TA CUN - 25000 23 26 000 2009 00309 01-(27-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 26 000 2009 00309 01-(27-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO – Allanamiento irregular a sitio de trabajo del actor centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad Bogotá / ALLANAMIENTO AL DOMICILIO – Defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia – Ilegitimación en la causa – Régimen de responsabilidad aplicable Legitimación en la causa Por activa El señor Manuel (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por haber sido el directamente afectado con el allanamiento realizado por funcionarios de la Fiscalía 195 Seccional en su domicilio y lugar de trabajo, con ocasión de la denuncia penal instaurada por la coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la doctora (…). RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Responsabilidad del Estado con fundamento en la actividad de la administración de justicia La responsabilidad del Estado derivada de la función de impartir justicia tiene como fundamento el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, donde se estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas. Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 65: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error
que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad”. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.Idéntica distinción realizó el legislador nacional con la expedición de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia al distinguir el error judicial (Art. 66) del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (Art. 69), el cual tendrá aplicación cuando se haya causado un daño antijurídico por fuera de los caso previstos en los artículo 66 y 68 del referido estatuto. En virtud del artículo 66 de la norma en comento, el Estado debe responder en aquellos casos en que el funcionario investido de jurisdicción profiera una providencia contraria a la ley. Como presupuestos para que pueda invocarse el error judicial; esto es, sin lo cuales no procede el estudio de fondo del presunto error, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señaló los siguientes. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de la ley en los eventos previstos en artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad cuando ésta se produzca en virtud de una providencia
270 de 1996 señaló los siguientes. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de la ley en los eventos previstos en artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. “2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia en que se pronunció sobre la exequibilidad del aludido artículo 66, estructuró las bases para el estudio del error judicial dejando claro que su aplicación debe partir del respeto hacia la autonomía del juez y por ende es claro que no puede predicarse la existencia del error en relación a la libre interpretación desplegada por el funcionario frente a un caso concreto, sino por el contrario, debe aparecer evidente que su actuación fue arbitraria, caprichosa y contraria a derecho. Así, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en hechos concretos y unas en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, que posteriormente fue recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general
En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si existió defectuoso funcionamiento por parte de la administración de justicia, esto es, la Fiscalía General de la Nación al haber realizado un allanamiento presuntamente de forma irregular y con violacion del derecho de defensa en la vivienda y sitio de trabajo del señor (…), por considerarloequivocadamente autor de los delitos de falsedad material en documento público y asesoramiento en otras actuaciones ilegales.
6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En primer lugar puesto que toda la demanda se fundamenta en un presunto allanamiento irregular realizado en sitio de trabajo y en la vivienda del señor (…), encuentra la sala que en la demanda no se precisa providencia judicial en la cual se haya cometido un error jurisdiccional, por lo que la sala se limitará al estudio de un presunto defectuoso funcionamiento en el desarrollo de los allanamientos que alega el demandante fueron realizados de forma irregular.
Para que prospere una demanda por defectuoso funcionamiento en la realización de un allanamiento se debe demostrar una falla del servicio en el decreto de la orden del allanamiento o en el desarrollo del allanamiento. En el decreto u orden de allanamiento puede existir una falla del servicio por las siguientes razones: 1-. Que se haga un allanamiento sin orden judicial. 2-. Que de la denuncia o de las pruebas practicadas antes del allanamiento
decreto u orden de allanamiento puede existir una falla del servicio por las siguientes razones: 1-. Que se haga un allanamiento sin orden judicial. 2-. Que de la denuncia o de las pruebas practicadas antes del allanamiento no se desprenda la existencia de la posible comisión de un delito o que en razón de la simple lectura de la denuncia se pueda establecer que la misma no tiene mayor credibilidad o que es temeraria o que en ningún momento vincula a la persona objeto del allanamiento. 3-. En la práctica del allanamiento si el mismo causó daños al patrimonio de la persona allanada o se incautaron elementos que no fueron devueltos. Teniendo en cuenta que en el expediente obra únicamente copia de la providencia del 29 de noviembre de 2007, proferida por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante la cual se precluyó la investigación a favor del señor (…), la sala manifiesta que no se configuró defectuoso funcionamiento en los allanamientos realizados tanto en el sitio de trabajo como en la vivienda del señor (…), por las siguientes razones: Hubo orden judicial que decretó los allanamientos realizados tanto en el centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, lugar de trabajo del actor, como en el inmueble ubicado en la carrera 25 A Bis No. 4 A – 37, domicilio del mismo, debido a que en la citada providencia se señaló. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor (…) podía haber estado involucrado en la comisión de los delitos normados en los artículos 287, 405 y 421 del Código Penal, respectivamente bajo los epígrafes de falsedad material en documento
Teniendo en cuenta lo anterior, el señor (…) podía haber estado involucrado en la comisión de los delitos normados en los artículos 287, 405 y 421 del Código Penal, respectivamente bajo los epígrafes de falsedad material en documento público, cohecho propio y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, debido a que el mismo aseveró que dentro de las funciones que tenía a su cargo como oficial mayor eran las de resolver tutelas, sustanciar y confirmar boletas de libertad.La ley 600 del 2000 señaló como atribución de la Fiscalía General de la Nación el ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales para establecer los hechos delictivos, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 294 de la citada Ley que señala. En el proceso, no obra prueba que demuestre que los allanamientos realizados se hubieran desarrollado mal o que en el desarrollo de los mismos se hubieran destruido bienes; por el contrario, es claro que en el allanamiento realizado en la vivienda del actor se incautó un título valor por la suma de $40.000.000, título que posteriormente fue devuelto al mismo con base en la preclusión de la investigación a su favor: En suma, la sala concluye que no hubo defectuoso funcionamiento en el desarrollo de los allanamientos realizados en el sitio de trabajo como en la vivienda del actor, debido a que el proceder de la Fiscalía General de la Nación no fue injustificado, toda vez que esta entidad estaba en el deber de investigar para establecer la verdad de los hechos delictivos denunciados, teniendo en
vivienda del actor, debido a que el proceder de la Fiscalía General de la Nación no fue injustificado, toda vez que esta entidad estaba en el deber de investigar para establecer la verdad de los hechos delictivos denunciados, teniendo en cuenta que según la denunciante existían serios indicios de que el señor (…) presuntamente estuviera involucrado en la comisión de un delito penal. Por lo anterior, se generó un daño jurídico consistente en que el señor (…) tenía el deber de soportar la investigación adelantada en su contra, ya que trabajaba en el centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y fue vinculado al proceso penal como consecuencia de la denuncia presentada por la doctora (…), coordinadora d e dichos juzgados; además que es deber de todas las personas y de los ciudadanos colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, razón por la cual los allanamientos realizados dentro de la investigación penal, tienen una justificación legítima y el actor estaba llamado a soportarlos debido a que los mismos se realizaron con el fin de investigar los hechos denunciados, que presuntamente le podían comprometer.
Por lo expuesto anteriormente, la sala negará las pretensiones de la demanda
por no encontrarse acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora.
NORMAS: ARTICULO 65 LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73 LEY 270 DE 1998 – LEY 446 DE 1998 – LEY 600 DE 2000 – LEY 1285 DE 2009 – CONSTITUCION
POLITICA 1991
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 25000 23 26 000 2009 00309 01
Demandante: Manuel Joya GutierrezDemandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir la acción de reparación directa interpuesta por medio de apoderado por el señor Manuel Joya Gutierrez contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que le fueron causados presuntamente con ocasión de las diligencias de allanamiento que le fueron realizadas en forma irregular y con violacion al derecho de defensa.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El señor Manuel Joya Gutiérrez, quien se desempeñaba en el cargo de oficial mayor en el centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fue objeto de investigación previa por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la denuncia presentada el 10 de julio de 2003, por la coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la cual se dio apertura a
Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la denuncia presentada el 10 de julio de 2003, por la coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la cual se dio apertura a la investigación y se le definió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. El 20 de noviembre de 2003, en el desarrollo de la investigación, el señor Manuel Joya Gutiérrez, fue objeto de allanamientos realizados tanto en el centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lugar de trabajo del actor, como en el inmueble ubicado en el carrera 25 A Bis No. 4 A -37, domicilio del mismo, y posteriormente el 29 de noviembre de 2007, la Fiscalía segunda delegada ante el Tribunal calificó el mérito del sumario, y profirió preclusión de la investigación a su favor. Argumentó el actor que la diligencia de allanamiento y registro fue equivocada, puesto que no existían pruebas suficientes para considerar que era autor o partícipe de algún delito penal, máxime que tanto el Fiscal 195 seccional y la entonces coordinadora, doctora Uldi Teresa Jiménez López, se pusieron de acuerdo con violación de la reserva sumarial para poder allanar a todos los empleados del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y retenerlos el día 20 de noviembre de 2003, por más de 4 horas sin existir mérito para ello, sin haberse abierto formalmente la investigación, sin haber identificación formal por parte de los funcionarios del CTI, despojando a varios empleados de sus celulares, y cortando las líneas
horas sin existir mérito para ello, sin haberse abierto formalmente la investigación, sin haber identificación formal por parte de los funcionarios del CTI, despojando a varios empleados de sus celulares, y cortando las líneas telefónicas de la secretaría del centro de servicios, manteniéndoles incomunicados arbitrariamente, además de que no se les entregó copia de la diligencia de allanamiento, pese a haberla solicitado por el actor y por otros empleados, y al mismo tiempo, otros funcionarios estaban allanando las viviendas de 6 empleados del centro de servicios. Finalmente manifestó que la investigación iniciada contra el actor, se mantuvo por 4 años hasta que se le precluyó la investigación a su favor.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2009 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos1 por medio de apoderado, por el señor Manuel Joya Gutierrez contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que a estas entidades se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios de orden material y moral causados al señor Manuel Joya Gutierrez, quien laboraba como oficial mayor del centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de las diligencias de allanamiento, que de manera irregular y con violación del derecho de defensa, le practicaron en su sito de trabajo como tambien en su domicilio, por considerarlo equivocadamente autor de presuntos delitos que fueron investigados en la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá, dentro del
derecho de defensa, le practicaron en su sito de trabajo como tambien en su domicilio, por considerarlo equivocadamente autor de presuntos delitos que fueron investigados en la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá, dentro del expediente No. 701500, proceso en el que se decretó la preclusión de la investigación. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita la parte demandante que se condene a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios, estimados de la siguiente forma2: Perjuicios morales: la suma equivalente a 1.000 gramos oro para el señor Manuel Joya Gutiérrez por la inmensa depresión que sufrió al momento de las diligencias de allanamiento realizadas en noviembre 20 de 2003 tanto en su domicilio como en su sitio de trabajo, debido a que desde ese momento ha sido visto por su entorno familiar y social como un persona corrupta, además de no poder acceder a un cargo superior debido a dicha situación.
Perjuicios materiales: la suma de $4.000.000 de pesos, correspondientes a los gastos que ha tenido que realizar con ocasión del proceso penal, de esta demanda, como consecuencia de la diligencia de allanamiento.
3. Trámite procesal - Por acta individual de reparto de fecha 27 de marzo de 2009, el presente proceso le correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá (Fl. 26, C1). -. Por auto del 5 de mayo de 2009, el Juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la acción de la referencia por el factor funcional, y ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera de esta corporación (Fls. 28-29, C1)
Bogotá se declaró incompetente para conocer de la acción de la referencia por el factor funcional, y ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera de esta corporación (Fls. 28-29, C1) 1 Fls. 5, C12 Fls. 4, C.1Por acta individual de reparto de fecha 18 de junio de 2009, el presente proceso le correspondió al magistrado Juan Carlos Garzón Martínez (Fl. 31, C1). -. Por auto del 9 de julio de 2009, el expediente pasó al magistrado que sigue en turno (Fl. 37, C1). -. Por auto de sala del 6 de agosto de 2009, el magistrado Alfonso Sarmiento Castro avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó remitir el proceso al magistrado Juan Carlos Garzón Martínez para lo de su cargo (Fls. 39-40, C1). -. Por auto del 22 de octubre de 2009, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, se requirió al apoderado de la parte actora para que indicara si había agotado el requisito de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (Fl. 43, C1). -. Por auto del 10 de diciembre de 2009, se rechazó la demanda (Fl. 47, C1). -. Por auto del 13 de mayo de 2010, se concedió en el efecto suspensivo y ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de diciembre de 2009 (Fl. 74, C1). -. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Fl. 82, cuaderno del Consejo de Estado).
-. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Fl. 82, cuaderno del Consejo de Estado). -. Mediante auto del 30 de enero de 2013, se revocó el auto del 10 de diciembre de 2009, proferido por esta corporación y en su lugar se admitió la demandada presentada el 26 de marzo de 2009, por el señor Manuel Joya Gutiérrez (Fls. 8893, cuaderno del Consejo de Estado). -. Mediante auto del 18 de abril de 2013, se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado y se ordenó fijar el asunto en lista por el término de 10 días (Fl. 104, cuaderno del Consejo de Estado). Contestación de la demanda - Notificada en debida forma, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda3, el 24 y 25 de junio de 20134, en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos señaló que se atiene a lo que resulte probado en el proceso; en relación a la tasación de los perjuicios morales manifestó que la cuantía máxima es de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; como argumentos de defensa señaló: -. La investigación en contra del señor Joya Gutiérrez se inició al verse incurso en el delito de falsedad material en documento público. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal precluyó la investigación adelantada en contra del señor Joya
incurso en el delito de falsedad material en documento público. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal precluyó la investigación adelantada en contra del señor Joya Gutiérrez, en aplicación del principio in dubio pro reo, porque se encontró 3 Fls. 112-121 cuaderno del Consejo de Estado.4 Fls. 121-128, cuaderno del Consejo de Estadodudas sobre su responsabilidad en los hechos investigados mas no porque se probara la ajenidad del demandante en ellos. -. Las medidas adoptadas por la Fiscalía en el proceso penal obedecieron a razones jurídicamente atendibles en ese momento, decisión que para la época de los hechos se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, y señaló que no corresponde a una actuación indebida por una desfasada valoración de la realidad fáctica y probatoria. -. Señaló que no existe relación de causa – efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al actor, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal, en este caso en particular; por otra parte, si bien se pudo causar algunas molestias al actor, nunca se le profirió orden de captura, ni medida de aseguramiento y por el contrario se le precluyó la investigación a su favor.
- Notificada en debida forma5, la Nación – Rama Judicial no contestó la demanda. -. Mediante auto del 18 de julio de 2013, se abrió la etapa probatoria (Fl. 140-141, cuaderno del Consejo de Estado).
demanda. -. Mediante auto del 18 de julio de 2013, se abrió la etapa probatoria (Fl. 140-141, cuaderno del Consejo de Estado). -. Mediante auto del 13 de febrero de 2014, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 180, cuaderno del Consejo de Estado). Alegatos de conclusión -. El 13 de febrero de 2014, la apoderada de la Nación – Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en los cuales manifestó que la investigación realizada al actor se hizo bajo los presupuestos de la Ley 600 del 2000, que contemplaba 2 etapas: i) investigación y ii) juzgamiento; y que en el proceso penal al que se vinculó al señor Manuel Joya Gutiérrez, la Fiscalía en ejercicio de sus facultades legales, llevó a cabo la instrucción y posteriormente la preclusión de la investigación, actuación que exime de toda responsabilidad a la Rama Judicial, a quien se le otrogaron todas las garantías jurídicas para su defensa. Finalmente, señaló que la vinculación del demandante no fue un acto espontáneo de las autoridades judiciales sino que obedeció a una serie de razones que hicieron legal su vinculación. -. El 25 de febrero de 2014, el actor presentó alegatos de conclusión 6 en los cuales manifestó su inconformidad con los argumentos de defensa tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, y expuso los siguientes argumentos: -. Aceptando en gracia de discusión que al actor se le hubiera precluido la investigación por “dudas en la responsabilidad”, ello no releva a las
argumentos: -. Aceptando en gracia de discusión que al actor se le hubiera precluido la investigación por “dudas en la responsabilidad”, ello no releva a las demandadas de asumir el pago de perjuicios, pues una cosa es que al actor 5 Fl. 105, cuaderno del Consejo de Estado.6 Fls.188-192, cuaderno del Consejo de Estado.se le hubiera investigado de manera normal dentro de un proceso penal por una denuncia penal rutinaria y otra bien diferente que se realizan allanamientos a las viviendas, rompiendo puertas y con gran despliegue frente a la sociedad y la familia sin prueba alguna, razón por la cual al ente investigador le faltó diligencia para recaudar las pruebas legales y pertinentes para demostrar que el actor estaba incurso en algún delito. -. En el proceso obran pruebas testimoniales de los señores (as) María Eugenia Soler Ramírez, Manuel Pantano Amador y Jorge Eduardo Monsalve Cristancho, quienes manifestaron la forma en que se realizaron los allanamientos y la “forma en que al suscrito afecto la puesta en la Picota pública como un delincuente”. -. Señaló que el Juzgado 32 Penal del Circuito, realizó allanamientos a todos los empleados del centro de servicios y que particularmente al actor le allanaron su domicilio, en el cual no encontraron nada que lo comprometiera en delito alguno o por los hechos denunciados, sino únicamente un título valor por $40.000.000, que en principio pensaron que
comprometiera en delito alguno o por los hechos denunciados, sino únicamente un título valor por $40.000.000, que en principio pensaron que eran producto de un acto de corrupción, pero que luego de 4 años establecieron que era el producto de cesantías parciales pagadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. -. Reiteró que la Fiscalía 195 Seccional falló en la investigación que le inició y al ordenar el allanamiento al domicilio y sitio de trabajo del actor, toda vez que no tenía fundamento válido para hacerlo, incumpliendo el artículo 294 del C.P.P., ya que el actor no tenía orden de captura en su contra, ni pruebas que justificaran tal actuación, razón por la cual no podía ordenar un allanamiento con gran despliegue de los funcionarios del CTI, cuando no contaba con prueba alguna que comprometiera la responsabilidad del actor; actos judiciales que hacen responsable a la parte demandada por improvisación en el actuar judicial, el cual fue apresurado y sin ningún respaldo probatorio, lo cual constituye falla en el servicio judicial por extralimitación de funciones. -. El 28 de febrero de 2014, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, 7 en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que los perjuicios deben encontrarse plenamente demostrados en el proceso en cada una de sus modalidades y teniendo en cuenta su carácter resarcitorio, no pueden dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa para el demandante.
encontrarse plenamente demostrados en el proceso en cada una de sus modalidades y teniendo en cuenta su carácter resarcitorio, no pueden dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa para el demandante. -. El agente del Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES 7 Fls. 193-195, cuaderno del Consejo de Estado.En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.
En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demanda, se hará la respectiva tasación de perjuicios. Presupuestos procesales 2.1 Competencia Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, esta corporación es competente para tramitar y decidir el asunto de la referencia. Lo anterior, en virtud de la providencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por la sala plena contenciosa del Consejo de Estado, mediante la cual se consideró que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 se encuentra vigente y prevalece sobre las normas de competencia consagradas en la Ley 446 de 1998, razón por la cual las acciones de reparación directa derivadas de los hechos de la administración de justicia, a saber: privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento, son de competencia exclusiva, en primera instancia, de los tribunales administrativos, y en segunda instancia del Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Procedibilidad
exclusiva, en primera instancia, de los tribunales administrativos, y en segunda instancia del Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Procedibilidad Considera la sala que las pretensiones encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo resultan procedentes, toda vez que se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados con la presunta falla en la administración de justicia bajo alguno de los títulos de imputación de responsabilidad previstos en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. En este caso, la acción se fundamenta en el hecho que a l demandante presuntamente se le causó un daño antijurídico por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron las entidades demandas al realizar un allanamiento en el lugar de trabajo y domicilo del señor Manuel Joya Gutierrez, como consecuencia de la denuncia penal instaurada por la coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la doctora Uldí Teresa Jiménez López, en la que puso en conocimiento de la Fisalía una serie de conductas aparentemente ilícitas, desarrolladas por diferentes empleados del centro de servicios administrativos de esos juzgados. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2009, el grupo de trabajo para la investigación de funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía calificó el merito del sumario, y profirió preclusión de la investigación a favor de l señor Manuel Joya
el 29 de noviembre de 2009, el grupo de trabajo para la investigación de funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía calificó el merito del sumario, y profirió preclusión de la investigación a favor de l señor
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