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TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00289 – 01-(20-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00289 – 01-(20-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

Acción de Repetición – Ministerio de Relaciones Exteriores – Repetición contra el exdirector de Talento Humano del Ministerio de Relaciones exteriores – Por condena de la Jurisdicción Contenciosa Laboral mediante fallo de fecha 17 de julio de 2008 por retiro de empleada antes de que el nominador hiciera las incorporaciones e indicara quienes serán reincorporados a la nueva planta del Ministerio de Relaciones Exteriores – Jurisprudencia sobre el valor de las copias simples – De la Acción de Repetición – Elementos objetivos de la Acción de Repetición – De la Reestructuración de las plantas de personal de entidades públicas 1.1. Jurisdicción y competencia Conforme al artículo 7º de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones de repetición. Así mismo, dicha norma dispone que deberá tramitarse ante el juez que haya llevado el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, que en el sub judice fue la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en interpretación del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, dictado por el Presidente de la República, a través del cual se distribuyeron las competencias entre las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que no se señala nada frente a las acciones de repetición, ha entendido de manera reiterada que dada su naturaleza indemnizatoria o patrimonial, como la tiene también la acción de reparación directa, la competente para conocer de estos procesos, es la

nada frente a las acciones de repetición, ha entendido de manera reiterada que dada su naturaleza indemnizatoria o patrimonial, como la tiene también la acción de reparación directa, la competente para conocer de estos procesos, es la Sección Tercera, razón por la que la Sala puede conocer de la presente demanda.

1. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.” De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial, conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue el Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. 2.1. De los elementos objetivos de la acción de repeticiónEl primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, que ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la

2.1. De los elementos objetivos de la acción de repeticiónEl primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, que ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda, conforme lo señala el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Al referirse las normas a la existencia de una condena contra el Estado, ello corresponde a la obligación cancelar una suma de dinero impuesta en contra de la Administración en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, o al acuerdo a que se haya llegado a través de conciliación judicial o extrajudicial o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. En segundo lugar se requiere que el origen de daño por el que fue condenado el Estado hubiera sido la conducta de un servidor o ex servidor público. El pago de la condena constituye el tercer requisito objetivo esencial para la prosperidad de la acción de repetición, por cuanto legitima a la entidad estatal para instaurar la acción que tiene como finalidad salvaguardar el erario, dada la obligación de resarcir como consecuencia del actuar de los servidores o ex servidores del Estado, siendo necesario demostrar la cancelación efectiva de la totalidad de la suma, entendiendo en jurisprudencia que su prueba es generalmente constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por él.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

favor del beneficiario y el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por él.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico consiste en determinar (…), en su calidad de Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, actuó con dolo o culpa grave en la expedición oficio de 23 de enero de 2004, a través del cual se comunicó a Elvia Cortes la supresión del empleo que ocupaba en la entidad?

Conforme a las pruebas allegadas al proceso, la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda, pues si bien se encuentran demostrados los elementos objetivos de la acción de repetición, no se encuentra probada la culpa grave o dolo en los hechos que dieron origen a la condena judicial impuesta a la entidad accionante, toda vez que el demandante en la expedición del acto administrativo anulado siguió las directrices dadas por sus superiores y siguió una de las posibles interpretaciones de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 2400 de 1968 al momento en que debía comunicarse al servidor público la supresión de su cargo de la planta de personal, que era la de informar a la persona previo a que se hicieran las incorporaciones por parte del nominador. (…) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de 28 de agosto de 2013 unificó la jurisprudencia en torno al valor de las copias simples, en el sentido de que en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho deacceso efectivo a la Administración de Justicia, la prueba documental aportada

simples, en el sentido de que en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho deacceso efectivo a la Administración de Justicia, la prueba documental aportada en copia simple tiene pleno valor, siempre y cuando las partes hubieren guardado silencio sobre éstas, pues debe entenderse que las convalidan, tesis que acoge la Sala, y en consecuencia las pruebas que obran en copia simple serán valoradas como plena prueba. 3.1. De la reestructuración de las plantas de personal de entidades públicas De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, en la Administración Pública, existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, los trabajadores oficiales, y los demás que determine la Ley. En concordancia, el artículo 3º 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, los empleos públicos, según su naturaleza y forma de provisión, se clasifican en libre nombramiento y remoción y carrera. Debe señalarse entonces, que la estabilidad dentro del sistema de carrera no es absoluta, pues puede que en virtud del interés general y en pro de los intereses superiores, la administración se vea inmersa en situaciones de modernización, ajuste, fusión, supresión e incluso liquidación institucional, las cuales representan el escenario propicio para que esta adopte decisiones en el marco del interés general, tales como movimientos de personal, reclasificación de empleos e inclusive la supresión de determinados empleos de carrera.

representan el escenario propicio para que esta adopte decisiones en el marco del interés general, tales como movimientos de personal, reclasificación de empleos e inclusive la supresión de determinados empleos de carrera. Sobre la desvinculación de los funcionarios de carrera administrativa, la Constitución Política de 1991, en su artículo 125 indica que: “el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás casuales previstas en la constitución en la ley.” El artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 dispone que son motivos para el retiro del servidor inscrito en carrera administrativa: 1. Declaración de insubsistencia del nombramiento; 2. Renuncia regularmente aceptada; 3. Supresión del empleo; 4. Retiro con derecho a jubilación; 5. Invalidez absoluta; 6. Edad; 7. Destitución; y 8. Abandono del cargo. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, señala, en lo que tiene que ver con los empleados escalafonados en carrera administrativa, en caso de supresión de sus cargos, lo siguiente. Conforme la norma anterior, cuando se suprimen cargos de carrera administrativa, los servidores vinculados por el sistema de carrera, gozan de un derecho preferente que se traduce en la posibilidad de ser incorporados a empleos equivalentes en la nueva planta de personal, o bien a recibir una indemnización en aquellos casos de no querer ser incorporados. Sobre el derecho preferente el Consejo de Estado ha señalado que se trata de un derecho de carrera, materializado en la posibilidad de optar por ser

indemnización en aquellos casos de no querer ser incorporados. Sobre el derecho preferente el Consejo de Estado ha señalado que se trata de un derecho de carrera, materializado en la posibilidad de optar por ser indemnizados, o bien de ser incorporados a empleos equivalentes que esténvacantes o que se creen en las plantas de personal, y que impone en cabeza de la administración, el deber de comunicarle a su titular que cuenta con esas opciones so pena de incurrir en abierta arbitrariedad. 3.2. Del caso en concreto Verificados los elementos objetivos de procedencia y procedibilidad de la acción de repetición, procede la Sala a hacer el análisis de responsabilidad individual del demandado. Como se señaló anteriormente, se ha decantado que para repetir la condena impuesta contra la administración, debe demostrarse el dolo o la culpa grave en su actuar, es decir, debe probar que en su actuar el servidor o ex servidor público pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun, así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo. Ha entendido en Consejo de Estado que la sola sentencia condenatoria no es prueba suficiente para demostrar el elemento de la conducta culposo o dolosa de la conducta del servidor o ex servidor. Bajo el anterior entendido resulta claro que al valorar el comportamiento doloso o gravemente culposo, la Sentencia de 17 de julio de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 2004-03720, Actora: (…), demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores , no es prueba suficiente que acredite la responsabilidad individual del demandado, pues para que sea repetida

de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 2004-03720, Actora: (…), demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores , no es prueba suficiente que acredite la responsabilidad individual del demandado, pues para que sea repetida la condena, debe ser demostrado que el demandado en su calidad de Director de Talento Humano de la Cancillería, al expedir el oficio de 23 de enero de 2004, a través del que le informó a la señora (…) la supresión de su cargo actuó con dolo o culpa grave. 3.2.1. De los hechos probados Conforme las pruebas allegadas al proceso, se encuentran debidamente probados los siguientes hechos. Mediante Resolución No. 113 de 26 de enero de 1987, “por la cual se revoca y se hace un nombramiento” proferida por el Ministro de Ministro de Relaciones Exteriores, se nombró a (….) del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 05, en la que fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa desde el 28 de junio de 1989, conforme a Resolución No. 3272 de esa fecha, expedida por el Secretario General del Departamento Administrativo. En virtud del proceso de reestructuración de la planta de personal del Ministerio, Elvia Cortes fue incorporada en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 16 a través de Resolución No. 3557 de 29 de noviembre de 2001, proferido por el Ministro de Relaciones Exteriores (fol. 115-117 C.4), del que

Grado 16 a través de Resolución No. 3557 de 29 de noviembre de 2001, proferido por el Ministro de Relaciones Exteriores (fol. 115-117 C.4), del que tomó posesión el día siguiente.El oficio fue notificado personalmente a (…) el 23 de enero de 2004 (fol. 34 C.5), no obra prueba que indique por cuál de las opciones optó la señora (…). A través de la Resolución No. 0273 de 30 de enero de 2004, por el Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, realizó las incorporaciones a la planta interna de personal de la entidad, nombrando en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 16 a (…), (…), (…), (…), (…), (…), (…) y (…). En oficio de 04 de febrero de 2004 (fol. 46 C.5), proferido por Rodrigo Suarez Giraldo, actuando como Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó a Elvia Cortes que el Ministerio de Protección Social resolvió negar la solicitud de registro sindical de la asociación “ASEMREX”, notificado personalmente en esa misma fecha. (…) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se declarará la nulidad del oficio de 23 de enero de 2004 y se ordenara su reintegro a la entidad y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, el cual fue fallado en primera instancia en Sentencia de 02 de agosto de 2007, proferida por el

de 23 de enero de 2004 y se ordenara su reintegro a la entidad y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, el cual fue fallado en primera instancia en Sentencia de 02 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (fol. 1-20 C.2), negando las pretensiones porque no se desvirtuó la presunción de la legalidad que cobija el acto administrativo y fue expedido conforme las reglas constitucionales y legales que rigen la materia. La decisión fue objeto de apelación, que fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en fallo de 17 de julio de 2008, revocando la decisión impugnada y accediendo a las pretensiones de la demanda, para lo cual se tuvieron las siguientes consideraciones. De la falta de competencia Indicó la parte demandante que el Oficio de 23 de enero de 2004 fue expedido con falta de competencia por parte del funcionario que lo suscribió, pues no tenía la potestad nominadora por lo tanto no podía determinar su retiro sin que le antecediera la voluntad del titular de dicha facultad. Sobre este aspecto, puso de presente el Tribunal que, mediante Resolución No. 0273 de 30 de enero de 2004 se habían realizado las incorporaciones a la planta interna de personal del Ministerio, la cual es posterior al Oficio de comunicación del retiro realizada a la actora, de tal suerte que la incorporación de los empleados fue inmediata y la decisión de la Ministra del ramo era la de no incorporarla, y a quien efectivamente dicho acto administrativo no contempló, “…

empleados fue inmediata y la decisión de la Ministra del ramo era la de no incorporarla, y a quien efectivamente dicho acto administrativo no contempló, “… determinándose de esta forma que la decisión fue tomada por el funcionario competente y en cumplimiento a lo establecido en el acto de supresión de cargos.” (…)Nótese que la función del Director de Talento Humano es meramente informativa en los procesos de reestructuración, lo que quiere decir que suprimidos los cargos, una vez el funcionario que tiene la potestad nominadora establece quiénes serán vinculados a la nueva planta de personal y quiénes no, el Director de Talento Humano o quien haga sus veces, es el encargado de informar tal determinación, sin que le haya sido asignada la función de tomar tal decisión. (…) En este orden de ideas el acto que determinó el retiro de la señora Elvia Cortés fue el expedido por el Director de Talento Humano, quien antes de que el nominador hiciera las incorporaciones y determinara quiénes serían reincorporados a la nueva planta, ya había retirado a la actora a través del oficio demandado arrogándose una facultad que no le correspondía. En consecuencia se presenta una de las causales de nulidad de los actos administrativos, cual es el ser expedido por funcionario sin competencia, pues la potestad nominadora, en el presente caso, radica en cabeza del Ministro. El fallo quedó ejecutoriado el 13 de febrero de 2009, conforme a constancia secretarial que obra en el reverso del folio 32 del Cuaderno 5 del expediente. La sentencia fue cumplida a través de la Resolución No. 3496 de 204 de julio de 2009, reconociendo y cancelando a (…) los salarios y prestaciones sociales

secretarial que obra en el reverso del folio 32 del Cuaderno 5 del expediente. La sentencia fue cumplida a través de la Resolución No. 3496 de 204 de julio de 2009, reconociendo y cancelando a (…) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculada de la entidad. Conforme la anterior fundamentación fáctica, procede la Sala a estudiar la conducta individual del demandado. 3.2.2. De la conducta de (…) El hecho que se hubiera ordenado el reintegro por parte de una autoridad judicial, no acarrea per se responsabilidad patrimonial por parte de quien ordenó su desvinculación, pues como se vio, es indispensable probar que en su actuar, el servidor público tuvo la intención clara y directa de causar el perjuicio o pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitar, es decir, acreditar el dolo o la culpa grave, respectivamente. Revisadas las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia que (…), como Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la expedición del oficio de 23 de enero de 2004, hubieran actuado con dolo o la intención clara y abierta de causar un daño, en este caso a (…), al comunicarle la decisión de supresión del cargo que ocupaba en la entidad. Por lo que se procede a verificar, si como se afirma en la demanda, lo hizo con culpa grave.(…) Respecto del caso del retiro de (…), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de primera instancia, afirma que toda vez la decisión de no incorporar

a verificar, si como se afirma en la demanda, lo hizo con culpa grave.(…) Respecto del caso del retiro de (…), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de primera instancia, afirma que toda vez la decisión de no incorporar a (…) a la nueva planta de personal del Ministerio fue confirmada en Resolución No. 0273 de 30 enero de 2004, y siendo el oficio expedido por el demandado un acto de comunicación, no existe falta de competencia, aunado a que en tratándose de reestructuraciones parciales, corresponde a las personas excluidas de la nueva planta de personal demostrar que tenían mejor derecho que las que fueron incorporadas. El Consejo de Estado, en segunda instancia, consideró lo opuesto, que el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores carecía de la facultad para comunicar las reincorporaciones, sin que se hubiera expedido el acto administrativo por el Ministro del ramo, con ello configurándose la falta de competencia. Lo anterior deja ver, como afirma el demandado, que respecto del momento en que el Director de Talento Humano de los estamentos públicos en proceso de reestructuración debía comunicarle a los servidores públicos en carrera debía comunicarles la supresión de los cargos que ocupaba, y que depende de un criterio eminentemente hermenéutico respecto de que tesis aplicar. Para la Sala, (…) no actuó en la expedición oficio de 23 de enero de 2004 bajo un error inexcusable, sino aplicando uno de los criterios de interpretación de la norma, seguido por esta Corporación, conforme la cual no era necesario que se expidiera el acto administrativo de incorporación de personal para que se pusiera

error inexcusable, sino aplicando uno de los criterios de interpretación de la norma, seguido por esta Corporación, conforme la cual no era necesario que se expidiera el acto administrativo de incorporación de personal para que se pusiera de conocimiento del servidor público la supresión de su cargo, posibilidad válida ante la duda que suscitaba en ese punta la Ley 443 de 1998 y el Decreto 2400 de 1968. Teniendo en cuenta al momento de los hechos existía una diferencia de interpretación por parte de los administradores de Justicia de cuál era el procedimiento a seguir respecto del momento en que debía comunicar el Jefe de Personal de una entidad pública a los servidores de carrera la supresión de su cargo, si debía ser antes o después de la decisión de incorporación, en ambos casos se trata de una decisión conforme a criterios válidos de análisis de las disposiciones legales vigentes para el momento de los hechos, pero que no conlleva al haberse proferido el acto administrativo una decisión arbitraria o pretermitiendo alguna disposición constitucional o legal alguna, que implique una culpa grave en el comportamiento de (…), sino siguiendo los precedentes trazados por la jurisprudencia. Cabe señalar que (…) no actuó de forma inconsulta al momento de expedir el aludido oficio de 23 de enero de 2004, sino que se ciñó a las directrices y lineamientos dados por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien coordinó el proceso de reestructuración de la planta de personal y del asesor jurídico del mismo, quienes de consuno, dieron su visto

Exteriores, quien coordinó el proceso de reestructuración de la planta de personal y del asesor jurídico del mismo, quienes de consuno, dieron su visto bueno para que se diera comunicación a todos los servidores cuyos cargoshabían sido suprimidos en virtud del Decreto 111 de 2004, como da cuenta el testimonio de (…), Coordinador de Personal de esa dependencia. Para la Sala, el comportamiento desplegado por el demandado en los hechos que se narraron, d ebe deducirse que su comportamiento se realizó conforme a las indicaciones dadas por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien coordinó el proceso de reestructuración de la entidad, y, en todo caso, no se probó por parte de la Actora la culpa grave en su actuar o los elementos mínimos para que se presumiera. Corolario de lo anterior, debe concluirse que no se demostró la culpa grave en el proceder de (…), o sus intenciones gravemente dolosa de transgredir el ordenamiento jurídico con el único fin de ocasionar un perjuicio alguno, luego deben negarse las pretensiones de la demanda.

V. CONCLUSIÓN En síntesis, para la Sala ya que en el caso se demostró la culpa grave o dolo en el actuar de (…), en su calidad de Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir el elemento subjetivo de la acción de repetición, deben negarse las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

deben negarse las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00289 – 01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: RODRIGO SUAREZ GIRALDO

Acción: REPETICIÓN Instancia: PRIMERA Sistema: ESCRITURALAgotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y 86

del Código Contencioso Administrativo, contra Rodrigo Suarez Guraldo

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA Mediante demanda presentada ante ésta Corporación el 29 de marzo de 2011

(fol. 1 C.1), la parte Actora elevó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones “II. PRETENSIONES Solicito al Honorable Tribunal Administrativo, Sección Segunda (SIC), que mediante sentencia de mérito pronuncie las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare administrativamente (SIC) responsable al doctor RODRIGO SUAREZ GIRALDO, por la conducta gravemente

que mediante sentencia de mérito pronuncie las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare administrativamente (SIC) responsable al doctor RODRIGO SUAREZ GIRALDO, por la conducta gravemente dolosa que desplegó al resultar condenada judicialmente la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores-, condenada administrativamente por el Honorable Consejo de Estado en fallo del 17 de julio de 2008 por haberse declarado la nulidad del oficio del 23 de enero de 2004, expedido por el doctor SUAREZ GIRALDO, para ese entonces Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual determinó el retiro de la señora Elvia Cortes antes de que el nominador hiciera las incorporaciones e indicara quienes serían reincorporados a la nueva planta, arrogándose una facultad que no le era propia.

Igualmente en la citada sentencia, se ordenó a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores-, pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5121 Grado 16, del cual fue retirada, desde la fecha de la desvinculación y hasta que se produjo su reintegro efectivo.

2. Que se condene al doctor RODRIGO SUAREZ GIRALDO al pago y reparación directa de la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO (SIC) MIL CUARENTA PESOS MCTE ($89.418.040) a favor de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores-, suma de dinero que pagó esta entidad a la

MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO (SIC) MIL CUARENTA PESOS MCTE ($89.418.040) a favor de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores-, suma de dinero que pagó esta entidad a la señora ELVIA CORTES para hacer efectiva la condena proferida por elHonorable Consejo de Estado o a lo que resultare probado en el proceso.

3. El demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.” 1.2. Hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 13-17 C. 1). Previos estudios técnicos y aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública, el 21 de enero de 2004 se expidió el Decreto 111 de 2004, por medio del cual se modificó la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Mediante oficio del 23 de enero de 2004, suscrito por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, Rodrigo Suarez Giraldo, se informó a Elvia Cortes la supresión del cargo – Auxiliar Administrativo Código 5121 Grado 16 – que ocupaba en carrera administrativa de la planta de personal global de la dependencia, y que le asistía el derecho a optar por la reincorporación o indemnización. El 30 de enero de 2004, el Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, expidió la Resolución No. 0273 de 30 de enero de 2004, a través de la que determinó las

las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, expidió la Resolución No. 0273 de 30 de enero de 2004, a través de la que determinó las incorporaciones a la nueva planta de personal sin que se incluyera a Elvia Cortes. Elvia Cortes demandó, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento de derecho, el oficio de 23 de enero de 2004. En sentencia de primera instancia de 02 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue impugnada, y el Consejo de Estado en providencia de 17 de julio de 2008 revocó el fallo impugnado y en su lugar anuló el acto administrativo demandado, ordenó el reintegro de la demandante al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin solución de continuidad, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. En cumplimiento de la sentencia de 17 de julio de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores, profirió la Resolución No. 3496 de 24 de julio de 2004, a través de la que se ordenó reconocer y cancelar a Elvia Cortes la suma de $77.902.485,oo por concepto de salarios y prestaciones sociales y $11.515.555,oo por aportes al sistema de seguridad social. El Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones en Exteriores, en sesiones del 20 de abril y 09 de junio de 2010, determinó que debía adelantarse

El Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones en Exteriores, en sesiones del 20 de abril y 09 de junio de 2010, determinó que debía adelantarse acción de repetición contra Rodrigo Suarez Giraldo.1.3. De los argumentos de la parte Actora Afirma que de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, Rodrigo Suarez Giraldo, en su calidad del Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores en 2004, al determinar el retiro de E

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