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TA CUN - 25000 23 26 000 2010 00559 01-(27-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 26 000 2010 00559 01-(27-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE REPETICION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Requisitos de Procedibilidad en la acción de Repetición Caducidad y Procedibilidad de la acción Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de Facatativá el 13 de abril de 2010 (folio 19 C.1), y se aportó la transferencia electrónica de pago con fecha 15 de febrero de 2008 (folio 68), valor que fue ratificado por el apoderado del proceso de responsabilidad que dio origen a la presentación de la acción de repetición, a través de testimonio visible a folios 145 – 146 C.1; se tiene que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha de pago, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, para la acción de repetición. A pesar de no ser requisito de Procedibilidad el agotamiento de la conciliación extrajudicial en las acciones de repetición, se encuentra que la entidad demandante presentó el día 15 de febrero de 2010, la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual suspende los términos de caducidad de la acción, en el caso bajo estudio, hasta que se expida la constancia de no acuerdo, lo cual ocurrió el 16 de abril de 2010 (folio 75 C.1) y la demanda se presentó el 13 de abril de 2010, se aclarara que la diligencia de conciliación, en la cual no hubo acuerdo se celebró el 12 de abril de 2010; razón por la cual la acción no se encuentra caducada.

se aclarara que la diligencia de conciliación, en la cual no hubo acuerdo se celebró el 12 de abril de 2010; razón por la cual la acción no se encuentra caducada. Además, esta acción es procedente, pues tuvo su origen en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se condenó al pago por concepto de perjuicios morales. Revisión de los requisitos de Procedibilidad En este caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pretende que el señor (..), quien para la época de los hechos se desempeñaba como policía, reembolse la suma de $303.590.000 dinero que la entidad demandante tuvo que cancelar, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 2007. La Ley 678 de 2001 estableció cuatro requisitos de Procedibilidad de la acción de repetición, a saber:

1. Condición de agente o ex agente estatal del demandado; requisito establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 1 de la Ley 678 de 2001.

2. Que exista una condena o conciliación que dé por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado; requisito establecido en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.

3. Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el

678 de 2001.

3. Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las razones enque se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001.

4. Que se haya pagado la condena o la conciliación; requisito establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. (…) En los considerandos de la sentencia de responsabilidad que dio origen a la presente acción proferida el 4 de octubre de 2007, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se citó que el 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito acogió la aceptación de cargos realizada ante la Fiscalía Cuarta por parte del señor (…) y por tanto lo declaró como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo condenándolo a una pena de 28 meses, 22 slmmv como multa y 100 slmmv por perjuicios causados a favor de (…) y (…) y citó que en la sentencia penal se señaló: “Es entonces, un hecho notorio y evidente que el señor (…), la fecha de autos, conducía la camioneta Toyota Hailux (sic) de la Policía de Subachoque, por la vía alterna a la autopista Medellín que conduce al municipio de Subachoque, habiéndose presentado a la altura de la finca La María, el accidente que se (sic) materia de estudio. (…).

Por lo anterior, se encuentra plenamente probado el actuar imprudente del señor

municipio de Subachoque, habiéndose presentado a la altura de la finca La María, el accidente que se (sic) materia de estudio. (…). Por lo anterior, se encuentra plenamente probado el actuar imprudente del señor Javier Enrique Ávila Díaz, al haber tomado el vehículo de siglas 13-466 de la institución sin autorización del comandante de la estación El Rosal, sumado a que se encontraba en estado de embriaguez grado uno, y arrolló al señor (…), ocasionándole la muerte. Lo anterior, demuestra a la sala que en razón a la omisión de sus funciones, por parte del demandado se constituye una conducta que conforme al artículo 6 de la Ley 678 de 2001, se presume gravemente culposa, presunción que la parte demandada en ningún momento desvirtuó, razón por la cual se condenará a restituir la suma de dinero que pagó la entidad demandante, es decir $303.590.000, de conformidad con la pretensión segunda de la demanda, como consecuencia de la muerte del señor (…). De la investigación disciplinaria la sala infiere que en la misma fue vinculado, además del señor (…), el agente (…), y fue sancionado con 30 días de suspensión, por cuanto era la persona que tenía a cargo el vehículo de sigla 13-466, vehículo que entregó sin autorización al señor (…) quien arrolló al señor Chávez Laverde, lo cual conlleva a determinar la conducta desplegada por el señor Marín al haber entregado a otra persona que se encontraba embriagada el vehículo que tenía a su cargo, conducta que igualmente fue determinante en la causación del daño, razón por la cual la sala considera que se debe condenar al

señor Marín al haber entregado a otra persona que se encontraba embriagada el vehículo que tenía a su cargo, conducta que igualmente fue determinante en la causación del daño, razón por la cual la sala considera que se debe condenar al señor (…) al pago del 50% de la suma pagada por la Policía Nacional en cumplimiento del proceso de responsabilidad, toda vez que en este proceso dicha entidad no demandó al señor (…). Liquidación de la condena Teniendo en cuenta que en la pretensión segunda de la demanda se solicitó condenar al señor (…) a reembolsar la suma de $303.590.000, como suma de dinero que pagó la entidad demandante en cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo deCundinamarca, de conformidad con la liquidación de la condena, mediante Resolución No. 0062 del 4 de febrero 2008 (folios 64 a 67 C.1), suma que hace referencia al capital sin intereses, menos el 50%, por las razones anteriores, la suma a actualizar asciende al valor de $151.795.000se procederá a actualizar dicho valor: Por lo tanto, el monto a pagar por parte del demandado, es la suma de ciento ochenta y tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y un pesos moneda corriente ($183.645.341). Así mismo, se concederá el plazo de un año (1) año que se contará desde la ejecutoria de esta providencia, para que el demandado proceda al pago de la condena impuesta.

NORMAS: ARTICULO 13 LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 42 A LEY 270 DE

ejecutoria de esta providencia, para que el demandado proceda al pago de la condena impuesta.

NORMAS: ARTICULO 13 LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 42 A LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 37 LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 5 Y 6 LEY 678 DE 2001 –

ARTICULO 90 CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 63 CODIGO CIVIL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”

Magistrado Ponente: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Expediente: 25000 23 26 000 2010 00559 01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Demandado: JAVIER ENRIQUE ÁVILA DÍAZ Naturaleza: ACCIÓN DE REPETICIÓN Rituado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por demanda interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el señor Javier Enrique Ávila Díaz.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El 21 de octubre de 2002, entre las 04:00 a las 04:15, el señor Jorge Enrique Chávez Laverde se desplazaba de la finca La Espiga a la finca San José del municipio El Rosal, Cundinamarca para realizar sus labores diarias de trabajo, y al momento de transitar por la vía pública fue

José del municipio El Rosal, Cundinamarca para realizar sus labores diarias de trabajo, y al momento de transitar por la vía pública fue atropellado por el vehículo oficial de la Policía Nacional de sigla 13 – 446, conducido por el subintendente retirado Javier Enrique Ávila Díaz, accidente que le ocasionó la muerte.

2. El 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, mediante investigación penal 1572 en contra del señor Javier Enrique Ávila Díaz resolvió condenarlo por el delito de homicidio culposo a una pena de28 meses de prisión, más 22 slmmv por multa, y 100 slmmv como perjuicios a favor de los señores María Laura Carpeta de Pulido y Jorge Enrique

Carpeta.

3. El 20 de octubre de 2005, dentro de la investigación disciplinaria 462 C/02 se demostró que los señores Jorge Enrique Ávila Díaz y Jhon Jairo Marín Marín salieron de la estación de policía El Rosal para realizar patrullaje, sin autorización del comandante de la estación, y durante el ese trascurso atropellaron al señor Chávez Laverde, y el señor Ávila Díaz arrojó como resultado de positivo para embriaguez grado I, por lo que se resolvió su destitución de la institución.

4. El 4 de octubre de 2007, la subsección “A” de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia y declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional por la muerte del

4. El 4 de octubre de 2007, la subsección “A” de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia y declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional por la muerte del señor Jorge Enrique Chávez Laverde, por los hechos ocurridos el 21 de octubre de 2002; y condenó al pago por concepto de perjuicios morales.

2. Lo que se demanda

5. Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2010, ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Bogotá la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló acción de repetición contra el señor Javier Enrique Ávila Díaz, y solicitó: “1. Que se declare al señor subintendente retirado de la Policía Nacional Javier Enrique Ávila Díaz, responsable por su actuar en los hechos que dieron origen a la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección tercera - subsección “A”

(sic) dentro de la acción de reparación directa número 250002326000200300648-01 de fecha 4 de octubre de 2007, cuyo actor fue María Leonor Laverde de Chávez y otros sobre el pago de perjuicios morales que debió asumir la Policía Nacional por la muerte del señor Jorge Enrique Chávez Laverde.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor Javier Enrique Ávila Díaz a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de $305.590.000 conforme a la sentencia condenatoria y a los hechos narrados en los numerales 9,

señor Javier Enrique Ávila Díaz a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de $305.590.000 conforme a la sentencia condenatoria y a los hechos narrados en los numerales 9, 10 y 11, suma a la que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada a pagar a los demandantes por los perjuicios causados.

3. Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúna los requisitos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor Javier Enrique Ávila Díaz sea actualizado hasta el monto del pagoefectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del

C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado.

(…)”.

3. Trámite procesal

6. Por auto del 07 de julio de 2010, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 78 C.1).

7. Mediante auto del 27 de enero de 2011, la subsección “A” de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación al señor Javier Enrique Ávila Díaz (folio 89 C.1).

8. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se remitió el proceso al despacho del magistrado ponente, y mediante auto del 3 de octubre

notificación al señor Javier Enrique Ávila Díaz (folio 89 C.1).

8. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se remitió el proceso al despacho del magistrado ponente, y mediante auto del 3 de octubre de 2012, se avocó el conocimiento del proceso (folios 118-119 C.1).

Contestación de la demanda

9. A través de curador ad litem se contestó la demanda, con relación a los hechos de la demanda se manifestó que no le constaban y se atenía a lo que se probara en el proceso; con respecto a las pretensiones informó que: “por desconocer los fundamentos de hecho que me permitan hacer una oposición tendiente a enervar las pretensiones no me allano, ni me opongo a las mismas, y me atengo a lo que resulte probado dentro del acervo probatorio, conforme a los hechos que se sustenten dentro de la demanda, a las pruebas aportadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo con los criterios de valoración que se debe tener en cuenta para que sean admisibles” (folios 137 a 138 C.1).

Alegatos de conclusión

10. Cerrada la etapa probatoria por auto del 13 de febrero de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 171 C.1).

11. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en sus alegatos de conclusión señaló que se cumplieron con los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición y se aportaron las pruebas pertinentes que permiten tener certeza de la conducta dolosa o gravemente culposa de la parte demandada, por cuanto con su conducta imprudente y

procedibilidad de la acción de repetición y se aportaron las pruebas pertinentes que permiten tener certeza de la conducta dolosa o gravemente culposa de la parte demandada, por cuanto con su conducta imprudente y reprochable dio lugar a que se profiriera una condena en contra de la entidad demandante, al haberse comprobado que para la fecha de los hechos de la demanda que dio origen a la presente acción se encontraba en estado de embriaguez y atropelló a una persona ocasionándole la muerte, por lo que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda (folios 172 a 175 C.2).4. Relación de pruebas

12. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se allegó al proceso: La investigación disciplinaria No. 462 C/02 DECUN-2004-54 del 20 de octubre de 2005; una certificación aportada por el Juzgado de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar que daba cuenta de una sanción por abandono de cargo de fecha 22 de febrero de 2001; y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 4 de octubre de 2007, en la cual se hizo referencia a la providencia proferida por Juzgado Penal del Circuito la del 18 de diciembre de 2002, la cual “ acogió la aceptación de cargos realizada ante la Fiscalía 4, por parte del señor Javier Enrique Ávila Díaz y por tanto lo declaró como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo condenándolo a una pena de 28 meses, 22 salarios mínimos y 100 salarios mínimos (…)” . Por lo

parte del señor Javier Enrique Ávila Díaz y por tanto lo declaró como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo condenándolo a una pena de 28 meses, 22 salarios mínimos y 100 salarios mínimos (…)” . Por lo tanto, la sala señala que el valor probatorio de los documentos contentivos en la investigación disciplinaria contra el señor Javier Enrique Ávila Díaz tienen pleno valor probatorio en este proceso de repetición, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que en dicho proceso actuó como investigado el señor Ávila Díaz y fue adelantado por funcionarios de la Policía Nacional, razón por la cual se deduce que las ambas partes intervinieron en el mismo; y por otra parte, si bien, no se aportó al proceso el proceso penal surtido contra el señor Ávila Díaz se encuentra sin embargo que la mención que se hace de dicha providencia en la sentencia del 4 de octubre de 2007, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe considerarse amparada por la presunción de autenticidad que rige para los documentos públicos de que tratan los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe prueba dentro del expediente que demuestre que los considerandos de dicha sentencia en contra de la Policía Nacional no sean ciertos, por lo que no hay duda que el demandado fue condenado a una pena de 28 meses. Por lo anterior, las pruebas obrantes en el proceso son las siguientes: a) Extracto de la historia laboral del señor Javier Enrique Ávila Díaz quien ingresó a la Policía Nacional como alumno en el nivel ejecutivo el 12 de febrero de 1996 con fecha de terminación 16 de octubre de 2003 (folios 25-26 C.1).

a) Extracto de la historia laboral del señor Javier Enrique Ávila Díaz quien ingresó a la Policía Nacional como alumno en el nivel ejecutivo el 12 de febrero de 1996 con fecha de terminación 16 de octubre de 2003 (folios 25-26 C.1). b) Investigación disciplinaria No 462 C/02 DECUN-2004-54 de fecha 20 de octubre de 2005, contra los uniformados subintendente Javier Ávila Díaz y el patrullero Jhon Jairo Marín Marín, por los hechos ocurridos el 21 de octubre de 2002, “ quienes sin autorización del comando de la estación o de algún otro superior tomaron la patrulla de siglas 13-466 adscrita a esa unidad policial y asignada al patrullero Marín y se retiraron de la unidad con el argumento que iban a realizar patrullajes siendo las 04:15 horas, el comandante encontró a un hombre sobre la vía sin vida, los policías Ávila y Marín le informaron que esta persona había sido arrollada por un vehículo fantasma, pero de acuerdo a testimonios de varias personas del lugar indicaron que la persona había sido arrollada por parte de la patrulla policial de siglas 13-466 agregando que los citados uniformados al ser requeridos presentaban aliento alcohólico (…)”. Mediante el cual declararon probados los cargos contra el subintendente JavierEnrique Ávila Díaz e impuso sanción disciplinaria de destitución, al haber infringido el literal h) artículo 36 y los numerales 4, 8, 25 artículo 38 del Decreto 1798 de 2000 (folios 27 a 48 C.1 – C.2).

infringido el literal h) artículo 36 y los numerales 4, 8, 25 artículo 38 del Decreto 1798 de 2000 (folios 27 a 48 C.1 – C.2). c) Providencia proferida por la subsección “A” de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró la responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Jorge Enrique Chávez Laverde y como consecuencia condenó al pago por concepto de perjuicios morales, en el proceso 2003-00648 (folios 51 a 61 C.1). d) Resolución No. 0062 del 4 de febrero de 2008, mediante la cual la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia anterior y ordenó el pago por la suma de $324.341.083,50 e informe de transferencia por la suma anterior de fecha 15 de febrero de 2008, a la cuenta de ahorros No. 492324470 (folios 64 a 68 C.1). e) Certificación suscrita por el secretario técnico del comité de conciliaciones mediante el cual informa al abogado de negocios judiciales de la Policía Nacional que los miembros del Comité de Conciliación decidieron: “REPETIR contra Javier Enrique Ávila Díaz por el total del capital pagado por la Policía Nacional, incluyendo costas” (folio 70 C.1). f) Testimonio rendido por el abogado Luis Alberto Victoria quien manifestó que recibió por parte de la Policía Nacional, la suma de $323.614.695,58, a la cuenta de ahorros No. 492324470, por concepto de la condena dentro del proceso 200300648 (folios 145 – 146 C.1).

recibió por parte de la Policía Nacional, la suma de $323.614.695,58, a la cuenta de ahorros No. 492324470, por concepto de la condena dentro del proceso 200300648 (folios 145 – 146 C.1). g) Respuesta a oficio, mediante la cual el secretario del Juzgado de Primera Instancia informó que “ Este despacho judicial adelantó el proceso No. 034 en contra del patrullero Javier Enrique Ávila Díaz y otro, por el delito de abandono de puesto, en hecho acaecidos el 22 de febrero de 2001, dentro del cual fueron condenados a un año de arresto” , expediente que se encuentra en el Archivo General de la Nación y mediante oficio No. 027 del 18-02-2014 se solicitó el desarchive (folio 175 C.2).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales

Competencia

13. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la sala es competente, para resolver el asunto, pues fue la corporación quien conoció del proceso que la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y condenó al por concepto de perjuicios morales, mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2007 (folios 51 a 61 C.1).

Caducidad y procedibilidad de la acción14. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de Facatativá el 13 de abril de 2010 (folio 19 C.1), y se aportó la transferencia electrónica de pago con fecha 15 de febrero de 2008 (folio 68), valor que fue ratificado por el apoderado del proceso de

19 C.1), y se aportó la transferencia electrónica de pago con fecha 15 de febrero de 2008 (folio 68), valor que fue ratificado por el apoderado del proceso de responsabilidad que dio origen a la presentación de la acción de repetición, a través de testimonio visible a folios 145 – 146 C.1; se tiene que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha de pago, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, para la acción de repetición. Lo anterior, por cuanto si bien en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 se adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, el cual señaló como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa el agotamiento de la conciliación extrajudicial en las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, es decir nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; encuentra la sala que en materia de acciones de repetición no es obligatorio agotar dicho requisito de procedibilidad, en este sentido el Consejo de Estado, mediante auto del 3 de marzo de 2010, expediente 37.765, C.P Enrique Gil Botero, inaplicó por ilegalidad del artículo 4 del Decreto Reglamentario 1716 de 2009, “ por virtud del cual se hizo extensivo el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial a las acciones de repetición. A juicio de la sala, la disposición mencionada excede sus facultades al ampliar los efectos de la Ley 1285 de 2009 a la acción de repetición, pues dicha ley, en su artículo 13,

conciliación extrajudicial a las acciones de repetición. A juicio de la sala, la disposición mencionada excede sus facultades al ampliar los efectos de la Ley 1285 de 2009 a la acción de repetición, pues dicha ley, en su artículo 13, determinó en forma taxativa ese requisito de procedibilidad frente a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, amén de que el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, dispone expresamente que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no se aplica a esa clase de acción (de repetición)”.

A pesar de no ser requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliación extrajudicial en las acciones de repetición, se encuentra que la entidad demandante presentó el día 15 de febrero de 2010 1, la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual suspende los términos de caducidad de la acción2, en el caso bajo estudio, hasta que se expida la constancia de no acuerdo, lo cual ocurrió el 16 de abril de 2010 (folio 75 C.1) y la demanda se presentó el 13 de abril de 2010, se aclarara que la diligencia de conciliación, en la cual no hubo acuerdo se celebró el 12 de abril de 2010; razón por la cual la acción no se encuentra caducada. Además, esta acción es procedente, pues tuvo su origen en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se condenó al pago por

proferida el 4 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se condenó al pago por concepto de perjuicios morales (folios 51 a 61 C.1).

Legitimación en la causa 1 Folio 75 C.12 De conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 640 de 200115. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el señor Javier Enrique Ávila Díaz están legitimados en la causa por activa y por pasiva respectivamente, por cuanto por sentencia del 4 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la condenó al pago por concepto de perjuicios morales, con ocasión de la muerte del señor Jorge Enrique Chávez Laverde al ser arrollado por un vehículo oficial que venía conducido por la parte demandada. Revisión de los requisitos de procedibilidad

16. En este caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pretende que el señor Jorge Enrique Ávila Díaz, quien para la época de los hechos se desempeñaba como policía, reembolse la suma de $303.590.000 dinero que la entidad demandante tuvo que cancelar, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de

2007. La Ley 678 de 2001 estableció cuatro requisitos de procedibilidad de la

acción de repetición, a saber:

1. Condición de agente o ex agente estatal del demandado; requisito establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 1 de la Ley 678 de 2001.

acción de repetición, a saber:

1. Condición de agente o ex agente estatal del demandado; requisito establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 1 de la Ley 678 de 2001.

2. Que exista una condena o conciliación que dé por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado; requisito establecido en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.

3. Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las razones en que se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001.

4. Que se haya pagado la condena o la conciliación; requisito establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.  La condición de agente o funcionario público del demandado, al momento de los hechos

17. Se encuentra probado que el señor Jorge Enrique Ávila Díaz era policía para la fecha de los hechos que dieron origen a la demanda de responsabilidad contra el Estado3, de conformidad con el extracto de la hoja de vida visible a folios 25 a 26

C.1, en el cual se señala que ingresó a la institución el 12 de febrero de 1996 y se

retiró el 16 de octubre de 2003.  La condena en contra de la entidad demandante

18. Se aportó la sentencia del 4 de octubre de 2007, proferida por la subsección “A” de la sección tercera del Tribunal Administrativo de 3 21 de octubre de 2002Cundinamarca, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se condenó al pago por concepto de perjuicios morales, por la muerte del señor Jorge Enrique Chávez Laverde, cuando fue arrollado por el señor Javier Enrique Ávila el 21 de octubre de 2002 (folios 51 a 61 C.1).  Acta del comité de conciliación en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público, con constancia expresa de las razones que fundamentan dicha decisión

19. Encuentra la sala que revisado el expediente a folio 70 C.1, obra el oficio No. 228 / GRUNE – 703, mediante el cual el secretario técnico del comité de conciliación de la Policía Nacional informó a la abogada de negocios judiciales de la sede Cundinamarca que: “ Los miembros del comité de conciliación y defensa judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, deciden: REPETIR contra Javier Enrique Ávila Díaz por el total del capital pagado por la policía nacional, incluyendo costas”.

Con relación a este requisito de procedibilidad el Consejo de Estado en auto del 30 de octubre de 2013, expediente 47.782, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, al

pagado por la policía nacional, incluyendo costas”. Con relación a este requisito de procedibilidad el Consejo de Estado en auto del 30 de octubre de 2013, expediente 47.782, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, al resolver el recurso contra un auto que rechazó la demanda, entre otras razones, por no haberse aportado el acta del comité de conciliación que autorizaba a la entidad

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