TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2015 – 00012 – 01-(14-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 – 23 – 26 – 000 – 2015 – 00012 – 01-(14-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HABEAS CORPUS / POR DETENCIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD POR EL EJÉRCITO NACIONAL PARA PRESTAR EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Solicita sea puesto en libertad (desacuartelamiento) y se le permita según el debido proceso resolver su situación militar con las indicaciones precisar y ajustadas a la ley / MARCO NORMATIVO – Del servicio militar obligatorio – NIEGA SOLICITUD PUES LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA LEY HAN FACULTADO A LAS FUERZAS MILITARES PARA
REQUERIR A QUIEN NO HAYA CUMPLIDO LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR
EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si (…) se encuentra privado de su libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales. MARCO NORMATIVO De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Dicho artículo fue reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006 que en su artículo 1º define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, acción para cuya decisión se aplicará el principio pro homine. Del servicio militar obligatorio De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia todos
la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, acción para cuya decisión se aplicará el principio pro homine. Del servicio militar obligatorio De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Igualmente dicho mandato ha sido reglamentado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" es obligación de todo varón colombiano inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento y que en el evento en que se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establece en la misma ley.Dicha normatividad igualmente señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes:
“ARTÍCULO 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO.
A su turno, los artículos 27 a 29 de la Ley en comento regulan lo referente a las exenciones de prestación del servicio militar y el aplazamiento de la definición del mismo, así:
ARTICULO 27.
ARTICULO 28.
El hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera; Texto subrayado
mismo, así:
ARTICULO 27.
ARTICULO 28.
El hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera; Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008. Referido al caso concreto la Corte Constitucional, en las circunstancias de desprotección generalizada y vulnerabilidad extrema de la población desplazada, se pronunció a través de la sentencia T025 de 2004, la cual declaró un estado de cosas inconstitucional y en Auto 008/09 entre otras ordenó solución a la situación militar de la población con dichas características: “El establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento” . El caso concreto. Corresponde al Despacho verificar si (…) ha sido privado de la libertad o detenido ilegalmente, o si por el contrario, fue compelido legalmente para la prestación del servicio militar. Revisada el relato de los hechos de la demanda y verificada la información en la página web www.libretamilitar.mil.co, no se encuentra que (…) esté privado ilegalmente de la libertad, y por el contrario, tal como lo expuso la agente oficiosa fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que de conformidad con el recuento legal y jurisprudencial la afectación de éste derecho es legítima, por lo que no es viable acceder a las pretensiones de la acción
fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que de conformidad con el recuento legal y jurisprudencial la afectación de éste derecho es legítima, por lo que no es viable acceder a las pretensiones de la acción constitucional de Hábeas Corpus. En lo que respecta a los supuestos legales para la exención de la prestación del servicio militar obligatorio por ser víctima del desplazamiento, encuentra al Despacho que no se allegó prueba alguna que acredite que (…) haya puesto en conocimiento de las autoridades militares tal situación, para que se surtiera el trámite de desacuartelamiento por lo que debe señalarse que el artículo 19 de la Ley 48 de 1993 dispone que: “(…) Los reclamos que se presenten después delsorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.” y por su parte, el Decreto 2048 de 1993, "Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización", en su artículo 29 dispone que para demostrar las exenciones previstas en la ley, es requisito indispensable aportar la prueba documental y sumaria sobre su existencia, pues bajo toda lógica debe demostrarse que el varón se encuentra incurso en alguna de las causales de Ley a fin de que las autoridades de reclutamiento de las Fuerzas Militares accedan a la solicitud. Es decir si se alega una situación especial por parte del reclutado que conlleve su
demostrarse que el varón se encuentra incurso en alguna de las causales de Ley a fin de que las autoridades de reclutamiento de las Fuerzas Militares accedan a la solicitud. Es decir si se alega una situación especial por parte del reclutado que conlleve su exoneración de la prestación del servicio militar, debe ser demostrada sumariamente siquiera y surtirse el proceso administrativo ante las autoridades militares que correspondan. En el caso concreto si bien se allegó constancia que acredita la condición de desplazado de (…) y por ende estaría exento de la prestación del servicio militar obligatorio no se probó que se hubiese efectuado solicitud alguna en la que se ponga en conocimiento a las autoridades militares de su condición de desplazado. Conforme la información que reposa en el portal web www.libretamilitar.mil.co, (…) en el momento no se encuentra adelantado proceso alguno para definir su situación militar, el cual es obligatorio conforme lo establecido en el artículo 9º de la Ley 48 de 1993: Es por lo anterior que no se puede afirmar que por el hecho de encontrarse incurso en una causal de exoneración sea razón suficiente para afirmar que se encuentra privado de la libertad arbitrariamente, pues la constitución y la ley han facultado a las fuerzas militares para compeler a quienes no hayan cumplido la obligación de prestar el servicio militar obligatorio en determinado momento y son ellas quienes están facultadas para establecer en cada caso particular la exoneración a la prestación de dicho servicio bajo el trámite, procedimiento y las pruebas pertinentes. Conforme las razones expuestas, el Despacho procederá a negar el amparo solicitado por Lina Marcela Castillo como agente oficiosa de (…).
exoneración a la prestación de dicho servicio bajo el trámite, procedimiento y las pruebas pertinentes. Conforme las razones expuestas, el Despacho procederá a negar el amparo solicitado por Lina Marcela Castillo como agente oficiosa de (…). Finalmente, toda vez que la acción de habeas corpus tiene como fin único el de restablecer la libertad de quien ha sido privado de la misma de forma injustificada, no se tramitará la solicitud de definir la situación militar de (…) y la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación por el reclutamiento, por no ser procedente para tal fin.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Sustanciador: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2015 – 00012 – 01
Actor: Lina Marcela Castillo como agente oficiosa de Brayan
Stiben Marin Contrina
Demandado: Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional – Distrito
Militar No. 4 del Ejército Nacional – Distrito Militar de Granada (Meta)
Acción: Habeas Corpus Instancia: Primera Procede el Despacho a resolver la Acción Constitucional de HABEAS CORPUS, impetrada por Lina Marcela Castillo como agente oficiosa de Brayan Stiben Marin Contrina en contra del Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional – Distrito Militar
No. 4 del Ejército Nacional – Distrito Militar de Nueva Granada (Meta), con fundamento en los siguientes:
Contrina en contra del Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional – Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional – Distrito Militar de Nueva Granada (Meta), con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Conforme el libelo de la demanda, los hechos en que se fundamentan son los que a continuación se sintetizan: Aunque se desconoce fecha de los hechos Brayan Stiben Marin Contrina aunque se desconoce fecha fue llevado a la Unidad Permanente de Justicia (UPJ) tras requisa de la Policía Nacional, por cuanto no poseía documentos de identificación y allí fue reclutado
por el Distrito Militar No. 4 de Bogotá y el 27 de septiembre de 2015, fue conducido al Distrito Militar de Nueva Granada - Meta.Como fundamentos jurídicos de la demanda, la agente oficiosa invoca la Constitución Política de 1991 y la sentencia T-455 de 2014 de la Corte Constitucional.
2. PETICIÓN Con fundamento en los anteriores argumentos, Lina Marcela Castillo como agente oficiosa de Brayan Stiben Marin Contrina, acude en ejercicio de la Acción Pública del Habeas Corpus para reclamar el amparo del derecho constitucional a la libertad de la
siguiente manera: “SOLICITUD Lo anterior, indica que la detención arbitraria de BRAYAN STIBEN MARIN CONTRINA vulnera sus derechos fundamentales a la libertad personal, la libertad de circulación y al debido proceso. Es por ello que solicito señores Jueces ordenar al Distrito Nº 4 de la ciudad de Bogotá y las diferentes brigadas que se vean involucradas o distrito final donde se encuentre BRAYAN STIVEN MARIN CONTRINA. Sea puesto en libertad de manera inmediata. Así mismo, solicito que se garantice su
las diferentes brigadas que se vean involucradas o distrito final donde se encuentre BRAYAN STIVEN MARIN CONTRINA. Sea puesto en libertad de manera inmediata. Así mismo, solicito que se garantice su trasladado (sic) a la ciudad de Bogotá, lugar donde reside. Puesto a que el joven manifestó ser trasladado. También que a BRAYAN STIVEN MARIN CONTRINA se les permita según el debido proceso resolver su situación militar con las indicaciones precisas y ajustadas a los procedimientos de ley y de las sentencias vigentes. Finalmente, solicito se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión de delitos por la detención arbitraria aquí señalada. Así mismo, solicito pedir a la Fiscalía informar al Despacho las labores adelantadas al respecto. Petición basada en el artículo 9º de la (sic) 1095 de 2006, la cual establece: “Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.”
3. DE LA ACTUACIÓN PROCESALCon fecha de trece (13) de octubre del presente año, este Despacho AVOCÓ el conocimiento de la acción de Habeas Corpus recibida por reparto el mismo día, en las horas de la mañana, ordenándose la notificación y remisión de un informe
por parte del Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional – Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional – Distrito Militar de Nueva Granada (Meta), sobre los hechos de la demanda, y la actual situación de Brayan Stiven Marin Cotrina.
por parte del Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional – Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional – Distrito Militar de Nueva Granada (Meta), sobre los hechos de la demanda, y la actual situación de Brayan Stiven Marin Cotrina. El Comandante del Distrito Militar No. 4 de la ciudad de Bogotá manifestó que esa unidad militar no se encontraba reclutado Brayan Stiven Marin Cotrina y que daba traslado de la solicitud de información al Distrito Militar de Nueva Granada (Meta) según lo expuesto en los hechos de la demanda. El Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Distrito Militar de Nueva Granada (Meta) guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si Brayan Stiven Marin Cotrina se encuentra privado de su libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales.
Para resolver el anterior problema se hace necesario tener en cuenta los siguientes puntos: Marco normativo de la acción constitucional de Habeas Corpus. De la prestación del servicio militar obligatorio. Aplicación al caso concreto 4.1. MARCO NORMATIVO De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Dicho artículo fue reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006 que en su artículo 1º define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de
Dicho artículo fue reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006 que en su artículo 1º define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, acción para cuya decisión se aplicará el principio pro homine.La Corte Constitucional al efectuar revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en Sentencia C-187/06 de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al referirse al hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad, sostuvo: “El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares. Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos. Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo
Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. En el mismo sentido, el artículo 1º. superior establece que Colombia es un Estado social de derecho de tipo republicano, democrático y pluralista, fundado, entre otros valores, en el respeto de la dignidad humana, mientras el artículo 2º . de la Carta, relacionado con los fines esenciales del Estado, menciona entre ellos garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, disponiendo además, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por su parte, en el artículo 5 se preceptúa, que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona. A su vez, el artículo 6 prevé, que los servidores públicos son responsables por infringir el ordenamiento jurídico y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, nireducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley. Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación - Ver entre otras, sentencias C-578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C-634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa-. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el
así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal. Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad. Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder
de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. En efecto, con anterioridad al proyecto que se examina, el Congreso de la República había tramitado otro proyecto de ley estatutaria -Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara, “Por el cual sereglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, cuya revisión previa de exequibilidad se llevó a cabo mediante la Sentencia C-1056 de 2004, en la cual se declaró la inexequibilidad por haberse incurrido en un vicio de procedimiento en su formación. En el aludido proyecto de ley, además del hábeas corpus reparador, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad, se instituía un hábeas corpus que el legislador denominaba correctivo, cuyo texto era el siguiente: “Artículo 2º. Hábeas Corpus Correctivo. También procederá el hábeas corpus para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión. En ningún caso el hábeas corpus correctivo dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados. Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara. Art. 2º. Tal consideración se consideró innecesaria, en razón de la evolución del instituto, al punto que en el proyecto de ley estatutaria que se examina se suprimió tal referencia, entendido que el concepto actual de hábeas corpus
2º. Tal consideración se consideró innecesaria, en razón de la evolución del instituto, al punto que en el proyecto de ley estatutaria que se examina se suprimió tal referencia, entendido que el concepto actual de hábeas corpus no esta restringido a considerarlo como una garantía exclusiva de protección del derecho a la libertad, sino que su cometido esencial es mucho más universal y de amplio espectro, en cuanto garantiza de manera integral el conjunto de derechos de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal. En efecto, si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona. Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal.Por tanto, como toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida
soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal.Por tanto, como toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal. La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos. Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus. Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido. Cabe recordar, que la privación de la libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha
privación de la libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona es una desaparición forzada que el hábeas corpus puede llegar a impedir, pues la autoridad judicial competente para conocer el hábeas corpus procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción, para lo cual podrá ordenar que ésta se presente ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Al respecto de la protección integral del hábeas corpus, la Corte en sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentaría, consideró que el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno. Se concluyó en dicho pronunciamiento, que el Habeas corpus se convierte así en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física. Sentencia C-620 de 2001 M. P. Jaime Araújo Rentaría.En el mismo sentido, la Corte Interamericana en la opinión consultiva
se destacan la vida y la integridad física. Sentencia C-620 de 2001 M. P. Jaime Araújo Rentaría.En el mismo sentido, la Corte Interamericana en la opinión consultiva OC-08/87 (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42, al respecto señaló: “El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.” En conclusión, el hábeas corpus no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.”
integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.” El hábeas corpus, se edifica o se estructura básicamente en dos elementos a saber: “1.-
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