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TA CUN - 25000 23 26 000 2011 00922 01-(15-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 26 000 2011 00922 01-(15-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACION DIRECTA / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Legitimación en la causa – Caducidad de la Acción Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Fiscalía General de la Nación, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue la entidad que dio inicio a la investigación penal en contra del señor Luis Onofre Redondo Niño y Otro, y profirió resolución de preclusión de la investigación el 20 de mayo de 2009. Con relación a la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la Nación – Rama Judicial y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P.; las tres primeras partes propusieron como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto. Por lo anterior, la sala considera que le asiste la razón a las entidades demandadas, al considerar que se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la causa eficiente del presunto daño es ocasionada directamente por la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, quien a través de sus funcionario es la facultada para ejercer funciones judiciales. Así mismo, le asiste la razón al apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. al señalar que la empresa fue creada el 12 de junio de 2003, y la denuncia se presentó en el año 2002, por lo tanto no le constaban las circunstanciasde tiempo, modo y lugar de los hechos de la demanda, y tampoco se probó que

presentó en el año 2002, por lo tanto no le constaban las circunstanciasde tiempo, modo y lugar de los hechos de la demanda, y tampoco se probó que Telecom subrogó proceso alguno en relación con la investigación adelantada contra el señor (…), y dicha entidad al encontrarse liquidada desapareció del mundo jurídico, razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. No se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Nación – Rama Judicial, por cuanto no tuvo ingerencia dentro de la investigación penal adelantada contra el señor (…), teniendo en cuenta que la investigación culminó con preclusión de la investigación, por lo anterior procede declarar la falta de legitimación en la causa propuesta por el apoderado de dicha entidad. Ahora bien, para efectos de determinar si la acción fue presentada dentro del término de caducidad se debe precisar bajo cual título de imputación de los consagrados en la Ley 270 de 1996, se circunscribe el presente caso, pues a partir de allí se desprende el criterio para verificar la caducidad de la acción. La sección tercera del Consejo de Estado, en auto del 28 de marzo de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio, consideró que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha sido consagrado por el legislador como un título de imputación residual o subsidiario, por cuanto opera, cuando se presenta un daño antijurídico con ocasión de la actividad judicial, pero este no proviene ni de unerror jurisdiccional, ni de una privación injusta de la libertad. El artículo 69 de la

Ley 270 señala: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el término de la caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia solo es determinable en cada caso particular, teniendo en cuenta las múltiples formas en las cuales se puede configurar, por lo que para determinar dicha fecha de inicio, será a partir del día siguiente al que tuvo lugar la acción, omisión o hecho constitutivo del defectuoso funcionamiento alegado. En este caso, la sala encuentra que la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad del Estado al haber soportado un proceso penal, el cual terminó con preclusión de investigación, mediante providencia del 20 de mayo de 2009, por lo tanto para efectos de contabilizar el término de la caducidad se seguirá el criterio utilizado al momento de revisar el término de la caducidad en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que el presunto daño alegado solamente es posible configurarlo a partir de la ejecutoria de la providencia que declaró la preclusión de la investigación. Igualmente, con relación a la suspensión del término de la caducidad, el artículo 13 de la Ley 1395 de 2009, consagró como requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa, la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público. Así mismo, se debe tener en cuenta que la caducidad conlleva a la pérdida de la

13 de la Ley 1395 de 2009, consagró como requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa, la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público. Así mismo, se debe tener en cuenta que la caducidad conlleva a la pérdida de la oportunidad para reclamar vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, por lo que la sala solamente podrá declararla si cuenta con la certeza de su ocurrencia. En este caso, la providencia que declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Luis Onofre Redondo se profirió el 20 de mayo de 2009, la cual cobró ejecutoria el 2 de junio de 2009 (folios 1 a 12 – 23 C.3); por lo tanto, el término de caducidad de la acción de reparación directa trascurrió entre el 3 de junio de 2009 al 3 de junio de 2011, pero la solicitud de conciliación se presentó el 30 de junio de 2011, de conformidad con el acta de conciliación extrajudicial No. 0392 de la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos (folio 6 C.2). Por lo anterior, la sala encuentra que la acción de reparación directa se encuentra caducada, por cuanto el término de caducidad culminaba el 3 de junio de 2011, y la solicitud de conciliación se presentó el 30 de junio de 2011; razón por la cual si bien no obra la constancia de no acuerdo, la sala encuentra que al momento de la solicitud de la conciliación prejudicial, la acción de reparación directa se encontraba caducada, razón por la cual prospera la solicitud elevada

por la cual si bien no obra la constancia de no acuerdo, la sala encuentra que al momento de la solicitud de la conciliación prejudicial, la acción de reparación directa se encontraba caducada, razón por la cual prospera la solicitud elevada por las entidades demandadas.NORMAS: LEY 1341 DE 2009 – DECRETO LEY 1900 DE 1990 ARTICULO 50 – LEY 671 DE 2001 – LEY 600 DE 2003 – LEY 142 DE 1994

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Expediente: 25000 23 26 000 2011 00922 01

Demandante: Globalnet Colombia S.A. y Otros Demandado: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y Otros Acción de reparación directa Rituado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por demanda interpuesta por los señores Luis Onofre Redondo Niño, Alma Rosa Zambrano Arciniegas y Erika Alejandra Redondo Zambrano y la sociedad Globalnet Colombia S.A. contra la Nación - Rama Judicial, Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Nación – Fiscalía General de la Nación, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –

ETB E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. Mediante Resolución No. 1127 del 8 de mayo de 1998, el entonces Ministerio

ETB E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. Mediante Resolución No. 1127 del 8 de mayo de 1998, el entonces Ministerio de Comunicaciones otorgó a la empresa Globalcom S.A. la licencia de valor agregado de servicios telemáticos con cobertura nacional y en conexión con el exterior. En el año 2001, se constituyó la sociedad Globalnet Colombia S.A. la cual suscribió acuerdo de comercialización de los servicios autorizados por el ministerio a la firma Globalcom S.A.

2. En el año 2002, la sociedad Globalnet Colombia S.A. inició actividades en la prestación de servicios de internet en las ciudades de Bogotá, Cali, Pereira y Manizales, para lo cual hacía uso de las líneas de la red de telefonía pública básica conmutada (TPBC) y servicios de micro ondas del espectro radioeléctrico de uso libre para canales dedicados igualmente a internet.

3. El 28 de enero de 2002, funcionarios de Telecom y ETB formularon denuncia contra la compañía Distribuidora Física Internacional – Zona Franca Ltda., de la cual hacía parte Globalnet Colombia S.A.

4. El 9 de junio de 2004, la Fiscalía Delegada 196 profirió resolución de

acusación contra el señor Luis Onofre Redondo por el presunto delito dedefraudación de fluidos. Mediante Resolución No. 0-1524 del 2 de mayo de 2007, el Fiscal General de la Nación, designó al fiscal delegado ante los jueces del circuito adscrito a la Unidad Nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual y

el Fiscal General de la Nación, designó al fiscal delegado ante los jueces del circuito adscrito a la Unidad Nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones para continuar el proceso por la conducta ilícita de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones.

5. El 20 de mayo de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada profirió resolución de preclusión de la investigación.

6. Las presuntas fallas aducidas a cada una de las entidades demandadas obedecen a las siguientes actuaciones: - Fiscalía General de la Nación, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “ de su gestión que conllevó a que la preclusión de la investigación se adoptara hasta el 20 de mayo de 2009, ejecutoriada el 2 de junio de 2009”. - Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al “no aplicar el tratado internacional sobre liberalización del mercado de las telecomunicaciones, conocido como el tratado Marrakech y aprobado por la ley 671 del 30 de julio de 2001, que solo fue acogido finalmente por otra ley interna, ley 1341 de 2009, como es de público conocimiento y promover mediante sus funcionarios las denuncias, la persecución, solicitud de allanamientos, acompañamiento en el denominado grupo antifraude (…)”. - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá por la “interrupción de la interconexión a sus redes determinada por decisión de sus directivos lo que conllevó al bloqueo, imposición de restricciones para obtener el servicio de interconexión de la misma (…)”. - Empresa de Telecomunicaciones Colombia Telecomunicaciones, la cual hacía

interconexión a sus redes determinada por decisión de sus directivos lo que conllevó al bloqueo, imposición de restricciones para obtener el servicio de interconexión de la misma (…)”. - Empresa de Telecomunicaciones Colombia Telecomunicaciones, la cual hacía parte del grupo antifraude establecido por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Comunicaciones, por lo que a su juicio quedó demostrada la falla con “la interrupción a sus redes determinada por decisión de sus directivos y que conllevó al bloqueo, imposición de restricciones para obtener el servicio de interconexión de la misma y que aun se encuentra vigente (…). Además, en las circulares internas (…). En tal sentido, la falla del servicio de telecomunicaciones está constituida en la obstrucción a la interconexión de la compañía”.

2. Lo que se demanda

7. Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2011, ante esta corporación

(folios 4 a 21 C.1), los señores Luis Onofre Redondo Niño, Alma Rosa Zambrano Arciniegas y Erika Alejandra Redondo Zambrano formularon acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial; Nación – Fiscalía General de

la Nación; Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB – E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P se declaren solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la actuación cumplida en hechos irregulares desde el año 2002 en contra de la parte demandante. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y a título de reparación la Nación – Rama Judicial; Nación – Fiscalía General de la Nación; Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB – E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P reconozcan y paguen a la parte demandante Luis Onofre Redondo Niño, y que tiene derecho, la suma de 3.000 salarios legales mínimos mensuales vigentes, por los perjuicios de orden moral. TERCERA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y a título de reparación la (…) reconozcan y paguen a la parte demandante Alma Rosa Zambrano Arciniegas, y que tiene derecho, la suma de 3.000 salarios legales mínimos mensuales vigentes, por los perjuicios de orden moral. CUARTA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y a título de reparación la (…) reconozcan y paguen a la

la suma de 3.000 salarios legales mínimos mensuales vigentes, por los perjuicios de orden moral. CUARTA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y a título de reparación la (…) reconozcan y paguen a la parte demandante Erika Alejandra Redondo Zambrano, y que tiene derecho, la suma de 3.000 salarios legales mínimos mensuales vigentes, por los perjuicios de orden moral. QUINTA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y a título de reparación la (…) reconozcan y paguen a la parte demandante Luis Onofre Redondo Niño, y que tiene derecho, la suma de 6.000 salarios legales mínimos mensuales vigentes, por el daño a la vida de relación.

SEXTA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y a título de reparación la (…) reconozcan y paguen a la parte demandante Alma Rosa Zambrano Arciniegas, y que tiene derecho, la suma de 6.000 salarios legales mínimos mensuales vigentes, por el daño a la vida de relación. SÉPTIMA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y a título de reparación la (…) reconozcan y paguen a la parte demandante Erika Alejandra Redondo Zambrano, y que tiene derecho, la suma de 6.000 salarios legales mínimos mensuales vigentes, por el daño a la vida de relación. OCTAVA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de

derecho, la suma de 6.000 salarios legales mínimos mensuales vigentes, por el daño a la vida de relación. OCTAVA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y a título de reparación la (…) reconozcan y paguen a laparte demandante Globalnet Colombia S.A. E.S.P. convocante, y que tiene derecho, la suma de $2.433.830.192,24 por perjuicios de orden materiales correspondientes al lucro cesante actualizado, conforme a la fórmula Ra. NOVENA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y a título de reparación la (…) reconozcan y paguen a la parte demandante Globalnet Colombia S.A., y que tiene derecho, la suma de dinero correspondiente a $830.212.598, por perjuicios de orden materiales, correspondientes a daño emergente.

DÉCIMA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y a título de reparación la (…) realicen un evento público, donde ofrezcan disculpas a la parte demandante Globalnet Colombia S.A., Luis Onofre Redondo Niño, Alma Rosa Zambrano Arciniegas y Erika Alejandra Redondo Zambrano, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y los hechos irregulares cometidos con ellos desde el año 2002. DÉCIMA PRIMERA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y a título de reparación la (…) publiquen en los medios de comunicación de mayor circulación (incluyendo televisión y prensa escrita) una disculpa a la parte demandante Globalnet Colombia S.A., Luis

de responsabilidad y a título de reparación la (…) publiquen en los medios de comunicación de mayor circulación (incluyendo televisión y prensa escrita) una disculpa a la parte demandante Globalnet Colombia S.A., Luis Onofre Redondo Niño, Alma Rosa Zambrano, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y los hechos irregulares cometidos con ellos desde el año 2002 y allí se aclare que no son delincuentes. DÉCIMA SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y a título de reparación la (…) coloquen una placa en todas y cada una de las entidades demandadas con acceso al público en el plazo de seis meses, con la inscripción de la empresa demandante Globalnet Colombia S.A., Luis Onofre Redondo Niño, Alma Rosa Zambrano Arciniegas y Erika Alejandra Redondo Zambrano y la de sus socios y que esta haga alusión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y los hechos irregulares realizados en su contra. DÉCIMA TERCERA. Que la parte demandada la (…) dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”.

3. Trámite procesal

8. Por auto del 14 de septiembre de 2011, se inadmitió la demanda, para que se explicaran las fallas imputadas a cada una de las entidades demandadas y se ordenó realizar el juramento estimatorio (folios 26-27 C.1). Mediante auto del 2 de noviembre de 2011, se admitió la demanda (folios 38-39 C.1).

explicaran las fallas imputadas a cada una de las entidades demandadas y se ordenó realizar el juramento estimatorio (folios 26-27 C.1). Mediante auto del 2 de noviembre de 2011, se admitió la demanda (folios 38-39 C.1). Contestaciones de la demanda9. La apoderada de la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto revisado el proceso se encontró que no hubo actuación por parte de la entidad, sino solamente las actuaciones fueron desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la investigación penal fue en vigencia de la Ley 600 de 2000, en la cual le correspondía a dicha entidad adelantar la etapa de la investigación preliminar y la investigación propiamente, la cual definía la situación jurídica del sindicado y finalmente calificar el sumario, mediante preclusión de la investigación o resolución de acusación. Por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 48 a 51 C.1).

10. La apoderada de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (folios 52 a 58 C.1): - Las actuaciones de la entidad estuvieron ajustadas a la ley vigente que regía la materia. - El demandante no ha sido concesionario de la entidad, pues en ningún momento otorgó licencia alguna, ni se le aceptó la cesión de los derechos de

concesión en su momento otorgados a Globalcom. - La entidad no ha interpuesto denuncia alguna contra la parte demandante. - A la parte demandante no le asiste razón para reclamar perjuicio alguno, por el contrario debe ser considerado como “clandestino” en aplicación del Decreto Ley 1900 de 1990, por cuanto nunca ha sido concesionario directo ni del ministerio, entidad que “ es la única que puede hacer concesiones que habiliten para la prestación de servicios de comunicaciones y permisos para el uso del especto, y si en gracia de discusión se le aceptara que sí podía hacer uso libre de los servicios que él dice, también lo es que utilizaba servicios diferentes de Internet según el mismo lo manifiesta en la demanda, especialmente en el hecho cuarto, franja del espectro en el cual no hay bandas libres”.

11. Propuso como excepciones: - La caducidad de la acción , por cuanto la denuncia fue presentada en el año 2002, por funcionarios de la ETB ante la Fiscalía General de la Nación, lo cual comprueba que su poderdante no tuvo nada que ver con la investigación, ni con los presuntos daños causados a la parte demandante. Igualmente, en la subsanación de la demanda se argumentó que el daño fue ocasionado, a partir de la expedición de la Ley 1341 del 30 de julio de 2009, pero dicho argumento no es cierto, por cuanto el demandante omitió mencionar la existencia del Decreto 1900 de 1990, vigente para la época de los hechos, el cual regulaba el tema y denominaba como clandestino a quien actuara por fuera de los permisos otorgados por el ministerio y pretender atribuirle la responsabilidad a la entidad por la no liberalización del mercado de larga distancia, lo cual consideró un

denominaba como clandestino a quien actuara por fuera de los permisos otorgados por el ministerio y pretender atribuirle la responsabilidad a la entidad por la no liberalización del mercado de larga distancia, lo cual consideró un absurdo, porque el ministerio estaba en la obligación de cumplir la ley vigente. - Ilegitimidad en la causa por activa y por pasiva, teniendo en cuenta que el actor nunca fue concesionario del ministerio.- Proceder ilegal del actor, en virtud del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990 que señalaba que nadie podía prestar servicios de telecomunicaciones sin permiso del ministerio, para el caso mencionó que: “ El citado decreto estuvo vigente y regulaba lo pertinente precisamente para la época que se dieron los hechos de los cuales se duele ahora el actor, propiciados justamente por su conducta ilegal, hasta la entrada en vigencia de la nueva disposición, es decir, la Ley 1341 de 2009, y que para efectos de la conducta se mantiene sus efectos”. - Cobro de lo no debido, teniendo en cuenta que si ningún daño se ha causado a la parte demandante, se le está cobrando lo que no se debe, y en este caso no se demostró el daño, la cuantía, la autoría del mismo y la relación de causalidad, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda. - Legítimo proceder del ministerio, por cuanto la actuación de la entidad estuvo conforme a los preceptos legales.

12. La apoderada de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, señaló que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos de la demanda, por cuanto la entidad demandada es una persona jurídica

12. La apoderada de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, señaló que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos de la demanda, por cuanto la entidad demandada es una persona jurídica diferente a Telecom que ya se encuentra liquidada, y cuando se asumió la continuidad de la prestación de los servicios de telecomunicaciones que prestaba Telecom, solamente se continuó ejecutando los contratos de condiciones uniformes y de interconexión que se encontraban activos en esa fecha; ni tampoco adelantó actuación alguna en contra de la parte demandante, ni forma parte de la administración de justicia. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda.

13. Propuso como excepciones: - La falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto no le constan los hechos de la demanda, pues al parecer se refiere es a hechos e investigaciones adelantadas por Telecom hoy liquidada. - Caducidad de la acción , teniendo en cuenta que el hecho que determinó la presentación de la demanda ocurrió el 2 de junio de 2009, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Unidad de Fiscalía de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Comunicaciones, por lo que el término de caducidad vencía el 3 de junio de 2011, y el 30 de mayo (sic) de 2011, se presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el término se suspendió por cinco días, y el 16 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de conciliación, por lo que el

de conciliación prejudicial, por lo que el término se suspendió por cinco días, y el 16 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de conciliación, por lo que el término se reanudó el 17 de agosto de 2011, y la demanda se presentó el 30 de agosto de 2011, cuando se debió presentar hasta el 23 de agosto de 2011. - Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas e inexistencia de la responsabilidad civil, por cuanto no se probó ni el daño, ni los presuntos perjuicios ocasionados a la parte demandante. - El hecho de un tercero, por cuanto no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se obtuvieron las supuestas pruebas enunciadas en elcuerpo de la demanda, con las cuales según menciona el demandante se presentó denuncia contra la sociedad Globalnet Colombia S.A. - Falta de concordancia entre la “ causa petendi y el petitum ” , teniendo en cuenta que no se probó el presunto daño ocasionado por su poderdante, ni resulta coherente los hechos de la demanda con las pretensiones de la misma, pues su representada no intervino, ni tuvo ninguna intervención con el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (folios 77 a 88 C.1).

14. El apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

ETB S.A. ESP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con relación a los hechos de la demanda, manifestó que no le constaban, con respecto al protocolo internacional sobre comercio de servicios manifestó que mediante la Ley 671 de

ETB S.A. ESP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con relación a los hechos de la demanda, manifestó que no le constaban, con respecto al protocolo internacional sobre comercio de servicios manifestó que mediante la Ley 671 de 2001, el estado colombiano acogió dicho tratado, y previo a la expedición de la Ley 1341 de 2009, se expidieron los Decretos 1900 de 1990 y 600 de 2003 que reglamentaban el tema de la prestación de los servicios de comunicaciones en el país.

15. Con relación a la presunta falla cometida por su poderdante, en el sentido de señalar que se pretermitieron los vetos e impedimentos de operación de la compañía demandante, la inaplicación de leyes vigentes y la creación del grupo de acción antifraude, que conllevó a la suspensión de los servicios de acceso a la red de telefonía pública conmutada, indicó que: - El servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional estaba contemplada en la Ley 142 de 1994, que dispuso la facultad de reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de telefonía pública básica conmutada a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. - Para el año 2007, solamente se concedió licencias de larga distancia e internacional a Orbitel, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y Telecom.

Por lo que cualquier tipo de operación por fuera de las concesiones era ilegal y patrimonialmente lesiva para las empresas que pagaron por el derecho a prestar el servicio de larga distancia nacional e internacional, razón por la cual las prácticas irregulares eran sancionadas penal y administrativamente. Para el

patrimonialmente lesiva para las empresas que pagaron por el derecho a prestar el servicio de larga distancia nacional e internacional, razón por la cual las prácticas irregulares eran sancionadas penal y administrativamente. Para el caso, los tres operadores crearon la alianza contra el fraude, con la finalidad de combatir las prácticas ilegales para personas que ofrecieran el servicio sin la debida autorización, por lo tanto, si detectaban una presunta prestación irregular era denunciada ante la autoridad competente, en cumplimiento de un deber legal. - Las imputaciones realizadas a la ETB son apreciaciones subjetivas que no fueron probadas por la parte demandante, por cuanto allegó una documentación del año 2000, en la cual se solicitaba un informe sobre el registro de suscriptores y predios vetados para recibir servicios de telecomunicaciones, pero la denuncia se formuló en el año 2002, por lo tanto dicho informe era irrelevante, en este caso. - En el proceso penal el imputado Gustavo Antonio Cardona en su indagatoria informó que las líneas que habían sido canceladas fueron suministradas porCapitel, lo cual de plano excluye de toda responsabilidad a la ETB. Y el acuerdo de asociación para la operación de los servicios de telecomunicaciones objeto de la investigación penal se suscribió entre DISFIN Z.F. Ltda., cuyo representante era el señor Gustavo Antonio Cardona y Globalnet Andina S.A., representada por el señor Luis Onofre, persona jurídica diferente a la que ahora reclama perjuicios, Globalnet Colombia S.A. - Finalmente, los perjuicios reclamados son completamente subjetivos e indemostrables, los perjuicios morales y daño a la vida de relación fueron tasados fuera de toda lógica y sin soporte probatorio; y los perjuicios materiales

  • Finalmente, los perjuicios reclamados son completamente subjetivos e indemostrables, los perjuicios morales y daño a la vida de relación fueron tasados fuera de toda lógica y sin soporte probatorio; y los perjuicios materiales son meras especulaciones, proyecciones e hipótesis que no fueron reales ni se concretaron en proyecto alguno, como cada una de las empresas de papel constituidas por el señor Redondo Niño (folios 124 a 134 C.1).

16. El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación, manifestó que los hechos de la demanda no le constaban, y se opuso a las pretensiones de la demanda.

17. Propuso como excepciones: - Caducidad de la acción, por considerar que los hechos ocurrieron en el año 2002, y en el año 2009, se precluyó la investigación, decisión que quedó en firme el 2 de junio de 2009, por lo que la demanda se debió presentar a más tardar el 2 de junio de 2011, pero la solicitud de conciliación se presentó el 30 de junio de 2011, y la demanda se presentó hasta el 29 de agosto de 2011. - Falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la sociedad Globalnet

S.A., Alma Rosa Zambrano Arc

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