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TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00482 – 01-(10-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00482 – 01-(10-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION CONTRACTUAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la demandada declaro y confirmo la caducidad administrativa parcial del contrato e hizo efectiva la sanción penal pecuniaria con cargo a la garantía única de cumplimiento – La caducidad administrativa del contrato solo se puede realizar mientras se encuentre en desarrollo la ejecución del objeto contractual – DEL CONTRATO DE SEGURO – De los actos administrativos demandados / DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIADOS – Del restablecimiento del Derecho – Accede a las pretensiones de la demanda 1.1. De la caducidad de la acción En ejercicio de la acción de controversias contractuales, el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consagra el lapso de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de causa, los que en tratándose de impugnación de actos contractuales, cuando lo pretendido fuere el restablecimiento del derecho conculcado, se computarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según sea el caso, conforme aplicación de la norma especial incorporada en el numeral 2º ibídem; al efecto el Consejo de Estado se pronunció así: “La parte demandada aduce que ha operado la caducidad de la acción puesto que los actos administrativos impugnados han debido ser demandados dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación y la demanda se presentó el 9 de febrero de 1998. Para desechar tan frágil argumentación es suficiente recordar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 80

notificación y la demanda se presentó el 9 de febrero de 1998. Para desechar tan frágil argumentación es suficiente recordar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 “los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles… del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo” y que según el numeral 10º del artículo 136 de esta codificación la acción contractual caduca, por regla general, en el término de dos años y “en cuanto respecta a la impugnación de los actos contractuales, si se busca es el restablecimiento del derecho conculcado con su vigencia, se aplica en cuanto norma especial en materia contractual la norma de caducidad del artículo 136.10 CCA que es de 2 años, pero contados en los mismos términos de lo dispuesto en el numeral 2 de la misma disposición para la acción de restablecimiento del derecho, es decir, “ a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso” , pero por supuesto sin perjuicio de lo previsto en los literales siguiente s de este numeral.” (Negrillas fuera del texto). Empero no obrar en el expediente constancia de notificación de los actos

perjuicio de lo previsto en los literales siguiente s de este numeral.” (Negrillas fuera del texto). Empero no obrar en el expediente constancia de notificación de los actos demandados, Resolución No. 087 de 8 de febrero de 2010 y sus confirmatoriasNos. 164 de 1º de junio y 200 de 25 de junio de 2010, logra establecerse que ni aún efectuándose el conteo a partir de su fecha de expedición ha operado el fenómeno de caducidad, toda vez que para demandar el acto definitivo y su confirmatorio No. 164, los 2 años finalizaban el 2 de junio de 2012, y para demandar el acto definitivo y su confirmatorio No. 200, el término de caducidad se extendía hasta el 26 de junio de 2012, habiéndose por consiguiente interpuesto en debida oportunidad la demanda para el 19 de mayo de 2011 (fol. 27 C.1). Conforme acta de audiencia fallida de 9 de noviembre de 2010 (fol. 36 C.1), se advierte agotado el requisito de conciliación prejudicial establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

2. DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver se contrae al siguiente: ¿Debe declararse la nulidad de la Resolución No. 087 de 8 de febrero de 2010, y sus confirmatorias No. 164 de 1º de junio y No. 200 de 25 de junio de 2010, por medio de las cuales la Dirección Administrativa y Financiera de las Fuerzas Militares – Ministerio de Defensa Nacional, declaró y confirmó la caducidad administrativa parcial del

la Dirección Administrativa y Financiera de las Fuerzas Militares – Ministerio de Defensa Nacional, declaró y confirmó la caducidad administrativa parcial del contrato No. 293, suscrito el 18 de noviembre de 2008 con la Unión Temporal Sistemas de Inteligencia, haciendo efectiva la sanción penal pecuniaria con cargo a la garantía única de cumplimiento? Procederá la Sala a declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, ordenando como restablecimiento del derecho a la parte accionada la restitución del monto que hubiere pagado por concepto de cláusula penal la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A., toda vez que se advierte configurado vicio de falta de competencia, al efectuarse la declaración de caducidad administrativa con posterioridad al vencimiento del término de ejecución, cuando jurisprudencialmente el Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido que su ejercicio con sujeción a la normatividad legal puede realizarse sólo mientras se encuentre en desarrollo la ejecución del objeto contractual. 2.1. De los medios de prueba y su validez probatoria Si bien varias las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de 28 de agosto de 2013 unificó la jurisprudencia en torno al valor de éstas, en el sentido de que en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de acceso efectivo a la Administración de Justicia, la prueba documental aportada en copia simple tiene pleno valor, siempre y cuando las partes hubieren guardado silencio sobre éstas, pues debe entenderse que las convalidan, tesis que acoge la Sala, además que

Administración de Justicia, la prueba documental aportada en copia simple tiene pleno valor, siempre y cuando las partes hubieren guardado silencio sobre éstas, pues debe entenderse que las convalidan, tesis que acoge la Sala, además que las pruebas no fueron tachadas de falsedad. En consecuencia serán valoradas como de plena prueba. 2.2. Del contrato de compraventa No. 293 de 2008El Director Administrativo y Financiero de las Fuerzas Militares se dirigió mediante oficio de 17 de octubre de 2008 al representante legal de la sociedad Cofhal Ingeniería Ltda., anexando la invitación No. 172/08 MDN-CGFM-DIADF del Ministerio de Defensa Nacional, para que en la modalidad de contratación directa, adquirir un sistema de inteligencia integrado por equipos de penetración acústica, visual, de localización, monitoria encubierta y perturbación de comunicaciones, así como medios de procesamiento y difusión de información, incluyendo su puesta en funcionamiento y capacitación de conformidad con las especificaciones técnicas excluyentes. (…) Se establece al efecto que para la fecha de presentación de la demanda la liquidación del contrato no había tenido materialización, puesto atendiendo comunicación de 18 de julio de 2011, dirigida por la Dirección Administrativa y Financiera de las Fuerzas Militares a la Unión Temporal contratista, se expuso que atendidos los requerimientos de entrega de los equipos contratos en cumplimiento de las observaciones realizadas, se levantaría acta de recibo a satisfacción, base para la posterior liquidación del contrato (fls. 97-98). 2.3. Del contrato de seguro

cumplimiento de las observaciones realizadas, se levantaría acta de recibo a satisfacción, base para la posterior liquidación del contrato (fls. 97-98). 2.3. Del contrato de seguro En cumplimiento de la obligación para la Unión Temporal Sistemas de Inteligencia en constituir garantía única que amparara los siniestros de cumplimiento, calidad, pago del anticipo y buen funcionamiento, suscribió contrato de seguro con la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A., haciéndose entrega de la póliza No. 20047, el 13 de agosto de 2009, aprobada por la entidad contratante (fol. 66-69 C.2) De este modo su objeto se hizo consistir en amparar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista Unión Temporal Sistemas de Inteligencia con ocasión del contrato No. 293/MDN-CGFM, a favor del Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección Administrativa y Financiera. Los riesgos a cubrir se concretaron en lo siguiente: i) cumplimiento: desde el 20 de noviembre de 2008 al 12 de junio de 2010; ii) calidad: desde el 20 de noviembre de 2008 al 12 de diciembre de 2012; iii) anticipo: desde el 20 de noviembre de 2008 al 12 de junio de 2010; y iv) correcto funcionamiento: desde el

20 de noviembre de 2008 al 12 de diciembre de 2010 (fol. 66-69 C.2). 2.4. De los actos administrativos demandados La Dirección Administrativa y Financiera de las Fuerzas Militares de Colombia en Resolución No. 087 de 8 de febrero de 2010, declaró la caducidad administrativa parcial del contrato No. 293 de 2008, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria en valor de $389.304.057,oo, a cargo en forma principal del contratista Unión Temporal Sistemas de Inteligencia, y subsidiariamente de la compañíaaseguradora Royal & Sun Alliance Seguros (fol. 1-11 C.3); así entonces la parte resolutiva del acto administrativo en comento es del siguiente tenor: Respecto de la cuantificación del perjuicio causado por el incumplimiento, se precisó: i) el equipo de monitoreo celular por la suma de $1.033.000.000,oo, en tanto que su valor representaba en términos financieros el 50% del valor del contrato; y ii) por la no entrega de los 7 manuales la suma de $8.165.034,oo, monto que corresponde al tope mínimo del 3% del valor del ítem contratado. Se afirmó factible la declaración de caducidad aún con posterioridad al vencimiento del término de ejecución del contrato, en razón a jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual la administración una vez terminado el negocio jurídico goza de la prerrogativa para declarar el siniestro derivado de la ejecución de los contratos estatales, haciendo efectiva la garantía constituida. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición el

negocio jurídico goza de la prerrogativa para declarar el siniestro derivado de la ejecución de los contratos estatales, haciendo efectiva la garantía constituida. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición el contratista Unión Temporal Sistemas de Inteligencia, resuelto en Resolución No. 200 de 25 de junio de 2010, y la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A., resuelto en Resolución No. 164 de 1º de junio de 2010, confirmándose en todas sus partes el acto impugnado. 2.5. De la nulidad de los actos administrativos enjuiciados Los cargos de nulidad contra el acto administrativo de declaración de caducidad parcial y sus resoluciones confirmatorias proferidas al desatarse los recursos de reposición interpuestos, se fundan en expedición irregular por carecer la administración de competencia temporal para declarar la caducidad administrativa del contrato, falsa motivación y violación de normas superiores, toda vez que no cabe endilgar incumplimiento al contratista, ni por consiguiente se cumplen las condiciones exigidas en la ley para que tenga aplicación la figura. En orden a determinar si le asiste razón a la parte actora al endilgar reparo de legalidad respecto de los actos administrativos demandados, procede a realizarse el siguiente estudio: i) De la caducidad administrativa; ii) De la declaración de incumplimiento; y iii) Del caso en concreto. 2.5.1. De la caducidad administrativa En cumplimiento de los fines que persigue la contratación estatal las entidades públicas tienen a su cargo la dirección, control y vigilancia de los contratos que

declaración de incumplimiento; y iii) Del caso en concreto. 2.5.1. De la caducidad administrativa En cumplimiento de los fines que persigue la contratación estatal las entidades públicas tienen a su cargo la dirección, control y vigilancia de los contratos que celebren, función que desarrollan entre otras formas mediante las cláusulas excepcionales caracterizadas por la inaplicación de principios contractuales de derecho civil como igualdad y conmutatividad. Las cláusulas excepcionales cuya consagración se encuentra establecida a favor de las entidades estatales contratantes por motivo del interés general que sus actos persiguen, se incorporan en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, bajo los siguientes términos:En cuanto atiende a la oportunidad de la administración para declarar la caducidad del contrato, la Sección Tercera en pleno del Consejo de Estado unificó su postura precisando que se trata de una competencia temporal a ejercer durante el término de ejecución, dado su objeto consistente en la remoción del contratista incumplido a fin de evitar que se interrumpa o paralice la prestación de los servicios y funciones a cargo de las entidades contratantes, asegurando su continuidad; así entonces se expuso lo siguiente: En mérito de lo anterior, sólo durante el plazo de ejecución del objeto contractual podrá la entidad pública contratante declarar la caducidad administrativa, deviniendo viciados de nulidad los actos proferidos en desbordamiento del factor temporal. 2.5.2. Del caso en concreto Pretende la parte actora sean declaradas nulas las resoluciones Nros. 087 de 8

deviniendo viciados de nulidad los actos proferidos en desbordamiento del factor temporal. 2.5.2. Del caso en concreto Pretende la parte actora sean declaradas nulas las resoluciones Nros. 087 de 8 de febrero de 2010, 164 de 1º de junio y 200 de 25 de junio de 2010, por medio de las cuales la Dirección Administrativa y Financiera de las Fuerzas Militares declaró y confirmó la caducidad administrativa parcial del contrato No. 293 de 2008, la que configurativa del siniestro de incumplimiento de acuerdo al artículo 18 de la Ley 80 de 1993, determinó conforme a la cláusula décima quinta la efectividad de la sanción penal pecuniaria en suma de $389.304.057,oo, equivalente al 20% del valor del contrato, pagaderos en forma principal por la Unión Temporal contratista y subsidiariamente por la compañía aseguradora. Los vicios de nulidad se concretaron por la parte actora en falta de competencia para declarar la caducidad administrativa, falsa motivación y violación de normas superiores. Se accederá a las pretensiones de la demanda declarándose la nulidad de las resoluciones demandadas al constatarse ilegalidad derivada del ejercicio extemporáneo de la facultad excepcional de caducidad por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, prescindiendo la Sala de realizar estudio sobre los restantes vicios por merecer el probado carácter suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija; la expuesta postura descansa en el siguiente estudio: i) De la válidez de las cláusulas excepcionales al derecho

los restantes vicios por merecer el probado carácter suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija; la expuesta postura descansa en el siguiente estudio: i) De la válidez de las cláusulas excepcionales al derecho común; ii) Del factor temporal para declarar la caducidad administrativa; iii) Del restablecimiento del derecho; iv) Conclusión; y v) Costas. 2.5.2.1. De la validez de las cláusulas excepcionales Se impone como aspecto previo a resolver, determinar la validez de las cláusulas excepcionales al derecho común pactadas en el contrato No. 293 de 2008, habida cuenta que de devenir nulas pierde fundamento su ejercicio realizado en los actos demandados, los que al encontrarse afectados de nulidad habrían de ser retirados de la vida jurídica sin que fuere necesario realizar consideraciones alternas.Determinado bajo las anteriores consideraciones que el contrato No. 293 constituye uno complejo, son aplicables de manera armónica las previsiones que regulan los contratos de compraventa y prestación de servicios, por lo que siendo factible mediante acuerdo entre las partes la incorporación en el contrato de prestación de servicios de las cláusulas excepcionales al derecho común, merecen plena validez las pactadas en el contrato complejo en cuestión; a contrario sensu, carece de respaldo considerar que por mezclarse con elementos esenciales del contrato de compraventa se obstruya la aplicación del mandato legal que permite la aplicabilidad de las cláusulas excepcionales a convención de las partes. 2.5.2.2. Del factor temporal para declarar la caducidad administrativa

elementos esenciales del contrato de compraventa se obstruya la aplicación del mandato legal que permite la aplicabilidad de las cláusulas excepcionales a convención de las partes. 2.5.2.2. Del factor temporal para declarar la caducidad administrativa Procede la sala a pronunciarse sobre si el ejercicio de la cláusula excepcional de caducidad administrativa por la Nación – Ministerio de Defensa se realizó en cumplimiento del factor temporal, respecto del que la parte actora se pronuncia haciéndolo extensivo hasta el vencimiento del término para efectuar la liquidación de común acuerdo, y la administración hasta finalizar la duración del contrato. Toda vez que a través de los actos administrativos demandados la caducidad del contrato se declaró a efectos de hacer efectiva la póliza de amparo, se entiende que existe una relación de causa a efecto entre ambas decisiones, tanto así que la Ley 80 de 1993 en su artículo 18 contempla que la “declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento”. Lo anterior significa, que si la declaratoria de caducidad constituye el siniestro amparado, respecto del cual se origina el interés de la aseguradora de comparecer al proceso, puede cuestionar no sólo los efectos económicos de la decisión sino la ocurrencia hecho generador y ejercer su derecho de acción a efectos de demostrar bien su consolidación o, como ocurre en el sub lite, la falta de competencia para expedir el acto administrativo que lo vicia de nulidad. Para la sala, el interés de la aseguradora en el sub lite no consiste en demostrar el cumplimiento del contrato por parte de la Unión Temporal Sistemas de

Para la sala, el interés de la aseguradora en el sub lite no consiste en demostrar el cumplimiento del contrato por parte de la Unión Temporal Sistemas de Inteligencia, sino imposibilidad que tenía la Administración de declarar la caducidad del contrato al haberse vencido el término que tenía para hacerlo, o lo que es lo mismo, no podía declarar el siniestro de incumplimiento, en cuyo caso al haberse probado el vicio de nulidad, la decisión debe ser la anulación total del acto administrativo. Ahora bien, probado el vicio de nulidad por falta de competencia temporal en la Dirección Administrativa y Financiera de las Fuerzas Militares para proferir la Resolución No. 087 de 8 de febrero de 2010 y sus confirmatorias Nos. 164 de 1º de junio y 200 de 25 de junio de 2010, se accederá a las pretensiones de la parte actora, prescindiéndose de realizar estudio sobre los restantes cargos por ser suficiente el probado para establecer ilegalidad en los actos acusados.2.5.2.3. Del restablecimiento del derecho Como aspecto previo para determinar la medida a adoptar en calidad de restablecimiento del derecho, conviene precisar la comprensión de la declaración de caducidad administrativa que se efectuará. Probado el vicio de nulidad por el ejercicio extemporáneo de la cláusula excepcional de caducidad, cuya invocación se encontraba legitimada a realizar la compañía aseguradora en orden liberarse de la cláusula penal que ante el

excepcional de caducidad, cuya invocación se encontraba legitimada a realizar la compañía aseguradora en orden liberarse de la cláusula penal que ante el siniestro de incumplimiento que determinó la caducidad se hizo efectiva bajo condición a cargo de la póliza única de garantía, se tiene que sus efectos se surten respecto de la sanción penal, dado se reitera tuvo lugar su efectividad con ocasión de la declaración de caducidad administrativa, como se deduce de la cláusula décima quinta del contrato y se hizo constar en el artículo 2º de la Resolución demandada No. 087 de 8 de febrero de 2010. De este modo, ante la declaración de nulidad total de la Resolución No. 087 de 8 de febrero de 2010 y sus confirmatorias Nros. 164 de 1º de junio y 200 de 25 de junio de 2010, procede como restablecimiento del derecho ordenarse a cargo de la parte accionada que en el evento en que la compañía aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros S.A., hubiere procedido al pago de la cláusula penal por valor de $389.304.057,oo, efectúe su reintegro actualizado de acuerdo con la siguiente fórmula: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) Dónde: Ra = Renta actualizada Rh = Renta histórica, es decir, el valor de cláusula penal pecuniaria equivalente a $389.304.057,oo. Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes en que se hizo efectivo el pago de la cláusula penal por la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A.

Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes en que se hizo efectivo el pago de la cláusula penal por la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A. If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes anterior al que se realice la devolución de la suma pagada por la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A., por concepto de cláusula penal. Por cuanto como restablecimiento del derecho se ordenará a la parte accionada la devolución de la suma que hubiere realizado la compañía Royal & Sun Alliance Seguros S.A., por concepto de cláusula penal, la que de acuerdo a los términos del contrato y los actos acusados asciende a la suma de $389.304.057,oo, se dispondrá en aplicación del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo que en caso de no apelarse el presente proveído se remita el expediente al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

3. DE LA CONCLUSIÓNEstablecido vicio de nulidad en la Resolución No. 087 de 8 de febrero de 2010, por la cual la Dirección Administrativa y Financiera de las Fuerzas Militares de Colombia declaró la caducidad administrativa parcial del contrato de compraventa No. 293, suscrito el 18 de noviembre de 2008 con la Unión Temporal Sistemas de Inteligencia, haciéndose efectiva la cláusula penal, y sus confirmatorias No. 164 de 1º de junio y 200 de 25 de junio de 2010, se impone

Temporal Sistemas de Inteligencia, haciéndose efectiva la cláusula penal, y sus confirmatorias No. 164 de 1º de junio y 200 de 25 de junio de 2010, se impone acceder en la parte resolutiva de este proveído a la nulidad solicitada, ordenándose como restablecimiento del derecho la restitución a favor de la compañía aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros S.A., del monto que por concepto de cláusula penal hubiere realizado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00482 – 01

Demandante: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS

MILITARES DE COLOMBIA – COMANDO GENERAL –

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Instancia: PRIMERA Sistema: ESCRITURAL Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A.en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso

actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A.en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Comando General – Dirección Administrativa y Financiera.

I. ANTECEDENTES1. DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 19 de mayo de 2011 (fol. 1

C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas. 1.1. De las pretensiones “1. Que se declare que es nula la Resolución 087 de 8 de febrero de 2010, suscrita por la Directora Administrativa y Financiera de Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia Coronel María Inés Suárez Narváez, por medio de la cual, entre otras disposiciones, se ordena declarar la caducidad parcial del contrato de compraventa número 293, se declara ocurrido el siniestro que ampara el cumplimiento del contrato, se imputa a la póliza de cumplimiento la sanción penal pecuniaria, se ordena la terminación y liquidación del contrato.

2. Que se declare que es nula la Resolución 164 de 1 de Junio de 2010, suscrita por la Directora Administrativa y Financiera de Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia Coronel María Inés Suárez Narváez, por medio de la cual, entre otras

2010, suscrita por la Directora Administrativa y Financiera de Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia Coronel María Inés Suárez Narváez, por medio de la cual, entre otras decisiones, se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. contra la resolución 087 de 8 de febrero de 2010.

3. Que se declare que es nula la Resolución 200 de 25 de junio de 2010, suscrita por la Directora Administrativa y Financiera de Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia Coronel María Inés Suárez Narváez, por medio de la cual, entre otras decisiones, se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la U.T. Sistemas de Inteligencia contra la resolución 087 de 8 de febrero de 2010.

4. Que se ordene restablecer el derecho de mi mandante, condenando al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – COMANDO GENERAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, en el evento que mi mandante haya tenido que pagar la suma correspondiente a la cláusula penal, esto es, trescientos ochenta y nueve millones trescientos cuatro mil cincuenta y siete pesos ($389’340.057) (SIC), a que dicha suma sea restituida.

5. Que se condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – COMANDO GENERAL –

cincuenta y siete pesos ($389’340.057) (SIC), a que dicha suma sea restituida.

5. Que se condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – COMANDO GENERAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, al pago de la indexación sobre la suma descrita en la pretensión 4, si fuere el caso.

6. Que se condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – COMANDO GENERAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, en las costas y gastos de este proceso.”1.2. De los hechos Los hechos de la demanda (fol. 4-8 C.1) pueden resumirse de la siguiente manera: La Dirección Administrativa y Financiera del Comando General de las Fuerzas Militares suscribió el 18 de noviembre de 2008, el contrato de compraventa No. 293/MDN-CGFM con la Unión Temporal Sistemas de Inteligencia, integrada por las firmas Cofhal Ingeniería Ltda. y Salgado Piedrahita Escallón Ltda, cuyo objeto era suministrar un sistema de inteligencia integrado por equipos de penetración acústica, visual, de localización, monitoria encubierta y perturbación de comunicaciones, así como medios de procesamiento y difusión de información, incluyendo su puesta en funcionamiento y capacitación de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo único del contrato.

Como plazo se establecieron 90 días calendario contados a partir del día hábil siguiente a la aprobación de la póliza única de garantía, y de ejecución 6 meses

especificaciones técnicas establecidas en el anexo único del contrato. Como plazo se establecieron 90 días calendario contados a partir del día hábil siguiente a la aprobación de la póliza única de garantía, y de ejecución 6 meses adicionales al plazo, disponiéndose su valor en $1.946.520.288,oo. Se estableció la facultad excepcional del contratante para declarar la caducidad administrativa del negocio jurídico ante hecho constitutivo de incumplimiento que afectara en forma grave y directa su ejecución y permitiera evidenciar paralización, y se obligó el contratista a constituir póliza única de garantía que cubriera los amparos de cumplimiento, pago del anticipo y buen funcionamiento. Como cláusula penal pecuniaria por declaratoria de caducidad o de incumplimiento total de las obligaciones se determinó el equivalente al 20% del valor del contrato. El término de ejecución del negocio jurídico inició el 26 de noviembre de 2008, finalizando los 90 días de plazo el 23 de febrero de 2009 y en consideración a solicitud del contratista se prorrogó su ejecución hasta el 12 de junio de 2009, mediante contrato modificatorio No. 001 de 20 de febrero de 2009. Con ocasión de la capacitación y puesta en funcionamiento del sistema de inteligencia adquirido en razón del contrato No. 293 de 2008, se advirtió por el Comité Técnico del contrato error en el anexo único respecto de las dimensiones del detector de dispositivos, lo que motivó la suscripción de la modificación No. 002 de 4 de junio de 2009, en que se especificó correspondían sus dimensiones no a milímetros sino a centímetros.

del detector de dispositivos, lo que motivó la suscripción de la modificación No. 002 de 4 de junio de 2009, en que se especificó correspondían sus dimensiones no a milímetros sino a centímetros. En desarrollo de la entrega del material objeto del contrato No. 293, el 10 de junio de 2008 se estableció por el Supervisor del contrato que 2 de

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