TA CUN - 25000-23-26-000-2011-00418-01-(23-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-26-000-2011-00418-01-(23-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por el pago de condena impuesta en sentencia judicial como consecuencia de hechos ocurridos en 1982 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Para la época en que ocurrieron los hechos no había norma de la cual se pudiera derivar la posibilidad de repetir contra los agentes o ex agentes del Estado (…) La tesis de la Sala es que deben negarse las pretensiones de la demanda porque para el momento en que ocurrieron los hechos motivo de esta demanda (1982), no había norma de la cual se pudiera derivar la posibilidad de repetir contra los agentes o ex agentes del Estado, ni, desde luego, los requisitos para su procedencia. De conformidad con la garantía de irretroactividad de la ley, la cual constituye uno de los pilares del principio del debido proceso, no resulta posible aplicarle a ese caso normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo que fueron expedidas con posterioridad a su ocurrencia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de aplicar las normas que consagran la acción de repetición a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su expedición, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de agosto de 2.006, exp. 25000232600020030030001 (28.448), actor: Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda; Consejo de Estado, sentencia del 31 de agosto de 2.006, exp. 52001233100019980015001 (17.482), actor: La NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Millonaria de la Nueva Colombia Ltda; Consejo de Estado, sentencia del 31 de agosto de 2.006, exp. 52001233100019980015001 (17.482), actor: La NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑÓZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Referencia 25000-23-26-000-2011-00418-01 Sentencia SC3-1910 Acción REPETICIÓN
Demandante NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL Demandado RICARDO RAMÍREZ Tema Hechos ocurridos en 1982, con anterioridad a la creación de la acción de repetición. Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL contra RICARDO RAMÍREZ.
ANTECEDENTES 1.- La demanda.Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción de repetición 2011-00418 El 18 de septiembre de 2007 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó demanda de repetición contra el señor Ricardo Ramírez. Expresamente se solicitó:
1. DECLÁRESE que el señor RICARDO RAMÍREZ debe responder
presentó demanda de repetición contra el señor Ricardo Ramírez. Expresamente se solicitó:
1. DECLÁRESE que el señor RICARDO RAMÍREZ debe responder patrimonialmente por el valor pagado por la Nación Policía Nacional por concepto del cumplimiento de la sentencia judicial expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 07-22-04 dentro de los procesos ACUMULADOS 1865 y 2257 (11602), actor OTONIEL ALVAREZ CALVO y otros, el día 05 de octubre de 1995 por hechos que tuvieron ocurrencia en la Estación VI de Policía de Bogotá, cuando el agente de la Policía Nacional RICARDO RAMÍREZ causó lesiones y posterior muerte al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARÓN el día 22 de enero de 1982 y generó con ello a sus familiares perjuicios de orden moral y material.
2. CONDÉNESE al señor RICARDO RAMÍREZ a pagar a la Nación Policía
Nacional la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($158.529.597,78) con la indexación correspondiente con base en los índices de precios al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago por la demandante y al
correspondiente con base en los índices de precios al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago por la demandante y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, valor que la Institución pagó a los familiares de la víctima por concepto de perjuicios materiales y morales. Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 28 de septiembre de 2005, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pagó a los señores Otoniel Álvarez Calvo y otros, la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($158.529.597,78), en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa acumulado 1865 y 2257. Los hechos que motivaron la acción de reparación directa antes mencionada obedecieron a que el agente de la Policía Ricardo Martínez causó lesiones y posterior muerte al señor Carlos Alberto Álvarez Barón, el 22 de enero de 1982, en la Estación VI de Policía de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 5 de octubre de 1995 y el 7 de diciembre de 2004 el Consejo de Estado la modificó, declarando, en todo caso, responsable a la aquí demandante por los perjuicios ocasionados a los familiares del señor Carlos Alberto Álvarez Barón. 2.- Actuación procesal. El 29 de abril de 2008 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar al demandado.
Carlos Alberto Álvarez Barón. 2.- Actuación procesal. El 29 de abril de 2008 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar al demandado. El 24 de agosto de 2010 se nombró curador ad litem. El 14 de septiembre de 2010 el curador ad litem contestó la demanda. 2Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción de repetición 2011-00418 El 8 de febrero de 2011 se decretaron las pruebas correspondientes en el proceso. El 22 de marzo de 2011 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá ordenó remitir por competencia el expediente a este Tribunal, atendiendo al factor de conexidad. El 4 de mayo de 2011, el proceso se repartió al Despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez. El 9 de junio de 2011 el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez ordenó remitir el expediente al Despacho del Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, por hacer sido quien conoció de la acción de reparación directa en la que se condenó a la Policía Nacional, y por la que ahora se adelanta la acción de repetición. El 30 de septiembre de 2011 el Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero avocó conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, desde el auto que inadmitió la demanda. El 24 de febrero de 2012, este Tribunal, con ponencia del Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero inadmitió la demanda. El 27 de julio de 2012 se admitió la demanda y ordenó notificar la misma al demandado.
El 24 de febrero de 2012, este Tribunal, con ponencia del Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero inadmitió la demanda. El 27 de julio de 2012 se admitió la demanda y ordenó notificar la misma al demandado. El 18 de agosto de 2015 se ordenó remitir el expediente a la Subsección C de la Sección Tercera de este Tribunal. El 24 de agosto de 2015 se repartió el proceso al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. El 24 de noviembre de 2015 se designó curador ad litem. El 23 de febrero de 2016 el curador ad litem contestó la demanda. El 16 de agosto de 2016 se decretaron las pruebas correspondientes en el proceso. El 16 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir el concepto. El 13 de noviembre de 2018 el Procurador emitió concepto en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. Las partes no alegaron de conclusión. 3.- Contestación de la demanda. El 23 de febrero de 2016 el curador ad litem contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda y manifestó atenerse a lo que se probara en el proceso. También indicó que dado que los hechos que dieron origen a la demandan de repetición ocurrieron antes de la Ley 678 de 2001, ésta no podía aplicarse para efectos de analizar la responsabilidad del agente demandado. 4.- Alegatos de las partes y concepto del Procurador. Las partes demandante y demandada no alegaron de conclusión. 3Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción de repetición 2011-00418
responsabilidad del agente demandado. 4.- Alegatos de las partes y concepto del Procurador. Las partes demandante y demandada no alegaron de conclusión. 3Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción de repetición 2011-00418 El Procurador 136 Judicial II Administrativo emitió concepto en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que tal y como lo señaló el apoderado del demandado, dado que los hechos por los que fue condenada la entidad demandante y por los que ahora se demanda ocurrieron en 1982, la normatividad aplicable al caso es, para lo que respecto a los aspectos sustantivos, el artículo 90 constitucional, artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984. Para los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001. El Procurador señaló que en el proceso se acreditaron todos los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, tales como la calidad de agente del Estado de la parte demandada; la existencia de sentencia condenatoria en contra de la entidad; demostrar el pago por parte de la entidad de la condena que le haya sido impuesta; y que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente del Estado. Finalmente, indicó que la condena no debía ser por lo pretendido en la demanda, pues al verificar la Resolución mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia, se advirtió que el valor de la condena fue menor al establecido en las pretensiones de la demanda. El mayor valor pagado correspondió a intereses, suma que le corresponde asumir a la entidad y no al demandado.
el valor de la condena fue menor al establecido en las pretensiones de la demanda. El mayor valor pagado correspondió a intereses, suma que le corresponde asumir a la entidad y no al demandado. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto se proferirá la sentencia. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico. Conforme al debate propuesto con la demanda y la contestación de la demanda, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El señor Ricardo Ramírez es responsable patrimonialmente frente al Estado, por los hechos ocurridos el 28 de enero de 1982, los cuales dieron origen a un reconocimiento indemnizatorio por parte de la entidad accionante, proveniente de una condena judicial? Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que deben negarse las pretensiones de la demanda porque para el momento en que ocurrieron los hechos motivo de esta demanda (1982), no había norma de la cual se pudiera derivar la posibilidad de repetir contra los agentes o ex agentes del Estado, ni, desde luego, los requisitos para su procedencia. De conformidad con la garantía de irretroactividad de la ley, la cual constituye uno de los pilares del principio del debido proceso, no resulta posible aplicarle a ese caso normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo que fueron expedidas con posterioridad a su ocurrencia. 4Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción de repetición 2011-00418 CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales de la acción. 1.1.- Competencia.
Contencioso Administrativo que fueron expedidas con posterioridad a su ocurrencia. 4Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción de repetición 2011-00418 CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales de la acción. 1.1.- Competencia. En primer lugar, es importante precisar que el hecho que dio lugar a la condena contra la Policía Nacional ocurrió antes de la expedición de la Ley 678 de 2001. Por ende, los aspectos procesales se rigen en su integridad por esta Ley, mientras que la determinación de la culpa grave o el dolo se realiza conforme a lo dispuesto en el Código Civil y desarrollo jurisprudencial sobre este tema. Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra el señor Ricardo Ramírez, para el reembolso de la suma pagada por la Policía Nacional, en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia del 5 de octubre de 1995 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2004. Lo anterior en atención al criterio de conexidad establecido en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. 1.2.- Caducidad. En el presente asunto no hay caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que la sentencia de reparación directa en la que se condenó a la Policía Nacional quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2005, el pago de la condena se realizó el 28 de septiembre de 2005 y la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2007.
ejecutoriada el 17 de enero de 2005, el pago de la condena se realizó el 28 de septiembre de 2005 y la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2007. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 136 del CCA, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, y el artículo 177 del CCA. 1.3.- Legitimación en la causa. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 86 del CCA, tanto la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como el señor Ricardo Ramírez, se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, en atención a que la primera fue condenada en acción de reparación directa por la actuación adelantada por el segundo cuando era agente de la Policía Nacional. 2.- Argumentación jurídica. 2.1.- Evolución normativa de la acción de repetición. 5Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción de repetición 2011-00418 El Consejo de Estado, en diferentes sentencias, ha reconstruido la evolución normativa de la acción de repetición en los siguientes términos1: Antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, existían normas que consagraban la acción de repetición. En efecto, el Decreto-ley 150 de 1976 ya hacía referencia a la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos, relacionada con la actividad contractual de la Administración2. Posteriormente, el Decreto-ley 222 de 1983 estableció la responsabilidad patrimonial de los empleados oficiales por los perjuicios que causaran a las
públicos, relacionada con la actividad contractual de la Administración2. Posteriormente, el Decreto-ley 222 de 1983 estableció la responsabilidad patrimonial de los empleados oficiales por los perjuicios que causaran a las entidades, originados en la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales; 3 la acción respectiva podía ser instaurada por el representante legal de la entidad contratante o por la Procuraduría General de la Nación y se establecía que para esta acción la responsabilidad del funcionario o ex funcionario se reducía, exclusivamente, a los casos de culpa grave o dolo.4 Por su parte, el Decreto-ley 01 de 1984 dispuso la responsabilidad genérica -ya no solo originada en actividad contractualde los funcionarios de la Administración por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones 5 y previó, expresamente, que ante sentencia condenatoria “la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”6. En el mismo sentido, los Decretos 1.222 7 y 1.333 de 1986 8 establecieron que los departamentos y los municipios repetirían contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, por el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa; la violación de la ley, para estos efectos, debía ser manifiesta y ostensible. 1 Al respecto ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero
esta causa; la violación de la ley, para estos efectos, debía ser manifiesta y ostensible. 1 Al respecto ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). Radicación número: 2500023-26-000-2000-02178-01(30696) // CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00037-01(25361) // CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D. C., seis (6) de marzo dos mil ocho (2008). Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00919-01(26227) // CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00041-00(28472) //
D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00041-00(28472) // CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-0114801(16335) 2 Decreto-Ley 150 de 1.976 Arts. 194 y s.s. 3 Decreto 222 de 1.983, Art. 290. 4 Idem. Art. 297. 5 C.C.A. Art. 77. 6 Idem. Art. 78. 7 Decreto 1222 de 1.986, Art. 235. 8 Decreto 1333 de 1986, Art. 102. 6Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción de repetición 2011-00418 Después de la expedición de la Constitución vigente, adoptada en el año de 1991, la Ley 80 reguló el tema en cuanto a supuestos y titularidad en el marco de la actividad contractual del Estado 9; la Ley 136 incluyó el tema dentro de los principios rectores de la Administración Municipal 10; la Ley 270 reguló la acción respecto de los funcionarios y empleados judiciales 11 y la Ley 446 estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor 12, atribuyó competencia para el conocimiento de esta acción13 y fijó su término de caducidad.14
originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor 12, atribuyó competencia para el conocimiento de esta acción13 y fijó su término de caducidad.14 Finalmente, la Ley 678, publicada el 4 de agosto de 2001 15, reguló el tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía, con esos mismos fines.
CASO CONCRETO
1. Medios de prueba relevantes.
Los siguientes son los elementos materiales probatorios que se recaudaron en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si procede o no declarar la responsabilidad del ex servidor público, señor Ricardo Ramírez. 1.1Proceso disciplinario adelantado contra el señor Ricardo Ramírez, por la Policía Nacional (fl. 40 – 45, c. 2): (…) Allegadas todas y cada una de las pruebas necesarias, este Comando declara responsable disciplinariamente al agente Ramírez Ricardo, por haber cometido faltas establecidas en el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional, en sus artículos 114, literales a, b; 119, literal q, en concordancia con el artículo 125, literales a, b y ii; consistente en: tratar al público en forma descortés, violenta e impropia; usar conductas contrarias a la corrección y emplear vocabulario soez que case desdoro en la reputación que imprime el carácter de autoridad; emplear las armas innecesariamente y con exceso; ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres; observar conducta de libertinaje, y, pregonar ideas que ponen en peligro el orden social establecido.
armas innecesariamente y con exceso; ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres; observar conducta de libertinaje, y, pregonar ideas que ponen en peligro el orden social establecido. Actos realizados el día 220182 en las instalaciones de la cuarta estación, cuando sin motivo ni causa justificada se acercó al retenido Carlos Alberto Álvarez, lo ofendió de palabra, lo agredió físicamente y por último sacó su arma de dotación oficial y le 9 Ley 80 de 1.993, Art. 54, norma derogada por el Art. 30 de la ley 678 de 2.001. 10 Ley 136 de 1.994, Art. 5°. 11 Ley 270 de 1.996, Arts. 71 a 74. 12 Ley 446 de 1.998, Art. 31. 13 Idem. Art. 42 numeral 8. 14 Idem. Art. 44 numeral 9. 15 Diario Oficial No. 44.509. 7Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción de repetición 2011-00418 disparó causándole una herida en el cuello, que 4 días más tarde le produjo la muerte, cuando se encontraba hospitalizado en el San Juan de Dios. (…) RESUELVE ARTÍCULO 1°. Confirmar la providencia emitida en primera instancia por el Comandante del Departamento de Policía de Bogotá, de fecha febrero 2 de 1982, y en consecuencia, declarar responsable disciplinariamente de los hechos al agente Ramírez Ricardo, identificado con la CC 19.467.322 de Bogotá. ARTÍCULO 2°. Separar en forma absoluta de la Institución al agente Ramírez
en consecuencia, declarar responsable disciplinariamente de los hechos al agente Ramírez Ricardo, identificado con la CC 19.467.322 de Bogotá. ARTÍCULO 2°. Separar en forma absoluta de la Institución al agente Ramírez Ricardo, por haberse comprobado que incurrió en faltas constitutivas de mala conducta, sancionadas en el artículo 125, literales a) y ll), del RDH, (…) 1.2Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera el 5 de octubre de 1995, dentro de los expedientes 1865 y 2257, acumulados (fl. 9 – 26, c. 2): ANTECEDENTES (…) Base de sus pretensiones, narró los hechos que se resumen: (…) Carlos Alberto Álvarez Barón fue retenido, el 21 de enero de 1982, en las horas de la noche, en la carrera 10 entre calles 7o y 9a., por agentes de la Policía Nacional por no llevar papeles de identificación (se le habían extraviado). 3o. Carlos Alberto Álvarez Barón fue conducido, esa misma noche, a las instalaciones de la IV Estación de Policía de Bogotá, al día siguiente, 22 de enero de 1982, a las 7:30 de la mañana, encontrándose bajo el cuidado y responsabilidad de la Policía Nacional, fue herido, arbitraria y abusivamente en forma aleve, con arma de dotación oficial, por Ricardo Ramírez, agente de la citada institución. 4º. Carlos Alberto Álvarez Barón, encontrándose inerme, sufrió maltratos de palabra y de obra, por parte del agente mencionado, y delante de las demás personas retenidas.
dotación oficial, por Ricardo Ramírez, agente de la citada institución. 4º. Carlos Alberto Álvarez Barón, encontrándose inerme, sufrió maltratos de palabra y de obra, por parte del agente mencionado, y delante de las demás personas retenidas. 5o. Carlos Alberto Álvarez Barón, una vez herido fue trasladado al Hospital de la Hortua, luego de seis días de padecimientos falleció el 28 de enero de 1982. (…) CONSIDERACIONES (…) En el proceso se probó: (…) 3o. El día 21 de enero de 1982, Carlos Alberto Álvarez Barón, fue detenido por la Policía Nacional al no portar sus documentos de identificación. 8Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción de repetición 2011-00418 4o. En tales condiciones, el día 22 de enero del mismo año, tal persona, luego de ser objeto de ofensas verbales y físicas recibió un disparo por parte un agente de la Policía Nacional 5o. Seis días más tarde, 28 de enero de 1982, Carlos Alberto Álvarez Barón, falleció a consecuencia del disparo recibido. Los hechos tres a cinco están plenamente demostrados con los siguientes documentos aportados oportuna y legalmente al proceso: a) Copia auténtica del proceso disciplinario adelantado contra el respectivo agente de policía y que terminó con su destitución y desvinculación de la entidad (fl. 23 a 64 del cuaderno 3) b) Copia auténtica de la investigación y juzgamiento que se siguió contra el referido miembro de la policía nacional y que culminó con sentencia condenatoria segunda instancia. (proceso visible especial providencias que aparecen cuad.1)
b) Copia auténtica de la investigación y juzgamiento que se siguió contra el referido miembro de la policía nacional y que culminó con sentencia condenatoria segunda instancia. (proceso visible especial providencias que aparecen cuad.1) En ellos como se dijo, se demostró no sólo el hecho de la muerte sino también el de los maltratos físicos y verbales que recibió la víctima c) El registro civil de defunción de la víctima expedido por el Notario trece de Bogotá, (folio 15 del cuaderno principal). Se tiene entonces que un miembro de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones retuvo a la víctima y luego de causarle algunas ofensas verbales y físicas, le ocasionó la muerte con un disparo de su arma de dotación oficial. En tales circunstancias no cabe duda para la Sala que se ha probado la responsabilidad estatal dado que se reúnen los elementos que la jurisprudencia ha establecido para su estructuración. Así, aparece: 1) La falla del servicio: que se dé claramente por la muerte ocasionada a la víctima por parte de un miembro de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial, sin una justa causa; acto que fue cometido además en condiciones extremas ya que el occiso se encontraba en estado de indefensión. (…) FALLA: 1o.- Declarar administrativamente responsable a la Nación Colombiana -Ministerio de
Defensa, por la muerte de Carlos Alberto Álvarez Barón en hechos sucedidos el día 22 de enero de 1982, en la estación IV de Policía de Bogotá. 2o. Condenar la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa, a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes: Otoniel Álvarez Calvo el equivalente a un mil (1.000) gramos oro, al precio que certifique el banco de la República, a la ejecutoria de la sentencia. 9Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción de repetición 2011-00418 Concepción, José Otoniel, Germán y Ana Beatriz Álvarez Barón el equivalente a quinientos (500) gramos oro, para cada uno de ellos, al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. 3oCondenase a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa-, a pagar para la sucesión de Carlos Alberto Álvarez Barón, el equivalente a quinientos (500) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. 4oDese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5o_ Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 6o. Si no fuere apelada consúltese con el Consejo de Estado.
COPIESE NOTIPIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.36) 1.3Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 7 de diciembre de 2004, dentro de los expedientes 1865 y 2257, acumulados (fl. 27 – 39, c. 2):
CASO CONCRETO
1.3Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 7 de diciembre de 2004, dentro de los expedientes 1865 y 2257, acumulados (fl. 27 – 39, c. 2): CASO CONCRETO Precisado lo anterior, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 28 de enero de 1992, en Bogotá, murió Carlos Alberto Álvarez Barón, por herida de arma de fuego en la línea media de la región cervical que causó sepsis mediastinifis, según el certificado de necropsia del Instituto de Medicina Legal y el acta de levantamiento de cadáver (folios 34 y 94, cuaderno 2). b. Sobre la forma como sucedieron los hechos, en el expediente obran los siguientes testimonios: - Declaración del agente Manuel José Mendoza. “Me encontraba haciendo primer turno en el parque se corrige patio de retenidos, como caso especial conocí al retenido que hirieron, eran aproximadamente las siete y. media o siete y cuarenta de la mañana cuando llegó el agente RICARDO RAMÍREZ, venía posiblemente de desayunar porque traía los elementos o sea los platos y la cuchara, se paró al pie de unas escaleras que hay y empezó a gritarle al retenido de nombre CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ, HOMOSEXUAL, usted no se lo han llevado de aquí, todavía aquí, y por allá en el patio de retenido le grito uno de ellos mismos pero no le dijo palabra alguna, entonces a él le dio como rabia, dejó los platos ahí y se fue hacia el lugar donde se encontraban (...) y luego se acercó al
mismos pero no le dijo palabra alguna, entonces a él le dio como rabia, dejó los platos ahí y se fue hacia el lugar donde se encontraban (...) y luego se acercó al retenido CARLOS ALBERTO ALVAREZ, no sé qué le dijo él al retenido y que le contestó éste (...) de pronto oí un disparo y un grito “ay me mató”, el agente en vez de darle auxilio, del susto se salió de la parte donde estaban los retenidos, entonces 10Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción de repetición 2011-00418 yo me acerque donde se encontraban y vi al retenido CARLOS ALBERTO ALVAREZ en el suelo entonces le grite a un compañero que llamara a la guardia que habían matado a un retenido (...)." (folio 10, cuaderno 2). En el mismo sentido declaró el señor Hernando luna: "En el día de hoy como a eso de las siete y media de la mañana me encontraba en el patio de retenidos y estaba cerca del señor que fue herido, a esa hora antes anotada llegó el agente con un postilo (sic) y se le dirigió al señor y le dijo no me gusta marica y el muchacho le contestó yo no soy marica; el señor agente sacó de la funda donde se guarda el revol
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