TA CUN - 25000 23 26 000 201 1 00371 02-(30-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 26 000 201 1 00371 02-(30-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Defectuoso funcionamiento de la administración judicial – Incautación vehículo automotor y mora en la entrega del mismo Caducidad Mediante auto del 4 de diciembre de 2012, la subsección “C” de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, señaló que la acción no se encontraba caducada, por cuanto “El suceso se da cuando la Fiscalía General de la Nación hace entrega del vehículo de placas SBF – 637, pues es, hasta ese día que el demandante sigue soportando perjuicios esto es el 6 de enero de 2011. Así las cosas, el tiempo para determinar si existe o no caducidad de la acción será tomando desde el día que se hizo entrega del vehículo de placas SBF – 637 por parte de la Fiscalía General de la Nación, esto es el 6 de enero de 2011 y el 6 de enero de 2013, y no desde el día que le fue retenido el vehículo que fue el 22 de septiembre de 2007, como lo tuvo en cuenta el a quo a la hora de determinar la caducidad de la acción” Problema jurídico La sala deberá determinar si en este caso se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración judicial, por cuanto la Fiscalía 277 el 22 de septiembre de 2007, incautó el vehículo de placas SBF – 637 y solo hasta el 6 de enero de 2011, ordenó su devolución, o si por el contrario existió causal que justificara la presunta demora en la entrega del vehículo. Análisis de la sala
enero de 2011, ordenó su devolución, o si por el contrario existió causal que justificara la presunta demora en la entrega del vehículo. Análisis de la sala Régimen de responsabilidad aplicable - Responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento en la administración judicial La responsabilidad estatal por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia está reglamentada en los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, la sala procederá a dar aplicación de este régimen de responsabilidad al caso concreto, teniendo en cuenta la falla aducida por el señor (…), y establecerá si la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en ella. En sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22.205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, el Consejo de Estado manifestó: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia.Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un
judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. La sala señala que toda actividad de transporte es reglada y de conformidad con el artículo 5 del Decreto 173 de 2001, señala que: “Artículo 5. Transporte privado. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas”. Por lo anterior, en este caso el propietario del vehículo incautado debía tener un permiso para poder transportar mercancía dentro del perímetro urbano; por lo tanto, encuentra la sala que aun cuando el señor Oscar Arbey Marín no haya sido vinculado al proceso penal, lo cierto es que haber permitido el transporte de dos bobinas HR (hot rolled) en material calado 71287/1, grado A de 6.0 milímetros por 1.5 metros con dos líneas blancas marcadas horizontalmente con un peso de 9.140 y 9180 kilogramos respectivamente, sin los permisos correspondientes hacen presumir que la parte demandante se puso en condición de sufrir la condición de su vehículo; sumado a ello, en la investigación penal adelantada se
9.140 y 9180 kilogramos respectivamente, sin los permisos correspondientes hacen presumir que la parte demandante se puso en condición de sufrir la condición de su vehículo; sumado a ello, en la investigación penal adelantada se demostró que el motor del vehículo estaba regrabado, lo cual hacía presumir a la fiscalía una inconsistencia o presunto delito, pues en principio esta actividad se encuentra prohibida, teniendo en cuenta que pueden hacer uso de motores hurtados y venderlos, y solamente es viable el regrabado del motor del vehículo previo trámite y autorización ante la Secretaría de la Movilidad, actuación que queda registrada en el certificado de tradición del vehículo y en la tarjeta de propiedad del mismo. Por otra parte, se demostró que las dos bobinas de lámina de acero fueron robadas en la vía que conduce de Honda a Bogotá, y que en el barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá estaban siendo transportadas en el vehículo de la parte demandante, por lo que dicho hecho conllevó a que la fiscalía igualmente incautara el vehículo, en el cual se encontró la mercancía hurtada. En cuanto, a la demora en la entrega del vehículo está demostrado que en principio al momento de la incautación el conductor del vehículo no exhibió el formulario único del trámite del regrabado del motor y en la primera solicitud de la devolución del vehículo, tampoco se demostró que se aportó documento alguno relacionado con la licitud de la regrabación del motor. Luego, la parte demandante aportó unos documentos presuntamente provenientes de laSecretaría de la Movilidad que mencionaban que el motor había sido regrabado
relacionado con la licitud de la regrabación del motor. Luego, la parte demandante aportó unos documentos presuntamente provenientes de laSecretaría de la Movilidad que mencionaban que el motor había sido regrabado (folios 14 a 16 C.2), pero lógicamente la Fiscalía 277 debía realizar las averiguaciones correspondientes para establecer que los documentos aportados eran auténticos, razón por la cual ofició a la Secretaría de la Movilidad para que dicha oficina enviara directamente la carpeta original del vehículo con los antecedentes administrativos del mismo y una vez se demostró que efectivamente el motor del vehículo fue regrabado en forma lícita, la Fiscalía 277 ordenó la entrega del mismo a su propietario. Por último, aun en el evento que se hubiera demostrado una mora injustificada en la entrega del vehículo para deducir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cierto es que la parte demandante no demostró la extensión del daño. (…) Concluye la sala que la incautación del vehículo fue lícita en aplicación de lo establecido en el artículo 100 del Código Penal que autoriza el comiso de los elementos con que se haya cometido la conducta punible y en el vehículo se transportaban la dos bobinas de lámina y el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000 - que autoriza la devolución de los bienes que no se requieran para la investigación, siempre que se acredite ser el propietario.
Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000 - que autoriza la devolución de los bienes que no se requieran para la investigación, siempre que se acredite ser el propietario.
NORMAS: ARTICULO 73 LEY 270 DE 1996 – LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 5
DECRETO 173 DE 2001 – ARTICULO 100 CODIGO PENAL - ARTICULO 64
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – LEY 600 DE 2000
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2014) Expediente: 25000 23 26 000 201 1 00371 02
Demandante: Oscar Arbey Marín Mateus
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Rituado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por demandainterpuesta por el señor Oscar Arbey Marín Mateus contra la Nación - Fiscalía General de la
Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. En septiembre de 2007, el señor Sergio Lefebvre Najar contrató al señor Oscar Arbey Marín Mateus, para que le transportara en su vehículo de carga marca Dodge, modelo 1970, placas SBF – 637, dos bobinas de lámina de acero a una bodega ubicada en el barrio Ricaurte, la primera bobina se entregó el 21 de septiembre de 2007 y la segunda el 22 de septiembre de 2007, y en el proceso de la descarga de la última se hizo presente la Dijin y
Ricaurte, la primera bobina se entregó el 21 de septiembre de 2007 y la segunda el 22 de septiembre de 2007, y en el proceso de la descarga de la última se hizo presente la Dijin y manifestó que la mercancía era hurtada.
2. Los señores Sergio Lefebvre Najar (vendedor), Carlos Leonardo Forero Bernal
(comprador) y Jorge Eliécer Marín Mateus (conductor) fueron capturados y el vehículo fue incautado y puesto a órdenes de la Fiscalía 277 Seccional.
3. El 23 de septiembre de 2007, quedó en libertad el señor Jorge Eliécer Marín Mateus al encontrarse que únicamente los señores Lefebvre y Forero, al parecer eran los partícipes del hurto; pero la fiscalía no hizo entrega del vehículo, con el argumento de que se debían aclarar las investigaciones.
4. Desde la fecha de la incautación del vehículo, en diferentes oportunidades el señor Oscar Arbey Marín solicitó a la fiscalía la devolución del mismo, y en el año 2009, se le informó que el vehículo tenía indicios de adulteración de los números seriales de identificación del motor; para lo cual se le informó al fiscal que en el certificado de tradición se leía claramente que el número del motor era regrabado legalmente, así motor: RGDFT14655, y una vez más le informaron que se adelantarían las investigaciones pertinentes.5. En respuesta a un oficio enviado por la fiscalía, la Secretaría de la Movilidad, dicha entidad remitió los documentos originales mediante los cuales se tramitó la regrabación del motor del vehículo de placas SBF – 637; y el 6 de enero de 2011, fue devuelto el vehículo.
entidad remitió los documentos originales mediante los cuales se tramitó la regrabación del motor del vehículo de placas SBF – 637; y el 6 de enero de 2011, fue devuelto el vehículo.
2. Lo que se demanda
6. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2011, ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos (folios 1 a 12 C.1), el señor Oscar Arbey Marín Mateus formuló acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de: “1. Que se declare que la Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por Oscar Arbey Marín Mateus por la operación administrativa, acciones y omisiones, mediante los cuales se retuvo el vehículo de carga marca Dodge modelo 1970 de placas SBF – 637 de manera injustificada por parte de la Fiscalía General de la Nación entre el 22 de septiembre de 2007 al 6 de enero de 2011, en la ciudad de Bogotá.
2. Como consecuencia de la anterior y a título de reparación directa que la Fiscalía General de la Nación reconozca y pague al solicitante, las siguientes sumas de dinero:
A. Perjuicios Materiales Lucro cesante Para liquidar este perjuicio se toma el promedio mensual devengado por el propietario del automotor como fruto de su explotación económica habida cuenta que se trata de un vehículo de carga con el cual se ha prestado el servicio de transporte de mercancía a la empresa “Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda.- Colmena” durante varios años, conforme se observa en las certificaciones que se anexan, lo que arroja un promedio diario para el
vehículo de carga con el cual se ha prestado el servicio de transporte de mercancía a la empresa “Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda.- Colmena” durante varios años, conforme se observa en las certificaciones que se anexan, lo que arroja un promedio diario para el año 2007 de $97.0112, 98 (sic).De acuerdo a lo anterior, se liquidará el promedio diario devengado por la explotación económica del vehículo al servicio de la firma mencionada para la fecha de la inmovilización durante el periodo en el que estuvo retenido, debidamente actualizado para cada año y hasta la fecha en la que fue entregado a su propietario por parte de la Fiscalía General de la Nación, conforme a la siguiente tabla: Año Mes Prom/día Días Lucro cesante 2007 septiembre 97,012.98 9 873,116.82 octubre 97,012.98 31 3,007,402.38 noviembre 97,012.98 30 2,910,389.40 diciembre 97,012.98 31 3,007,402.38 2008 enero 103,231.47 31 3,200,175.57 febrero 103,231.47 29 2,993,712.63 marzo 103,231.47 31 3,200,175.57 abril 103,231.47 30 3,096,944.10 mayo 103,231.47 31 3,200,175.57 junio 103,231.47 30 3,096,944.10
julio 103,231.47 31 3,200,175.57 agosto 103,231.47 31 3,200,175.57 septiembre 103,231.47 30 3,096,944.10 octubre 103,231.47 31 3,200,175.57 noviembre 103,231.47 30 3,096,944.10 diciembre 103,231.47 31 3,200,175.57 2009 enero 111,149.99 31 3,445,649.69 febrero 111,149.99 28 3,112,199.72 marzo 111,149.99 31 3,445,649.69 abril 111,149.99 30 3,334,499.70 mayo 111,149.99 31 3,445,649.69 junio 111,149.99 30 3,334,499.70 julio 111,149.99 31 3,445,649.69 agosto 111,149.99 31 3,445,649.69 septiembre 111,149.99 30 3,334,499.70 octubre 111,149.99 31 3,445,649.69 noviembre 111,149.99 30 3,334,499.70 diciembre 111,149.99 31 3,445,649.69 2010 enero 115,198.72 31 3,571,160.32 febrero 115,198.72 28 3,225,564.16 marzo 115,198.72 31 3,571,160.32 abril 115,198.72 30 3,455,961.60
mayo 115,198.72 31 3,571,160.32 junio 115,198.72 30 3,455,961.60 julio 115,198.72 31 3,571,160.32 agosto 115,198.72 31 3,571,160.32 septiembre 115,198.72 30 3,455,961.60 octubre 115,198.72 31 3,571,160.32 noviembre 115,198.72 30 3,455,961.60diciembre 115,198.72 31 3,571,160.32 2011 enero 119,806.67 6 718,840.02 Total 130,917,148.17 Así se tiene que el total en pesos que el convocante dejó de devengar a consecuencia de la retención ilegal del vehículo fuente de su trabajo fue de $130.917.148,17 entre el 22 de septiembre de 2007 y el 6 de enero de 2011 (1203 días) al servicio del Consorcio Metalúrgico Nacional – Colmena Ltda. De otro lado, el vehículo también era explotado económicamente por su propietario al servicio de la Fundación Cultural Chiminigagua, en el sector de Bosa, en donde era alquilado para servir de tarima para presentaciones musicales y de otros eventos culturales durante los fines de semana, de donde derivaba un lucro mensual promedio de $1.000.000 para el año 2007, de conformidad con la constancia que se anexa, correspondiendo entonces calcular el valor que se dejó de percibir por este concepto durante el tiempo en el que el vehículo estuvo retenido, de conformidad con la siguiente tabla: Año Mes Prom/mes 2007 octubre 1,000,000
correspondiendo entonces calcular el valor que se dejó de percibir por este concepto durante el tiempo en el que el vehículo estuvo retenido, de conformidad con la siguiente tabla: Año Mes Prom/mes 2007 octubre 1,000,000 noviembre 1,000,000 diciembre 1,000,000 2008 enero 1,064,099 febrero 1,064,099 marzo 1,064,099 abril 1,064,099 mayo 1,064,099 junio 1,064,099 julio 1,064,099 agosto 1,064,099 septiembre 1,064,099 octubre 1,064,099 noviembre 1,064,099 diciembre 1,064,099 2009 enero 1,145,354 febrero 1,145,354 marzo 1,145,354 abril 1,145,354 mayo 1,145,354 junio 1,145,354 julio 1,145,354 agosto 1,145,354septiembre 1,145,354 octubre 1,145,354 noviembre 1,145,354 diciembre 1,145,354 2010 enero 1,187,075 febrero 1,187,075 marzo 1,187,075 abril 1,187,075 mayo 1,187,075 junio 1,187,075 julio 1,187,075 agosto 1,187,075 septiembre 1,187,075 octubre 1,187,075 noviembre 1,187,075 diciembre 1,187,075 Total 43,758,336 Así las cosas, es posible afirmar que los 1203 días (22 de septiembre de 2007 al 6 de enero de 2011) corresponden a 40 meses de retención, los cuales a razón de $1.000.000
Total 43,758,336 Así las cosas, es posible afirmar que los 1203 días (22 de septiembre de 2007 al 6 de enero de 2011) corresponden a 40 meses de retención, los cuales a razón de $1.000.000 en 2007, debidamente actualizados para los años siguientes, equivalen a $43.758.336 que no ingresaron a los activos del actor a consecuencia de la retención de su vehículo por parte de la entidad convocada. Daño emergente
A consecuencia de la operación administrativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación, el convocante se vio en la obligación de emprender las acciones pertinentes para conseguir la restitución de las cosas a la situación anterior a la causación del daño, entre las que se cuentan la contratación de los servicios profesionales de un abogado que le representara y el servicio técnico mecánico que requirió para ser susceptible de explotación económica nuevamente. Estos gastos de reparaciones técnicas están debidamente soportados en documentos que se anexan y los mismos ascienden a la suma de $9.100.000. Así mismo, como se mencionó que previamente el convocante se vio en la obligación de contratar los servicios de este apoderado por el valor de $6.000.000 para conseguir laentrega del vehículo, lo que se acredita con copia auténtica del respectivo contrato que se anexa.
Se tiene entonces que por daño emergente se reclaman en total $15.100.000”.
3. Trámite procesal, contestación de la demanda, alegatos de conclusión
7. Por auto del 21 de febrero de 2012, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda (folio 15 C.1). Decisión que fue revocada mediante auto del 4 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 27 a 28 C.1).
8. Mediante auto del 13 de febrero de 2013, se admitió la demanda (folio 32 C.1). El 11 de junio de 2013, se profirió sentencia, la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada, y mediante auto del 31 de octubre de 2013, esta corporación declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda, y se ordenó la admisión de la demanda
(folios 67 a 71 – 115 a C.1). Contestación de la demanda
9. El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y con relación a los hechos de la misma, manifestó que no le constaban, por lo que se atenía a lo que se probara dentro del proceso.
10. Señaló que la actuación de la entidad demandada se surtió de conformidad con la Constitución y la ley, por lo que no hay lugar a predicar defectuoso funcionamiento alguno, por cuanto “la retención del vehículo de placas SBF – 637 se dio en el momento en que se estaba
Constitución y la ley, por lo que no hay lugar a predicar defectuoso funcionamiento alguno, por cuanto “la retención del vehículo de placas SBF – 637 se dio en el momento en que se estaba bajando en una bodega del barrio Ricaurte, luego de haber sido transportado por el vehículo en mención, dos bobinas de lámina de acero que habían sido robadas anteriormente en la vía que conduce de Honda a Bogotá”, razón por la cual la fiscalía se encontraba en el deber de adelantar la investigación pertinente y asegurar el vehículo hasta que se aclarara la investigación.11. Afirmó que no se allegó al proceso la investigación penal adelantada por la Fiscalía 277 que probara que la entidad incurrió en un retardo, negligencia u omisión en la entrega del vehículo incautado; en el acta de incautación no se hizo referencia alguna sobre el estado, en el cual se encontraba el vehículo y en el acta de entrega del mismo al propietario, señor Oscar Arbey Marín, este no hizo ninguna referencia sobre el estado del vehículo, sino que lo recibió a satisfacción, lo que permite concluir que se encontraba en buen estado, por lo que mal podía el demandante afirmar que el vehículo tuvo reparaciones que ascendieron a la suma de $9.100.000, por concepto de latonería y pintura. Por lo que es normal que exista un deterioro natural por el mero trascurso del tiempo.
12. Finalmente, reiteró que la actuación estuvo ajustada a derecho, y la parte demandante no probó los presuntos perjuicios ocasionados, por lo que las pretensiones de la demanda se deben negar (folios 269 a 274 C.1).
13. Vencido el término probatorio, por auto del 20 de marzo de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 291 C.1).
se deben negar (folios 269 a 274 C.1).
13. Vencido el término probatorio, por auto del 20 de marzo de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 291 C.1).
Alegatos de conclusión
14. Los alegatos de conclusión visibles a folios 294 a 300 C.1, por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación no se tendrán en cuenta, por cuanto no obra poder otorgado por parte de la entidad a la abogada Yelinda Rincón.
4. Los hechos probados
15. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:a) Copia simple de la licencia de tránsito No. 07-110011823799 en la que figura como propietario del vehículo de placas SBF – 637, el señor Oscar Arbey Marín Mateus (folio 2
C.2). b) Solicitudes enviadas por el señor Oscar Arbey Marín Mateus a la Fiscalía 277, mediante las cuales le solicitó la entrega del vehículo de placas SBF – 637: 15 de noviembre de 2007, solicitud de entrega del vehículo (folios 9 C.2). 22 de septiembre de 2010, en esta petición solicitó la aplicación del principio de oportunidad y en virtud del mismo que se decretara la renuncia a la persecución penal del vehículo incautado, al haberse determinado que el propietario del vehículo no tenía vinculo alguno con los sindicados y que si bien se argumentó que era ilegible un número del motor del vehículo, por lo que no coincidía con el de la
vehículo no tenía vinculo alguno con los sindicados y que si bien se argumentó que era ilegible un número del motor del vehículo, por lo que no coincidía con el de la carta de propiedad, para probar la legitimidad de su adquisición aportó el certificado de tradición del vehículo que demostró que el motor había sido regrabado legalmente (folios 11 a 12 - 39 C.2). En respuesta a la petición, el equipo de principio de oportunidad de la Fiscalía le informó al solicitante que la facultad para la aplicación del principio de oportunidad solamente estaba asignada al fiscal, por lo que la petición se remitiría al fiscal para su pronunciamiento (folio 13 C.2). 14 de julio de 2010, el demandante allegó a la fiscalía el certificado de tradición del vehículo y la copia del formulario único trámite – registro distrital automotor número 978452-6, mediante el cual se hizo el trámite de regrabación del motor (folios 13 a 15 C.2). c) Copia auténtica del expediente NI 50639 en el cual no se adelantó una investigación penal contra el señor Oscar Arbey Marín del cual se destacan las siguientes actuaciones (folios 119 a 267 C.1): Informe ejecutivo – FPJ 3 -, del 22 de septiembre de 2007, elaborado por la policía judicial; en su numeral 11 se registró el vehículo de placas SBF – 637, marca Dodge, clase camión, color rojo, propietario Oscar Marín Mateus (folio 200 C.1). Acta de incautación de fecha 22 de septiembre de 2007, del vehículo de placas SBF – 637, marca Dodge, clase planchón, tipo planchón, motor No. FT14655, chasis
Acta de incautación de fecha 22 de septiembre de 2007, del vehículo de placas SBF – 637, marca Dodge, clase planchón, tipo planchón, motor No. FT14655, chasis FT14655, línea 600, modelo 1970, color rojo (folio 210 C.1); junto con el acta de inventario del vehículo en regular estado (folio 211 C.1). d) Acta de entrega definitiva del automotor de placas SBF – 637 de fecha 6 de enero de 2011, marca Dodge (folio 18 C.2). e) Testimonio rendido por los señores: - Jorge Eliécer Marín Mateus, en el cual señaló que para el mes de septiembre de 2007, se desempeñaba como el conductor del vehículo de placas SBF – 637, y sobre la explotación económica del mismo, indicó que de lunes a viernes generaba un promedio mensual de $3.000.000, pues tenía contrato con el Consorcio Metalúrgico Colmena, y los fines de semana se alquilaba como tarima a la Fundación Chiminigagua, quien pagaba la suma mensual de $1.000.000. Sobre los hechos de la demanda manifestó que para dicha época contrataron el transporte de un rollo de lámina, la cual era robada, por lo que capturaron al vendedor y comprador de la misma, y a él que era el conductor, pero que al día siguiente lo dejaron en libertad, pero el vehículo quedó incautado por parte de la fiscalía. Al momento de la entrega del vehículo estaba “acabado totalmente, mecánicamente y latas podridas, el cual tuvimos que sacarlo en grua” (folio 67 C.1). - Eliécer Marín Clavijo, quien fue la persona designada por el demandante para realizar las
estaba “acabado totalmente, mecánicamente y latas podridas, el cual tuvimos que sacarlo en grua” (folio 67 C.1). - Eliécer Marín Clavijo, quien fue la persona designada por el demandante para realizar las averiguaciones ante la Fiscalía 277 tendientes a la entrega del vehículo de placas SBF –637 desde el año 2007 al 2011, quien declaró que al momento de recibir el vehículo estaba deteriorado totalmente (folio 68 C.1). - Roberto Arsenio Millán Ciranicicua , quien fue el mecánico que reparó el motor, la transmisión y la caja del vehículo de placas SBF – 637 para el año 2011, por lo que cobró la suma de $4.400.000 o $4.200.000 aproximadamente. Para la fecha el vehículo se encuentra trabajando para la empresa Tanza en cargamento de hierro (folio 69 C.1). f) Documentación aportada por el demandante, así: Copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales por la suma de $6.000.000; factura sin número de fecha 15 de marzo de 2011, por la suma de $4.800.000; cuenta de cobro No. 01, de fecha 15 de marzo de 2011, por la suma de $4.300.000; certificaciones suscritas por el departamento de contabilidad del Consorcio Metalúrgico Nacional – Colmena, mediante las cuales informó que el vehículo de placas SBF – 637 prestó el servicio de transporte en los años 2004, 2005, 2006 a septiembre 24 de 2007, por la suma de $23.925.933, $32.148.183,
$31.255.108 y $25.902.466, respectivamente; certificación de la Fundación Chiminigagua, suscrita por el representante legal, de fecha julio 6 de 2011, en la cual informó que el vehículo de placa SBF - 637 prestó servicios como transportador hasta septiembre de 2007, por concepto de tarima, por la suma mensual de $1.000.000 (folios 28 a 35 C.2).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales Competencia y procedibilidad
16. Mediante auto de 9 de septiembre de 2008, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se encuentra vigente y prevalece sobre las normas de competencia consignadas en la Ley 446 de 1998, razón por la cual las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia: privación injusta, errorjudicial y defectuoso funcionamiento, son de competencia exclusiva en primera instancia de los tribunales administrativos; en el presente caso, la parte demandante argumentó la Fiscalía General de la Nación demoró injustificadamente la entrega del vehículo de placas SBF – 637 que fue incautado desde el 22 de septiembre de 2007 hasta el 6 de enero de
2011. Legitimación en la causa
17. Se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva respectivamente, el señor Oscar Arbey Marín Mateus y la Nación – Fiscalía General de la Nación, el primero por ser el propietario del vehículo de placas SBF – 637, y la entidad demandada por ser a nombre de
Oscar Arbey Marín Mateus y la Nación – Fiscalía General de la Nación, el primero por ser el propietario del vehículo de placas SBF – 637, y la entidad demandada por ser a nombre de quien se incautó el automotor durante el periodo del 22 de septiembre de 2007 al 6 de enero de 2011, de conformidad con la licencia de tránsito del vehículo y el acta de incautación visibles a folios 2 y 210 C.2 y C.1. Caducidad
18. Mediante auto del 4 de diciembre de 2012, la subsección “C” de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, señaló que la acción no se encontraba caducada, por cuanto “El suceso se da cuando la Fiscalía General de la Nación hace entrega del vehículo de placas SBF – 637, pues es, hasta ese día que el demandante sigue soportando perjuicios esto es el 6 de enero de 2011.
Así las cosas, el tiempo para determinar si existe o no caducidad de la acción será tomando desde el día que se hizo entrega del vehículo de placas SBF – 637 por parte de la Fiscalía General de la Nación, esto es el 6 de enero de 2011 y el 6 de enero de 2013, y no desde el día que le fue retenido el vehículo que fue el 22 de septiembre de 2007, como lo tuvo en cuenta el a quo a la hora de determinar la caducidad de la acción”(folios 27 a 28 C.1).
19. Por lo anterior, si la parte demandante consideró que la entidad demandada demoró la
determinar la caducidad de la acción”(folios 27 a 28 C.1).
19. Por lo anterior, si la parte demandante consideró que la ent
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