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TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 00437 – 00-(17-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 00437 – 00-(17-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Nación – Fiscalía General de la Nación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 – De la culpa exclusiva de la víctima – De la Responsabilidad por privación injusta de la libertad – Niega pretensiones de la demanda 1.1. De la culpa exclusiva de la víctima La demandada aduce que existió culpa exclusiva de la víctima, porque (…) se ubicó en una posición que generó que el aparato judicial se hubiera tenido que ejercitar para procesarlo conforme a la Constitución, sin embargo, no expresa detalladamente las razones de la culpa que aduce. La figura procesal de la excepción debe entenderse como aquel medio de defensa utilizado por la contraparte, que se funda en una situación procesal o de hecho, la cual debe estar debidamente probada, que se opone a la prosperidad de la pretensión o implica una defensa de fondo que no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho que se reclama, o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que trae como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal. Para la Sala la culpa exclusiva de la víctima alegada no constituye una verdadera excepción, pues es un argumento de defensa a través de la cual se pretende evitar la condena a la entidad, pero es una situación que tengan la virtualidad de evitar un pronunciamiento de fondo y hay lugar a su declaración.

2. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

se pretende evitar la condena a la entidad, pero es una situación que tengan la virtualidad de evitar un pronunciamiento de fondo y hay lugar a su declaración.

2. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer, si ¿Es administrativamente responsable la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la supuesta privación injusta de la libertad de (…) por el lapso de tiempo transcurrido entre el 14 de agosto de 2007 y el 2 de octubre de 2009?

Para la Sala, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de (…), dado que no existe certeza de la antijuridicidad del daño, no se aportó copia de decisión absolutoria del proceso penal y su constancia de ejecutoria, con las cuales se pueda determinar si el daño fue o no antijurídico; además, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que el proceso penal no ha terminado y continúa en curso bajo la norma adecuada, y si bien es cierto, se declaró la nulidad de la actuación tramitada dentro del proceso penal 76001310700120080006101 por los delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas por haberse adelantado bajo la normatividad equivocada, Ley 600 de 2000; esto no quiere decir que el proceso ha finiquitado, toda vez que el fin de la nulidad procesal no es acabar con el proceso, sino remediar la situación de anormalidad que se

bajo la normatividad equivocada, Ley 600 de 2000; esto no quiere decir que el proceso ha finiquitado, toda vez que el fin de la nulidad procesal no es acabar con el proceso, sino remediar la situación de anormalidad que se presenta en el juicio, y prueba de esto en el caso que nos ocupa es elProceso Radicado No. 2012-00437-00

Demandante: Jhon Hernando Morales Almanza y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia certificado allegado por la Fiscalía UNAIM 3 en el cual se indica que el proceso penal se retrotrajo para ser tramitado bajo Ley 906 de 2004, y se encuentra en indagación por los mismos delitos acusados, pendiente de decisión probatoria.

3. DE LA RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para resolver el problema jurídico es necesario hacer una aproximación a la posición actual de la responsabilidad del Estado en lo referente a la privación injusta de la libertad, para lo cual se hará un análisis de las normas constitucionales y legales que regulan la materia, con especial énfasis en la consagración normativa que la regula, así como la evolución jurisprudencial que se ha dado en el Consejo de Estado hasta la posición actual de responsabilidad objetiva por el régimen especial, para luego analizar el caso concreto.

Asimismo, si y sólo si se estructura la responsabilidad imputable a la entidad demandada, se analizarán los perjuicios alegados y la cuantificación de los mismos. 3.1. Fundamentos constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad

demandada, se analizarán los perjuicios alegados y la cuantificación de los mismos. 3.1. Fundamentos constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, en la cual, siguiendo el modelo de la Constitución Española, se acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, son dos los requisitos para imputar responsabilidad: el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de uno de sus órganos, y bajo esa perspectiva se realizará el análisis de responsabilidad de la Administración. El Capítulo VI de la Ley 270 de marzo 7 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, regula lo referente a la responsabilidad del Estado y sus funcionarios y empleados judiciales, en la que se consagró lo relativo a la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, así: Artículo 68. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al estado reparación de perjuicios. 2Proceso Radicado No. 2012-00437-00

Demandante: Jhon Hernando Morales Almanza y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia A manera de conclusión con lo hasta aquí analizado, puede decirse que la

2Proceso Radicado No. 2012-00437-00

Demandante: Jhon Hernando Morales Almanza y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia A manera de conclusión con lo hasta aquí analizado, puede decirse que la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, dada la posibilidad de aplicación directa del artículo 90 de la Carta política, supera la expresión “injusta” contenida en el artículo 68 de la 270 de 1996, ya que esta se soporta en que se demuestre que la misma produjo un daño antijurídico imputable a la autoridad judicial.

De conformidad con lo anterior, en términos kantianos, no puede establecerse como imperativo categórico, que toda privación de la libertad es injusta y por ende, de ella deriva responsabilidad estatal; pues es obligación del Juez valorar cada caso específico y determinar si el sindicado estaba o no en la obligación de soportar dicha carga. 3.2. Evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por privación injusta de la libertad El régimen de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha sido objeto de diferentes posiciones jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado; en primera medida se aplicó el régimen subjetivo por “falla del servicio judicial”, tesis restrictiva aplicable en aquellos casos en que se causaré un daño con ocasión de una decisión judicial que de manera ilegítima hubiera determinado la privación de la libertad de una persona, es decir, debía ser demostrada la ocurrencia del error judicial. Sin embargo las tesis subsecuentes, han entendido que el error judicial y la privación injusta

ilegítima hubiera determinado la privación de la libertad de una persona, es decir, debía ser demostrada la ocurrencia del error judicial. Sin embargo las tesis subsecuentes, han entendido que el error judicial y la privación injusta de la libertad son situaciones generadoras de responsabilidad distintas, cada una con sus requisitos independientes. En una segunda fase, se modificó el régimen por el objetivo, aplicable sólo en aquellos eventos en que se configuraban los supuestos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991, posteriormente, se hizo extensivos los preceptos de responsabilidad sin culpa cuando el Actor fue absuelto en aplicación de la máxima del in dubio pro reo. Posteriormente, en el tercer momento de la evolución jurisprudencial de la figura, se afirmó que en los casos establecidos en el artículo 414 ibídem y en la absolución por in dubio pro reo se mantenía el régimen objetivo, pero en los casos en que se absolviera la persona por una situación distinta, se debía demostrar la falla del servicio, es decir se regresa al régimen subjetivo de responsabilidad. 3.3. Del estado actual de la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En Sentencia de 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en lo relativo al régimen jurídico aplicable en materia de privación injusta de la libertad; dada su 3Proceso Radicado No. 2012-00437-00

Demandante: Jhon Hernando Morales Almanza y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia relevancia se transcribe in extenso lo expuesto por lo señalado en esa

oportunidad:

Demandante: Jhon Hernando Morales Almanza y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia relevancia se transcribe in extenso lo expuesto por lo señalado en esa oportunidad: Entonces, esta Sala acoge la tesis de responsabilidad objetiva del Estado, en la modalidad de daño especial, por privación injusta de la libertad, bajo el entendido que el mismo se configura cuando exista decisión absolutoria en la cual se evidencie que el procesado no estaba en la obligación de soportar el daño y opera de manera residual al régimen de falla del servicio, cuando se verifique que dicho daño fue producto del cumplimiento legal de sus funciones, no obstante, cuando con las pruebas se determine un desconocimiento obligacional de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, o lo que es lo mismo, que actuó disconforme a sus competencias, debe aplicarse la falla del servicio como régimen de responsabilidad principal en el ordenamiento jurídico nacional.

Conforme el marco jurídico presentado, procede la Sala, previa síntesis del proceso penal seguido contra el accionante, verificar si la privación de la libertad de (…) se constituye daño antijurídico, de ser así, determinar si es imputable a la entidad demandada, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en la modalidad de daño especial

4. DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a determinar si existe daño antijurídico por la privación de la libertad de (…), de ser así, determinar si este es imputable a la entidad demandada. 4.1. Del daño antijurídico La Constitución Política de 1991 consagró como derecho fundamental la

libertad de (…), de ser así, determinar si este es imputable a la entidad demandada. 4.1. Del daño antijurídico La Constitución Política de 1991 consagró como derecho fundamental la “libertad de movimiento” de la siguiente manera: Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (Negrillas fuera del texto original) La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, motivo por el cual la carga de la prueba del daño antijurídico le corresponde al accionante, y no basta para ello afirmar que por haber sido puesto en libertad bajo condiciones de compromiso, la privación de la libertad entre el 14 de agosto 4Proceso Radicado No. 2012-00437-00

Demandante: Jhon Hernando Morales Almanza y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia de 2007 y el 2 de octubre de 2009, se tornó injusta, pues debe allegar medios probatorios que den certeza de la antijuridicidad del daño alegado, como es la sentencia absolutoria del proceso penal o su equivalente con constancia de ejecutoria, pues así lo ha requerido la Ley 270 de 1996.

medios probatorios que den certeza de la antijuridicidad del daño alegado, como es la sentencia absolutoria del proceso penal o su equivalente con constancia de ejecutoria, pues así lo ha requerido la Ley 270 de 1996. De esta manera, no se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, advirtiendo únicamente la nulidad de la actuación procesal y la libertad de (…) bajo condiciones de compromiso, actuación sujeta a las disposiciones legales penales aún pendientes en trámite bajo una nueva y correcta actuación procesal. Al respecto el Consejo de Estado, se ha pronunciado en un caso similar reciente: De otra parte, si bien en el proceso se alegó privación injusta de la libertad, la cual no existe, en tanto, no se encuentra fallo absolutorio o su equivalente que haya finalizado la actuación penal adelantada en contra de (…), igualmente, al realizar un estudio tampoco se evidencia error judicial, porque si bien es cierto que el Tribunal Superior de Cali adoptó la decisión de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal, por haberse adelantado bajo incorrecta normatividad legal, con su actuación enderezó la misma, siendo éste el objeto de la nulidad procesal, es decir, la corrección de irregularidades, subsanando las actuaciones y por ende corrigiendo. Finalmente, es procedente advertir que se niegan las pretensiones del presente asunto en tanto existió una petición antes de tiempo, es decir, el

corrección de irregularidades, subsanando las actuaciones y por ende corrigiendo. Finalmente, es procedente advertir que se niegan las pretensiones del presente asunto en tanto existió una petición antes de tiempo, es decir, el proceso penal llevado a cabo en contra de (…) por los delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas no ha finalizado y a su vez éste tampoco ha sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente para que pueda acudir a solicitar reparación de perjuicios por privación injusta de la libertad, sin embargo, la decisión que se adopta en la presente providencia no constituye cosa juzgada, luego la parte demandante no está restringida para que haga uso del derecho de acceso a la administración de justicia, una vez finalice el proceso penal en curso. Así las cosas, no prospera el primer elemento de responsabilidad, daño antijurídico, no hay lugar a hacer referencia a la imputación y a los demás perjuicios reclamando, por ende es procedente negar las pretensiones de la demanda.

7. CONCLUSIÓN En síntesis, al no encontrarse probado el daño antijurídico que se reclama como consecuencia de la privación de la libertad de (…) y al hallarse que el proceso penal del cual se alegan los perjuicios aún se encuentra en trámite

5Proceso Radicado No. 2012-00437-00

Demandante: Jhon Hernando Morales Almanza y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia deben negarse las pretensiones de la demanda, sin que ello constituya cosa juzgada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

deben negarse las pretensiones de la demanda, sin que ello constituya cosa juzgada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 00437 – 00

Demandante: Jhon Morales Almanza y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Acción: Reparación Directa

Instancia: Primera Sistema: Escritural Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por Jhon Morales Almanza, Sandra Inés Zapata Herrera,

Jhon Sebastián, Luna Zamira Morales Zapata, Ena Margot Almanza Monterrosa, Hernando Claver Morales Almanza y Liliana del Carmen Morales Almanza en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA Conforme al escrito de la demanda presentado por Jhon Morales Almanza,

Sandra Inés Zapata Herrera, Jhon Sebastián, Luna Zamira Morales Zapata, Ena Margot Almanza Monterrosa, Hernando Claver Morales Almanza y Liliana del Carmen Morales Almanza, mediante apoderado, se solicitó el

Sandra Inés Zapata Herrera, Jhon Sebastián, Luna Zamira Morales Zapata, Ena Margot Almanza Monterrosa, Hernando Claver Morales Almanza y Liliana del Carmen Morales Almanza, mediante apoderado, se solicitó el 6Proceso Radicado No. 2012-00437-00

Demandante: Jhon Hernando Morales Almanza y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia reconocimiento y pago de daños y perjuicios por la privación injusta de Jhon Hernando Morales Almanza, bajo las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: Que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, pague a favor de JHON MORALES ALMANZA (afectado), de la señora SANDRA INES ZAPATA HERRERA, su esposa y de sus hijos menores JHON SEBASTIAN Y LUNA ZAMIRA MORALES ZAPATA, a cada uno el equivalente de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES por la privación injusta de la libertad

del mencionado JHON MORALES ALMANZA.

SEGUNDA: Que la Fiscalía General de la Nación, pague por los perjuicios a la VIDA DE RELACIÓN o perjuicios fisiológicos que la jurisprudencia y la doctrina francesa denominan “ Prejudice d’ agrement” y definido por Roger Dalq “la disminución del goce de vivir” a JHON MORALES ALMANZA (detenido) y de su señora

SANDRA INES ZAPATA HERRERA, CIEN SALARIOS

agrement” y definido por Roger Dalq “la disminución del goce de vivir” a JHON MORALES ALMANZA (detenido) y de su señora SANDRA INES ZAPATA HERRERA, CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a cada uno, teniendo en cuenta que durante los dos años que permanecieron separados a causa del ilegal encarcelamiento del primero habiéndose afectado la convivencia y las relaciones afectuosas propias de la unión marital.

TERCERO: Que la Fiscalía General de la Nación pague por los PERJUICIOS MORALES causados a la madre del afectado ENA MARGOT ALMANZA MONTERROSA, la suma equivalente de SESENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, y a los hermanos HERNANDO CLAVER y LILIAN DEL CARMEN MORALES ALMANZA, del mismo accionante, por perjuicios morales el equivalente de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a cada uno, por la privación ilegal de JHON MORALES ALMANZA.

CUARTA: Que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, pague a favor de JHON MORALES ALMANZA (afectado), los PERJUICIOS MATERIALES consistentes en el daño emergente y el lucro cesante, comprendiendo los dos periodos, el vencido y consolidado mientras estuvo privado de la libertad y el siguiente futuro que se debe liquidar en razones de equidad y mediante la liquidación establecida y vigente en los

periodos, el vencido y consolidado mientras estuvo privado de la libertad y el siguiente futuro que se debe liquidar en razones de equidad y mediante la liquidación establecida y vigente en los Arts. 307 y 308 del C.P.C., en concordancia con el Art.172 del C.C.A. 7Proceso Radicado No. 2012-00437-00

Demandante: Jhon Hernando Morales Almanza y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Primera Instancia QUINTA: Que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, pague a favor de JHON MORALES ALMANZA (afectado), actualizando el valor de la misma de acuerdo a los artículos176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTA: Que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, cancele los intereses que se hayan producido a favor de JHON MORALES ALMANZA (afectado), que de acuerdo al artículo 1653 de C.C., todo pago se imputará primero a los intereses. 1.2. De los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: El 2 de agosto de 2007 (f.155), bajo el proceso número 814.033, llevado a cabo con Ley 600 de 2000, la Fiscalía 14 Especializada Destacada ante el Comando Especial Ejército C.C.E. profirió orden de captura contra Jhon Hernando Morales Almanza, identificado con cedula de ciudadanía número 73.156.084, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas.

Hernando Morales Almanza, identificado con cedula de ciudadanía número 73.156.084, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas. Asimismo, el 14 de agosto de 2007 (f.156), libró boleta de encarcelación contra el sindicado y en ella solicita al Jefe de Gobierno Interno del Centro de Reclutamiento Militar C.R.M. – 13 del Ejército Nacional tenerlo recluido bajo estrictas medidas de seguridad. Finalmente, el 18 de diciembre de 2008 (ff.102-118), precluyó la investigación iniciada por el delito entrenamiento para actividades ilícitas y su agravante establecidos en los artículos 341 y 342 de la ley 599 de 2000, por consiguiente, ordenó archivar dicha investigación y continuó el proceso penal por el delito de concierto para delinquir. No obstante lo anterior, el 30 de septiembre de 2009 (ff. 114-150), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, mediante Auto, declaró la nulidad de toda la actuación adelantada en contra de Jhon Hernando Morales Almanza por el delito de concierto para delinquir, a partir de la Resolución del 19 de junio de 2007, emitida por la Fiscalía 14 Especializada de Cali, inclusive, mediante la cual decretó la Apertura de instrucción, dado que dicha actuación debió adelantarse bajo la Ley 906 de 2004 y no con la Ley 600 de 2000, y en consecuencia, ordenó libertad inmediata del sindicado, bajo el compromiso de presentarse cuando sea requerido por la autoridad competente.

2004 y no con la Ley 600 de 2000, y en consecuencia, ordenó libertad inmediata del sindicado, bajo el compromiso de presentarse cuando sea requerido por la autoridad competente. El 2 de octubre de 2009 (f.164), el Juzgado Cuarenta y cuatro Penal del Circuito de Bogotá D.C., en cumplimiento del despacho comisorio No. 0062 emanado de la sala penal del Tribunal Superior de Cali, libró boleta de libertad en favor de Jhon Hernando Morales Almanza, en la cual se dispuso: 8Proceso Radicado No. 2012-00437-00

Demandante: Jhon Hernando Morales Almanza y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Primera Instancia

“SEÑOR CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR CANTON CALDAS PUENTE

ARANDA SIRVASE DEJAR EN LIBERTAD A: JHON HERNANDO

MORALES ALMANZA, EXPEDIENTE NUMERO:00-2008-00061-01,

DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR y otros”.

El 12 de noviembre de 2009 (f.101), la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, Fiscalía Cuarta, dio respuesta, a unas peticiones formuladas por Jhon Hernando Morales Almanza, en la cual informa que continuará con el proceso adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado (por narcotráfico), establecido en el artículo 340, inciso 2º del Código Penal. El 12 de diciembre de 2012 (ff.251-252), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares Bapom 13, mediante

inciso 2º del Código Penal. El 12 de diciembre de 2012 (ff.251-252), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares Bapom 13, mediante escrito allegado a esta corporación, hace constar que Jhon Hernando Morales Almanza permaneció en ese establecimiento, desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 2 de octubre de 2009, en calidad de sindicado por los presuntos delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas dentro del proceso radicado 814-033. El 26 de agosto de 2013 (f.78, C2), la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima – UNAIM, Fiscalía Cuarta (4) Especializada, mediante oficio Nº 132 D4-UNAIMallegado a esta corporación, informó que las diligencias referentes a Morales Almanza actualmente son adelantadas por la Fiscalía Tercera (3) Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima – UNAIM – bajo radicado Nº 110016000098201100230.

El 2 de septiembre de 2013 (f.114, C2), la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM-Despacho 3 de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio Nº 00054 allegado a esta corporación, informa que atendiendo la decisión del Tribunal de Cali; el proceso adelantado contra Jhon Hernando Morales por el delito de concierto para

General de la Nación, mediante oficio Nº 00054 allegado a esta corporación, informa que atendiendo la decisión del Tribunal de Cali; el proceso adelantado contra Jhon Hernando Morales por el delito de concierto para delinquir, se retrotrajo para tramitarlo bajo la Ley 906 de 2004 y se encuentra en indagación, pendiente de decisión probatoria. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Manifiesta que es evidente que con la presunta privación injusta de la libertad de Jhon Hernando Morales Almanza, se ha causado a él, como víctima directa, y a su esposa, hijos, madre y hermanos, como victimas indirectas, perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, y por ende dichos perjuicios deben ser reparados. Expresa que fueron moralmente maltratados y perjudicados por la por la privación de la libertad, situación que les causó a todos y a cada uno de los miembros de su familia sufrimiento y dolor. 9Proceso Radicado No. 2012-00437-00

Demandante: Jhon Hernando Morales Almanza y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Primera Instancia Asimismo, dice que Ena Margot Almanza Monterrosa, madre de la víctima directa, y sus hermanos: Hernando Claver y Liliana Del Carmen Morales Almanza, se vieron seriamente afectados, toda vez que recibían apoyo económico de él y les era imposible visitarlo en el lugar de reclusión. (f. 146) Finalmente, como fundamento jurídico para presentar la demanda y del deber del Estado de reparar los perjuicios causados por privación injusta de

económico de él y les era imposible visitarlo en el lugar de reclusión. (f. 146) Finalmente, como fundamento jurídico para presentar la demanda y del deber del Estado de reparar los perjuicios causados por privación injusta de la libertad; citó el artículo 68 de la ley 270 de 1996: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado para la reparación de los perjuicios materiales y morales”, asimismo, citó sentencia del Consejo de Estado que trata de la privación injusta de la libertad, expediente 1447,

Consejera Ponente: Rut Estella Correa Palacios.

2. DEL TRÁMITE PROCESAL El 13 de diciembre de 2011, se presentó la demanda y se asignó al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá D,C. (ff. 188-205, C.1), el 24 de enero de 2012, se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (ff. 207-211, C.1), El 7 de marzo de 2012, mediante acta individual de reparto, se asignó dicho expediente al despacho, bajo radicado 2012-437-00 (f.212, C.1), el 03 de agosto de 2012, se admitió la demanda y se ordenó: notificar a las partes y al Ministerio Público; y fijar en lista el asunto (f. 214, C1), el 17 de agosto de 2012, se notificó por aviso al Fiscal General de la Nación el auto admisorio de la demanda (f. 216, C1), el 22 de agosto de 2012, el asunto se fijó en lista (f.

notificó por aviso al Fiscal General de la Nación el auto admisorio de la demanda (f. 216, C1), el 22 de agosto de 2012, el asunto se fijó en lista (f. 214, C1), el 03 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda (ff. 228-236, C.1), el 30 de noviembre de 2012, se abrió a pruebas el proceso (ff. 244-245, C.1), el 17 de julio de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 416, C.1) y finalmente, ingresó el expediente al despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda (f. 509, C.1).

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. De la Fiscalía General de la Nación Por conducto de apoderado, manifiesta que se opone expresamente a que prosperen las declaraciones y condenas en contra de la Fiscalía General de la Nación, solicitadas por la parte actora. Aduce que la fuente del presunto daño causado a Jhon Hernando Morales Almanza no es el procedimiento llevado a cabo por la Fiscalía bajo Ley 600 de 2000, en el cual se ordenó privarlo de la libertad, sino la actuación de la administración judicial, quien avaló dicho procedimiento.

Dice que tratándose de la responsabilidad del Estado por causa de medidas de aseguramiento debe declararse por falla en el servicio, es decir, que 10Proceso Radicado No. 2012-00437-00

Demandante: Jhon Hernando Morales Almanza y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Primera Instancia

10Proceso Radicado No. 2012-00437-00

Demandante: Jhon Hernando Morales Almanza y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Na

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