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TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00460 – 01-(15-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00460 – 01-(15-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

Acción Contractual – Nulidad absoluta del contrato para la prestación del servicio de alimentación por el sistema de ración para la atención de los Internos de los centros de reclusión de Orden Nacional del INPEC – Colusión en el proceso de licitación pública – De los acuerdos contrarios a la libre competencia

1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico consiste en determinar ¿si la Resolución 001104 del 25 de marzo de 2011, “Por medio de la cual se Adjudica (SIC) y decide los ítems suspendidos de la Licitación Pública No. 01 de 2011, cuyo objeto es contratar la prestación del servicio de alimentación por el sistema de ración para la atención de los internos de los centros de reclusión del orden nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC” proferida por el Director Técnico del INPE, sólo en lo que respecta a los ítems 42 y 125 de la Licitación, se encuentra viciada de nulidad en tanto los oferentes favorecidos con la adjudicación estuvieron incursos en la conducta atentatoria del derecho a la libre competencia de la colusión y en consecuencia ordenarse el restablecimiento del derecho que corresponda, y en consecuencia deberá declararse la nulidad de los contratos 036 y 038 de 31 de marzo de 2011, en lo que refiere a los ítems 42 y 125 únicamente?

Para la Sala deben ser accedidas las pretensiones de la demanda por haberse demostrado la violación del debido proceso en el acto demandado, en tanto existió colusión entre los oferentes, aunado a que el Actor demostró tener el mejor derecho dentro del proceso de adjudicación, por lo que se ordenará el

demostrado la violación del debido proceso en el acto demandado, en tanto existió colusión entre los oferentes, aunado a que el Actor demostró tener el mejor derecho dentro del proceso de adjudicación, por lo que se ordenará el reconocimiento de las utilidades dejadas de percibir por el Actor.

2. DEL ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente las siguientes pruebas: Si bien varias las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de 28 de agosto de 2013 unificó la jurisprudencia en torno al valor de éstas, en el sentido de que en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de acceso efectivo a la Administración de Justicia, la prueba documental aportada en copia simple tiene pleno valor, siempre y cuando las partes hubieren guardado silencio sobre éstas, pues debe entenderse que las convalidan, tesis que acoge la Sala, además que las pruebas no fueron tachadas de falsedad. En consecuencia serán valoradas como de plena prueba.

3. DE LOS ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA El artículo 333 de la Constitución Política dispone que “la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”. De manera reiterada la Corte Constitucional ha definido la libre competencia como laausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita, respecto del empresario y con beneficios al consumidor, quien puede acceder a productos y servicios de

ejercicio de una actividad económica lícita, respecto del empresario y con beneficios al consumidor, quien puede acceder a productos y servicios de calidad a un precio real y justo, siendo la función a cargo del Estado ser garante de los derechos económicos individuales y sancionar el ejercicio irregular o arbitrario de la competencia. (…) La colusión ha sido definida como todo conciliábulo o reunión, generalmente ilegal o ilegítima, tendiente a causar perjuicio a un tercero, que en materia de libre competencia la Guía Práctica para Combatir la Colusión en las Licitaciones publicado por la Superintendencia de Industria y Comercio de 2010 consiste en el acuerdo para la distorsión del proceso licitatorio, a fin de que la adjudicación del contrato sea resultado del pacto ilícito entre los oferentes, eliminando la competencia entre ellos o eliminando a otros proponentes, lo que constituye una de las principales vías de defraudación al Estado. En síntesis, la colusión como acto atentatorio de la libre competencia se materializa en los procesos contractuales en 3 eventos, a saber, cuando existe acuerdo entre los oferentes sobre la distribución de la adjudicación de contratos; la distribución de concursos o licitaciones y/o la fijación de términos de las propuestas.

4. DEL CASO EN CONCRETO El cargo de nulidad contra la Resolución No. 001404 de 25 de marzo de 2011 se centra en la existencia de colusión en el proceso de la Licitación Pública No. 01 de 2011, que como práctica atentatoria del derecho a la libre competencia vicia el

centra en la existencia de colusión en el proceso de la Licitación Pública No. 01 de 2011, que como práctica atentatoria del derecho a la libre competencia vicia el acto administrativo de adjudicación de una serie de ítems dentro del proceso de selección y la omisión del INPEC al no determinar la ocurrencia de la colusión o permitirlo. En el proceso de selección de contratistas se predican respecto de la Administración, entre otros, los principios de buena fe frente al contratista, debiendo presumir la autenticidad de la documentación que presenta, lo que afirma en su oferta, y el de legalidad, que entre implica el no actuar con desviación o abuso de poder, ejercerán sus competencias en los términos previstos en la Ley y dar irrestricto cumplimiento los procedimientos de selección objetiva, así como el de transparencia de los procesos de contratación en los cuales debe imperar la legalidad del mismo. En síntesis, en el caso en concreto el INPEC tenía la obligación constitucional y legal no sólo de adelantar el proceso de contratación en los términos estrictos del pliego de condiciones de la Licitación No. 01 de 2011, sino armonizándolo con la principialistica que rige la materia, no sólo contractual, sino la de la intervención del Estado en la económica y el desarrollo de la libre competencia, como se analizó anteriormente.Conforme las pruebas allegadas al proceso, se verifica que la actitud de la Administración frente a la denuncia de colusión presentada por el Actor fue pasiva, paquidérmica incluso, tan cierto es lo anterior, que ante las

Administración frente a la denuncia de colusión presentada por el Actor fue pasiva, paquidérmica incluso, tan cierto es lo anterior, que ante las observaciones presentadas frente a las ofertas de (…), (…) y (…) guardó silencio, limitándose a solicitar aclarar el motivo del precio ofertado, sin que la contestación de los oferentes haya sido tenida en cuenta, o haya exigido que se justificara el porqué del monto, pues los proponentes dieron una respuesta insatisfactoria a la solicitud del INPEC. Si bien ordenó la suspensión de la adjudicación de los ítems de la Licitación Pública No. 01 de 2011, previa solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se cuestiona la Sala si el término de 15 días era suficiente para esclarecer la colusión denunciada. En virtud de la proporcionalidad en las actuaciones contractuales, como principio general del derecho y positivizado en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, implica que toda decisión de la autoridad estatal de orden discrecional debe ser adecuada a los hechos que sirvieron de causa. De la revisión del acervo probatorio se encuentra un hecho de mayor gravedad y es que en el término de la suspensión no se encuentra que haya adelantado ningún tipo de actividad para determinar la realidad de los hechos denunciados, sino fue el cumplimiento formal de una petición de la Procuraduría General de la Nación. En efecto, la colusión no fue establecida como una causal específica para el rechazo de las ofertas, pero no puede pasarse por desapercibido que en el pliego de condiciones se estableció como causal para esto que se: “se compruebe la

Nación. En efecto, la colusión no fue establecida como una causal específica para el rechazo de las ofertas, pero no puede pasarse por desapercibido que en el pliego de condiciones se estableció como causal para esto que se: “se compruebe la inexactitud o inconsistencia en la información suministrada por el proponente”, a lo que pregunta la Sala si ¿La evidencia de que en numerosos ítems del proceso de licitación en que tres proponentes hicieron una clara adecuación de sus precios, que coinciden siempre entre dos de los oferentes, no constituye una inconsistencia de la información suministrada? La cláusula de rechazo de ofertas arriba señalada no puede ser entendida en un sentido cerrado y abstracto de que sólo atañe a aspectos formales de la propuesta, sino que se refiere a su integralidad, incluido la oferta económica realizada, y al ser cotejada la información de las ofertas de (…), (…) y (…) , era evidente la adecuación económica, con ello causándose una inconsistencia no sólo en la formalidad de la oferta presentada, sino en la integralidad del proceso de licitación, para el direccionamiento de los contratos como en efecto ocurrió. (…) En el caso en concreto además de la denuncia presentada en su momento por Proalimentos Liber S.A.S., debió haber llamado la atención del INPEC al examinar las ofertas de (…), (…) y (…) que en numerosos ítems se repitiera un mismo patrón de precios, donde dos de ellos eran exactos y uno superior,

examinar las ofertas de (…), (…) y (…) que en numerosos ítems se repitiera un mismo patrón de precios, donde dos de ellos eran exactos y uno superior, siempre entre las tres mismas personas, lo que como ha señalado laSuperintendencia de Industria y Comercio es una señal de advertencia del acuerdo colusorio. La denuncia presentada no era carente de fundamento, sino clara y especifica respecto de los ítems en que se presentó la colusión, y la forma en que la misma fue ejecutada, la cual coincide con lo determinado por la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de imponer la sanción a los contratistas. La demandada afirma que la Administración no es responsable de los acuerdos o pactos privados que realicen los proponentes, y en efecto la colusión es producto de una decisión entre los particulares, pero ello no le exime de ejercer su deber constitucional y legal de control y vigilancia sobre el proceso de contratación que ella misma adelanta, en especial cuando existen denuncias concretas sobre irregularidades en el mismo, de tal trascendencia para el proceso de selección que la Procuraduría General de la Nación solicitó la suspensión del proceso hasta tanto no se tuviera claridad sobre la realidad de la queja presentada. (…) En el expediente se demostró la existencia de colusión en el proceso de Licitación Pública No. 01 de 2011, es decir de un vicio de nulidad del acto administrativo de adjudicación por la ilegalidad en el procedimiento por acaecer una conducta atentatoria de la libre competencia, es decir de un

administrativo de adjudicación por la ilegalidad en el procedimiento por acaecer una conducta atentatoria de la libre competencia, es decir de un desconocimiento del debido proceso de orden constitucional, razón por la que debe declararse la nulidad de la Resolución Número 001104 del 25 de marzo de 2011. De manera reiterada el Consejo de Estado ha señalado que para la declaratoria de nulidad del acto administrativo de adjudicación de contrato y su consecuente restablecimiento del derecho, está condicionado el demandante a demostrar, que la decisión se encuentra viciada de nulidad y de otro, que se pruebe que el actor hizo la mejor propuesta, es decir existe una doble carga de la prueba respecto del demandante. En el sub judice, al encontrarse que el acto administrativo de adjudicación fue proferido en forma irregular, en la medida que el procedimiento de selección se vio viciado por la colusión de los proponentes (…), (…) y (…), debe ser declarada la nulidad del mismo. Procede la Sala a verificar si el demandado presentó la mejor oferta a la Administración, debiéndose anotar que si bien se presentó colusión respecto de los ítems 19, 20, 25, 30, 35, 42, 80, 81, 83, 95, 98, 100, 101, 114 y 125, respecto de ellos Proalimentos Liber S.A.S. presentó oferta sólo frente a los ítems 42 y 125, encontrando la Sala como el medio idóneo para hacerlo los formatos de evaluación de las propuestas presentadas. De la simple revisión de la calificación de las ofertas y de los precios propuestos para cada ítem, bastaba una simple verificación de los mismos para determinar la

125, encontrando la Sala como el medio idóneo para hacerlo los formatos de evaluación de las propuestas presentadas. De la simple revisión de la calificación de las ofertas y de los precios propuestos para cada ítem, bastaba una simple verificación de los mismos para determinar la existencia del acuerdo entre los proponentes, y para llegar a dicha conclusión no era necesario la existencia de estudios especialidades, más aún, la Administración al haberse abstenido de actuar con celebridad, convalidó lapractica colusoria que resultaba evidente, fue denunciada oportuna y prontamente por el Actor dentro del proceso de licitación y así mismo advertida su existencia por la Procuraduría General de la Nación. Es cierto que el INPEC no participó en la colusión dentro del proceso de licitación, la cual fue exclusiva de (…), (…) y (…), ello no significa que se configure el hecho del tercero como causal de exoneración de responsabilidad, por las siguientes razones: El Consejo de Estado ha señalado frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad el primer requisito a ser acreditado es que la persona generadora del daño sea precisamente un tercero, es decir una persona completamente ajena al debate procesal que se surte, por el hecho de que en el sub examine se analiza los vicios en que se incurrieron en el proceso de Licitación No. 01 de 2011, del que fueron proponentes (…), (…) y (…), luego no son ajenos a la litis, ya que fueron parte activa del proceso de contratación, tanto así que con ellos se suscribieron los contratos Nos. 36, 37 y 38 de 2011, luego

son ajenos a la litis, ya que fueron parte activa del proceso de contratación, tanto así que con ellos se suscribieron los contratos Nos. 36, 37 y 38 de 2011, luego por mera abstracción de materia no pueden ser considerados como terceros y por ende carece de fundamento afirmar que con su conducta se configura la causal de exoneración de responsabilidad señalada. El artículo 44 de la Ley 80 de 1993 dispone. 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y Teniendo en cuenta que la norma dispone que serán nulos los contratos estatales cuando sea declarada la nulidad del acto administrativo de adjudicación en lo que refiere a los ítems 42 y 125, así mismo deberá ser declarada la nulidad de los contratos No. 036 de 31 de marzo de 2011, suscrito con Calixto de Jesús Vega Navarro, en lo que atiende al ítem 42 y el No. 038 de 31 de marzo de 2011, celebrado con Jairo Maya Salazar, respecto del ítem 125. Conforme lo anterior, se encuentran llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, por demostrarse la nulidad del acto de adjudicación, y consecuencialmente la de los contratos estatales celebrados y que el demandante tenía la mejor oferta dentro del proceso de licitación; razón por la que procederá a hacerse el análisis de perjuicios. (…) Así mismo, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen pericial es procedente para verificar hechos de relevancia parta el

que procederá a hacerse el análisis de perjuicios. (…) Así mismo, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen pericial es procedente para verificar hechos de relevancia parta el proceso que requieran de un conocimiento científico, técnico o artístico especializado que no posee el juzgador, el peritaje no deja de ser una herramienta auxiliar con que cuenta el Juez, y a la que puede, una vez estudiado la totalidad del material probatorio, darle o no total validez.El Juez debe realizar la valoración que corresponde al dictamen bajo las reglas de la sana critica, y no por el hecho de haber sido emitido un concepto por un profesional especializado en determinado arte o ciencia, debe darse absoluta credibilidad, de lo contrario, esto es, obrar en el sentido en que el dictamen fue rendido, sería no solo un desconocimiento del propósito de la prueba pericial, sino de las funciones mismas del Juez, pues estaría relegando su autonomía, y función de administración de la justicia a un auxiliar de la justicia, que si bien presta una labor de importancia en los procesos judiciales, ello no remplaza la posición del director del proceso, que no es otros que el fallador. Revisado el dictamen pericial, encuentra la Sala que no es procedente la objeción elevada por el INPEC, en la medida que la auxiliar de la Justicia expone la metodología empleada y de forma clara y sustentada a través de prueba documental llega a las conclusiones antes expuestas. Los eventuales incrementos que pudo haber tenido el precio de los alimentos durante 2011 a 2013, que huelga anotar el INPEC no hace claridad sobre su

documental llega a las conclusiones antes expuestas. Los eventuales incrementos que pudo haber tenido el precio de los alimentos durante 2011 a 2013, que huelga anotar el INPEC no hace claridad sobre su origen, monto o concepto, si fueron tenidos por la perito al momento de rendir su dictamen, pues incluyó en la liquidación el monto de imprevistos, dentro de los cuales se incluyen todas aquellas de fuerza mayor que llegaren a incrementar el valor del contrato. De otra parte, carece de lógica que el INPEC reclame que la liquidación no fue realizada con un mayor valor de los alimentos de aquellos que fueron tenidos en cuenta por la auxiliar de Justicia, en la medida que un menor valor por los mismos ítems beneficia a la Administración. Aunado a lo anterior, el dictamen es acompañado de los soportes necesarios para acreditar la veracidad de la información consignada teniendo en cuenta la oferta presentada por PROALIMENTOS LIBER S.A.S., con soportes de facturas varias de los precios medios de los alimentos requeridos para elaborar los menús, que fueron suscritas en los años 2011 a 2013, que permite determinar el incremento anual de los productos y contiene una explicación amplia y detallada de la metodología empleada para liquidar las ganancias, teniendo en cuenta el precio de la materia prima, fletes, menaje, dotación, transporte, aseo, impuestos, entre otros. Bajo el anterior entendido, la claridad en que fue rendido el dictamen, la explicación de la metodología empleada y los soportes con que cuenta, estima la Sala que debe dársele credibilidad, aunado a que no fue objetado por la parte Actora, sobre la base de utilidad determinada por la perito se hará la condena en

explicación de la metodología empleada y los soportes con que cuenta, estima la Sala que debe dársele credibilidad, aunado a que no fue objetado por la parte Actora, sobre la base de utilidad determinada por la perito se hará la condena en concreto en el caso. Se negará el reconocimiento de las demás pretensiones dada su improcedencia, pues en el único reconocimiento en procesos de la presente naturaleza es el del lucro cesante, constituido en las ganancias dejas de percibir por el oferente desfavorecido.

III. CONCLUSIÓNDado que dentro del proceso de Licitación Pública No. 01 de 2011, adelantado por el INPEC, respecto de los ítems 42 y 125 existió colusión entre tres proponentes, actuación que fue sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que configura un vicio en la expedición de la Resolución No. 001104 del 25 de marzo de 2011 por violación del debido proceso, y consecuentemente de los contratos Nos. 036 y 038 de 31 de marzo de 2011, en lo que refiere a los respectivos ítems, y haber demostrado el Actor poseer el mejor derecho para la adjudicación de los ítems en que participó, deben ser accedidas las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00460 – 01

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00460 – 01

Demandante: PROALIMENTOS LIBER S.A.S.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO

Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Instancia: PRIMERA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Proalimentos Liber S.A. en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, contra el

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 11 de mayo de 2011 (fol. 220 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:1.1. Pretensiones “PRETENSIONES Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución Número 001104 del 25 de marzo de 2011, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, en cuanto por ella se adjudicaron los ítems se (SIC) relacionan a continuación de la Licitación Pública No. 01 de 2011, cuyo objeto es contratar la

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN POR EL

SISTEMA DE RACIÓN PARA LA ATENCIÓN DE LOS INTERNOS

DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN DEL ORDEN NACIONAL DEL

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN POR EL

SISTEMA DE RACIÓN PARA LA ATENCIÓN DE LOS INTERNOS

DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN DEL ORDEN NACIONAL DEL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC-.

Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución Número 001104 del 25 de marzo de 2011 atrás reseñada, y de conformidad con el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, se declare la nulidad absoluta de los contratos para la prestación del servicio de alimentación por el sistema de ración para la atención de los internos de los centros de reclusión de orden nacional del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, números 036 de 2011, 037 de 2011 y 038 de 2011, celebrados entre el INPEC y CALIXTO DE JESÚS VEGA

NAVARRO, MARÍA MERCEDES BOHORQUES (SIC) y JAIRO

MAYA SALAZAR, respectivamente.

Tercera: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, ha debido rechazar las ofertas presentadas por CALIXTO DE JESÚS VEGA NAVARRO, para los ítems 30, 35, 42, 80, 83, 95 y 98, MARÍA MERCEDES BOHORQUES (SIC) para los ítems 19, 20,

DE JESÚS VEGA NAVARRO, para los ítems 30, 35, 42, 80, 83, 95 y 98, MARÍA MERCEDES BOHORQUES (SIC) para los ítems 19, 20, 25, 81 y 100 y JAIRO MAYA SALAZAR para los ítems 101, 114 y 125, y en consecuencia el legítimo ganador de la Licitación Pública No. 01 de 2011 para los ítems 42 y 125 es el proponente PROALIMENTOS

LIBER S.A.S.

Cuarta: Que, también como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, ha debido adjudicarle el contrato 036 de 2011 con respecto al ítem 42 y el contrato 038 de 2011 con respecto al ítem 125 al proponente

PROALIMENTOS LIBER S.A.S.

Quinta: Que, también como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación colombiana, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, a cancelar a favor de mi representada la suma de dos mildoscientos treinta y seis millones cuatrocientos veintinueve mil doscientos treinta y tres pesos con cuarenta centavos ($2.236.429.233,40), o aquella que resultare probada en el curso del proceso, por concepto de los perjuicio (SIC) materiales que sufrió PROALIMENTOS LIBER S.A.S., al no habérsele declarado ganador

($2.236.429.233,40), o aquella que resultare probada en el curso del proceso, por concepto de los perjuicio (SIC) materiales que sufrió PROALIMENTOS LIBER S.A.S., al no habérsele declarado ganador de la Licitación Pública 01 de 2011 para los ítems 42 y 125, los cuales se hacen consistir en el valor de la utilidad proyectada que PROALIMENTOS LIBER S.A.S., hubiera percibido con razón de haberse adjudicado el contrato 036 de 2011 con respecto al ítem 42 y el contrato 038 de 2011 con respecto al ítem 125 de prestación de servicio de alimentación por el sistema de ración para la atención de los internos de los centros de reclusión del orden nacional del

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC-.

Sexta: Que, también y como consecuencia y a título de restablecimiento de derecho, se condene a la Nación colombiana, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, a pagar a favor de mi representada, la suma de dinero de que trata la pretensión anterior debidamente indexada al momento de proferirse la sentencia que ponga fin al presente proceso, junto con los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada por la ley, que se cause con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento del pago, respecto de las sumas a que resultare condenada la Nación colombiana, INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.

hasta el momento del pago, respecto de las sumas a que resultare condenada la Nación colombiana, INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.

Séptima: Que se condena a la Nación colombiana – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, a pagar las costas de este proceso.”

1.2. Hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe (fol. 3-9 C. 1). Mediante Resolución No. 000311 de 31 de enero de 2011, el INPEC ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 01 del mismo año, que tenía por objeto contratar la prestación del servicio de alimentación por el sistema de ración para la atención de los internos en los centros de reclusión del orden nacional, especificando ítems según cada regional de la institución. Una vez presentadas las ofertas por los proponentes y realizada su evaluación, Proalimentos Liber S.A.S. presentó observación frente a una posible colusión entre los oferentes María Mercedes Bohórquez Bohórquez, Jairo Maya Salazar y Calixto de Jesús Vega Navarro, razón en la que solicitó rechazar las ofertas y no ser tenidas en cuenta para los ítems en que participaron.La situación fue puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio, la primera sugirió al INPEC que analizara la posibilidad de suspender la adjudicación hasta tanto no se tuviera certeza sobre la existencia de la colusión denunciada por el Actor, mientras que la segunda abrió investigación contra los oferentes mencionados a fin de

analizara la posibilidad de suspender la adjudicación hasta tanto no se tuviera certeza sobre la existencia de la colusión denunciada por el Actor, mientras que la segunda abrió investigación contra los oferentes mencionados a fin de determinar si actuaron en contravención con lo dispuesto en el artículo 47, numeral 9º del Decreto 2153 de 1992. En Resolución 000879 de 08 de marzo de 2011, el INPEC suspendió por 15 días la adjudicación de los ítems de la licitación pública en que se denunció la posible colusión y mediante Resolución No. 001104 de 25 de marzo de 2011 los contratos fueron adjudicados a María Mercedes Bohórquez Bohórquez, Jairo Maya Salazar y Calixto de Jesús Vega Navarro. Finalmente se celebraron los contratos Nos. 036 y 037 de 29 de abril de 2011 con Calixto de Jesús Vega Navarro y a María Mercedes Bohórquez Bohórquez, respectivamente y contrato No. 038 de 02 de mayo de 2011 con Jairo Maya Salazar. 1.3. De los argumentos de la parte Actora La Resolución No. 001404 de 25 de marzo de 2011 es nulo por violación de los artículos 209 de la Constitución Política de 1991; 2º del Código Contencioso Administrativo; 3º, 23 y 28 de la Ley 80 de 1993; 47-2 del Decreto 2153 de 1992 y las Leyes 155 de 1959 y 1340 de 2009. Realiza un estudio de la figura de la colusión en los procesos contractuales, que como medida atentatoria de la libre competencia, busca que a través de un acuerdo entre los oferentes sobre el precio de sus propuestas, sea favorecido

Realiza un estudio de la figura de la colusión en los procesos contractuales, que como medida atentatoria de la libre competencia, busca que a través de un acuerdo entre los oferentes sobre el precio de sus propuestas, sea favorecido uno de ellos en perjuicio de terceros, lo cual se logra fijando todos un único precio o ajustándolos de tal forma que sea seleccionada una de las ofertas. En el proceso de la Licitación Pública No. 01 de 2011 se evidencia una clara colusión entre los oferentes María Mercedes Bohórquez Bohórquez, Jairo Maya Salazar y Calixto de Jesús Vega Navarro, quienes de manera sistemática y repetida ajustaron las ofertas en 15 ítems, presentando dos de ellos una propuesta en precio exactamente igual y el tercero una que resultaba favorable en comparación a las otras. Con claridad se evidencia la colusión de los proponentes para evitar la libre competencia, trasgrediendo los principios de integridad, buena fe y transparencia en el proceso. También se evidencia frente al INPEC el desconocimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, pues adjudicó los contratos a pesar de la denuncia presentada. Finalmente, añade que fue la colusión entre los arriba mencionados fue puesto en conocimiento del INPEC durante el trámite de la etapa precontractual, pero que la Administración no suspendió el proceso, y a pesar de tener conocimiento de la situación, procedió a adjudicar los contratos.2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribu

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