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TA CUN - 25000-23-26-000-2009-00868-(29-06-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-26-000-2009-00868-(29-06-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD /

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Normatividad –

Jurisprudencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Alcance del término “injusta” – Jurisprudencia / PRUEBAS – Valor probatorio de las copias simples – Normatividad / PRUEBAS – Carga de la prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., junio veintinueve (29) de año dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 25000-23-26-000-2009-00868

Demandante: WILSON BONILLA ANGARITA.

Demandados: LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el apoderado judicial del señor WILSON BONILLA ANGARITA, el día 5 de agosto de 2009, como consecuencia de los perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad de que fue objeto el señor WILSON BONILLA

ANGARITA (fls. 2 a 6 c.1).

I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de WILSON BONILLA ANGARITA , el 5 de agosto de 2009 promovió la referida demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad del ente demandado y se ordene la reparación de los perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes.

PRETENSIONESMagistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 25002326000200900868

Demandante: WILSON BONILLA ANGARITA

Demandados: LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA PRETENSIONES “PRIMERA.- Declarar Administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados: FALLA EN LA FUNCIÓN DEL LEGISLADOR Y ENTE INVESTIGADOR lo cual, generó que el ciudadano WILSON BONILLA NAGARITA, estuviese privado injustamente de su libertad durante 8 meses y veinte cinco días.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a mi poderdante señor WILSON BONILLA NAGARITA, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de mi poderdante en el lapso comprendido entre el 15 de

NACIÓN, a indemnizar a mi poderdante señor WILSON BONILLA NAGARITA, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de mi poderdante en el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2006 y 10 de julio de 2007 por los siguientes conceptos y sumas: DAÑO DE ORDEN MATERIAL. Los causados como consecuencia de la detención injusta y se consideran en dos puntos: DAÑO EMERGENTE: a) La suma de cinco millones de pesos moneda corriente por gastos de abogado para la defensa penal. b) La suma de dos millones de pesos moneda corriente por concepto de diligencias judiciales y gastos para visita al interno durante este tiempo. LUCRO CESANTE: La suma de diez millones seiscientos mil pesos moneda corriente pues mi apoderado dejó de laborar ocho meses y veinticinco días y devengaba mensualmente la suma de un millón doscientos mil pesos moneda corriente. DAÑO MORAL. Se solicita la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes pues con la privación de la libertad de mi defendido se causaron graves lesiones de orden moral al pasar ocho meses y vienticinco días privado de su libertad sin poder ver a su familia, además de los tratos crueles a que fue sometido allí en la cárcel Nacional de la Modelo, las incomodidades y múltiples molestias son incalculables siendo una persona que jamás se había visto involucrado en algún inconveniente. 2Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

incomodidades y múltiples molestias son incalculables siendo una persona que jamás se había visto involucrado en algún inconveniente. 2Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 25002326000200900868

Demandante: WILSON BONILLA ANGARITA

Demandados: LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA PRETENSIONES TERCERO. Que la anterior suma adecuada, se actualice de conformidad con el índice de precios al consumidor desde el momento de la causación del daño hasta el día que se haga efectivo el reintegro de los dineros adeudados” (fls. 3 a 4 c.1) HECHOS La situación fáctica se reseñó así en libelo radicado ante la Secretaría de esta Sección el 5 de agosto de 2009: Por denuncia instaurada por la señora LUZ MERY SÁNCHEZ ORDOÑEZ, por los presuntos delitos de Acceso Carnal Abusivo en menor de catorce años agravada, cometido contra la humanidad de los menores Miguel Antonio y Mónica Alexandra Sánchez, respecto al primer menor acceso carnal por vía anal y oral y con la segunda tocamientos indecorosos en su vagina y seños . Ulteriormente, se inició la correspondiente investigación en contra del señor WILSON BONILLA

ANGARITA.

Así, la Fiscalía General de la Nación en cabeza de su delegada Fiscal 37 ante los jueces penales del circuito de Soacha profirió orden de captura, la cual se materializó el día 15 de octubre de 2006, fecha en que es privado de su libertad el

jueces penales del circuito de Soacha profirió orden de captura, la cual se materializó el día 15 de octubre de 2006, fecha en que es privado de su libertad el señor BONILLA ANGARITA, desde esa fecha permaneció recluido en la cárcel Modelo hasta el 10 de julio de 2007. El 7 de marzo de 2007 la Fiscalía 37 Delegada ante los jueces penales del circuito de Soacha de Cundinamarca profirió resolución de acusación en contra del señor BONILLA ANGARITA. Posteriormente, se efectuó la audiencia pública donde se dictó fallo absolutorio el día 9 de julio de 2007, obteniendo la libertad efectiva el 10 de julio de 2007. (fls. 2 a 3 c.1)

II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por esta Corporación, mediante auto del 5 de noviembre de 2009, el cual ordenó notificar personalmente al Dseñor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN o quien hiciera sus veces, al señor DIRECTOR

3Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 25002326000200900868

Demandante: WILSON BONILLA ANGARITA

Demandados: LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA PRETENSIONES EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y al agente del Ministerio Público y reconoció personería al apoderado de la parte actora (fls. 15 a 18 c. 1).

NIEGA PRETENSIONES EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y al agente del Ministerio Público y reconoció personería al apoderado de la parte actora (fls. 15 a 18 c. 1). En consecuencia de lo anterior, a través de auto 25 de agosto de 2010 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 55 a 57 c.1). Vencido el término probatorio y practicadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 4 de mayo del año en curso (fl. 72 c.1). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial, expuso como razones de defensa, la existencia de falta de legitimación por pasiva, ya que la entidad que podría llegar a responder, sería la Fiscalía General de la Nación. Fundamentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la detención de la persona no fue una desición imputable a la Rama Judicial. Si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la Nación, hace parte de la Rama Judicial, la misma goza de autonomía administrativa y presupuestal. Explicó, que revisado el presente caso, encontró que lo que se pretende es responsabilizar a la Rama Judicial por una presunta privación injusta de la libertad, al respecto consideró que no hay responsabilidad que pueda endilgarse a la Rama Judicial porque en el presente proceso penal la actuación que se llevó a cabo la

responsabilizar a la Rama Judicial por una presunta privación injusta de la libertad, al respecto consideró que no hay responsabilidad que pueda endilgarse a la Rama Judicial porque en el presente proceso penal la actuación que se llevó a cabo la Rama Judicial a través del Juez Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), fue atender lo establecido en el artículo 400 del C. P. P., en cuanto a la apertura a juicio se refiere. Por último solicitó, que se nieguen las súplicas de la demanda y se declare a la Nación – Rama Judicial no es responsable bajo ningún título por los hechos que se narran en la misma. (fls. 25 – 29 c.1) La apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, respecto a los hechos manifestó que no le constan que se prueben, y como razones de defensa las excepciones de excepciones: 4Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 25002326000200900868

Demandante: WILSON BONILLA ANGARITA

Demandados: LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA PRETENSIONES - Culpa exclusiva de la víctima, la que fundamentó que de los hechos de la demanda y de las providencias proferidas por la Fiscalía General de La Nación, dentro del investigativo, existen causas exonerativas de responsabilidad a favor de la Fiscalía, porque tal y como se desprende de las pruebas obrantes dentro del sub judice se observa que existe una culpa exclusiva de la víctima, fundamentada en la falta de ejercicio de recursos de ley.

responsabilidad a favor de la Fiscalía, porque tal y como se desprende de las pruebas obrantes dentro del sub judice se observa que existe una culpa exclusiva de la víctima, fundamentada en la falta de ejercicio de recursos de ley. - Culpa determinante de un tercero, la que fundamentó, que en el caso concreto las declaraciones de los menores Miguel Ángel Sánchez y Mónica Alexandra Sánchez, quienes efectuaron incriminaciones contra hoy demandante, manteniendo su posición incriminatoria hasta la etapa del juicio. Explicó, que no se trata de una simple denuncia la que efectuaron los menores, sino que asumieron una posición procesal mentirosa, y fue su propia madre la que los desmintió. Además de no encontrarse prueba que WILSON BONILLA, hubiera querellado a los menores por falso testimonio, y que legalmente se demostrara que faltaran a la verdad en las que hace a las acusaciones que formulan contra el actor. (fls. 30 – 41 c.1) PRUEBAS Mediante auto del 25 de agosto de 2010 (fls. 55 a 57 c. 1) se resolvió sobre las pruebas peticionadas y aportadas por las partes, y se advirtió que a las aportadas se les daría en su oportunidad el valor de ley.

Obran al plenario:  Poder debidamente conferido por el señor WILSON BONILLA ANGARITA

(fl. 1 c.1)  Testimonio de la señora, SANDRA MILENA PINEDA SÁNCHEZ, quien depuso sobre lo que le constaba respecto de la privación de la libertad del señor BONILLA ANGARITA. (fls. 67 c.1)

depuso sobre lo que le constaba respecto de la privación de la libertad del señor BONILLA ANGARITA. (fls. 67 c.1) 5Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 25002326000200900868

Demandante: WILSON BONILLA ANGARITA

Demandados: LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA PRETENSIONES  Testimonio de la señora, LEONOR DE LAS MERCEDES CEPEDA JOYA, quien depuso sobre los ingresos mensuales del señor BONILLA ANGARITA, antes de ser privado de la libertad (fl.66 c.1).  Constancia que emitió la Procuraduría Cuarta Judicial II Administrativa de Cundinamarca, el 28 de mayo de 2009, en la que se declaró cerrada la etapa de conciliatoria prejudicial, por no existir ánimo conciliatorio por parte de la citada. (fls. 7 – 8 c.2)  Copia simple de sentencia absolutoria del 9 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), a favor de WILSON BONILLA ANGARITA (fls. 11 a 20 c.2) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En proveído del 4 de mayo de 2011 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 articulo 49, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 59, se ordenó correr traslado a las partes para que aportaran las alegaciones finales. (fls. 245 c. 1).

1989 articulo 49, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 59, se ordenó correr traslado a las partes para que aportaran las alegaciones finales. (fls. 245 c. 1). El apoderado judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que los hechos materia de investigación, los cuales originaron la detención preventiva del actor, ordenada por la Fiscalía Octava Especializada, no puede estructurarse la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía. Adujo, que si bien el actor, fue vinculado inicialmente a la investigación penal por el presunto concurso de delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años agravada y Actos Sexuales Abusivos con menor de catorce años agravada, impuesta medida de aseguramiento, y posterior favorecimiento con absolución, por no reunirse los requisitos para condenar y ser favorecido con aplicación del principio del in dubio pro reo, no puede considerarse dicha absolución por sí misma, como constitutiva de responsabilidad patrimonial, de forma automática. Consideró que la providencia en virtud de la cual la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, estuvo fundamentada en serios 6Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 25002326000200900868

Demandante: WILSON BONILLA ANGARITA

Demandados: LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA PRETENSIONES elementos probatorios allegados a la investigación penal, investigación atraves de la cual tuvo oportunidad de controvertirlas.

Demandados: LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA PRETENSIONES elementos probatorios allegados a la investigación penal, investigación atraves de la cual tuvo oportunidad de controvertirlas.

Expuso, que en el caso concreto la investigación se originó ante la denuncia instaurada por la señora, LUZ MERY SÁNCHEZ ORDOÑEZ, madre de los menores víctimas, lo que generó el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía, así, una vez vinculado el presunto agresor señor BONILLA ANGARITA, se le resuelve su situación jurídica, con imposición de medida de aseguramiento, como quiera que del material probatorio, se edificaba más que el requisito mínimo para proceder, en armonía con el art. 356 del C. P. P. Efectivamente se encontraban los dos testimonios de los menores de las víctimas de las conductas penales por las que se procedía, que lo sindicaban de acceso carnal y actos abusivos, para lo cual recordó, que para proferir medida de aseguramiento, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado. Por último expuso, pretender cada vez que se absuelva a favor del sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertar para

investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertar para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues el mérito de la investigación siempre tendría a calificarse con resolución de acusación so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal afirmación conllevaría a la denegación de la misma justicia (fls. 74 a 86 c.1). De los presentados por el MINISTERIO PÚBLICO se tiene en virtud de ellos consideró, que el conflicto bajo examen es importante resaltar la valoración de las pruebas que se aportaron al proceso y con las cuales debió acreditarse la causación del daño y de los perjuicios cuya reparación se pretende en la demanda. Expuso la necesidad innegable de la necesidad de la prueba, particularmente en un proceso en el cual se puede llegar a afectar derechos y el patrimonio de las partes involucradas en la litis. Así, concluyó que el juez debe contar con elementos 7Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 25002326000200900868

Demandante: WILSON BONILLA ANGARITA

Demandados: LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA PRETENSIONES de juicio que le permitan determinar que la decisión que adopte es aquella más

Demandante: WILSON BONILLA ANGARITA

Demandados: LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA PRETENSIONES de juicio que le permitan determinar que la decisión que adopte es aquella más cercana a la verdad y más apagada a la ley y a los postulados de justicia.

Alegó que el accionante, omitió su deber de probar suficientemente los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones perseguidas por el mismo, pues en el acápite probatorio se extraña la prueba más importante que es la boleta de entrada y salida del centro carcelario, así como la copia auténtica de la sentencia y demás documentos necesarios para acreditar tanto la causación del daño como de los perjuicios que se dieron como consecuencia del mismo, de lo cual este Agente del Ministerio Público no puede colegir la existencia de un daño que deba reparar el Estado a título de privación injusta de la libertad, siendo las mencionadas boletas la prueba idónea que permita establecer la materialización de la orden de captura y por ende causación del daño (fls. 98 a 116 c.1). La Rama Judicial y la parte actora guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la Sala que la acción de reparación directa impetrada por el demandante (art. 86 C.C.A.) es procedente, en tanto pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño sufrido como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor WILSON BONILLA ANGARITA.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

patrimonial del presunto daño sufrido como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor WILSON BONILLA ANGARITA. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno, ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, estando la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso; la segunda, objeto de prueba, que le otorgará al 8Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 25002326000200900868

Demandante: WILSON BONILLA ANGARITA

Demandados: LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA PRETENSIONES actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.

Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y

demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”.1 Por activa En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que el señor el señor WILSON BONILLA ANGARITA se encuentra legitimado en tanto que es la víctima de quien se predica la privación de que fue objeto. Por pasiva LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, está legitimada por pasiva, toda vez fue la entidad pública a quien se le imputa la causación de perjuicios a el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2005 - Radicación 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444). C.P. María Elena Giraldo Gómez. 9Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

2005 - Radicación 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444). C.P. María Elena Giraldo Gómez. 9Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 25002326000200900868

Demandante: WILSON BONILLA ANGARITA

Demandados: LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA PRETENSIONES demandante, ya que la Fiscalía 37 ante los jueces penales del circuito de Sacha

(Cundinamarca), fue la que profirió la orden de captura y posteriormente profirió resolución de acusación en contra del señor, BONILLA ANGARITA. Además, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, han participado en los hechos que dieron origen a la formulación de la demanda, tenemos en el caso en concreto que la copias obrantes en el expediente y que hacen relación a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Soacha (Cundinamarca) a favor del señor, BONILLA ANGARITA, por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años agravada y Actos Sexuales Abusivos con menor de catorce años agravada y ordenó su libertad provisional. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, en relación con este fenómeno, ha de decirse que se determinará de acuerdo con lo reseñado en los hechos de la demanda. Así, teniendo en cuenta que el señor WILSON BONILLA ANGARITA recobró su libertad el 10 de julio de

acuerdo con lo reseñado en los hechos de la demanda. Así, teniendo en cuenta que el señor WILSON BONILLA ANGARITA recobró su libertad el 10 de julio de 2007, ya que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), lo absolvió de los Delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en concurso con Actos Sexuales Abusivos, mediante providencia dictada el 9 de julio de 2007 y que ordenó su libertad provisional. Bajo el entendido, se tiene que la conciliación extrajudicial, fue presentada el 2 de abril de 2009 y se declaró fallida el día 28 de mayo de 2009 (fls. 7 – 8 c. 2), por tanto se encuentra dentro del término de 2 años consagrado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. . En orden a resolver la controversia sometida a consideración, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen de Responsabilidad Aplicable, ii) La Responsabilidad en el caso concreto. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que 10Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 25002326000200900868

Demandante: WILSON BONILLA ANGARITA

Demandados: LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA PRETENSIONES comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como

Demandante: WILSON BONILLA ANGARITA

Demandados: LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA PRETENSIONES comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual, por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo al Estado.

En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL , como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que presuntamente se vio sometido el señor WILSON BONILLA ANGARITA, debe decirse que, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún

causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el Artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “ daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legitimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño

de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño 11Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 25002326000200900868

Demandante: WILSON BONILLA ANGARITA

Demandados: LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIEGA PRETENSIONES antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva.

Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la especial salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas. Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un

connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración.” 2 Sobre el tema, el H. Consejo de Estado ha expuesto: “ En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño es antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas...”3

LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

PROBLEMA JURÍDICO

mencionada, considera la Sala que el daño es antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas

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