TA CUN - 25000 23 26 000 2009 00689 01-(06-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 26 000 2009 00689 01-(06-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE II NIVEL POR
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE PACIENTE
DE PSIQUIATRIA QUE SE LE HABIA DIAGNOSTICADO TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR QUIEN SE LANZÓ DESDE UNA ESCALERA AL VACÍO Y FALLECIO – Pérdida de la oportunidad / JURISPRUDENCIA Legitimación en la causa El hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad que prestó el servicio médico a la joven (…), quien falleció el 27 de enero de 2008, y que a juicio de la parte demandante cometió una falla al no prestar la vigilancia y el cuidado requerido por la paciente a quien se le había diagnosticado un trastorno afectivo bipolar. Régimen jurídico aplicable al caso concreto En sentencia del Consejo de Estado de abril 27 de 2011, expediente 20.374, señaló que: “ Conforme a jurisprudencia reitera de la sala, la responsabilidad patrimonial por los daños causados con ocasión de la actividad médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal,
quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente, son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. Problema jurídico La sala deberá determinar: i) Si la muerte de la paciente (…) quien se suicidó el 27 de enero de 2008, es imputable al hospital El Salvador de Ubaté al no tomar las medidas necesarias de seguridad que preservaran su vida; ii) Si se presentó una falla por parte del departamento de Cundinamarca, en relación con la remisión de la paciente a un centro médico de tercer nivel;
seguridad que preservaran su vida; ii) Si se presentó una falla por parte del departamento de Cundinamarca, en relación con la remisión de la paciente a un centro médico de tercer nivel; y, iiI) Si hubo responsabilidad de la familia de la paciente al no haber acompañado a la paciente durante su hospitalización, a pesar de las solicitudes médicas de la necesidad de un acompañamiento familiar.La paciente (…) falleció el día 27 de enero de 2008, a las 23:15, como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo por mecanismo contundente por caída de altura (folio 5 C.2 y 200 C.6). - Dentro de la investigación penal por la muerte de la paciente, la auxiliar de enfermería Jacqueline Quiroga rindió informe ante la fiscalía e informó que para el 27 de enero de 2008, la paciente había estado ansiosa y alterada, tenía las ventanas abiertas de la habitación, y al iniciar la primera actividad consistente en la toma de signos vitales, la paciente (…) Salió de la habitación y la sujetaron del brazo, pero logró escabullirse, luego con dos compañeras la detuvieron y la llevaron de nuevo a la habitación, y el médico de turno ordenó el suministro de medicación y llamaron a los familiares para que acompañaran a la paciente; y aproximadamente a las 20:00 horas salió nuevamente de la habitación salió corriendo y cayó por unas escaleras. Por lo anterior, la sala infiere que si bien los médicos y enfermeras no eran concientes de que la paciente ya había tenido con anterioridad un intento de suicidio, ya que no revisaron la historia clínica del mismo hospital del año 2006,
Por lo anterior, la sala infiere que si bien los médicos y enfermeras no eran concientes de que la paciente ya había tenido con anterioridad un intento de suicidio, ya que no revisaron la historia clínica del mismo hospital del año 2006, en la que se precisaba que en el 2006, la paciente había ingresado al hospital por intento de suicidio; sí está probado que para el 27 de enero de 2008, la paciente había presentado una crisis, pues como lo refirió la auxiliar de enfermería (…) ante la fiscalía, al señalar que había estado agresiva, ansiosa, había abierto las ventanas y salido de la habitación, pero que lograron calmarla y regresarla al cuarto, pero la medida de seguridad tomada por el hospital fue cerrar las ventanas y suministrarle medicamentos; medidas que no fueron suficientes, porque una hora después volvió a salir de la habitación, y en esta oportunidad, no pudieron detenerla, salió corriendo por el pasillo, y se subió a una escalera, se lanzó al piso y luego falleció, como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo, por mecanismo contundente por caída de altura. Por lo tanto, teniendo en cuenta el antecedente de la salida de la habitación de la paciente, el hospital, debió tomar las medidas de seguridad tendientes a evitar la salida de la paciente de la habitación, más cuando la misma auxiliar de enfermería refirió en su informe ante la fiscalía, que la paciente había tenido una crisis una hora antes, por lo que se debieron haber tomado mayores medidas tendientes a la seguridad de la paciente, como haberle suministrado un
enfermería refirió en su informe ante la fiscalía, que la paciente había tenido una crisis una hora antes, por lo que se debieron haber tomado mayores medidas tendientes a la seguridad de la paciente, como haberle suministrado un medicamento más fuerte, o haberla sujetado para evitar que volviera a salirse de la habitación. En consecuencia, encuentra la sala que el daño imputable al hospital demandado en el presente caso no es la muerte de la paciente, por cuanto el suicidio de la paciente no era previsible, sino el daño lo constituye la pérdida de oportunidad de preservarle la vida, por el hecho de no haberse tomado las medidas de seguridad necesarias para evitar que la paciente Claudia Inés Alvarado saliera por segunda vez de su habitación. Con relación a dicha figura, la pérdida de la oportunidad, el Consejo de Estado en sentencia de enero 26 de 2012, expediente 21726, C.P. Hernán Andrade Rincón ha manifestado que la misma procede como su nombre lo indica cuando se presentan circunstancias en que por una falla o demora en el servicio sedisminuye la probabilidad de sobrevivir del paciente, en este caso, si el hospital hubiera tomado mayores medidas de seguridad evitando que la paciente saliera por segunda vez de la habitación, tal vez no hubiera ocurrido el suicidio, por ejemplo suministrando un medicamento más fuerte o sujetándola, lo cual no ocurrió por lo que el hospital demandado evidentemente contribuyó al fatal desenlace, advirtiendo sin embargo que la intención suicida del paciente era desconocida tanto por los médicos como por la familia. La sala no puede dejar pasar por alto que en este caso, la familia de la paciente
ocurrió por lo que el hospital demandado evidentemente contribuyó al fatal desenlace, advirtiendo sin embargo que la intención suicida del paciente era desconocida tanto por los médicos como por la familia. La sala no puede dejar pasar por alto que en este caso, la familia de la paciente se limitó a llevarla al hospital, pero en ningún momento estuvo acompañando a la paciente tal y como se describe en la historia clínica de la paciente, y la primera vez que se salió de la habitación, informaron a la familia, y solicitaron acompañamiento familiar, pero en ningún familiar atendió al llamado del hospital y acompañó a la paciente. Es de señalar que la responsabilidad del cuidado del paciente psiquiátrico no es totalmente de la institución médica tratante, sino también en gran medida de la familia, más en este caso que específicamente se anotó la necesidad del acompañamiento familiar, por cuanto la paciente había estado agresiva y el hospital demandado no contaba con las condiciones necesarias para el cuidado de un paciente psiquiátrico. Por lo anterior, la sala condenará al hospital demandado por la pérdida de la oportunidad, de preservar la vida de la paciente al no haber tomado las medidas de seguridad necesarias para la paciente Claudia Inés, los cuales serán liquidados en el capítulo siguiente y serán tasados en un 50% de los perjuicios morales. En cuanto a la imputabilidad del daño al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud Con relación al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud, la sala encuentra que no le asiste responsabilidad, por cuanto si bien es el encargado de la operación y organización de los centros reguladores de urgencias, de
Con relación al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud, la sala encuentra que no le asiste responsabilidad, por cuanto si bien es el encargado de la operación y organización de los centros reguladores de urgencias, de conformidad con el artículo 18 del decreto 4747 de 2007, se tiene que en efecto el hospital inició el trámite de referencia, pero para que un paciente pueda ser remitido es necesario que la institución a la cual se va a remitir el paciente acepte al mismo, es decir el proceso de contrarreferencia, y en este caso se probó que en el hospital de Girardot no había disponibilidad de camas y en el hospital de Zipaquirá no había servicio de psiquiatría. Pero la sala si llama la atención a la Secretaría de Salud para que tome las medidas necesarias para que se pueda garantizar la atención oportuna de los pacientes psiquiátricos del departamento, por cuanto como bien lo señaló el gerente del hospital El Salvador de Ubaté, se han presentado inconvenientes con relación al manejo de dichos pacientes que no han sido recibidos por los hospitales departamentales que tienen anexo psiquiátrico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres CalderónBogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 25000 23 26 000 2009 00689 01
Demandante: Silvino Alvarado Salazar y Otros Demandado: Nación – departamento de Cundinamarca y Otros Acción de reparación directa Culminado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia,
Demandado: Nación – departamento de Cundinamarca y Otros Acción de reparación directa Culminado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que llevaron a cabo los señores Silvino Alvarado Salazar, Sandra María Alvarado Martínez en nombre propio y en representación de las menores Yury Johana Jiménez Alvarado y Brigith Tatiana Martínez Alvarado contra el departamento de Cundinamarca – y el Hospital El
Salvador de Ubaté E.S.E.
1. Síntesis del caso
1. El 23 de enero de 2008, la joven Claudia Inés Alvarado Martínez fue llevada al hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. II Nivel por su hermana, quien al momento del ingreso manifestó que su hermana llevaba cuatro días perdida y no recordaba donde había estado.
2. Al momento de su ingreso se le diagnosticó TAB (transtorno afectivo bipolar), amnesia e intoxicación exógena. Luego por valoración de psicología se estableció en la entrevista que padecía de esquizofrenia indiferenciada, razón por la cual se ordenó la remisión a un hospital de III nivel, remisión que no había sido aceptada por el hospital de Girardot, por falta de disponibilidad de camas; ni por el hospital de Zipaquirá, por no contar con unidad de psiquiatría; ni por la
clínica La Inmaculada de Bogotá.
3. A pesar de que la paciente Claudia Inés durante la hospitalización estuvo
por el hospital de Zipaquirá, por no contar con unidad de psiquiatría; ni por la clínica La Inmaculada de Bogotá.
3. A pesar de que la paciente Claudia Inés durante la hospitalización estuvo calmada, para el 27 de enero de 2008, le informaron a la familia de la joven Claudia Inés que salió corriendo de la habitación, bajó las escaleras, llegó al primer piso, subió por los pasillos de la lavandería, salió al patio interior, y luego subió por una escalera metálica, y a pesar de los llamados de la enfermera se lanzó por las escaleras y falleció a las 23:15.
2. Lo que se demanda
4. Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2009, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 4 a 27 C.1), los señores Silvino Alvarado Salazar y Sandra María Alvarado Martínez en nombre propio y en representación de las menores Yury Johana Jiménez Alvarado y Brigith Tatiana Martínez Alvarado formularon acción de reparación directa contra el Departamento de Cundinamarca y el hospital El Salvador de Ubaté E.S.E., con la finalidad que a dichas entidades se les declare responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de la joven Claudia Inés Alvarado Martínez.5. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantes que se condene a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: “SEGUNDA. La Nación – Departamento de Cundinamarca (Secretaría de Salud de Cundinamarca) y el hospital El Salvador de Ubaté E.S.E pagará
se condene a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: “SEGUNDA. La Nación – Departamento de Cundinamarca (Secretaría de Salud de Cundinamarca) y el hospital El Salvador de Ubaté E.S.E pagará a cada uno de los señores Silvino Alvarado Salazar, Sandra María Alvarado Martínez, Yury Johana Jiménez Alvarado y Brigith Tatiana Martínez Alvarado, por perjuicios morales el equivalente a 300 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…)”. TERCERA. La Nación – Departamento de Cundinamarca (Secretaría de Salud de Cundinamarca) y el hospital El Salvador de Ubaté E.S.E pagará al señor Silvino Alvarado Salazar por perjuicios materiales:
A. Daño emergente Se deberá reconocer por este concepto los gastos funerarios de la joven Claudia Inés Alvarado Martínez y demás erogaciones pecuniarias que de no ser por el daño sufrido, no hubiera tenido la necesidad de sufragar. Los perjuicios se tasarán atendiendo las pruebas (testimonios, facturas, recibos, etc) que habrán de producirse en el proceso, tal como lo dispuso el Consejo de Estado (…).
B. Lucro cesante Los ingresos deberán ser actualizados de acuerdo a la formula que ha
venido aplicando el Consejo de Estado: (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones o por lo menos el aumento del 30% por este concepto (…).
(…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones o por lo menos el aumento del 30% por este concepto (…). CUARTO. Daño a la vida de relación Se solicita para cada uno de los señores Silvino Alvarado Salazar, Sandra María Alvarado Martínez, Yury Johana Jiménez Alvarado y Brigith Tatiana Martínez Alvarado o quienes sus derechos representaren al momento del fallo la suma equivalente a 500 slmmv sin perjuicio de lo que se establezca en el proceso (…). (…)”.
3. Trámite procesal Contestaciones de la demanda
6. La apoderada del departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, con relación a los hechos de la demanda, manifestóque algunos no le constaban, y otros que debían probarse. Como razones de defensa argumentó que no existía nexo de causalidad que comprometiera la responsabilidad de la administración con los hechos de la demanda, por ser hechos ajenos a las funciones del departamento y los médicos que atendieron a la paciente no tenían vínculo laboral con el ente territorial.
Propuso como excepciones: - Falta de los presupuestos de responsabilidad al no existir nexo de causalidad entre el daño y los presuntos perjuicios causados a la parte demandante, por lo que puede considerarse que lo que existió fue el hecho de un tercero que exime de responsabilidad a la entidad demandada. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el hospital El
demandante, por lo que puede considerarse que lo que existió fue el hecho de un tercero que exime de responsabilidad a la entidad demandada. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el hospital El Salvador de Ubaté E.S.E cuenta con personería jurídica y no depende del departamento de Cundinamarca, por lo que solicitó que la entidad fuera desvinculada del proceso (folios 44 a 49 C.1).
7. La apoderada del hospital El Salvador de Ubaté E.S.E se opuso a las pretensiones de la demanda. Con respecto a la naturaleza del hospital señaló que es una empresa social del Estado del orden departamental y dentro de los servicios de salud habilitados, no se encuentra el servicio de salud de psiquiatría, razón por la cual se hizo necesario realizar una remisión de la paciente a una institución que prestara los servicios de salud de mayor complejidad.
Con relación a los hechos de la demanda, señaló que al ingreso de la paciente al hospital, se diagnosticó con amnesia, sin lesión aparente, desorientada y consciente; para el día 27 de enero de 2008, la paciente se encontraba tranquila, estable y orientada; para la fecha del accidente en la habitación de la paciente no habían escaleras, lo que ocurrió fue que la paciente salió de la unidad, bajó las escaleras del segundo al primer piso por el lado de la cocina, y fue imposible detenerla, no atendió el llamado de la enfermera, corrió por los pasillos de la lavandería y salió al patio al frente de la vivienda médica, se subió por la escalera metálica y se lanzó al piso sin poder ser detenida por el personal del hospital.
lavandería y salió al patio al frente de la vivienda médica, se subió por la escalera metálica y se lanzó al piso sin poder ser detenida por el personal del hospital. Lo anterior, conllevó a que el personal del hospital realizó todas las acciones tendientes a salvaguardar la salud y la seguridad de la paciente, de acuerdo a su nivel de complejidad, pues por un lado se prestó el servicio de salud, y por el otro se adelantaron las actuaciones necesarias para remitir a la paciente a una institución de un nivel mayor, no habiéndose detectado que la paciente tenía intenciones suicidas.
Propuso como excepciones: - Ausencia de responsabilidad de la E.S.E hospital El Salvador de Ubaté, por cuanto no se ha probado que el hospital incumplió el deber de custodia y vigilancia de la paciente, teniendo en cuenta que el hospital cuenta con puertas y tarjetas de seguridad en las entradas que se cierran a las 7:00 pm e impiden el ingreso y egreso de las personas; además, entre los servicios habilitados al hospital por la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, noestaba el del servicio de psiquiatría, el cual corresponde a uno de alto nivel de complejidad.
El hecho en el cual perdió la vida la paciente fue repentino, imprevisible e irresistible, por cuanto la puerta de salida fue violentada por la propia paciente, y durante su estadía estuvo calmada y sin signos de violencia ni manifestaciones suicidas. - Fuerza mayor y caso fortuito, por cuanto el hecho fue imprevisible, y fue la propia paciente quien atentó contra su vida, y reiteró los argumentos anteriores (folios 72 a 82 C.1). Alegatos de conclusión
8. La apoderada del departamento de Cundinamarca reiteró los argumentos de
propia paciente quien atentó contra su vida, y reiteró los argumentos anteriores (folios 72 a 82 C.1). Alegatos de conclusión
8. La apoderada del departamento de Cundinamarca reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de especificar que su poderdante no tuvo injerencia directa ni indirecta con los hechos de la demanda, por cuanto fue el hospital demandado quien prestó los servicios de salud a la paciente, entidad que goza de personería jurídica; por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Así mismo, señaló que no se probó que el daño fuera causado por el departamento de Cundinamarca, por el contrario dentro del material probatorio allegado al proceso, reposan en las historias clínicas de la paciente e informes del Instituto de Medicina Legal, en los cuales se advierte que la paciente sufría de una fuerte depresión y que desde hacía 6 meses estaba sin medicación, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda, respecto del departamento demandado (folios 290 a 294 C.1).
9. La apoderada de la parte demandante concluyó que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, al comprobarse la falla, el daño y el nexo de causalidad, por la muerte de la joven Claudia Inés Alvarado quien falleció el 27 de enero de 2008, en el hospital El Salvador de Ubaté E.S.E como consecuencia del descuido al interior del centro médico, porque a pesar que el hospital no contaba con un pabellón de psiquiatría, lo cierto es que no tuvo las precauciones y el
descuido al interior del centro médico, porque a pesar que el hospital no contaba con un pabellón de psiquiatría, lo cierto es que no tuvo las precauciones y el manejo adecuado para el cuidado de la paciente; lo anterior, se probó en los testimonios rendidos por el personal médico y de enfermería, que manifestaron que en el hospital no existía un protocolo para el manejo de los pacientes de psiquiatría, porque el hospital no cuenta con dicho pabellón, por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda (folios 295 a 303 C.1).
10. El agente del Ministerio Público al rendir su concepto manifestó que independientemente de que la paciente se encontrara en un hospital que no contaba con pabellón psiquiátrico, si se conocía por la historia clínica que el diagnóstico de ingreso fue un trastorno afectivo bipolar y los intentos de suicidio de la paciente, por lo que en ese momento el hospital adquirió la obligación de prestar el servicio médico para estabilizar a la paciente y los extramédicos en pacientes psiquiátricos, para extremar medidas para salvaguardar su vida y la de la comunidad.Para el caso particular se probó que la paciente se encontraba sola en su habitación y sin seguridad en la puerta, por lo que consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pero en relación con la tasación de los perjuicios morales, señaló que el Consejo de Estado ha manifestado que en caso de mayor intensidad de dolor, es decir la muerte se concede 100 slmmv (folios 304 a 313 C.1).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales Legitimación en la causa
de mayor intensidad de dolor, es decir la muerte se concede 100 slmmv (folios 304 a 313 C.1).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales Legitimación en la causa
11. Los señores Silvino Alvarado Salazar, Sandra María Alvarado Martínez en nombre propio y en representación de las menores Yury Johana Jiménez Alvarado y Brigith Tatiana Martínez Alvarado, se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser el padre, hermana y sobrinas de la joven fallecida Claudia Inés Alvarado Martínez, el día 27 de enero de 20081.
12. El departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto es la entidad competente en el manejo de los procesos de referencia y contrareferencia para la remisión de los pacientes a instituciones de mayor nivel.
Por lo anterior, no procede la excepción propuesta por dicha entidad, de falta de legitimación por pasiva, por no corresponder al departamento la prestación de servicios de salud.
13. El hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad que prestó el servicio médico a la joven Claudia Inés Alvarado Martínez, quien falleció el 27 de enero de 2008, y que a juicio de la parte demandante cometió una falla al no prestar la vigilancia y el cuidado requerido por la paciente a quien se le había diagnosticado un trastorno afectivo bipolar.
Procedencia y caducidad
14. La acción de reparación directa es procedente para el presente caso, por cuanto la parte demandante pretende el resarcimiento de los perjuicios
bipolar.
Procedencia y caducidad
14. La acción de reparación directa es procedente para el presente caso, por cuanto la parte demandante pretende el resarcimiento de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados, por la muerte de la joven Claudia Inés Alvarado Martínez, al presuntamente no habérsele prestado la vigilancia y cuidado necesarios para una paciente con antecedentes psiquiátricos.
15. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada ante este Tribunal, el 3 de septiembre de 2009 (folio 27 anverso C.1), y que la muerte de la joven Claudia Inés Alvarado Martínez ocurrió el 27 de enero de 2008 (folio 164 C.1), se concluye que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos
1 Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de: de nacimiento y de defunción visibles a folios (folios 160 a 164 C.1).años, consagrado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para la acción de reparación directa. A folios 198 a 201 C.1 y 9 a 10 C.2 obran diligencias de conciliación ante la Procuraduría Cuarta Judicial II Administrativa, de fechas 18 de junio y 23 de julio de 2009, por lo que se infiere que se agotó el requisito de procedibilidad dentro del término de caducidad para la acción de reparación directa, pues la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 5 de mayo de 2006.
2. Hechos probados
16. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso
de conciliación prejudicial se presentó el 5 de mayo de 2006.
2. Hechos probados
16. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para decidir el presente asunto: a) Para abril de 2006, la joven Claudia Inés Alvarado Martínez había ingresado al hospital El Salvador de Ubaté E.S.E., con diagnóstico: “Paciente con cuadro de seis meses de alucinaciones auditivas y hace seis horas intento de suicidio, heridas de cuchillo en cuello” (folios 98 a 101 C.2). b) De acuerdo a los hechos de la demanda par el día 23 de enero de 2008, la joven Claudia Inés Alvarado Martínez ingresó al hospital El Salvador de Ubaté E.S.E., y su acompañante fue su hermana Sandra Alvarado, quien informó que su hermana Claudia Inés se había perdido hace cuatro días, y el primer diagnóstico fue TAB
(transtorno afectivo bipolar), amnesia e intoxicación exógena ¿?; pero para esta consulta ni la paciente ni la hermana informaron al personal médico que había estado internada en el mes de abril de 2006, con intento de suicidio (folios 60 a 65 C.2). c) El mismo día la paciente es valorada por psicología y se informó que la paciente era psiquiátrica y que se hacia necesario que fuera valorada por dicha especialidad. El 25 de enero de 2008, vuelve a ser valorada por psicología y la paciente se encontraba estable y se anotó la necesidad del acompañamiento familiar. Para el día 26 de enero de 2008, se diagnosticó esquizofrenia indiferenciada, pues la
encontraba estable y se anotó la necesidad del acompañamiento familiar. Para el día 26 de enero de 2008, se diagnosticó esquizofrenia indiferenciada, pues la paciente refirió escuchar voces y tener alucinaciones (folios 63 - 64 C.2). d) El hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. dio inicio al proceso de referencia y contrarreferencia2, para lograr la remisión de la paciente a un hospital de III nivel, por cuanto no cuenta con unidad de psiquiatría. Lo anterior, de conformidad con el informe del 28 de enero de 2008, mediante el cual la auxiliar de admisiones y la auxiliar de referencia y contrarreferencia informaron al subgerente científica del hospital que el 24 de enero de 2008, a las 10:58 llamaron al hospital de Girardot, pero no fue aceptada la paciente por no haber disponibilidad de camas; a las 2 Referencia: Es la remisión de pacientes por parte del hospital a otro hospital, de acuerdo con el grado o nivel complejidad que se requiera, a través de las redes de atención de servicios adscritas o no al ente territorial.
Contrarreferencia: Respuesta que los prestadores de servicios de salud receptores de la referencia dan al prestador que remitió, en donde se consigna un resumen de la atención recibida, se citan los diagnósticos y se dan las recomendaciones médicas y/o farmacológicas, además de anotar las recomendaciones de tratamiento que se envían al profesional del nivel primario para continuar la atención del paciente.10:40 se informó al radioperador del CRUC 3; a las 13:50 se comunican con el hospital de Zipaquirá para valoración por psiquiatría e informan que en el momento no tienen disponibilidad en la especialidad, que llamaran al siguiente
hospital de Zipaquirá para valoración por psiquiatría e informan que en el momento no tienen disponibilidad en la especialidad, que llamaran al siguiente día. El 25 de enero de 2008, a las 7:20 se vuelven a comunicar con el hospital de Zipaquirá, quienes informaron que no le pueden dar valoración
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