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TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00592 – 00-(02-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00592 – 00-(02-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

Acción de Repetición – Universidad Distrital Francisco José de Caldas – Demandante: Docentes – Por sentencia condenatoria – Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda laboral – Contra los miembros del Consejo de la facultad de ciencias y educación de la Universidad Distrital Francisco José de caldas – Por haber revocado resultados de concurso de la persona que los obtuvo en su proceso de desarrollo del mismo y haber declarado como ganador a otro concursante sin merecerlo y haber proferido acto administrativo que fue anulado posteriormente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – De la Acción de repetición elementos esenciales de la Acción de Repetición – De la caducidad – Del acta de comité de conciliación de la Entidad demandada

1. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El Código Contencioso Administrativo en su artículo 86, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, que regulaban procesalmente la acción de repetición a la fecha de la presentación de la demanda (24 de septiembre de 2009) disponen que las entidades deben promover esta acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público.

De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial, conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue el Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la

reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público Visto lo anterior, procede la Sala a verificar que en el caso se cumplan los supuestos objetivos de la acción. 3.1.1. De la calidad de servidor o ex servidor público del accionado Conforme a las pruebas aportadas al proceso, en especial el Acta No. 24 de 31 de julio de 2001 del Consejo de Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad, éste se encontraba conformado, entre otros, por Carlos Antonio Julio Arrieta – Presidente –, Isabel Borja Alarcón – Representante de Investigaciones –, Elva Rosa Muñoz de Sánchez – Representante de Pregrados – y Héctor José Lara Romero – Representante de Postgrados – (fol. 10-37 C.2); así mismo el Acto Administrativo de 1º de agosto de ese mismo año, fue suscrito por Carlos Antonio Julio Arrieta en su calidad de Presidente y en representación del Consejo. Lo anterior significa que los demandados ostentaban la calidad de servidores públicos y profirieron el acto administrativo anulado en que se funda la presente demanda de repetición, lo que legitima por pasiva dentro del proceso de la referencia.3.1.2. De la condena en contra de la Universidad Distrital Fue aportada copia simple de la Sentencia de 21 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda de ésta Corporación,

referencia.3.1.2. De la condena en contra de la Universidad Distrital Fue aportada copia simple de la Sentencia de 21 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda de ésta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2002-618, seguido por Amanda Castaño Torres contra la Universidad Distrital. (…) En el mencionado fallo se consignó que no existe diferencia sustancial entre el título de Licenciada en Psicología Educativa, que ostentaba Amanda Castaño Torres, y el de Licenciado en Psicopedagogía, exigido en el concurso de méritos para proveer las plazas docentes de tiempo completo; y por cuanto la demandante gozaba de los requisitos para ganar el concurso, se declara la nulidad del acto demandado y se ordena el restablecimiento del derecho arriba anotado. La decisión fue objeto de apelación, resuelto por el Consejo de Estado en providencia de 12 de marzo de 2009, confirmado el fallo impugnado exponiendo razones similares a las del a-quo, y condenando así también al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por Amanda Castaño Torres, al no haber sido nombrada como docente de tiempo completo de la Universidad Distrital. Así, se encuentra verificado el requisito de la demanda de repetición de la existencia de una condena judicial previa. Cabe anotar que conforme el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena judicial, conciliación o cualquier

Cabe anotar que conforme el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena judicial, conciliación o cualquier otra forma de solución de conflicto se encuentra legitimada para incoar la acción de repetición, por lo que conforme lo visto, en el sub judice, el legitimado para incoar la presente acción, es la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, institución de educación superior de carácter oficial con personería jurídica, la que se anota, otorgó poder en debida forma. 3.1.3. Del cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia judicial condenatoria A fin de dar cumplimiento a los fallos arriba mencionado, el Rector de la Universidad Distrital profirió la Resolución No. 579 de 29 de septiembre de 2009 “Por el cual SE NOMBRA DE TIEMPO COMPLETO a la docente (…) … Componente Pedagógico (Área Pedagógica)…, adscrita a la Facultad de Ciencia y Educación de la Universidad Francisco José de Caldas…”, en la que se ordenó el nombramiento de Amanda Castaño Torres como docente de tiempo completo del plantel desde el 1º de agosto de 2001. (…)Así mismo, mediante Resolución No. 035 del 12 de febrero de 2010, “Por lo cual se reconoce y ordena el pago de unos intereses moratorios por el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el nombramiento de un docente de tiempo completó” proferido por el Vicerrector Administrativo y Financiero de la

se reconoce y ordena el pago de unos intereses moratorios por el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el nombramiento de un docente de tiempo completó” proferido por el Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Distrital, se ordenó el reconocimiento y pago, por concepto de intereses moratorios, a favor de Amanda Castaño Torres la suma de $28.502.811,oo y su apoderado, Jairo Villegas Arbeláez, el valor de $15.347.667,oo. Se acredita que la Universidad Distrital dio cumplimiento a la obligación derivada de la sentencia arriba referida en dos pagos efectuados el 25 de noviembre de 2009 (fol. 27, 31, 32 C.1) y el 25 de febrero de 2010 (fol. 38-38), con recibido de (…) y (…). Conforme lo anterior se encuentra demostrado el requisito objetivo de la demanda de repetición que corresponde al pago efectivo de la obligación. 3.1.4. De la caducidad En tratándose de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas” En el sub lite, las sentencias mediante las cuales se condenó a la Universidad

a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas” En el sub lite, las sentencias mediante las cuales se condenó a la Universidad Distrital cuya repetición se persigue fue proferida el 21 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión y del 12 de marzo de 2009, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, conforme constancia secretarial quedó ejecutoriada el 1º de junio de 2009 (fol. 84 reverso C.2), venciendo el término de ejecutoria de la sentencia de 18 meses el 1º de diciembre de 2010. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que el pago de la obligación se dio mediante cuotas, siendo la última cancelada el 25 de febrero de 2010, es decir la condena fue cancelada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 18 meses, razón por la cual el término de caducidad de la acción comenzó a contarse a partir del día siguiente, venciendo el término para la presentación de la demanda el 26 de febrero del 2012. Toda vez que el líbelo fue incoado el 25 de agosto de 2010 (fol. 1 C.1), no habrían trascurrido los 2 años, contados a partir del pago total de la obligacióndel fallo cuya repetición se pretende, es decir la demanda fue presentada dentro del término de Ley. 3.1.5. Del acta del Comité de Conciliación de la entidad demanda El artículo 4º de la Ley 678 de 2001 dispone:

del término de Ley. 3.1.5. Del acta del Comité de Conciliación de la entidad demanda El artículo 4º de la Ley 678 de 2001 dispone: “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.” Para la Sala, el propósito de la disposición no es otro que conminar a la Administración para que en todo caso en que sea condenada judicialmente, evalúe si es procedente dar inicio a la demanda de repetición, motivando su decisión, teniendo efectos disciplinarios para los miembros del Comité de Conciliación no adoptar decisión en ningún sentido, pero en ningún momento el acta tiene naturaleza de presupuesto de la acción, por lo que su ausencia en el expediente, no puede ser motivo para abstenerse de hacer un estudio de fondo del caso en concreto y dictar la sentencia que en derecho corresponda. Hecha la anterior aclaración, se encuentra que el Comité Conciliación de la Universidad Distrital aprobó adelantar la presente acción de repetición (fol. 105110 C.2), con ello se verifica el supuesto antes señalado. 3.2. De la falta de conformación del litisconsorcio necesario El apoderado de (…) la excepción de falta de conformación del litisconsorcio

110 C.2), con ello se verifica el supuesto antes señalado. 3.2. De la falta de conformación del litisconsorcio necesario El apoderado de (…) la excepción de falta de conformación del litisconsorcio necesario, exponiendo que en el presente no fueron demandados la totalidad de integrantes del Consejo de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital. (…) Para la Sala, cuando en la causación de un daño concurre la participación de dos o más servidores públicos, se configura un típico ejemplo de un litisconsorcio necesario, pues si bien existe un hecho común a los demandados, esto es la condena a la Administración por su actuar, la demanda puede ser presentada de forma separada, contra varios o contra todos los partícipes bajo una misma cuerda procesal; pues en todo caso la responsabilidad de cada funcionario debe ser analizada por separado, indistintamente de si se conformó o no ellitisconsorcio, y precisar en todo caso el porcentaje de participación en los hechos que originan el daño. Bajo el anterior entendido, la Universidad Distrital se encuentra facultada para iniciar cuantas acciones de repetición como servidores públicos responsables considere que existen por los hechos en que se funda la presente demanda, que como alegan los demandados serían los restantes miembros del Consejo de Facultad, y si en el presente proceso se demandaron a 4 de los supuestos responsables, ello no significa que no se pueda hacer lo propio respecto de las demás personas en procesos separados, pues se reitera la responsabilidad del servidor público en tratándose de la repetición es individual y separada de los demás participes de la generación del daño.

responsables, ello no significa que no se pueda hacer lo propio respecto de las demás personas en procesos separados, pues se reitera la responsabilidad del servidor público en tratándose de la repetición es individual y separada de los demás participes de la generación del daño. Así las cosas, no ésta llamada a prosperar la excepción de falta de conformación del litisconsorcio, en tanto en las acciones de repetición no existe obligación legal o natural de conformar el litisconsorcio necesario en el extremo pasivo del litigio.

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico consiste en determinar (…), (…), (…) e (…), en su calidad de miembros del Consejo de Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital, actuaron con dolo o culpa grave en la expedición del Acto Administrativo de 1º de agosto de 2001, a través del cual se revocaron los resultados del concurso de mérito para proveer el cargo de docente de tiempo completo, y se declaró como su ganador a (…).

Conforme a las pruebas allegadas al proceso, la Sala procederá a negarlas pretensiones de la demanda, pues si bien se encuentran demostrados los elementos objetivos de la acción de repetición, es decir, la condena contra el Estado y el pago efectivo de la misma, no se encuentra probada la culpa grave o dolo en los hechos que dieron origen a la condena judicial impuesta a la entidad accionante, toda vez que los demandadados en la expedición del acto administrativo demandado dieron una de las posibles interpretaciones a las diferencias entre las Licenciaturas de Piscología Educativa y Psicopedagogía, compartida por el Ministerio de Educación, de la que no se evidencia la intensión

administrativo demandado dieron una de las posibles interpretaciones a las diferencias entre las Licenciaturas de Piscología Educativa y Psicopedagogía, compartida por el Ministerio de Educación, de la que no se evidencia la intensión positiva de causar daño o negligencia grave en su actuar. 4.1. Del análisis de la conducta individual del demandado (análisis subjetivo) El elemento subjetivo de la acción de repetición corresponde a la conducta culposa o gravemente dolosa del servidor o ex servidor público; dada la ausencia de definición de lo que es el dolo y la culpa grave en los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, el Código Civil conceptúa lo siguiente: “Artículo 63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personasnegligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa civil equivale a dolo. (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” 4.2. Del caso en concreto Verificados los elementos objetivos de procedencia y procedibilidad de la acción de repetición, procede la Sala a hacer el análisis de responsabilidad individual de los demandados. Como se señaló anteriormente, se ha decantado que para repetir la condena impuesta contra la administración, debe demostrarse el dolo o la culpa grave en su actuar, es decir, debe probar que en su actuar el servidor o ex servidor público pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun, así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo. (…)

su actuar, es decir, debe probar que en su actuar el servidor o ex servidor público pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun, así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo. (…) El hecho de que se hubiera declaro la nulidad del Acto Administrativo de 1º de agosto de 2001 por parte de una autoridad judicial, que ordenó nombrar a (…) como docente de tiempo completo y cancelar los salarios y prestaciones sociales de Ley no acarrea per se responsabilidad patrimonial por parte de quienes profirieron la decisión, pues como se vio es indispensable probar que en su actuar, el servidor público tuvo la intención clara y directa de causar el perjuicio o pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitar, es decir, acreditar el dolo o la culpa grave, respectivamente. Para los integrantes del Consejo de Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital, los títulos de Licenciatura en Piscología Educativa y Psicopedagogía no son semejantes; pero por el contrario al unísono, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, estimó que si lo eran, soportando su dicho en concepto emitido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, el cual indicó. Una de las tres (3) Secciones de la Facultad de Ciencias de la Educación, es la sección de PSICOPEDAGOGÍA Y FILOSOFÍA y atribuye a dicha sección de Psicopedagogía y Filosofía “LA FORMACION DE PROFESORES EN

sección de PSICOPEDAGOGÍA Y FILOSOFÍA y atribuye a dicha sección de Psicopedagogía y Filosofía “LA FORMACION DE PROFESORES EN PSICOPEDAGOGÍA”; por tanto se conceptúa que el título de LICENCIADA EN PSICOLOGÍA EDUCATIVA Y FILOSOFÍA expedido por la Universidad, corresponde igualmente al de LICENCIADA EN PSICOPEDAGOGÍA y cumple dicho requisito académico, en cuanto a su estructura curricular perfil profesional y ocupacional.”Se presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación a efectos que conceptuara sobre si las licenciaturas referidas eran similares, (fol. 156, 175, 187 C.1), al respecto afirmó “La Sala manifiesta que el título de Licenciado en Piscología Educativa y Filosofía no es igual al título de Licenciados en Psicopedagogía. En el curso del presente proceso, se requirió al Ministerio de Educación que conceptuara sobre la similitud o no en entre ambas Licenciaturas; la que por conducto de la Sala de Evaluación de Educación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, con voto conforme de todos sus miembros no impedidos. (…) Como se vio anteriormente, entre las dos autoridades estatales en materia de educación, el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, existe una divergencia en torno a la cuestión de si las Licenciaturas de Psicología Educativa y Filosofía y Psicopedagogía son análogas, pues la primera insiste que se tratan de programas académicos con marcadas diferencias en cuanto a su pensum y

divergencia en torno a la cuestión de si las Licenciaturas de Psicología Educativa y Filosofía y Psicopedagogía son análogas, pues la primera insiste que se tratan de programas académicos con marcadas diferencias en cuanto a su pensum y perfil profesional, mientras que la segunda afirma que en esencia solo muta el nombre de la Licenciatura, pero en su esencia son lo mismo. No es objeto del presente proceso dirimir si las Licenciaturas de Psicología Educativa y Filosofía y Psicopedagogía son similares o no, en tanto ello fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de origen, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, y la presente no es una tercera instancia para resolver si las autoridades judiciales que conocieron del mismo actuaron conforme a derecho, sino verificar la conducta individual de los servidores públicos que profirieron el acto administrativo demandado y anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Así mismo, no es ostensible que los antes mencionados, en su calidad de integrantes del Consejo de Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital hubieran actuado de manera gravemente culposa al momento de proferir el acto administrativo y por el contrario fundamentó la decisión conforme a un criterio válido de comparación entre dos programas académicos, que se anota es compartido por el Ministerio de Educación, mas no de forma arbitraria o pretermitiendo alguna disposición constitucional o legal alguna. De la lectura de los fallos condenatorios, n o se encuentra que los motivos expuestos en por el Tribunal o el Consejo de Estado se encausen en las causales

pretermitiendo alguna disposición constitucional o legal alguna. De la lectura de los fallos condenatorios, n o se encuentra que los motivos expuestos en por el Tribunal o el Consejo de Estado se encausen en las causales del dolo o culpa grave, pues la decisión de anular el Acto Administrativo de 1º de agosto de 2001 se fundamentó en que (…) cumplía los requisitos académicos para aspirar al cargo de docente de tiempo completo, adoptando el criterio de interpretación del ICFES, que es contrario al del Consejo de la Facultad deCiencias y Educación y el Ministerio de Educación, pero lo cierto es que la decisión del Consejo, como ya se expuso, que no puede tenerse como errado, pues en al hacer la comparación de Licenciaturas de Psicología Educativa y Filosofía y Psicopedagogía puede llegarse a las conclusiones de que son análogos o disímiles, interpretaciones ambas válidas, como fue analizado anteriormente. Corolario de lo anterior, debe concluirse que no se demostró la culpa grave en el proceder de (…), (…), (…) y (…) , o sus intenciones gravemente dolosa de transgredir el ordenamiento jurídico con el único fin de ocasionar un perjuicio alguno, luego deben negarse las pretensiones de la demanda.

V. CONCLUSIÓN En síntesis, para la Sala ya que en el caso se demostró la culpa grave o dolo en el actuar de (…), (…), (…) y (…), en su calidad de miembros del Consejo de Facultad de Ciencia y Educación, es decir el elemento subjetivo de la acción de repetición, deben negarse las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Facultad de Ciencia y Educación, es decir el elemento subjetivo de la acción de repetición, deben negarse las pretensiones de la demanda.

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00592 – 00

Demandante: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE

CALDAS

Demandado: CARLOS ANTONIO JULIO ARRIETA Y OTROS

Acción: REPETICIÓN Instancia: PRIMERA Sistema: ESCRITURALAgotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en adelante Universidad Distrital, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y 86 del Código Contencioso Administrativo, contra Carlos Antonio Julio Arrieta, Isabel Borja Alarcón, Elva Rosa Muñoz de Sánchez

y Héctor José Lara Romero.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA Mediante demanda presentada ante ésta Corporación el 25 de agosto de 2010

(fol. 2-11 C.1), la parte Actora elevó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones “PRETENSIONES 1). Que se declaren responsables por culpa grave o dolo en su

(fol. 2-11 C.1), la parte Actora elevó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones “PRETENSIONES 1). Que se declaren responsables por culpa grave o dolo en su actuación a los Docentes: Carlos Antonio Julio Arrieta , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.273.542 de Bogotá, Isabel Borja Alarcón, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 29.462.640 del Cairo (Valle del Cauca), Elva Rosa Muñoz de Sánchez , identificada con Cédula de Ciudadanía No. 27.785.563 de Pamplona (Norte de Santander) y Héctor José Lara Romero , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.398.951 de Bogotá, frente a los hechos que dieron lugar a la Sentencia Condenatoria, contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión Sección Primera, Magistrado Ponente Doctor Julián Alfonso Cabas Caiafa, de fecha 21 de Octubre de 2004, notificada mediante Edicto del 27 de Enero de 2005. Expediente No. 2002-00618. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Amanda Cataño Torres. Demandada: Universidad Distrital Francisco José de Caldas y de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Doctor Luis Rafael

José de Caldas y de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No. 2500023500020020061801 (N.I.5085-05) de fecha 21 de marzo de 2009, notificada por edicto del 22 de mayo de 2009. Demandante: Amanda Cataño (SIC) Torres.

Demandada: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 2). Que como consecuencia de la anterior pretensión, solicito se condene a los demandados a pagar a favor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la suma de Cuatrocientos quince millones seiscientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y cinco mil pesos moneda corriente ($415.696.685.oo), dinero pagado, como consecuencia de las Sentencias proferidas por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sala de Descongestión Sección Primera, Magistrado Ponente Doctor Julián Alfonso Cabas Caiafa, y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No. 2500023500020020061801 (N.I. 5085-05), con ocasión de la Nulidad y Restablecimiento del Acto Administrativo de fecha 1º de Agosto de 2001, proferido por el Consejo de Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante el cual

Restablecimiento del Acto Administrativo de fecha 1º de Agosto de 2001, proferido por el Consejo de Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante el cual resuelve: “PRIMERO: Revocar los resultados del concurso para ocupar el cargo de profeso de tiempo completo, componente pedagógico, área pedagógica, de conformidad con la parte motiva de este proveído y, en su lugar, declarar como ganador del mismo al Docente JULIO VALENCIA CHÁVEZ, SEGUNDO: Notificar de esta decisión al recurrente Docente JULIO VALENCIA CHÁVEZ, haciéndole saber que contra la presente decisión no procede recurso alguno y con ella se agota la vía gubernativa. TERCERO: Notificar de la presente decisión a los Docentes Patricia Escobar, Omer Calderón y Fortunato Córdoba, Jurados del Concurso, haciéndoles saber que contra la presente decisión no procese recurso alguno y con ella se agota la vía gubernativa. CUARTO: Notificar de la presente decisión a la Docente Patricia Amanda Castaño Torres, haciéndole saber que contra la presente decisión no procese recurso alguno y con ella se agota la vía gubernativa. Dicha suma será actualizada teniendo como índice inicial el correspondiente al mes en que la Universidad Distrital, realizó el pago, o sea, el 16 de febrero de 2010 y como índice final el de la Ejecución de la Sentencia. 3). La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo

correspondiente al mes en que la Universidad Distrital, realizó el pago, o sea, el 16 de febrero de 2010 y como índice final el de la Ejecución de la Sentencia. 3). La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resulten deberán actualizarse como lo establecido en el artículo 178 del C.C.A 4). Condenar en costas a los Demandados, al tenor del artículo 171 del C.C.A.” 1.2. HechosEl fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetizan (fol. 3-6 C. 1). Amanda Castaño Torres, licenciada en psicología educativa y psicología, se vinculó como docente de medio tiempo a la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital de Bogotá mediante Resolución No. 058 de 14 de febrero de 1994. A través de Acuerdo No. 06 de 18 de julio de 1998, la Universidad Distrital dio apertura a un concurso de méritos para proveer en la planta personal docente, al que se presentó Amanda Castaño Torres, quien ocupó el primer puesto. El docente Julio Alberto Valencia Chávez, que tambien participó en el concurso, presentó recurso de reposición y apelación contra ese resultado. Se confirmó la decisión por parte del Jurado calificador, y se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de la Facultad de Ciencias y Educación. El Consejo de la Facultad de Ciencias y Educación, conformado por Carlos Antonio Julio Arrieta (Presidente), Isabel Borja Alarcón (Representante de Investigaciones), Elva Rosa Muñoz de Sánchez (Representante de Pregrados) y

El Consejo de la Facultad de Ciencias y Educación, conformado por Carlos Antonio Julio Arrieta (Presidente), Isabel Borja Alarcón (Representante de Investigaciones), Elva Rosa Muñoz de Sánchez (Representante de Pregrados) y Héctor José Lara Romero (Representante de Postgrados), procedió en Acta de 31 de julio de 2001, a revocar los resultados del concurso de méritos y, en su lugar, declarar como ganador al docente Julio Valencia Chávez, lo que se hizo efectivo mediante Acto Administrativo de 01 de agosto de ese mismo año. Amanda Castaño Torres, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acto Administrativo de 01 de agosto de 2001, que fue anulado en Sentencia de 21 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión y además ordenó incorporar a la demandante a la planta de

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