🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-26-000-2009-0055-01-(13-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-26-000-2009-0055-01-(13-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION CONTRACTUAL / CONTRATO DE OBRA – Construcción y conservación de la cicloruta y andenes de la avenida Agoberto Mejía hasta la autopista sur en Bogotá / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Desequilibrio económico del contrato / IMPOSICION MULTA – Mayor permanencia en obra – Caducidad de la acción Procedencia de la acción La acción de controversias contractuales formulada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos expedidos durante la ejecución del Contrato de Obra no. IDU-057 de 2004 y la declaratoria del presunto desequilibrio económico del mismos, supuestos que se encuentran previstos en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo para que pueda resolverse el litigio a través de la presente acción. Legitimación en la causa Las sociedades Equipos y Construcciones Varega Ltda. y INCIVIAS Ltda., están legitimados en la causa por activa en su calidad de miembros del Consorcio Nueva Era, el cual fungió como contratista del Contrato de Obra no. 057 de 2004 de 2006, lo cual está acreditado con la copia auténtica del contrato de obra pública no. IDU – 057 de 2004 del 27 de julio de 2004.

1. Por pasiva, el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. está legitimado en su calidad de contratante del referido contrato.

Caducidad de la acción Respecto de la caducidad de la acción, y teniendo que cuenta que las pretensiones de la demanda están encaminadas por una parte a que se declare

calidad de contratante del referido contrato. Caducidad de la acción Respecto de la caducidad de la acción, y teniendo que cuenta que las pretensiones de la demanda están encaminadas por una parte a que se declare la nulidad de las resoluciones nos. 5908 del 8 de noviembre de 2006 y 895 del 14 de febrero de 2007, por medio de las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano - I.

D. U. le impuso una multa a contratista; y por otra, se están formulando pretensiones encaminadas a que se declare el presunto desequilibrio económico del contrato de obra no. 057 de 2004 suscrito entre la partes con su respectiva liquidación, la sala encuentra procedente realizar las siguiente precisiones respecto de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que en el presente proceso se presentó una acumulaciones de pretensiones que impone realizar un análisis independiente respecto de la caducidad de la acción.

Respecto de las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de las resoluciones nos. 5908 del 8 de noviembre de 2006 y 895 del 14 de febrero de 2007, por medio de las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. le impuso una multa al contratista , la sala encuentra que dichas resoluciones quedaron ejecutoriadas el 21 de junio de 2007, de conformidad con la constancia suscrita por la Subdirectora Técnica de Contratos y Convenios del IDU, lo cual implica que en principio el término para demandar la nulidad de dichos actos

por la Subdirectora Técnica de Contratos y Convenios del IDU, lo cual implica que en principio el término para demandar la nulidad de dichos actos administrativo venció el 22 de junio de 2009, y la presente demanda sólo fue presentada hasta el 13 de agosto de 2009 (fl. 75 anverso, C1), por lo que respecto de estas pretensiones operó el fenómeno de la caducidad de la acción.Además, respecto de la referidas pretensiones tendientes a obtener la nulidad de unos actos administrativos tampoco operó la suspensión del término de caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, ya que el trámite de conciliación adelantado por la parte actora sólo comprendió las reclamaciones relacionadas con el presunto desequilibrio económico del contrato, sin que se hubiere hecho mención alguna respecto de la multa impuesta mediante los actos administrativos aquí demandados, de conformidad con lo contenido en el acta de la audiencia de conciliación prejudicial realizada el 16 de julio de 2008. Así la cosas, la sala declarara la caducidad de la acción respecto de las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de las resoluciones nos. 5908 del 8 de noviembre de 2006 y 895 del 14 de febrero de 2007, por medio de las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. le impuso una multa a contratista, y así quedará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia.

contratista, y así quedará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia. Además, y en gracia de discusión, así las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados se hubieren formulado dentro de la oportunidad respectiva, en el presente caso tampoco sería posible un pronunciamiento de fondo respecto de dichas pretensiones, ya que habría lugar a declarar probada la excepción de “pleito pendiente” formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U., en tanto dentro del proceso está acreditado que en el proceso con el radicado 2007 – 441 que conoció en primera instancia esta misma Corporación, se demandó la nulidad de los mismos actos administrativos, proceso en que se hizo parte los aquí demandantes y por lo tanto existe de identidad de objeto y partes, por lo que la legalidad de dichos actos administrativos está sometido a las resultas del referido proceso en el que en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda y actualmente se está surtiendo el recurso de apelación formulado por el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. ante el Consejo de Estado. Respecto de las pretensiones encaminadas a declarar el presunto desequilibrio económico del contrato y que el mismo sea liquidado judicialmente, conforme los hechos y las pruebas allegas al proceso en la corrección de la demanda radicada el 9 de agosto de 2010 (fls. 205 a 273, C1), la sala encuentra que el 12 de septiembre de 2008 se suscribió el acta de

corrección de la demanda radicada el 9 de agosto de 2010 (fls. 205 a 273, C1), la sala encuentra que el 12 de septiembre de 2008 se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato de obra no. IDU – 057 de 2004 (fl. 277 a 284, C1), lo cual implica que en principio el término para demandar vencía el 13 de septiembre de 2010 y la demanda se presentó el 13 de agosto de 2009 (fl. 75 anverso, C1), esto es dentro del término previsto por el numeral 10º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

2. Así las cosas, si bien el término de caducidad de la acción de controversias contractuales en condiciones generales se contabiliza a partir del momento en el que el contrato termina, lo cual ocurre en el momento en que se liquida el contrato o debía liquidarse, en el caso en particular, para los aquí demandantes el contrato no terminó con la liquidación bilateral realizara el 12 de septiembre de 2009, sino a partir del momento en el contrato de obra no. IDU - 057 de 2004 fuecedido por el Consorcio Nueva Era a la compañía asegurado Liberty Seguros S.

A., fecha a partir de la cual culminó para los aquí demandantes la relación contractual con la entidad, y por ende sus reclamos económicos o salvedades frente al presunto desequilibrio económico del contrato debiera quedar contenidos o bien en el Otrosí no. 3 al contrato, o en el acuerdo privado de cesión suscrito entre el Consorcio Nueva Era y Liberty Seguros S. A. Es así como, a partir de la fecha en que se modificó el contrato de obra mediante

contenidos o bien en el Otrosí no. 3 al contrato, o en el acuerdo privado de cesión suscrito entre el Consorcio Nueva Era y Liberty Seguros S. A. Es así como, a partir de la fecha en que se modificó el contrato de obra mediante la cesión realizada por los aquí demandantes en su calidad de miembros del Consorcio Nueva Era a la aseguradora, el referido Consorcio dejó de ser el contratista y transmitió sus derechos, obligaciones, privilegios y acciones legales que tenía en virtud de la relación contractual con el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. en los términos del artículo 895 de Código de Comercio, norma que dispone: “ARTÍCULO 895. IMPLICACIÓN DE LA CESIÓN. La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes.” Así la cosas, desde el 16 de enero de 2006 los aquí demandantes quedaron excluidos del contrato suscrito con el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. y su lugar fue asumido por Liberty Seguros S. A., razón por cual las reclamaciones que podrían presentarse en virtud de un presunto desequilibrio del contrato no están vinculadas a la terminación del contrato o la liquidación del mismo, sino al momento en que su vinculo contractual cesó, en tanto a partir de ese momento, el contratista tenía conocimiento de la presunta ruptura del equilibrio económico del contrato, sin que tuviera que esperar a la terminación o liquidación del mismo. (…) Es así como, para las sociedades aquí demandantes los términos de caducidad

el contratista tenía conocimiento de la presunta ruptura del equilibrio económico del contrato, sin que tuviera que esperar a la terminación o liquidación del mismo. (…) Es así como, para las sociedades aquí demandantes los términos de caducidad de la acción contractual para reclamar la presunta existencia de un desequilibrio económico del contrato por el segmentó que ejecutaron, empezó a correr desde al día siguiente en que suscribieron la cesión del mismo, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2006, por lo que los aquí demandantes tenían hasta el 17 de enero de 2008 para presentar la demanda, la que sólo se radicó hasta el 13 de agosto de 2009, trayendo como consecuencia que respecto de estas pretensiones, también operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

NORMAS: ARTICULOS 132, 134 E CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87 CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – NUMERAL 10 ARTICULO 136 CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTICULO 895 CODIGO DE COMERCIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 25000-23-26-000-2009-0055-01

Actor: INCIVIAS Ltda. y otro

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U.

Acción Contractual Corresponde a la sala resolver la demandada de controversias contractuales promovida por las sociedades Equipos y Construcciones Varega Ltda. y INCIVIAS Ltda., en su calidad de miembros del Consorcio Nueva Era, contra el

Acción Contractual Corresponde a la sala resolver la demandada de controversias contractuales promovida por las sociedades Equipos y Construcciones Varega Ltda. y INCIVIAS Ltda., en su calidad de miembros del Consorcio Nueva Era, contra el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

3. El Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. y el Consorcio Nueva Era suscribieron el contrato de obra no. IDU – 057 de 2004, cuyo objeto era la construcción y conservación de la cicloruta y andenes de la Avenida Bosa desde la Avenida Agoberto Mejía hasta la autopista sur en Bogotá, contrato en el que se presentó un desequilibrio económico del contrato por hechos no imputables al contratista, ya que el IDU incumplió dicho contrato al no haber entregado los diseños y especificaciones deficientes de la obra. Además, el IDU impuso una multa ilegal al contratista, la cual quedó contenida en la resolución no. 5908 del 8 de noviembre de 2006, confirmada mediante la resolución no. 895 del 14 de febrero de 2007, con lo cual se generó un detrimento patrimonial para el contratista.

2. Lo que se demanda

4. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2009 (fls. 1 a 72, C1), los demandantes formularon acción de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U., con la finalidad que se declare la nulidad

demandantes formularon acción de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U., con la finalidad que se declare la nulidad de la resolución no. 5908 del 8 de noviembre de 2006 y la resolución no. 895 del 14 de febrero de 2007, por medio de las cuales el Instituto de Desarrollo UrbanoI. D. U. impuso una multa al Consorcio Nueva Era por la suma de $230541.726, debido al incumplimiento del contrato de obra no. IDU – 057 de 2004.

5. Así mismo, los demandantes solicitaron se declare el restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica del contrato de obra no. IDU – 057 de 2004 por la mayor permanencia en obra por circunstancias imprevistas, imprevisibles y ajenas, no imputables al Contratista, debido a la mora en el inicio del contrato; lafalta de elaboración de estudios de tránsito por parte del Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U.; la entrega tardía de planos, estudios y diseños por parte del IDU y la interventoría; por las deficiencias en los diseños y planos suministrados por el IDU y la interventoría en el que el contratista debió fundar la ejecutoria de los obras contratadas; y por las demoras causadas por las aprobaciones tardías por parte del DAMA y aprobaciones tardías y parciales del Estudio de Transito – de los Planes de Manejo de Tráfico – PIPMA.

6. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora sostiene que entre el Consorcio Nueva Era y el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. se suscribió el

los Planes de Manejo de Tráfico – PIPMA.

6. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora sostiene que entre el Consorcio Nueva Era y el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. se suscribió el contrato de obra no. 057 de 2004, cuyo objeto consistió en “ la construcción y conservación de la cicloruta y andenes de la avenida bosa desde la avenida

Agoberto mejía hasta la autopista sur en Bogotá D. C.”, por un valor inicial $2.810 213.470,50.

7. Durante la etapa de ejecución del contrato se presentaron una serie de circunstancias no imputables al contratista que alteraron la ecuación económica del contrato, haciendo más oneroso el contrato para el Consorcio Nueva Era.

Además, se produjo una mayor permanencia en la obra lo que generó unos gastos adicionales para el contratista que no fueron reconocidos.

8. De igual forma, mediante la resoluciones nos. 5908 y 895 del 8 de noviembre de 2006 y 14 de febrero de 2007 respectivamente, al contratista se le impuso una multa, actos administrativos que son ilegales en tanto se profirieron con violación directa de la Constitución y la ley; contrariando el debido proceso por desconocimiento del derecho de audiencia y contradicción; y dichos actos administrativos están falsamente motivados.

3. Trámite procesal

9. Una vez subsanada, por auto del 26 de mayo de 2010, se admitió la demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. (fl. 172, C1), proceso que se fijó en lista el 27 de julio de

demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. (fl. 172, C1), proceso que se fijó en lista el 27 de julio de 2010, término dentro del cual la parte actora formuló aclaración y corrección de la demanda instaurada por los miembros del Consorcio Nueva Era en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. (fls. 205 a 273, C1).

10. La corrección de la demanda presentada por el apoderada de la parte actora, sustituyó en su integridad el libelo introductorio, formulando las mismas pretensiones a las contenidas en la demanda inicial.

11. Respecto de los hechos, además de los expuesto en el libelo

introductorio inicial, la parte actora sostuvo que mediante el Otrosí no. 3 al contrato IDU-057 de 2004, suscrito el 16 de enero de 2006, el contratista realizó una cesión del contrato suscrito con el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. a la compañía aseguradora Liberty Seguros S. A., en virtud de que dicha compañía aseguradora era la garante del contrato; esta última se comprometió a ejecutar a satisfacción del IDU la terminación del objeto contratado.12. Además, la parte actora sostuvo que 12 de septiembre de 2008, el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. y la compañía aseguradora Liberty Seguros S. A., en calidad de cesionario del Contrato de Obra IDU-057 de 2004, suscribieron el acta de liquidación del contrato, sin la participación del Consorcio Nueva Era.

Seguros S. A., en calidad de cesionario del Contrato de Obra IDU-057 de 2004, suscribieron el acta de liquidación del contrato, sin la participación del Consorcio Nueva Era.

13. Por auto del 20 de octubre de 2010 se admitió la aclaración y corrección de la demanda, por lo que se ordenó la notificación personal de la misma al Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. (fl. 286, C1), entidad que una vez notificada, procedió a contestarla oponiéndose a las pretensiones de la misma, y formuló las siguientes excepciones: Pleito pendiente

14. Dentro del texto de la demanda la parte actora sostiene que a la fecha se adelanta ante este mismo Tribunal el proceso con el radicado no. 200700441, el cual es promovido por la compañía aseguradora Liberty Seguros

S. A. contra el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U., cuya pretensión es la declaratoria de nulidad de la resolución no. 5908 del 8 de noviembre de 2006 y la resolución no. 895 del 14 de febrero de 2007, por medio de la cual se multó al Consorcio Nueva Era, proceso en el que se dictó sentencia de primera instancia y se decretó la nulidad de las resoluciones demandadas, y actualmente se está surtiendo la segunda instancia ante el Consejo de Estado. Dentro del referido proceso, los aquí demandantes se vincularon como Litis consorte por activa Caducidad de la acción respecto de los actos administrativos que impusieron multas

15. En el presente caso la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Instituto de Desarrollo UrbanoI. D. U. impuso una multa al contratista, por lo que la acción procedente es

multas

15. En el presente caso la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Instituto de Desarrollo UrbanoI. D. U. impuso una multa al contratista, por lo que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya caducidad es de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo demandado y no la de controversias contractuales, cuya caducidad es de dos (2) años, como lo pretende el demandante.

16. Así las cosas, y toda vez que las resoluciones nos. 5907 del 8 de noviembre de 2006 y 895 del 14 de febrero de 2007, quedaron ejecutoriadas el 21 de junio de 2007, en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

Legalidad de los actos administrativos atacados

17. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales, en tanto los profirió autoridad competente con arreglo al ordenamiento jurídico, y no se desconocieron los fines de la entidad en su expedición al estar debidamente motivados.18. Además, los referidos actos administrativos tienen como finalidad la de proteger los intereses de la entidad. Así como la protección del bien común, al exigir la garantía de la estabilidad de la obra para el beneficio de la ciudadanía en general.

19. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas, por auto del 30 de enero de 2014 (fl. 523, C2), se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, en cuya

enero de 2014 (fl. 523, C2), se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, en cuya oportunidad las partes se pronunciaron en los siguientes términos:

20. Los apoderados de la parte demandante y demanda reiteraron en su integridad tanto lo manifestado en el libelo introductorio como lo expresado en la contestación de la demanda, por lo que la sala se remite a lo expuesto en antecedencia. (fls. 524 a 594, C2).

21. Por su parte, el señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTO PROCESALES

1.1.Competencia

22. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 1 y 134E 2 del Código Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de controversias contractuales, toda vez que se pretende el incumplimiento de un contrato o que se declare el presunto desequilibrio económico del mismo, con lo que se causó un detrimento patrimonial que supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual constituye la estimación de los perjuicios materiales estimados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el acápite DETERMINACIÓN DE PERJUICIOS de la demanda, en la que estimó los perjuicios causados en la suma de $3.648000.000. correspondiente al daño emergente (fl. 71, C1).

PERJUICIOS de la demanda, en la que estimó los perjuicios causados en la suma de $3.648000.000. correspondiente al daño emergente (fl. 71, C1). 1 “ ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” 2 “ARTICULO 134-E. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones

de renunciar al restablecimiento. Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”1.2.Procedencia de la acción

23. La acción de controversias contractuales formulada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos expedidos durante la ejecución del Contrato de Obra no. IDU-057 de 2004 y la declaratoria del presunto desequilibrio económico del mismos, supuestos que se encuentran previstos en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo para que pueda resolverse el litigio a través de la presente acción. 1.3. Legitimación en la causa

24. Las sociedades Equipos y Construcciones Varega Ltda. y INCIVIAS Ltda., están legitimados en la causa por activa en su calidad de miembros del Consorcio Nueva Era, el cual fungió como contratista del Contrato de Obra no. 057 de 2004 de 2006, lo cual está acreditado con la copia auténtica del contrato de obra pública no. IDU – 057 de 2004 del 27 de julio de 2004 (fls. 5 a 46 del C.

pruebas no. 2).

25. No obstante lo anterior, la legitimación en la causa por activa de los demandantes está circunscrita sólo a aquellas reclamaciones que hubieren

pruebas no. 2).

25. No obstante lo anterior, la legitimación en la causa por activa de los demandantes está circunscrita sólo a aquellas reclamaciones que hubieren tenido ocasión antes de la cesión presentada entre los aquí demandantes y la compañía aseguradora Liberty Seguros S. A., en tanto de la cesión no se deriva que el cesionario hubiere adquirido los derechos a solicitar la totalidad de las reclamaciones que se presentaron ante la entidad antes de la referida cesión.

26. Por pasiva, el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. está legitimado en su calidad de contratante del referido contrato. 1. 4. Caducidad de la acción

27. Respecto de la caducidad de la acción, y teniendo que cuenta que las pretensiones de la demanda están encaminadas por una parte a que se declare la nulidad de las resoluciones nos. 5908 del 8 de noviembre de 2006 y 895 del 14 de febrero de 2007, por medio de las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano - I.

D. U. le impuso una multa a contratista; y por otra, se están formulando pretensiones encaminadas a que se declare el presunto desequilibrio económico del contrato de obra no. 057 de 2004 suscrito entre la partes con su respectiva liquidación, la sala encuentra procedente realizar las siguiente precisiones respecto de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que en el presente proceso se presentó una acumulaciones de pretensiones que impone realizar un análisis independiente respecto de la caducidad de la acción.

28. Respecto de las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de las

proceso se presentó una acumulaciones de pretensiones que impone realizar un análisis independiente respecto de la caducidad de la acción.

28. Respecto de las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de las resoluciones nos. 5908 del 8 de noviembre de 2006 y 895 del 14 de febrero de 2007, por medio de las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. le impuso una multa al contratista , la sala encuentra que dichas resoluciones quedaron ejecutoriadas el 21 de junio de 2007, de conformidad con la constancia suscrita por la Subdirectora Técnica de Contratos y Convenios del IDU (fl. 171, C1), lo cual implica que en principio el término para demandar la nulidad de dichos actos administrativo venció el 22 de junio de 2009, y la presente demanda sólo fuepresentada hasta el 13 de agosto de 2009 (fl. 75 anverso, C1), por lo que respecto de estas pretensiones operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

29. Al respecto, en el memorial en que se subsanó la demanda (fls. 76 y 77, C1), la parte actora sostuvo que el término de caducidad de la acción se suspendió el 2 de agosto de 2007, momento en el que la compañía aseguradora Liberty Seguros S. A. formuló demanda de controversias contractuales solicitando la nulidad de los mismos actos administrativos, proceso en el que se vinculó a los aquí demandantes el 6 de diciembre de 2007 y el cual cursa en este mismo Tribunal bajo el radicado 2007 – 441.

30. Frente a lo cual la sala encuentra que el argumento propuesto por los demandantes no es de recibo, ya que si bien dentro del proceso obra prueba que

Tribunal bajo el radicado 2007 – 441.

30. Frente a lo cual la sala encuentra que el argumento propuesto por los demandantes no es de recibo, ya que si bien dentro del proceso obra prueba que el 2 de agosto de 2007, la compañía aseguradora Liberty Seguros S. A. formuló demanda de controversias contractuales pretendiendo la nulidad de las mismas resoluciones aquí demandadas (fls. 79 a 133, C1), dicho proceso sólo fue promovido por la referida compañía aseguradora, sin que se pueda predicar que la presentación de esa demanda interrumpió el término de caducidad para todos aquellos que deseen demandar la nulidad de los referidos actos administrativos o que tengan un interés directo en la resultas del proceso; por el contrario, la presentación de la referida demanda sólo interrumpió los términos de caducidad frente a quien fungió como demandante en la misma, es decir la compañía aseguradora Liberty Seguros S. A., ya que era la única que obraba como parte actora en la referida demanda.

31. Además, respecto de la referidas pretensiones tendientes a obtener la nulidad de unos actos administrativos tampoco operó la suspensión del término de caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, ya que el trámite de conciliación adelantado por la parte actora sólo comprendió las reclamaciones relacionadas con el presunto desequilibrio económico del contrato, sin que se hubiere hecho mención alguna respecto de la multa impuesta mediante los actos administrativos aquí demandados, de conformidad con lo contenido en el acta de la audiencia de conciliación

multa impuesta mediante los actos administrativos aquí demandados, de conformidad con lo contenido en el acta de la audiencia de conciliación prejudicial realizada el 16 de julio de 2008, en la que se consignó lo siguiente (fls. 99 y 100, C. de pruebas no. 2): “PRETENSIONES MOTIVO DE LA CONCILIACIÓN: “Reconocimiento y pago de la suma de MIL MILLONES DE PESOS MCTE/ ($1.000 000.000), por concepto de “montos estimados para restablecer el equilibrio económico de la ecuación financiera del contrato de obra” No. IDU - 057 de 2004 (…). Acto seguido el Señor Procurador declara abierta la audiencia de conciliación prejudicial, dándole cumplimiento a los principios de imparcialidad, equidad, justicia y legalidad y exhorta a las partes a procurar un acuerdo siguiendo el espíritu de la Ley 23 de 1991, Ley 446 de 1998, el Decreto 2511 de 1998 y la Ley 640 de 2001 cuya filosofía y alcance explica. A continuación y con la finalidad de que los interesados justifiquen sus posiciones con los medios de prueba que se acompañan en la audiencia (artículo 9º de Decreto 2511 de 1998), o las que el Agente del Ministerio Público estime conducente o complementarias de las pretensiones por las partes, con el fin deestablecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio (inciso 1º del artículo 25 de la L

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...