, consecuencialmente propuso la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima, la cual fundamentó en que nadie puede sacar provecho de su propia culpa o torpeza, puesto que se estaría reconociendo que todas las personas que actúan de dicha forma, posteriormente quieran obtener el reconocimiento de indemnizaciones por parte de otras que si han actuado de buena fe, por eso la señora SANDRA INES GÓMEZ CORREAL, con su conducta por lo menos negligente o descuidada, es la que originó la investigación penal en su contra.
parte de otras que si han actuado de buena fe, por eso la señora SANDRA INES GÓMEZ CORREAL, con su conducta por lo menos negligente o descuidada, es la que originó la investigación penal en su contra. Además como argumentos soporte de defensa, expuso la inexistencia de fallas en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación, exponiendo que las actuaciones de su representada estuvieron ajustadas a derecho para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento en contra de la demandante, se fundamentó en las pruebas que legalmente y oportunamente obraban en la investigación, cosa diferente es que de las pruebas arrojaban dudas sobre la responsabilidad de la demandante. Pero ello no puede decir o interpretarse, para afirmar válidamente, que la detención fue injusta, por cuanto se reitera existían los presupuestos fácticos para proceder a tomar esta determinación, es decir la existencia de indicios en contra de la procesada que comprometías la responsabilidad de la demandante. Analizó que todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, se encuentran dentro del marco constitucional y legal, además la denuncia formulada por la ciudadana ADRINA MARÍA AMAYA ARANGO, el informe del GAULA y las indagatorias de los coprocesados SANDRA INES y DAVID ADRIAN GÓMEZ CORREAL, elementos de juicio que acreditaban con creces, la presencia de los requisitos sustanciales para decretar la medida de aseguramiento
(DOS INDICIOS GRAVES)
III. PRUEBAS
Obran al plenario:
ADRIAN GÓMEZ CORREAL, elementos de juicio que acreditaban con creces, la presencia de los requisitos sustanciales para decretar la medida de aseguramiento
(DOS INDICIOS GRAVES)
III. PRUEBAS
Obran al plenario:
6Demandante: SANDRA INES GÓMEZ CORREAL
Demandadas: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: Exp. No. 250002326000200800736 - Poder debidamente otorgado por la señora SANDRA INES GÓMEZ CORREAL a apoderado judicial (fl. 1 c.1) - Constancia emitida por la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, donde se hace constar que las fotocopias fueron tomadas del proceso radicado en este estrado judicial bajo el número 007-2004-0113 (720-7) seguida en contra de JORGE RUFINO GÓMEZ CORREAL, certificación expedida en razón del oficio No. 2010 – CAV -1651 del 12 de noviembre de 2010, que en cumplimiento al auto de 13 de octubre de 2010 emitido por esta Corporación, del cual se destacan las siguientes piezas procesales:
1. Resolución de acusación de fecha 24 de septiembre de 2004, proferida por la Fiscalía 9 Unidad contra el Secuestro y Extorsión (fls. 204 – 223 c.1)
2. Copias de la notificación a la procesada en cuatro folios donde consta
proferida por la Fiscalía 9 Unidad contra el Secuestro y Extorsión (fls. 204 – 223 c.1)
2. Copias de la notificación a la procesada en cuatro folios donde consta que los señores SANDRA INÉS y DAVID ADRIAN GÓMEZ CORREAL, fueron notificados de la resolución de preclusión el día 27 de septiembre de 2004 (fls. 225 - 228) - Actas de diligencias de testimonios de los señores POMPILIO GRATINIANO MELO SILVO y ÁNGEL RICARDO SÁNCHEZ CUELLAR. En dichas diligencias los testigos declararon y relataron sobre los hechos de la privación y las consecuencias que le trajo a cada miembro de la familia la aludida privación (fls. 193 – 195 c.1).
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 13 de abril de 2011 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 del C.C.A modificado por el Decreto 2304 de 1989, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 198, se ordenó traslado a las partes por y el término y para los efectos de rigor. (fl. 233 c.1).
La apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se ratificó en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando por último fueran negadas las pretensiones de la demanda.
7Demandante: SANDRA INES GÓMEZ CORREAL
Demandadas: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
pretensiones de la demanda.
7Demandante: SANDRA INES GÓMEZ CORREAL
Demandadas: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: Exp. No. 250002326000200800736
El apoderado de la parte actora, en escrito del 9 de mayo de 2011 allegó sus alegaciones en las que en primer orden reiteró la situación fáctica que dio lugar a la demanda incoada por considerar que en el sublite se dio una actuación de la administración pública de manera totalmente antijurídica, injusta e injustificada que se ubica en el ámbito de la responsabilidad directa por privación injusta de la libertad. Además alego, que el daño moral se agrava por causa exclusiva y excluyente de la pasiva, cuando a pesar de haber librado la injusta orden de detención preventiva, los miembros del GAULA – BOGOTÁ bajo la mirada indolente de la Fiscalía, llamaron a todos los medios de comunicación , los cuales iniciaron un despliegue publicitario e informativo, presentando a su poderdante, como miembros de una banda organizada dedicada a la extorsión, causándole a su nombre e imagen un daño irreparable, a sus hijos y familiares, el descredito y escarnio público, generando con estas conductas hoy proscritas, daños antijurídicos, que no están obligados a soportar. Por otro lado arguyo que la Fiscalía, desde el inicio avaló el abuso de poder de la Policía, no obstante la declaración de los detenidos, de los argumentos de los
antijurídicos, que no están obligados a soportar. Por otro lado arguyo que la Fiscalía, desde el inicio avaló el abuso de poder de la Policía, no obstante la declaración de los detenidos, de los argumentos de los abogados. Posteriormente la misma Fiscalía, enmendó el error de detener injustamente a los hermanos Gómez Correal, y ordenar la preclusión de la investigación, en contra de los detenidos injustamente. El apoderado de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en escrito de 10 de mayo de 2011allegó sus alegaciones en la cual hizo un resumen de los hechos y las pretensiones de la demanda, argumentando como soporte de defensa que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que aquellas persiguen…”, reforzando el argumento, bajo el entendido de la inexistencia de prueba que acredite que la Fiscalía General de la Nación, hubiese dictado una medida preventiva de detención, pues no existe en el expediente la providencia mediante la cual se haya adoptado esta decisión. Adujo que junto con la demanda, se aportan unos documentos en copia simple, los cuales obviamente no pueden ser oponibles frente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto para tener valor probatorio, se debieron aportar en copia autentica.
8Demandante: SANDRA INES GÓMEZ CORREAL
Demandadas: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
8Demandante: SANDRA INES GÓMEZ CORREAL
Demandadas: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: Exp. No. 250002326000200800736
Concluyendo que los documentos aportados no reúnen los requisitos previstos en los artículos 253 y 254 del C. P. C., anteriormente citados, por lo tanto carecen de valor probatorio. Además solicita se declare probada la excepción de caducidad de la acción, bajo el argumento que la providencia por medio de la cual se calificó el mérito del sumario, fue notificada personalmente el 24 de septiembre de 2004 y la demandan fue presentada el 26 de septiembre de 2006. Realizó una consideración, en el sentido de que se estructure la excepción de culpa exclusiva de la víctima, reiterando lo de la contestación de la demanda, en el sentido que nadie puede sacar provecho de su propia culpa o dolo, ya que, se estaría reconociendo que todas las personas que actúan de dicha forma posteriormente quieran obtener el reconocimiento de indemnizaciones por parte de otras que si han actuado de buena fe y en amparo a las normas legales vigentes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la Sala que la acción impetrada por los demandantes (art. 86 C.C.A de Reparación Directa) es la procedente, toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño por ellos sufrido como consecuencia de la supuesta
Considera la Sala que la acción impetrada por los demandantes (art. 86 C.C.A de Reparación Directa) es la procedente, toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño por ellos sufrido como consecuencia de la supuesta privación injusta de la libertad de que fuera víctima SANDRA INES GÓMEZ CORREAL, desde el 15 de abril de 2004 hasta el 27 de septiembre del mismo año, información extraída de la Resolución del 24 de septiembre de 2004 por la cual se declaró precluída la investigación a favor de la señora GÓMEZ CORREAL (fls. 204 – 223 c.1) y de la copia de notificación a la demandante de la resolución mencionada, y de la libertad incondicional e inmediata (fl. 225 c.1).
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
9Demandante: SANDRA INES GÓMEZ CORREAL
Demandadas: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: Exp. No. 250002326000200800736
La demandante, SANDRA INES GÓMEZ CORREAL se encuentra legitimada para actuar, por cuanto está acreditada estuvo privada de la libertad desde el día el 15 de abril de 2004 hasta el 27 de septiembre del mismo año, a causa de una investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación.
La legitimación en la causa por pasiva, se encuentra determinada en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , toda vez, que fue la actividad desplegada por funcionarios de esta entidad, la que determinó la investigación y consecuente privación de la libertad.
La legitimación en la causa por pasiva, se encuentra determinada en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , toda vez, que fue la actividad desplegada por funcionarios de esta entidad, la que determinó la investigación y consecuente privación de la libertad. Por otra parte se encuentra legitimados por pasiva la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pues fueron sus agentes los que mediante operativo capturan a la demandante y la ponen a disposición de las autoridades competentes. Por lo tanto se encuentra como no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En cuanto a este tema, la jurisprudencia ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico, de manera que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo perderían la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. 2 Sin embargo, observa la Sala que en el presente asunto no ha operado la caducidad de la acción, pues una vez confrontada la fecha en que se notificó la
con su ejercicio puede verse afectada. 2 Sin embargo, observa la Sala que en el presente asunto no ha operado la caducidad de la acción, pues una vez confrontada la fecha en que se notificó la demandante de la resolución de preclusión de la investigación, esto es, el día 27 de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación número: 44001-23-31-000-2005-0069501(32628)
10Demandante: SANDRA INES GÓMEZ CORREAL
Demandadas: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: Exp. No. 250002326000200800736 septiembre de 2004 (fl. 225 c.1), con la de la presentación de la demanda 27 de septiembre de 2006, se tiene que la misma fue presentada dentro del término legal previsto para este tipo de acciones, conforme a lo establecido en el artículo 136 del
C.C.A. Pues bien, en orden a resolver la controversia sometida a consideración, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen de Responsabilidad aplicable, ii) Alcance del Régimen de Responsabilidad Objetiva, iii) la responsabilidad en el caso concreto y iv) Tasación de perjuicios. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende
concreto y iv) Tasación de perjuicios. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. La jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el Artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “ daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legitimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de
obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva.
11Demandante: SANDRA INES GÓMEZ CORREAL
Demandadas: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: Exp. No. 250002326000200800736
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