TA CUN - 25000-23-26-000-2010-00206-01-(14-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-26-000-2010-00206-01-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Proceso escritural / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por muerte de bombero que se ahogó durante actividades de simulacro de rescate / DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL – Valoración / COPIA SIMPLE – Valor probatorio / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL – Lucho cesante (…) Conforme a los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, el Cuerpo Oficial de Bomberos es responsable administrativa y extracontractualmente por la muerte del bombero Jhon Fernando Galindo Ursuga, quien se ahogó en la realización de un simulacro de rescate en la represa del Sisga porque i) No se adoptaron las medidas preventivas para realizar un ejercicio de simulacro de rescate en la represa del Sisga: No hubo equipo médico adecuado, no se dispuso de ambulancia, no se coordinó con el hospital más cercano en caso de emergencia; ii) No se tuvo en cuenta que el bombero John Galindo acababa de terminar un turno de 24 horas; iii) El bombero John Fernando Galindo Ursuga no tenía curso de buceo en alturas, ni entrenamiento, experiencia y cualificaciones como buzo experto en rescate; iv) El buzo permaneció sumergido más tiempo del que correspondía; y v) El equipo que se suministró para el simulacro no fue el adecuado.(…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de
simulacro no fue el adecuado.(…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25.002. M.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código Contencioso Administrativo; Código Civil (Art. 185)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia 25000-23-26-000-2010-00206-01 Sentencia SC3-1911 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante INGRID SOBEIDA CASTRO AMORTEGUI Y OTROS
Demandado BOGOTÁ – SECRETARÍA DE GOBIERNO - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS Tema Responsabilidad del Estado por muerte de bombero que se ahogó en la Represa del Sisga durante actividades de simulacro de rescate. Valoración de prueba trasladada de proceso penal. Reconocimiento de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Ingrid Sobeida Castro Amórtegui, Andrés Felipe Galindo
Castro, Héctor Galindo Suárez, Dora Luz Ursuga Silva, Yaira Luz Galindo Ursuga y TiffanyIngrid Sobeida Castro Amortegui Reparación directa 2010-00206 Andrea Gil Ursuga contra Bogotá – Secretaría de Gobierno - Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
El 16 de abril de 2010 Ingrid Sobeida Castro Amórtegui, Andrés Felipe Galindo Castro, Héctor Galindo Suárez, Dora Luz Ursuga Silva, Yaira Luz Galindo Ursuga y Tiffany Andrea Gil Ursuga presentaron demanda de reparación directa contra Bogotá – Secretaría de Gobierno - Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se les declarara responsables por los daños ocasionados como consecuencia de la muerte del bombero Jhon Fernando Galindo Ursuga. Expresamente se solicitaron como pretensiones: Primera: Declarar que el Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría de Gobierno de Bogotá DC, y el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá UAE son administrativamente responsables de la muerte del señor Jhon Fernando Galindo Ursuga, bombero de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, ocurrida por ahogamiento el día 21 de febrero de 2009, en la represa del Sisga, en Chocontá, Cundinamarca, mientras desarrollaba actividades de simulacro de rescate, ordenadas equivocadamente por sus superiores.
Segunda: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene el Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría de Gobierno de Bogotá
simulacro de rescate, ordenadas equivocadamente por sus superiores.
Segunda: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene el Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría de Gobierno de Bogotá
DC, y el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá UAE a indemnizar a los demandantes los perjuicios de orden moral, así como la totalidad de los daños y perjuicios materiales causados, históricos o consolidados y futuros, para cónyuge y su hijo menor, los cuales se estiman mínimo en la suma de $8.918.365.036, o conforme a lo que resulte probado en el proceso, entendiéndose esta condena en concreto. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha orientado el H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 1989. Actores Teresa de Jesús Torres y otros, expediente 5591. Mag. Ponente Dr. Julio César Uribe Acosta.
Tercera: La condena respectiva será actualizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días como lo señala el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Quinta: Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere
de 30 días como lo señala el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Quinta: Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
2Ingrid Sobeida Castro Amortegui Reparación directa 2010-00206 Con fundamento en el artículo 1653 del CC todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la ejecutoria y transcurridos seis (6) meses los de mora.
Sexta: Al pago de cualquier otro perjuicio de rebote que se llegue a demostrar en el proceso, con sus respectivos intereses desde su causación.
Séptima: Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor Jhon Fernando Galindo Ursuga tenía 29 años de edad y desempeñaba el cargo de Bombero Código 475 Grado 15 en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Se indicó que el señor Jhon Fernando Galindo Ursuga cumplía turnos de 24 horas, de 8 de la mañana a 8 de la mañana. El 20 de febrero de 2009 inició su turno de 24 horas, y el 21 de febrero de 2009, cuando terminó el turno, sus superiores le dieron la orden de que debía continuar en el servicio porque se había programado simulacro de rescate en la Represa del Sisga, por lo que se le ordenó trasladarse a la represa. En la represa, a las 11:20 am se le dio la orden de sumergirse a 30 metros de profundidad
debía continuar en el servicio porque se había programado simulacro de rescate en la Represa del Sisga, por lo que se le ordenó trasladarse a la represa. En la represa, a las 11:20 am se le dio la orden de sumergirse a 30 metros de profundidad en aguas heladas a una altura superior a 2.000 metros sobre el nivel del mar. El señor Jhon Fernando Galindo Ursuga nunca había hecho tal maniobra. Transcurridos algo más de 20 minutos desde la inmersión y habiendo verificado que la línea de seguridad ya no ofrecía resistencia, se dio la orden a otro bombero de que ingresara a rescatarlo. El señor Jhon Fernando Galindo Ursuga falleció ahogado en la Represa del Sisga, y fue sacado de la misma a las 11:50 am. Aunque fue llevado al Hospital San Martín de Porres de Chocontá, llegó sin signos vitales. En criterio de la parte actora, la muerte de su familiar obedeció a la imprudencia de los agentes del Cuerpo de Bomberos al haberle ordenado, sin tomar las prevenciones del caso, que se sumergiera en las heladas aguas del Sisga, violando las más elementales reglas del buceo nacional e internacional. Adicional a que retiraron los equipos de buceo que usó el señor Galindo Ursuga, sin permitir que éstos hicieran parte de la cadena de custodia en el proceso penal por homicidio que se adelantó. 2.- Actuación procesal. El 13 de agosto de 2010 se admitió la demanda de reparación directa y se ordenó
notificar a las demandadas (fl. 37, c. 1). El 9 de febrero de 2011 la parte actora corrigió la demanda (fl. 55 – 56, c. 1). El 14 de marzo de 2011 el Cuerpo Oficial de Bomberos contestó la demanda (fl. 190 – 206, c. 1). El 13 de mayo de 2011 se admitió la corrección de la demanda y se ordenó notificar a las entidades demandadas (fl. 208, c. 1). 3Ingrid Sobeida Castro Amortegui Reparación directa 2010-00206 El 5 de marzo de 2013 el Cuerpo Oficial de Bomberos contestó la adición de la demanda (fl. 246 – 248, c. 1). El 3 de agosto de 2012 se abrió a etapa probatoria el proceso (fl. 256 – 258, c. 1) El 13 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 641, c. 1). Derecho que ejercieron la parte demandada el 19 de noviembre de 2018 (fl. 642 – 655, c. 1), la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos el 27 de noviembre de 2018 (fl. 656 – 662, c. 1), el Procurador 136 Judicial II Administrativo emitió concepto el 13 de diciembre de 2018 (fl. 665 – 673, c. 1). 3.- Contestación de la demanda. El 14 de marzo de 2011 el Cuerpo Oficial de Bomberos contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que el bombero fallecido era un buzo experto, certificado en nivel avanzado y tenía capacidad para realizar la inmersión
la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que el bombero fallecido era un buzo experto, certificado en nivel avanzado y tenía capacidad para realizar la inmersión que hizo el día en que falleció. En varias ocasiones la había realizado. Aseguró que no era cierto que al occiso se le hubiera dado la orden de realizar la inmersión en la Represa del Sisga, él se ofreció voluntariamente. Indicó que no era cierto que se hubiera dejado pasar el tiempo con el buzo sumergido, el ingreso a la represa por parte del buzo de seguridad se adelantó inmediatamente se perdieron las burbujas en el agua, el cual dada su premura y afán fue hecho por el Bombero John Edison Chacón. Asimismo, se expuso que el personal que acompañaba al equipo de buzos era experto en primeros auxilios y maniobras de reanimación dadas las características de su función. Las maniobras fueron llevadas a cabo en forma oportuna y bajo todas las medidas de seguridad, necesarias y requeridas para este tipo de simulacros. El 5 de marzo de 2013 el Cuerpo Oficial de Bomberos contestó la adición de la demanda. Reiteró la contestación hecha el 14 de marzo de 2011. 4.- Alegatos de las partes y Concepto del Procurador.
4.1.- Parte actora. El 19 de noviembre de 2018 la parte actora alegó de conclusión. Señaló que con las pruebas que obran en el proceso se acreditó que los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos si laboraban de forma ininterrumpida en turnos de 24 horas. También se probó que el cuerpo del bombero Galindo fue transportado en el platón de una camioneta y no
Bomberos si laboraban de forma ininterrumpida en turnos de 24 horas. También se probó que el cuerpo del bombero Galindo fue transportado en el platón de una camioneta y no en una ambulancia, con lo cual se puede concluir que no se dispuso una ambulancia ni los paramédicos que se requerían para la realización del simulacro de rescate. En criterio de la parte actora, en el proceso se demostró que el buzo Galindo realizó la inmersión con un equipo y un traje que no eran los adecuados para el agua de la represa del Sisga. Resaltó que las versiones rendidas por los bomberos son contradictorias. 4Ingrid Sobeida Castro Amortegui Reparación directa 2010-00206 Al final de sus alegatos, concluyó que con las pruebas que hay en el proceso se acreditó que: a. El bombero John Fernando Galindo Ursuga no tenía la calidad de buzo profesional. Era un simple buzo recreativo, con muy poca experiencia. b. El Cuerpo Oficial de Bomberos no demostró las prácticas de Galindo como buzo profesional, diferentes a las realizadas en el parque Simón Bolívar de Bogotá o en San Andrés Isla. c. No se cumplió con el protocolo de seguridad previo a la práctica del 21 de febrero de 2009. d. Hubo una falla porque los supuestos experimentados buzos que estaban dirigiendo el simulacro, en realidad no tenían experiencia en ello. e. No se le hicieron chequeos médicos al buzo Galindo antes de realizar la inmersión, que permitieran tener la seguridad de que podía realizar tal ejercicio de altísimo riesgo. f. La verificación de los equipos que se utilizaron para la práctica estuvo a cargo de un funcionario que no tiene el más mínimo conocimiento sobre ellos.
que permitieran tener la seguridad de que podía realizar tal ejercicio de altísimo riesgo. f. La verificación de los equipos que se utilizaron para la práctica estuvo a cargo de un funcionario que no tiene el más mínimo conocimiento sobre ellos. g. La causa de la muerte de Galindo fue la asfixia por ahogamiento por estar buceando. Es decir, no hubo enfermedad anterior. 4.2.- Bogotá – Cuerpo Oficial de Bomberos (Demandada). El 27 de noviembre de 2018, la entidad demandada presentó alegatos. Señaló que la muerte del bombero Galindo obedeció a un riesgo propio del servicio, sobre todo si se tiene en cuenta que fue él el que se ofreció voluntariamente a participar del simulacro de rescate en la represa. En todo caso, alegó la incompatibilidad de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con el reconocimiento que ya se le hizo a los familiares, respecto de los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho el buzo Galindo. 4.3.- Procurador 136 Judicial II Administrativo. El 13 de diciembre de 2018, el Procurador 136 Judicial II Administrativo emitió concepto en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. Analizadas en conjunto las diferentes pruebas, concluyó que, en efecto, la causa eficiente del accidente fueron los errores y falla de la entidad en el cumplimiento de los diferentes protocolos, parámetros y condiciones para este tipo de actividad de buceo que es de alto riesgo; y por tanto debe responder por los perjuicios generados a los demandantes como consecuencia de la muerte del entonces bombero Jhon Fernando Galindo Ursuga.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
responder por los perjuicios generados a los demandantes como consecuencia de la muerte del entonces bombero Jhon Fernando Galindo Ursuga.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
5Ingrid Sobeida Castro Amortegui Reparación directa 2010-00206 Problema jurídico. ¿Bogotá – Cuerpo Oficial de Bomberos es responsable administrativa y patrimonialmente por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del bombero Jhon Fernando Galindo Ursuga, quien se ahogó en la realización de un simulacro de rescate en la Represa del Sisga, al sumergirse 30 metros sin la capacitación y medios adecuados? Tesis de la Sala. Conforme a los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, el Cuerpo Oficial de Bomberos es responsable administrativa y extracontractualmente por la muerte del bombero Jhon Fernando Galindo Ursuga, quien se ahogó en la realización de un simulacro de rescate en la represa del Sisga porque i) No se adoptaron las medidas preventivas para realizar un ejercicio de simulacro de rescate en la represa del Sisga: No hubo equipo médico adecuado, no se dispuso de ambulancia, no se coordinó con el hospital más cercano en caso de emergencia; ii) No se tuvo en cuenta que el bombero John Galindo acababa de terminar un turno de 24 horas; iii) El bombero John Fernando Galindo Ursuga no tenía curso de buceo en alturas, ni entrenamiento, experiencia y
hospital más cercano en caso de emergencia; ii) No se tuvo en cuenta que el bombero John Galindo acababa de terminar un turno de 24 horas; iii) El bombero John Fernando Galindo Ursuga no tenía curso de buceo en alturas, ni entrenamiento, experiencia y cualificaciones como buzo experto en rescate; iv) El buzo permaneció sumergido más tiempo del que correspondía; y v) El equipo que se suministró para el simulacro no fue el adecuado.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales.
1.1.- Competencia. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Ahora bien, conforme al parágrafo 1 del artículo 52 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, el Cuerpo Oficial de Bomberos está organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del Sector Central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal. Como resultado de lo dispuesto en el Acuerdo 257 de 2006, se suprimió la estructura de la Secretaría de Gobierno la Dirección Cuerpo Oficial de Bomberos, cuyas funciones fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Ahora, en cuanto a la representación judicial, el Decreto Distrital 014 de 2007 estableció en su artículo 1° que todos los organismos del Sector Central de la Administración Distrital a los que se refiere el Acuerdo Distrital 257 de 2006 deben ejercer la representación legal, en lo judicial y extrajudicial, de Bogotá, D.C., conforme a los Decretos Distritales 203 y
a los que se refiere el Acuerdo Distrital 257 de 2006 deben ejercer la representación legal, en lo judicial y extrajudicial, de Bogotá, D.C., conforme a los Decretos Distritales 203 y 6Ingrid Sobeida Castro Amortegui Reparación directa 2010-00206 214 de 2005. Incluida la Unidad Administrativa Especial sin Personería Jurídica Cuerpo Oficial de Bomberos. Luego, de acuerdo con los Decretos Distritales 203 y 214 de 2005 el Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos tiene la facultad para representar legalmente, en lo judicial y extrajudicial, a Bogotá Distrito Capital. Así las cosas, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, en razón a la naturaleza del asunto y a la cuantía, como quiera que se trata de demanda de reparación directa, cuya cuantía supera los 500 SMLMV, al tenor del numeral 1° del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.- Caducidad de la acción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 CCA, no hay caducidad de la acción porque el hecho por el que ahora se demanda ocurrió el 21 de febrero de 2009 y la demanda se presentó el 16 de abril de 2010. 1.3.- Legitimación en la causa. 1.3.1.- Legitimación en la causa por activa. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó el parentesco con el bombero Jhon Fernando Galindo Ursuga, por cuya muerte ahora se demanda. El parentesco se probó con los siguientes documentos: Demandante Parentesco Prueba Ingrid Sobeida Castro Amórtegui
parentesco con el bombero Jhon Fernando Galindo Ursuga, por cuya muerte ahora se demanda. El parentesco se probó con los siguientes documentos: Demandante Parentesco Prueba Ingrid Sobeida Castro Amórtegui Esposa Registro civil de matrimonio (fl. 26, c. 2) Andrés Felipe Galindo Castro Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 173, c. 1) Héctor Galindo Suárez Padre Registro civil de nacimiento (fl. 241, CD. Fl. 479, c. 1) Dora Luz Ursuga Silva Madre Registro civil de nacimiento (fl. 241, CD. Fl. 479, c. 1) Yaira Luz Galindo Ursuga Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 30, c. 2) Tiffany Andrea Gil Ursuga Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 31, c. 2) 1.3.2.- Legitimación en la causa por pasiva. La demanda se presentó contra Bogotá – Secretaría de Gobierno y Cuerpo Oficial de Bomberos. Sobre el particular la Sala advierte que, conforme al parágrafo 1 del artículo 52 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, el Cuerpo Oficial de Bomberos está organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del Sector Central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal. Como resultado de lo dispuesto en el Acuerdo 257 de 2006, 7Ingrid Sobeida Castro Amortegui Reparación directa 2010-00206 se suprimió la estructura de la Secretaría de Gobierno la Dirección Cuerpo Oficial de Bomberos, cuyas funciones fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
Reparación directa 2010-00206 se suprimió la estructura de la Secretaría de Gobierno la Dirección Cuerpo Oficial de Bomberos, cuyas funciones fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Ahora, en cuanto a la representación judicial, el Decreto Distrital 014 de 2007 estableció en su artículo 1° que todos los organismos del Sector Central de la Administración Distrital a los que se refiere el Acuerdo Distrital 257 de 2006 deben ejercer la representación legal, en lo judicial y extrajudicial, de Bogotá, D.C., conforme a los Decretos Distritales 203 y 214 de 2005. Incluida la Unidad Administrativa Especial sin Personería Jurídica Cuerpo Oficial de Bomberos. Luego, de acuerdo con los Decretos Distritales 203 y 214 de 2005 el Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos tiene la facultad para representar legalmente, en lo judicial y extrajudicial, a Bogotá Distrito Capital. De acuerdo con lo anterior, y no discutiéndose ninguna responsabilidad por parte de la Secretaría de Gobierno, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno, para únicamente estudiar las pretensiones frente a Bogotá – Cuerpo Oficial de Bomberos. 2.- Argumentación Jurídica. 2.1.- Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho. La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y
galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección, donde es la persona humana como fuente última que legitima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades. (Art. 1, 2 y 94 CP)1. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues es la víctima y su daño antijurídico el que tiene en adelante todo la atención y protección de sus derechos frente a las acciones u omisiones del Estado y sus autoridades, que le sean imputables, las que sirven de fundamento a la indemnización de los perjuicios ocasionados por los mismos, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional o cualquier otro”…“En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”2. Asimismo, la reparación tiene un carácter preventivo. 2.2.- Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado. Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la 1 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente.
Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la 1 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001-23-33-000-201300147-01(52993). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8Ingrid Sobeida Castro Amortegui Reparación directa 2010-00206 concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores3. Al respecto, dijo el Consejo de Estado: la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.4 Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En
existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.4 Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”5 Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 6, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así: El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una
deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-200502897-01 (38092) 5 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00171-01 (40943) 9Ingrid Sobeida Castro Amortegui Reparación directa 2010-00206 o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. 2.2.1.- Daño antijurídico El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser
antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente
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