TA CUN - 25000-23-26-000-2009-00941-(15-06-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-26-000-2009-00941-(15-06-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD /
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Jurisprudencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo – Jurisprudencia / DAÑO – Jurisprudencia / NEXO CAUSAL / CULPA DE LA VICTIMA – Eximente de responsabilidad / CASO CONCRETO “(…) si bien a (…) le fue ocasionado un perjuicio, lo cierto es que su comportamiento culposo consistente en la ausencia de control, diligencia y cuidado frente a los títulos por él expedidos exonera hoy de responsabilidad al Estado, en la medida que con ocasión del actuar por él desplegado se configuró un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima Así las cosas, la presunción de inocencia es una garantía Constitucional para los sindicados, pero cuando el comportamiento del sindicado frente a los hechos que se le inculcan tenga incidencia determinante en la privación de la libertad que se le impone, esta no podrá ser imputable al Estado, y por ello no se configura responsabilidad por el título de privación injusta de la libertad. La Sala concluye, que analizados los elementos de la responsabilidad del Estado; la culpa de la demandante viene a romper el nexo causal entre el daño y la imputación del mismo al Estado, por lo que a pesar de existir daño y privación de la libertad, esta no fue injusta, porque él mismo se puso en situación especial al girar los títulos valores, sin percatarse de manera diligente el destino final de ellos, lo cual como se
existir daño y privación de la libertad, esta no fue injusta, porque él mismo se puso en situación especial al girar los títulos valores, sin percatarse de manera diligente el destino final de ellos, lo cual como se explicó era su obligación saber su destino, circunstancia que vista en su conjunto demandaba de la Fiscalía el deber de investigarlo, sumado a la situación especial de cómo se dio la noticia criminal, como era desmantelar una empresa criminal de Lavado de activos y/o narcotráfico, luego su conducta culposa fue la única causante de los perjuicios que ahora pretende reclamar y que de suyo no pueden ser indemnizados por las entidades demandadas, en la medida que se está en presencia de un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., junio quince (15) de dos mil once (2011).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandantes: EUCLEDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandadas: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
Referencia: Exp. No. 25000-23-26-000-2009-00941
REPARACIÓN DIRECTAMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandantes: EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandadas: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL y otro
Referencia: Exp. No. 250002326000200900941
NIEGA PRETENSIONES
Demandantes: EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandadas: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL y otro
Referencia: Exp. No. 250002326000200900941
NIEGA PRETENSIONES Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ Y OTROS contra LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de los ya referenciados, el 13 de noviembre de 2009 promovió demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNy se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue objeto EUCLIDES
RAFAEL BRITO MARTÍNEZ.
Se reclaman las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA. Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por todos los perjuicios ocasionados a EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, IVON FRANCISCA TORRES RAMOS, en nombre propio y en representación de sus menores hijas KAREN
DAYANA BRITO e IVON KARINA BRITO TORRES, MARLON RAFAEL
RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, IVON FRANCISCA TORRES RAMOS, en nombre propio y en representación de sus menores hijas KAREN
DAYANA BRITO e IVON KARINA BRITO TORRES, MARLON RAFAEL
BRITO BOLIVAR y BREINDIS YOLENIS BRITO BOLIVAR, MARINA DE
JESÚS MARTÍNEZ, OMAR ALFONSO BRITO MARTÍNEZ, JUDITH MARINA BRITO MARTÍNEZ, YENIS SOFIA BRITO MARTÍNEZ, LUZ NELIBETH BRITO MARTÍNEZ, con ocasión de las actuaciones irregulares realizadas por sus funcionarios, en concreto la detención injusta en contra de EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a cancelar a favor de EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ la totalidad de los perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro Cesante) causados con ocasión de las actuaciones irregulares realizadas en su contra, se estiman en la suma aproximada de Ochocientos cuarenta y tres millones seiscientos noventa mil ($843.890.000)pesos M/L. Tales valores se discriminan así: DAÑO EMERGENTE, ciento treinta y ocho millones de pesos M/L ($138.000.000). 2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Tales valores se discriminan así: DAÑO EMERGENTE, ciento treinta y ocho millones de pesos M/L ($138.000.000). 2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandantes: EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandadas: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL y otro
Referencia: Exp. No. 250002326000200900941
NIEGA PRETENSIONES LUCRO CESANTE, setecientos cinco millones seiscientos noventa mil pesos M/L ($705.690.000). TERCERA. Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar el máximo de indemnización que jurisprudencialmente, se establezca al momento de fallar, por los perjuicios morales sufridos con ocasión de la actuación de las entidades demandadas. En el momento de presentar esta demanda, el tope de dicho monto es equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos M/L ($49.690.000) para cada uno de los demandantes. CUARTA. Que se condene Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar el máximo de indemnización que jurisprudencialmente que se establezca al momento de fallar, por los daños a la vida de relación sufridos por EUCLIDES RAFAEL BRITO
Fiscalía General de la Nación a pagar el máximo de indemnización que jurisprudencialmente que se establezca al momento de fallar, por los daños a la vida de relación sufridos por EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ y a su grupo familiar, con ocasión de la actuación de las entidades demandadas. En el momento de presentar esta demanda, el tope de dicho monto es el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos M/L ($49.690.000) para cada uno de los demandantes. QUINTA. Que en virtud de esta demanda, se condene Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los intereses comerciales y moratorios, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA. Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios del consumidor (IPC), certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Código Contencioso Administrativo, artículo 178). SÉPTIMA. Que la sentencia favorable a las pretensiones a las pretensiones se le de cumplimiento en los términos del Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”. (fls. 23 a 25 c.1) Las precedentes pretensiones se sustentan en los siguientes,
HECHOS Y OMISIONES
pretensiones se le de cumplimiento en los términos del Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”. (fls. 23 a 25 c.1) Las precedentes pretensiones se sustentan en los siguientes, HECHOS Y OMISIONES La investigación que involucró al señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, se originó como consecuencia de la compulsión de copias ordenados por una comisión especial de Fiscales de la ciudad de Bogotá de la hoy desaparecida justicia regional. Con base en dichas diligencias previas, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el 3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandantes: EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandadas: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL y otro
Referencia: Exp. No. 250002326000200900941
NIEGA PRETENSIONES Lavado de Activos de Bogotá, decretó la apertura a la instrucción, bajo radicado 032 L.A. ordenando la captura de EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, para escucharlo en diligencia de indagatoria la cual tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2000, toda vez que se había producido su captura el día 6 de septiembre de 2006 . Bajo el entendido que en su cuenta corriente del Banco de Colombia para el año de 1994, aparecerían consignados más de $1.500.000.000, y uno algunos de los cheques por él girados aparecían en manos de personas que lo consignaban fuera de la ciudad de Maicao. Posteriormente la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la
cheques por él girados aparecían en manos de personas que lo consignaban fuera de la ciudad de Maicao. Posteriormente la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, calificó el mérito del sumario, mediante Resolución de 31 de agosto del año 2001, profiriendo Resolución de Acusación en contra de EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, por el presunto delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares a Favor de Terceros. Así el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, el día 7 de mayo de 2003 inició audiencia pública contra EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, prolongándose por varias veces hasta el año 2006. El señor BRITO MARTÍNEZ estuvo detenido desde su captura 6 de septiembre de 2000 hasta el 28 de septiembre de 2000; en establecimiento carcelario, fecha a partir de la cual continuo la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria y solo por solicitud de la defensa, el 12 de junio de 2003, el Tribunal superior de Riohacha – Sala Penal -, en providencia de dicha fecha concedió libertad provisional, al señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ. Es decir, el señor BRITO MARTÍNEZ estuvo privado de la libertad dos (2) años, nueve (9) meses y seis (6) días. Agotada la audiencia Pública, el Juzgado Penal Circuito Especializado de Riohacha, el día 9 de octubre de 2006, profirió sentencia absolutoria a favor de
meses y seis (6) días. Agotada la audiencia Pública, el Juzgado Penal Circuito Especializado de Riohacha, el día 9 de octubre de 2006, profirió sentencia absolutoria a favor de EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ. De esta forma, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, interpuso recurso de apelación, el día 13 de diciembre de 2006, contra la mencionada sentencia. 4Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
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Referencia: Exp. No. 250002326000200900941
NIEGA PRETENSIONES Bajo ese entendido, el Tribunal Superior de Riohacha – Sala de Decisión Penal, en providencia de 7 de junio de 2007, confirmó el fallo venido en apelación manteniendo la decisión del Juez de conocimiento. El señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, a lo largo del proceso adelantado en su contra desde su captura el día 6 de septiembre del año 2000 hasta el día 7 de junio de 2007, más concretamente hasta el día 12 de septiembre de 2007 en que quedo ejecutoriada la providencia, se vio profundamente afectado en todos sus ordenes, es decir, físicamente, psicológicamente, laboral, comercialmente, familiar, además que se vió disminuido en su patrimonio, pues su
en todos sus ordenes, es decir, físicamente, psicológicamente, laboral, comercialmente, familiar, además que se vió disminuido en su patrimonio, pues su detención ocuparse del giro normal de su negocio (fls. 25 a 28 c. 1). II ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue inadmitida por auto de 10 de diciembre de 2009, ya que los poderes otorgados por la parte actora, fueron variados algunos de los nombres de los demandantes, lo cual podría desencadenar una falta de legitimación en la causa por pasiva, para el efecto, se le concedió al apoderado de la parte demandante el término de 5 días para corregir el yerro, siendo subsanada dentro del mencionado término. Así que, mediante auto del 3 de febrero de 2010 se admitió la demanda (fls. 101 – 104 c.1) y se ordenó notificar la admisión y su corrección al Fiscal General de la Nación (fl. 108 c.1), al presidente del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 106 c.1) y al Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 107 c.1). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderada judicial de la RAMA JUDICIAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda manifestando, por cuanto como se demostrará en el proceso, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en cabeza de la Rama Judicial, ya que la captura y la detención del demandante, se llegó por medio de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y no de jueces de la República, motivo por el cual solicitó se absuelva de todo cargo a la entidad que representó.
Judicial, ya que la captura y la detención del demandante, se llegó por medio de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y no de jueces de la República, motivo por el cual solicitó se absuelva de todo cargo a la entidad que representó. 5Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandantes: EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ Y OTROS
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Referencia: Exp. No. 250002326000200900941
NIEGA PRETENSIONES En cuanto a los hechos manifestó, que los supuestos perjuicios ocasionados al demandante y sus familiares, por la privación presuntamente injusta de la libertad de que fue objeto, en razón a una investigación adelantada por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, señalado por el presunto delito de Enriquecimiento Ilícito para particulares a favor de terceros. Como razones de defensa, analizó cada una de las etapas procesales que se llevaban a cabo en vigencia de la Ley 600 de 2000. Después de realizar el mencionado estudio, explicó que la evidencia probatoria recaudada en la etapa sumarial cumplía los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento del señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, estas daban cuenta como presunto responsable de la comisión del delito mencionado.
aseguramiento del señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, estas daban cuenta como presunto responsable de la comisión del delito mencionado. Planteó, que en vigencia del procedimiento penal anterior, el art. 114 C.P.P., facultaba a la Fiscalía General de la Nación y a sus delegados para resolver de manera autónoma, y con independencia de la Rama Judicial sobre las medidas restrictivas de la libertad, procedimiento dentro del cual, no participaban los jueces de jurisdicción penal. Por lo tanto, la única actuación de la Rama Judicial, fue desarrollada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en primera instancia, y en segunda instancia del Tribunal Superior de Riohacha – Sala Penal, quien confirmó la decisión del ad-quo, entes judiciales que cumplieron con su obligación legal de surtir el trámite correspondiente a la etapa de juicio, como consecuencia de la Resolución de acusación. Entonces indicó, que se tiene que las actuaciones por las cuales se investigó y detuvo al señor BRITO MARTÍNEZ, no provinieron de los funcionarios de la Rama Judicial. Además, presentó como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, la que hizo consistir en las medidas restrictivas de la libertad de que fue objeto el señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, fueron decretados por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, quien a partir de las pruebas
señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, fueron decretados por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, quien a partir de las pruebas disponibles en el proceso penal, actuó de manera autónoma, privativa y con independencia de la Rama Judicial, al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria, por disposición del representante del ente investigador en ese estado procesal, aspecto que permite excluir 6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
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Referencia: Exp. No. 250002326000200900941
NIEGA PRETENSIONES jurídicamente de la Rama Judicial de la responsabilidad pretendida, y ausencia de causa petendi para demandar, ya que de los planteamientos esbozados en la anterior excepción, este medio exceptivo está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que ésta demanda nunca debió dirigirse contra la Nación – Rama Judicial (fls. 101 – 117 c.1). La apoderada de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no le constan los hechos narrados en la demanda, por lo cual se atendrá a lo que se pruebe dentro del proceso, en cuanto a las pretensiones, solicitó que fueran desestimadas. Así, expuso como razones de defensa, que en el caso sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad
dentro del proceso, en cuanto a las pretensiones, solicitó que fueran desestimadas. Así, expuso como razones de defensa, que en el caso sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de su representada, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigente para la época de los hechos . Ahora bien el artículo 90 señala que el daño debe ser de carácter antijurídico, además que le sean imputables, causados ya por acción u omisión de las autoridades públicas. Así la responsabilidad estatal está construida a partir de la consideración de la antijuricidad de la conducta o actividad del agente público, carente del título jurídico valido y que excede las obligaciones que debe soportar, el individuo como integrante de la sociedad, en el caso especifico de la privación de la libertad. Explicó, que aceptar que el Estado debe responder por todos los perjuicios, riesgos o peligros a los que se ven avocados permanentemente los ciudadanos, bien por actuación de terceros, bien por actuar de la administración de justicia completamente ajustado a la Constitución y a la Ley, como sucedió en el presente caso con la actuación realizada por la Fiscalía.
Sumado a lo anterior resaltó, que es de suma importancia que los otros Tribunales administrativos del país han considerado sobre este tema la responsabilidad objetiva, en el sentido de señalar que en manera alguna tratándose de detenciones se puede aplicar la responsabilidad objetiva, sino que debe analizarse en cada caso
administrativos del país han considerado sobre este tema la responsabilidad objetiva, en el sentido de señalar que en manera alguna tratándose de detenciones se puede aplicar la responsabilidad objetiva, sino que debe analizarse en cada caso especifico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio. Así, expresó que en el caso concreto, tenemos que de la lectura de las decisiones penales, se puede extraer claramente que las providencias judiciales que imponen las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva, su 7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandantes: EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ Y OTROS
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Referencia: Exp. No. 250002326000200900941
NIEGA PRETENSIONES confirmación y llamamiento a juicio impuestas en el proceso adelantado en su contra por su presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares a favor de terceros, estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas. Expuso que del análisis probatorio, no se dilucida una vía de hecho en las diferentes decisiones adoptadas por la Fiscalía, por cuanto de la lectura de tales providencias no se vislumbra una actuación abiertamente arbitraria e ilegal, como tampoco una grosera y caprichosa interpretación del fiscal, todo lo contrario son decisiones debidamente sustentadas y razonadas (fls. 121 – 140 c.1).
III. PRUEBAS Obran al plenario: - Copia autenticada del registro civil de nacimiento de EUCLIDES RAFAEL
decisiones debidamente sustentadas y razonadas (fls. 121 – 140 c.1).
III. PRUEBAS Obran al plenario: - Copia autenticada del registro civil de nacimiento de EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, donde consta que sus padres son los señores MARINA DE JESÚS MARTÍNEZ y SERVANDO BRITO (fl.1 c. 1) - Copia auténtica del registro civil de matrimonio de EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ y IVON FRANCISCA TORRES (fl. 2 c.1). - Certificación del registro civil de nacimiento de MARLON RAFAEL BRITO BOLIVAR, donde consta que su padre es EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ (fl. 4 c.2) - Certificación del registro civil de nacimiento de BRENDIS YOLENIS BRITO BOLIVAR, donde consta que su padre es EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ (fl. 5 c.2) - Certificación y registro civil de nacimiento de KAREN DAYANA BRITO TORRES, donde consta que su padre es EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ (fl. 6 - 7 c.2). - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de IVON KARINA BRITO TORRES, donde consta que su padre es EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ (fl. 8 c.2).
8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
TORRES, donde consta que su padre es EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ (fl. 8 c.2). 8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandantes: EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ Y OTROS
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Referencia: Exp. No. 250002326000200900941
NIEGA PRETENSIONES - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de IVON KARINA BRITO TORRES, donde consta que su padre es EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ (fl. 8 c.2). - Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de OMAR ALFONSO, JUDIHT MARÍA, YENIS SOFIA, ANA CECILIA, MIDALIS ELENA, LUZ NELIBETH BRITO MARTÍNEZ, donde consta que son hermanos del señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ (fls. 10 – 15 c.2) . - Respuesta al oficio No. 2010 – CAV – 913, donde el secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha remite copias debidamente autenticadas del proceso seguido contra EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ Y OTROS, , de la cual se resaltan las siguientes piezas(fl. 185 c.1):
1. Resolución de fecha 28 de septiembre de 2000, mediante la cual se resuelve la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención
1. Resolución de fecha 28 de septiembre de 2000, mediante la cual se resuelve la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención domiciliaria al señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, proferida por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en el radicado No. 032
L.A. (fls. 142 - 206 c.6).
2. Diligencia de indagatoria del señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ
(fls.161 -169 c.4)
3. Resolución de fecha 31 de agosto de 2001, mediante la cual se profiere resolución de acusación contra EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, proferida por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en el radicado No. 032 L.A. (fls.180 - 271 c.29).
4. Auto de fecha 12 de junio de 2003, proferido por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Penal, mediante el cual se concede el beneficio de libertad provisional al señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ (fls. 64 - 74 c.17).
9Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandantes: EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ Y OTROS
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Referencia: Exp. No. 250002326000200900941
NIEGA PRETENSIONES
5. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito
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Referencia: Exp. No. 250002326000200900941
NIEGA PRETENSIONES
5. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, de fecha 9 de octubre de 2006, por medio de la cual se absuelve a EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particular a favor de Terceros (fls.286 - 339 c.19)
6. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Penal, que confirma la sentencia absolutoria de primera instancia (fls. 4 - 27 c.3)
7. Acta de conciliación extrajudicial, celebrada ante la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos – Riohacha – Guajira, celebrada el día 19 de octubre de 2009, donde consta que se declara fallida, con lo cual se demuestra que se cumplió con el requisito de procedibilidad (fls.297 – 300 c.2). - Respuesta al oficio No. 2010 – CAV1746, donde el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, remitió certificación en donde consta que el señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha desde el 8 de septiembre de 2000, posterior a este le fue concedida la
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha desde el 8 de septiembre de 2000, posterior a este le fue concedida la detención domiciliaria en fecha 5 de octubre del mismo año, otorgándole libertad inmediata el 1 de agosto de 2003 (fls. 301 – 304 c.2) - Diligencia de testimonios de YADER RAFAEL RIPOLL FINOL, JOSEFINA PAREJO MARQUEZ, FABIO BOLIVAR BRITO celebradas ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira Riohacha, quien declaró sobre las actividades económicas ejercidas por el señor BRITO MARTÍNEZ antes de la privación de la libertad (fls. 76 –84 c.3). - Diligencia de testimonio de BRIGIDA YELEG RIVERA RODRÍGUEZ celebrada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira Riohacha, quien declaró sobre los ingresos del señor BRITO MARTÍNEZ para los años 1998 – 2000, en su calidad de asesora contable y tributaria de éste último, y las consecuencias económicas (fls. 85 – 89 c.3) 10Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandantes: EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ Y OTROS
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Referencia: Exp. No. 250002326000200900941
NIEGA PRETENSIONES
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 30 de marzo de 2011 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
Referencia: Exp. No. 250002326000200900941
NIEGA PRETENSIONES
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 30 de marzo de 2011 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 del C.C.A modificado por el Decreto 2304 de 1989, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 198, se ordenó traslado a las partes por y el término y para los efectos de rigor. (fl. 219 c.1).
El apoderado judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora; postura que apoyó con el argumento que los medios probatorios recuperados legalmente, al momento de resolver la situación jurídica, que establecía la materialidad de las conductas punibles, sino el compromiso de las personas vinculadas, como presuntos autores, además resaltó, que para proferir medida de aseguramiento, no es necesario que en el proceso exista prueba o pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para dictar sentencia condenatoria. Por otra parte, se apoyó en pronunciamientos jurisprudenciales de diferentes Corporaciones sobre la privación injusta de la libertad como fuente de responsabilidad del Estado, concluyendo en todo caso que no se puede predicar en manera alguna que se presenta una responsabilidad objetiva, “toda vez que la privación injusta de la libertad deviene de una falla del servicio, tal y como lo señala la Honorable Corte Constitucional en
todo caso que no se puede predicar en manera alguna que se presenta una responsabilidad objetiva, “toda vez que la privación injusta de la libertad deviene de una falla del servicio, tal y como lo señala la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 al realizar la revisión de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” Indicó, que es importante tener en cuenta que el derecho es una ciencia falible, aplicada por personas, por lo cual es admisible tener un margen de error, circunstancia que es prevista por el legislador permitiendo la interposición de los recursos ordinarios y el extraordinario de casación y además prevé la acción extraordinaria de revisión, lo cual quiere decir que no es cualquier clase de error o desacierto que debe ser sancionado en materia administrativa, sino aquel que desborde flagrantemente los parámetros establecidos para las funciones propias del administrador de justicia (fls. 217 a 232
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