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TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2009 – 01023 – 01-(23-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2009 – 01023 – 01-(23-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Por daños causados a la Entidad Demandante y al Sr. Ricardo Vanegas Sierra por presentación de denuncia penal en su contra por los delitos de Daño a los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero – Del proceso sancionatorio contra la sociedad Constructora Palo Alto & Cia S en C.

2. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico consiste en determinar si ¿Debe declararse administrativamente responsable a la CAR por los daños causados a Ricardo Vanegas Sierra y/o a la sociedad Constructora Palo Alto & Cía. con la presentación de denuncia penal en su contra el 23 de enero de 2002 por los delitos de daños a los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero?

Para la Sala, deben negarse las pretensiones de la demanda, en la medida que no se demostró la causación de un daño al Actor en el sentido que comparecer a la Justicia Penal cuando se es llamado es una carga que debe soportar todo ciudadano, y teniendo en cuenta que la CAR actuó en cumplimiento del deber legal de denunciar la supuesta comisión de un delito del que tuvo conocimiento.  Del proceso ambiental sancionatorio contra la Sociedad Constructora Palo Alto & Cía. S. en C. Previa realización de visitas al predio para verificar el cumplimiento del plan de manejo y restauración ambiental por parte de la Regional Sábana Norte y Almeydas de la CAR (fol.195-196 C.2), el Subdirector Jurídico de la corporación autonomía, en Resolución No. 0311 de 27 de febrero de 2001, ordenó la

Almeydas de la CAR (fol.195-196 C.2), el Subdirector Jurídico de la corporación autonomía, en Resolución No. 0311 de 27 de febrero de 2001, ordenó la suspensión inmediata de la actividad minera por parte del Actor en atención al incumplimiento del desarrollo del plan ambiental  Del proceso penal contra (…) El Director General de la CAR confirió al abogado (…) poder para presentar denuncia penal contra (…) por los delitos de daños a los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero (fol. 222 C.2), quien el 23 de enero de 2002 presentó la denuncia (fol. 223-235 C.2), en los siguientes términos. (…) Una vez agotado el trámite del proceso penal contra (…), en que igualmente fueron vinculados (…), (…), (…) e (…), la Fiscalía Sexta Seccional de Cundinamarca de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros, profirió Resolución de Preclusión a favor del procesado el 12 de febrero de 2007 (fol. 166-194 C.1), esbozando las siguiente consideraciones: “(…)La explotación presuntamente ilícita que adelantaron los acá vinculados con injurada a la investigación, tiene que ver con la extracción de arena, material que es utilizado básicamente para las bases de la vías y el concreto para la construcción. (…) Comprendidas así las cosas, bien podemos decir, que la actividad minera que llevaba a cabo los acusados, la realizaba amparados en actos administrativos

construcción. (…) Comprendidas así las cosas, bien podemos decir, que la actividad minera que llevaba a cabo los acusados, la realizaba amparados en actos administrativos legales, que gozaban de la presunción de legalidad, que estaban vigentes y por consiguiente, se les facultaba para su ejercicio. 2.1. Del daño El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. 2.2. Del caso en concreto El presente proceso versa exclusivamente respecto de la responsabilidad que la asiste a la CAR por haber presentado denuncia penal contra (…) , en que

producción del daño. 2.2. Del caso en concreto El presente proceso versa exclusivamente respecto de la responsabilidad que la asiste a la CAR por haber presentado denuncia penal contra (…) , en que desconoció el trámite procesal sancionatorio que debía adelantarse previo a , conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y 183 y 202 del Decreto 1594 de 1984. (…) Por lo anterior, carece de fundamento el argumento de responsabilidad sostenido por la parte Actora de que la CAR omitió el deber legar de agotar un procedimiento previo a presentar la denuncia penal contra (…), en la medida que no existe en el ordenamiento jurídico tal disposición, y por el contrario, el la Ley 600 de 2000, norma procesal bajo la que se adelantó la investigación contra eldemandante, le imponía el deber al servidor público de poner “inmediatamente” el hecho en conocimiento de la autoridad competente. La denuncia penal no constituye más que la comunicación a la autoridad competente que se realiza por parte de quien considera se cometió una conducta punible, pero ello no significa que la persona sindicada sea declarada responsable porque el resultado del proceso penal no depende de lo consignado en el denuncio, sino del resultado de las pruebas aportadas en las distintas instancias, y en especial en el juicio, en que el Juzgador puede resolver absolver o condenar al sindicado, en lo que se reitera no interviene o tiene capacidad de decisión el denunciante. Cabe anotar que no se encuentra que la denuncia penal hubiera sido producto del capricho de la Administración, sino que se fundó en los informes y visitas

decisión el denunciante. Cabe anotar que no se encuentra que la denuncia penal hubiera sido producto del capricho de la Administración, sino que se fundó en los informes y visitas técnicas realizadas a la explotación minera realizada en el predio “Las Lomitas” en La Calera, en la que se encontró entre otras situaciones, que la sociedad Constructora Palo Alto & Cía. no cumplió con el plan de manejo y conservación ambiental ordenado por la CAR; razón por la que la autoridad ambiental ordenó en dos oportunidades la suspensión de actividades en la mina y el Consejo de Estado en el curso de la acción popular radicado 2010-00398-01 le ordeno implementar las medidas medioambientales requeridas. Ahora bien, resta verificar si con la presentación de la denuncia penal, producto de la cual se abrió investigación penal contra (…) se le causó daño antijurídico alguno. Para la Sala, el daño antijurídico sólo se configura al romperse el principio que rige nuestro Estado Social de Derecho de “igualdad de las cargas públicas” en contra del demandante, lo que en otras palabras significa que se le hubiera impuesto una obligación que constitucional o legalmente no se encuentre llamado a soportar. … Si bien ser parte de un proceso penal genera una serie de erogaciones – v. gr. honorarios de abogado, gastos de transporte y viáticos – y es una suposición apenas natural que genere en el procesado sentimientos de temor y preocupación, no puede afirmarse que ello tenga connotación de daño antijurídico, pues son consecuencias normales de la carga pública de todo

preocupación, no puede afirmarse que ello tenga connotación de daño antijurídico, pues son consecuencias normales de la carga pública de todo ciudadano de comparecer ante la Justicia, asumir su defensa penal y ser vinculado al proceso penal, por lo que imperiosamente se concluye que a Ricardo Vanegas Sierra no se le ha causado un daño antijurídico en tal sentido. (…) En ausencia de un daño, elemento fundamental para hacer el juicio de responsabilidad de la Administración, no se continuará con el análisis de los demás presupuestos procesales y los elementos de la responsabilidad delEstado, por considerarse innecesarios, y en consecuencia se denegaran las pretensiones de la demanda. Cabe señalar que no es objeto de estudio la legalidad de los actos administrativos sancionatorios ambientales expedidos por la CAR, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por las actuaciones seguidas en el proceso penal contra el Actor, o la responsabilidad personal de los servidores del ente ambiental demandado, que fueron excluidos del extremo pasivo de la litis en la corrección de la demanda, por lo que la Sala no hará pronunciamiento o estudio de éstos en tanto no se alega que sea el hecho que originó la responsabilidad de la Administración en el caso en concreto.

V. CONCLUSIÓN En síntesis, para la Sala es claro que en el presente caso no se demostró la existencia de un daño causado por la CAR a (…) y/o la sociedad Constructora Palo Alto & Cía. toda vez que comparecer al proceso penal es una carga pública

V. CONCLUSIÓN En síntesis, para la Sala es claro que en el presente caso no se demostró la existencia de un daño causado por la CAR a (…) y/o la sociedad Constructora Palo Alto & Cía. toda vez que comparecer al proceso penal es una carga pública que debe soportar todo ciudadano, así mismo la Administración actuó conforme al deber de denuncia, contemplado en el ordenamiento penal, y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2009 – 01023 – 01

Demandante: CONSTRUCTORA PALO ALTO & CIA. S. EN C. y

RICARDO VANEGAS SIERRA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA Acción: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: PRIMERAAgotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la sociedad Constructora Palo Alto & Cia. S. en C. y Ricardo Vanegas Sierra, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

Código Contencioso Administrativo, contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado ante la Corporación el 10 de diciembre de 2009 (fol. 1 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “3 – DE LAS PRETENSIONES 3-1Que se declare responsable a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y a su exdirector DARIO LONDOÑO GOMEZ civil y administrativamente responsable de los daños sufridos por mi mandante, RICARDO VANEGAS SIERRA como persona natural y a la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA

S. EN C., de la cual es su representante legal, por los perjuicios de orden material y moral, como resultado de la denuncia penal formulada por el director de la CAR para aquel momento al señor DARIO LONDOÑO GOMEZ, que hizo RICARDO VANEGAS SIERRA en sus condiciones enunciadas fuera procesado por la DIRECCIÓN

SECCIONAL DE FISCALIAS DE CUNDINAMARCA UNIDAD

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA DE JUSTICIA Y OTROS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA FISCALIA SEXTA SECCIONAL Radicación: 4964-06, por los delitos de

EXPLOTACIÓN ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS

MINERALES Y DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES , del que

EXPLOTACIÓN ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MINERALES Y DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES , del que luego de cinco (5) años fue declarado absuelto por no haber existido el delito del que fue procesado. Los perjuicios se generaron por haber el ex-director de la CAR; primero en aplicación a lo previsto en el Decreto 1594 de 1984 reglamentario del Artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y como medidas preventivasordenando la suspensión de todas las actividades mineras, luego dolosamente tomarse un año para finalmente concluir como si se hubiese tramitado el proceso sancionatorio concluyendo que se había probado y comprobado las acciones contra el medio ambiente, procediendo a instaurar el denuncio penal. (…) 3-2Que como resultado de la anterior petición si a esta se accede, se declare responsable por acción y omisión en el cumplimiento de sus deberes Constitucionales y legales a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y por lo tanto sea condenada a pagarle a mi mandante la Sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S EN C Y/O RICARDO VANEGAS SIERRA todos los valores que conciernan por perjuicios materiales y morales, los primeros según resulten probados procesalmente o en abstracto para ser concretados según el procedimiento del artículo 308 del C.P.C. y los segundos en suma equivalente a mil salarios mínimos mensuales vigentes, incluido en ambos casos la corrección monetaria y devengando los intereses comerciales y moratorios.

3-3Que la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE

suma equivalente a mil salarios mínimos mensuales vigentes, incluido en ambos casos la corrección monetaria y devengando los intereses comerciales y moratorios. 3-3Que la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, queden obligados al cumplimiento de la Sentencia dentro del término señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 3-4Que se condene a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, a pagar las costas del proceso.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 758. 1). El 18 de agosto de 1987, Rafael Forero Fotecua, en su calidad de Senador de la República y “urbanizador pirata”, a efectos de vender 3.000 lotes ilegales a 3.000 familias de escasos recursos, usando la fuerza bruta, ordenó despojar la posesión que Fernando Mesa Belén ejercía sobre las fincas “Las Lomitas”, ubicada en la vereda Aurora Alta, en el municipio de La Calera (Cundinamarca).Entre Fernando Mesa Belén y Ricardo Vanegas Sierra se suscribió el 19 de abril de 1991, un contrato de derechos que le pudieran llegar a ser reconocidos al primero respecto de la finca “Las Lomitas”. Ricardo Vanegas Sierra, ignorando las amenazas de muerte en su contra, presentó ante la Inspección Municipal de Policía de La Calera, acción de amparo a la posesión, quien en Resolución 019 de 09 de octubre de 1991, ordenó garantizar su derecho y ordenó al perturbador Rafael Forero Fotecua volver las

presentó ante la Inspección Municipal de Policía de La Calera, acción de amparo a la posesión, quien en Resolución 019 de 09 de octubre de 1991, ordenó garantizar su derecho y ordenó al perturbador Rafael Forero Fotecua volver las cosas al estado anterior a los hechos de 18 de agosto de 1987. Una vez recuperada la posesión del inmueble por parte de Ricardo Vanegas Sierra, Rafael Forero Fotecua en uso de su poder, “logró” que la Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá, en acción de tutela, en una clara conducta prevaricadora y de peculado, que es especialidad de la familia Forero Fotecua, ordenó se despojar nuevamente de la posesión de la finca “Las Lomitas” a Vanegas Sierra; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal en fallo del 10 de diciembre de 1992, y confirmada por la Corte Constitucional en Sentencia T-8490 de 1993. Dentro de los terrenos de la finca “Las Lomitas” se encuentran ubicadas unas canteras que fueron ilegalmente explotadas por Rafael Forero Fotecua; no obstante lo anterior, Ricardo Vanegas Sierra solicitó el 24 de agosto de 1992 licencia de explotación minera. Entre el Ministerio de Minas y Energía y Ricardo Vanegas Sierra se suscribieron los Contratos de Concesión Nos. 16569 y 16715, previa expedición de licencia de explotación y licencia ambiental, para la explotación de las canteras y de materiales de construcción. Se indica que en virtud de las Resoluciones 222 y 249 de 1994 de la CAR, la

explotación y licencia ambiental, para la explotación de las canteras y de materiales de construcción. Se indica que en virtud de las Resoluciones 222 y 249 de 1994 de la CAR, la Sociedad Palo Alto & Cia. S. en. C., quien asumió la explotación de las minas, desarrolló el plan de manejo y restauración ambiental del proyecto.Adiciona que la familia Forero Fetecuas, es autora del delito de desplazamiento forzado y con el empleo de “la fuerza bruta, sicarios, sufragios, matones y atentados criminales” ha intentado recuperar la posesión de la finca “Las Lomitas” a “sangre y fuego”, hechos que narra extensamente en la demanda, y señala que las perturbaciones mineras que han sido causadas por Rafael Forero Fetecua en asocio con Fernando Mesas Belén, enemigo de Ricardo Vanegas Sierra han sido amparadas por las autoridades del Municipio de La Calera, así mismo los procesos penales en contra de éste último han culminado en preclusión. La CAR en Resolución No. 311 de 27 de febrero de 2001 ordenó la suspensión inmediata de la actividad minera en la finca “Las Lomitas”, como una estrategia empleada por Rafael Forero Fetecua para “ahogar económicamente a la familia Vanegas Moller” y a través de apoderado, la entidad ambiental, en aras de que se privara de la libertad a personas inocentes, presentó denuncia penal en contra de Ricardo Vanegas Sierra. Anota que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por la CAR con el abogado Jaime Lombana Villalba,

se privara de la libertad a personas inocentes, presentó denuncia penal en contra de Ricardo Vanegas Sierra. Anota que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por la CAR con el abogado Jaime Lombana Villalba, quien presentó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, fue ilegal. Una vez adelantado el proceso penal, en el que señala se debió acudir a la acción de tutela para que se ordenara la práctica de pruebas solicitada por Ricardo Vanegas Sierra, se precluyó la investigación en su contra. Mediante sentencia de 08 de mayo de 2003, el Consejo de Estado, al resolver una acción popular presentada contra la Actora, ordenó que para la protección de los derechos colectivos al ambiente sano y equilibrio ecológico, debía iniciar la implementación del Plan de Manejo y Restauración Ambiental para la explotación minera y requirió a la CAR para que diera cumplimiento a sus funciones, establecidas en la Ley 99 de 1993, por lo que mediante Resolución No. 366 de 14 de abril de 2004 se levantaron las medidas de suspensión de actividad minera en la finca “Las Lomitas”.Finalmente, la Corte Constitucional en Sentencia T-774 de 13 de agosto de 2004 ordenó a la CAR que respetara los derechos de los terceros que se encuentran localizados en las zonas de concesión minera otorgada a la Actora. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Indica que la CAR al presentar denuncia penal contra Ricardo Vanegas Sierra desconoció el trámite procesal sancionatorio que debía adelantarse previo a presentar la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, conforme lo

Indica que la CAR al presentar denuncia penal contra Ricardo Vanegas Sierra desconoció el trámite procesal sancionatorio que debía adelantarse previo a presentar la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, conforme lo dispone el artículo 85, 204, 208 y 209 de la Ley 99 de 1993, y 183 y 202 del Decreto 1594 de 1984, lo que constituye una violación de los derechos fundamentales de la Actora al debido proceso y el derecho de defensa. En lo demás, reitera los argumentos expuestos en los hechos de la demanda sobre la corrupción en que existía en la CAR, las irregularidades en la contratación del abogado Jaime Lombana y una supuesta alianza con los constructores ilegales de Bogotá; añadiendo que el Fiscal de conocimiento seguía ordenes de Lombana, en tanto era ostensible que sería elegido Fiscal General de la Nación.

2. DEL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante ésta Corporación el 10 de diciembre de 2009

(fol. 1 C.1), se ordenó la subsanación de la demanda (fol. 79 C.1) y una vez realizada (fol. 80 C.1), se admitió (fol. 82 C.1), se notificó a la accionada (fol. 84 C.1), se fijó en lista (fol. 82 reverso C.1), se dio contestación a la demanda (fol. 97-129 C.1), se abrió a pruebas el proceso (fol. 276 C.1), se corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 457 C.1) e ingresó el expediente al Despacho para

97-129 C.1), se abrió a pruebas el proceso (fol. 276 C.1), se corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 457 C.1) e ingresó el expediente al Despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda (fol. 505 C.1).

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa CAR se opone a las pretensiones de la demanda en tanto en sus actuaciones siempre aplica las disposiciones administrativas de carácter ambiental establecidas en la Ley 93 de 1993 y el Código Contencioso Administrativo, que señalan que cuando se evidencia violación de las normas medioambientales, además de la sanción que proceda administrativamente, debe denunciar el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la respectiva investigación penal, tal y como se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución Política de 1991, tanto así que conforme el artículo 417 del Código Penal, es delito la omisión de denuncia por parte de los servidores públicos.

Añade que en nada se relacionan las disposiciones del Decreto 1594 de 1984, como señala la demanda, ya que se refieren a trámites ante el Ministerio de Salud. Señala que la CAR fue inducida a error por Ricardo Vanegas Sierra quien presentó documentos alejados de la realidad que permitían vislumbrar la comisión de las conductas típicas, antijurídicas y culpables por las que fue presentado la denuncia penal en su contra, y además impidió el acceso de los funcionarios a su predio para establecer la realidad de la afectación al ambiente que causó con ocasión de la explotación minera que adelantaba.

presentado la denuncia penal en su contra, y además impidió el acceso de los funcionarios a su predio para establecer la realidad de la afectación al ambiente que causó con ocasión de la explotación minera que adelantaba. Explica la naturaleza de prescripción de la acción penal, y que por tratarse de una decisión autónoma de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, en las que nada participa la CAR. Finaliza indicando que la parte Actora ha continuado cometiendo la misma falta medioambiental por la que fue suspendida la explotación minera en el predio “Las Lomitas”, esto es la falta de implementación del Plan de Manejo y Recuperación Ambiental. Propuso las siguientes excepciones: Acciones serias y responsables de la autoridad ambiental , para lo cual reitera que la CAR ha obrado conforme lo dispone la Ley 99 de 1993.  Caducidad de la acción , toda vez que los hechos que originan la demanda ocurrieron en 2001, y la decisión de precluir la investigación en 2007, al momento de admisión de la demanda en 2010, ya había operado la caducidad de la acción.  Falta de legitimación en la causa por pasiva , argumentando que la resolución de preclusión de la investigación penal fue tomada por la Fiscalía General de la Nación, luego los perjuicios deben ser reclamados al ente investigador y no a la CAR.  La excepción genérica , solicita que se declare por parte del Tribunal cualquier excepción que resulte probada en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. De la parte accionante

cualquier excepción que resulte probada en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. De la parte accionante Hace un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, y solicita se accedan las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 4.2. De la CAR Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, indicando que deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda toda vez que laCAR actuó en cumplimiento del deber legal de denunciar ante las autoridades aquellos hechos que puedan constituir delito.

4.3. Del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo1 consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como es la CAR, Corporación Autónoma Regional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción.

Así mismo, la Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de reparación directa, pues el asunto tiene una cuantía de $1.200.000.000,oo, que corresponde a más 500 salarios mínimos legales vigentes al momento de presentación de la demanda2, que en virtud del artículo 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82

$1.200.000.000,oo, que corresponde a más 500 salarios mínimos legales vigentes al momento de presentación de la demanda2, que en virtud del artículo 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. (…)” 2 Conforme el 4868 de diciembre 30 de 2008, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009 era de $496.900,00.132, numeral 6º del Código Contencioso Administrativo3, en razón de la cuantía lo conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia. 1.2. De la caducidad de la acción La caducidad de la acción, es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable, previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal, y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o

previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal, y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende4. En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica. La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra dispuesta en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, que se cita: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.” 3 Código Contencioso Administrativo, artículo 132 “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” 4 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19

de julio de 2010. Consejera (E) Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089); Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001-23-31-000-1996-0307001(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001-23-33-000-201300298-01(AG); Auto de 26 de julio de 2014; Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 41001-23-31-0001994-07810-01(27283).De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, y su término es de 2 años. En el sub examine se demanda la responsabilidad de la CAR como consecuencia de la denuncia penal presentada contra Ricardo Vanegas Sierra, por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales y daño en los recursos naturales; proceso penal que culminó en preclusión. En el caso en concreto, la denuncia penal presentada por la CAR, por conducto de apoderado fue presentada ante la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Fiscalía General de la Nación el 23 de enero de 2002 (fol. 222-235 C.2), y se vinculó a Ricardo Vanegas Sierra al proceso penal en su contra a través de la diligencia de indagatoria, que fue realizada el 25 de junio de 2002.

el 23 de enero de 2002 (fol. 222-235 C.2), y se vinculó a Ricardo Vanegas Sierra al proceso penal en su contra a

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