TA CUN - 25000-23-27-000-1999-00306-01-(06-06-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-1999-00306-01-(06-06-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NOTIFICACIONES ESTATUTO DE VALORIZACION – Aplicabilidad Código Contencioso Administrativo Dado que el estatuto de valorización remite a lo reglamentado en el Código Contencioso Administrativo, para la notificación de los actos administrativos, se tiene que conforme a sus artículos 44 y 45, las resoluciones que resuelven los recursos deben ser notificados personalmente, mediante el envío de una comunicación por correo certificado al interesado para que se presente personalmente, si vencido el término no se presenta, la notificación deberá hacerse en forma supletoria por edicto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB - SECCIÓN - A
Bogotá. D. C., junio seis (6) de dos mil siete (2007).
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-1999-00306-01
ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICO
LTDA.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN. ======================================== La sociedad URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICO LTDA, identificada con el Nit 860.058.847-1, a través de apoderada judicial interpone ante esta corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en la cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES
corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en la cual eleva las siguientes: PRETENSIONES Expuestas al folio 11 del cuaderno principal, así: “Suplico al Honorable Tribunal que, previos los trámites jurisdiccionales y la revisión de las pruebas que reposan en el expediente, la práctica de las pruebas solicitadas, la verificación de los hechos narrados, el análisis de la argumentación de Derecho y las normas que se señalan como quebrantadas, anule la actuación administrativa demandada y restablezca en su derecho a mi representada, declarando que la contribución por beneficio general que debe pagar mi representada no debe exceder de la suma de $68.882.220.” ACTOS ACUSADOSSolicita la anulación de los siguientes actos: a. Resolución No. 013 de agosto 5 de 1993, numeral 158821. b. Resolución 0641 de Noviembre 19 de 1993, numeral 366. c. Resoluciones Nos. 149 y 150 de enero 25 de 1995, expedidas por la Subdirección Legal del IDU resolviendo el recurso de reposición. d. Resolución 803 de septiembre 3 de 1998, expedida por el Director General del IDU resolviendo el recurso de apelación. Fundamenta la demanda en los siguientes
HECHOS
A. Urbanización Sierras del Chicó Ltda. adquirió en 1978 un predio
General del IDU resolviendo el recurso de apelación. Fundamenta la demanda en los siguientes
HECHOS
A. Urbanización Sierras del Chicó Ltda. adquirió en 1978 un predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 050-0471315 y con las siguientes cédulas catastrales
8018E-86 y 8018E-87: carrera 7 No. 94-90. 8018E-95: carrera 7 No. 96-60 8018E-87: carrera 7 No. 96-90 int. 1
B. En diciembre de 1983 la Dirección de Catastro Distrital de Bogotá, mediante las resoluciones 40613 y 40266, modificó la nomenclatura de identificación del predio, le asignó una nueva cédula catastral y reajustó
el avalúo, así: 8018E-95: carrera 7 No. 94-70 El avalúo catastral incorporado fue de $2.538.774.000 En tal acto se retiraron además las cédulas 8018E-88, 8018E-86, 8018E-87 y 8018E-89, se retiraron cédulas que no correspondían al predio como (8018E-88 y 8018E-89)
C. Contra estos actos se interpusieron los recursos correspondientes en vía gubernativa, los cuales a la fecha no han sido aún resueltos.
D. En desarrollo del silencio negativo la sociedad demandó la actuación administrativa ficta ante el H. Tribunal de Cundinamarca, quien declaró la nulidad de la actuación mediante fallo del 30 de agosto de 1993
(Expediente No. 4789 Sección Cuarta del Tribunal).
administrativa ficta ante el H. Tribunal de Cundinamarca, quien declaró la nulidad de la actuación mediante fallo del 30 de agosto de 1993 (Expediente No. 4789 Sección Cuarta del Tribunal).
E. La decisión fue apelada y la Sección Primera del H. Consejo de Estado, mediante fallo de 28 de julio de 1994, revocó la decisión del fallador de primera instancia y en su lugar decidió inhibirse para fallar el fondo del asunto.
F. El 28 de octubre de 1994 la sociedad interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Plena del H. Consejo de Estado, el cual fue negado mediante providencia de 5 de agosto de 1997.
G. Ante la providencia inhibitoria que profirió la jurisdicción , el 17 de junio de 1998, la sociedad elevó ante el Departamento Administrativo del Catastro Distrital un derecho de petición, solicitando se diera aplicación al inciso segundo del artículo 60 del C. C. A., mediante la decisión de fondo de los recursos interpuesto contra las Resoluciones Nos. 40613 y 40613-A del 23 de diciembre de 1983 y 40266 y 40267 del 29 de diciembre del mismo año.H. El 16 de julio de 1998, mediante el oficio No. 000474 el Director de Catastro de Bogotá despachó desfavorablemente las solicitudes presentadas en el derecho de petición antes mencionado.
El recurso de reposición interpuesto contra esta resolución fue fallado desfavorablemente por lo que se demandó la actuación administrativa ante ese H. Tribunal cursando actualmente ante la Sección IV, bajo el
presentadas en el derecho de petición antes mencionado. El recurso de reposición interpuesto contra esta resolución fue fallado desfavorablemente por lo que se demandó la actuación administrativa ante ese H. Tribunal cursando actualmente ante la Sección IV, bajo el No. 99.0212 Magistrada Ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Antes de mencionar hechos administrativos de índole tributaria es importante indicar que el avalúo catastral en firme constituye el acto administrativo antecedentes y condición para la expedición de la liquidación del impuesto predial sistematizada .acto de ejecuciónque sirve de base para el cobro coactivo (arts. 13 Acdo 15/87). De lo anterior se colige que si el acto administrativo que fija el avalúo esta en discusión, es jurídicamente improcedente la expedición del acto de ejecución.
I. Para el período comprendido entre 1986 y 1993, la Administración Distrital continuó liquidando oficialmente el impuesto predial correspondiente a la cédula catastral tradicional del inmueble de propiedad de la demandante.
La propia Dirección efectuó el cálculo de los impuestos con base en la nomenclatura y avalúos contenidos en la cédula catastral 8018E-95 y 8018E-87. Los recibos eran expedidos a nombre del señor Enrique Osorio Gamboa, anterior propietario del inmueble. Las liquidaciones oficiales sistematizadas del impuesto y su pago se evidencian mediante los recibos con constancia de pago del impuesto que obran en el expediente.
Osorio Gamboa, anterior propietario del inmueble. Las liquidaciones oficiales sistematizadas del impuesto y su pago se evidencian mediante los recibos con constancia de pago del impuesto que obran en el expediente.
J. Durante el periodo 1986 y 1993 el Catastro nunca cumplió con la obligación legal de fijar mediante Resolución debidamente notificada, tal como lo impone la Ley, el avalúo correspondiente a la cédula 8018E-95 que se encontraba sub-judiceK. Conocido el fallo inhibitorio del H. Consejo de Estado, la Dirección Distrital de Impuestos entendió que las resoluciones que fijaban ilegalmente el avalúo se encontraban en firme por lo que procedió en 1994 a formar para efectos catastrales la cédula 8018E-95.
L. La Dirección Distrital de Impuestos decidió en 1996 liquidar nuevamente y en forma retroactiva el impuesto sobre el mismo predio, por las vigencias que van de 1986 a 1993, aplicando al avalúo contenido en la nueva cédula 8018E-095 ajustando año tras año, la tarifa correspondiente (nuevo acto de liquidación sistematizada).
M. Efectuada la última liquidación oficial sistematizada por los años que van de 1986 a 1993 con base en la nueva cédula se inició el proceso de cobro coactivo utilizando como título ejecutivo la certificación expedida por el Jefe de la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad
Tributaria. Por supuesto se fallaron de manera negativa las excepciones
cobro coactivo utilizando como título ejecutivo la certificación expedida por el Jefe de la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria. Por supuesto se fallaron de manera negativa las excepciones propuestas, En las actualidad se encuentra demandada ante esa misma Sección del Tribunal, en el proceso de cobro coactivo (expedientes 11986 y 11987 M.P. Nelson Zuluaga).De los hechos hasta aquí expuestos, queda claro que: a) Existe demanda de nulidad contra la actuación administrativa por medio de la cual Catastro Distrital se niega a fallar los recursos interpuestos contra el acto administrativo que creó la cédula catastral 8018E-95. Si dicha demanda es fallada favorablemente el Catastro deberá resolver el recurso acogiendo el fallo de fondo del Tribunal b)Como el impuesto del año 1992 se determinaba mediante una liquidación oficial sistematizada coexisten dos impuestos prediales en relación con el predio, liquidados por el propio Distrito sobre varias cédulas catastrales que en apariencia están vigentes. El impuesto liquidado sobre las cédulas 8018E-86 y 8018E-87 fue pagado por la sociedad. El impuesto liquidado sobre la cédula 8018E-95 está siendo cobrado coactivamente por el Distrito, actos que están siendo demandados ante el Tribunal, y en caso de que sea fallado favorablemente quedará sin piso jurídico el impuesto predial liquidado ilegalmente con base en la última cédula anotada que a su vez sirve de fundamento de hecho a la presente demanda.
ante el Tribunal, y en caso de que sea fallado favorablemente quedará sin piso jurídico el impuesto predial liquidado ilegalmente con base en la última cédula anotada que a su vez sirve de fundamento de hecho a la presente demanda. Hechas estas consideraciones, la situación concreta que da origen a la actuación demandada es la siguiente:
N. Mediante las resoluciones Nos. 013 de agosto 5 de 1993 y 641 de noviembre 19 de 1993, el IDU asignó el gravamen de valorización por beneficio general al inmueble con identificación predial única matrícula inmobiliaria 050-0471315 correspondiente al plan de obras viales 19931995, por valor de $126.082.760.
O. La sociedad interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra dicho acto, los cuales fueron fallados desfavorablemente.
P. El motivo de inconformidad radica en el hecho de que según disposiciones especiales, la contribución por valorización general para los lotes de terreno no pueden exceder de un monto equivalente a 10 veces el impuesto predial. La demandante solicitó al IDU que dicho límite se estableciera tomando como base el único impuesto legalmente determinado; esto es, el liquidado bajo las cédulas 8018E-86 y 8018E-87
y la dirección carrera 7 No. 96-90 y carreta 7 No. 96-60 Int. 1. El IDU pretende establecer la contribución estableciendo como límite el impuesto predial cuyo ilegal recaudo se pretende a través de los actos administrativos demandados bajo los expedientes Nos. 11986 y 11987,
pretende establecer la contribución estableciendo como límite el impuesto predial cuyo ilegal recaudo se pretende a través de los actos administrativos demandados bajo los expedientes Nos. 11986 y 11987, adelantados ante esta Sección, vale decir bajo el determinado en relación con la cédula 80-18E-95 y dirección carrera 7 No. 94-70. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera transgredidos los artículos: a. 13 del Acuerdo 15 de 1987, en cuanto consagra el procedimiento de liquidación oficial sistematizada del impuesto predial. b. 9 del Acuerdo 14 de 1992, en cuanto señala que la matrícula inmobiliaria constituye el identificador de los inmuebles para efectos del IDU. c. 109 del Acuerdo 31 de 1992, parágrafo 6, en cuanto señala el límite máximo de la contribución de valorización por beneficio general para lotes. d. 84 Del C. C. A., en cuanto señala que están viciados de nulidad los actos administrativos expedidos irregularmente. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 6 a 9 del cuaderno principal.La apoderada empieza por transcribir un argumento del IDU al resolver el recurso de apelación, así: “Que el Instituto de Desarrollo Urbano asignó contribución de valorización al predio con código de dirección (...), dirección ACR7-94-70, cédula catastral 8018E-95, matrícula inmobiliaria 500471315, a nombre de Sierras del Chicó Limitada, informando
ACR7-94-70, cédula catastral 8018E-95, matrícula inmobiliaria 500471315, a nombre de Sierras del Chicó Limitada, informando que coincide con los atributos del predio que existe en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, al que se le liquidó para la vigencia fiscal de 1992 un impuesto predial por valor de $381.805.479.oo tal como lo certifica la tabla predial 92BG que reposa en el expediente. Que según recibo de caja aportada por el recurrente, el pago del impuesto predial que efectuó sobre el predio con código (...) a los que además no se le registra folio de matricula inmobiliaria como se observa en la Certificación Catastral a diciembre 31 de 1993. Que visto lo anterior se concluye que el impuesto predial se canceló sobre un predio cuyo código de dirección no corresponde con el inmueble gravado por el IDU, faltando por ende a la condición sine qua non establecida para la aplicación de topes máximos, tal como lo contemplan las normas que rigen sobre la materia y las cuales están ampliamente referidas”
Motivos de inconformidad:
1. Añade que el IDU argumenta que con base en una simple memoria técnica se dispuso que el Código de dirección es el identificador inicial o llave de enlace de las bases de datos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y el IDU.
Este criterio es ilegal pues se violan de manera evidente el artículo 9 del Acuerdo 14 de 1992, donde claramente se señala que el identificador del
Distrital y el IDU. Este criterio es ilegal pues se violan de manera evidente el artículo 9 del Acuerdo 14 de 1992, donde claramente se señala que el identificador del inmueble es la matrícula inmobiliaria y a esta debe ceñirse la parte demandada. El IDU era conciente de la existencia de este folio de matricula como identificador del predio gravado, así lo manifestó el representante legal al otorgar la Escritura Pública No. 1849 de 1 de octubre de 1991 de la Notaria 44 de Bogotá, registrada en dicho folio. El IDU al emplear como identificador inicial o llave de enlace, la dirección del predio tuvo como único fin dejar al arbitrio de dicha entidad la selección de la dirección y cédula que identifican al predio, para efectos de establecer el tope de la contribución. Vale reiterar que en el caso sub-examine existe un único predio con una única matrícula inmobiliaria que debía servir de enlace para la determinación de la contribución, identificado con dos juegos de cédulas y dos direcciones diversas 8018E-86 y 8018E-87 (cédulas tradicionales y 8018E-95 (nueva cédula). Si el IDU hubiere tomado la matricula inmobiliaria como identificador habría establecido el predio de la demandante y el impuesto que el Distrito había liquidado bajo las cédulas 8018E-86 y 1018E-87 . Sin embargo abrogándose una discrecionalidad no concedida en la Ley eligió como identificador la dirección del inmueble, seleccionando la dirección que arrojaba ilegalmente un
una discrecionalidad no concedida en la Ley eligió como identificador la dirección del inmueble, seleccionando la dirección que arrojaba ilegalmente un mayor impuesto predial y aplicar el límite correspondiente.2. Respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 050-0471315, evidentemente se pago para la vigencia fiscal de 1992 el correspondiente impuesto predial como consta en los recibos de caja No. 2723243 –A4245221 (8018E-87) y 2723244 –A42452222 de fecha 21 de abril de 1992 (8018E-86) la suma de $729.805.oo (impuesto liquidado por valor de $858.594 menos el descuento del 15% por pronto pago) y la suma de $5.125.184 (impuesto liquidado de $6.029.628, menos el descuento del 15% por pronto pago), respectivamente.
3. El pago que se hizo corresponde a una suma fijada por el mismo Distrito mediante la expedición del correspondiente recibo que contenía la liquidación oficial sistematizada del impuesto, artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, y aunque en ese recibo aparece como propietario ENRIQUE OSORIO GAMBOA el propietario es la Soc. Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda., tal como consta en la escritura pública de adquisición No. 5330 de 3 de noviembre de 1978 de la Notaria 6 registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al folio No. 050-0471315, anotación 003.
consta en la escritura pública de adquisición No. 5330 de 3 de noviembre de 1978 de la Notaria 6 registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al folio No. 050-0471315, anotación 003.
4. Establecido como está que el impuesto que corresponde al predio con matrícula inmobiliaria No. 500471315, es el referido en el recibo de pago adjunto debió aplicar lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 109 del Acuerdo 31 de 1992, donde se dice que el tope máximo del valor de la valorización no puede ser superior a 10 veces el valor del impuesto predial, año gravable 1992, en el caso de lotes.
Al omitir el IDU la aplicación de esta disposición al impuesto predial por el año de 1992 liquidado por el propio Distrito sobre las cédulas 8018E-86 y 8018E-87 y su correspondiente dirección, está lesionando injustificadamente los intereses económicos de la sociedad. Concluye, así: a. “El inmueble de propiedad de mi representada, clasificado como LOTE, se beneficia con el tope máximo establecido para los lotes por la disposición transcrita, o sea que no puede ser gravado superando más de diez veces el valor del impuesto liquidado para la vigencia de 1992. b. El impuesto liquidado, en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria 0500471315, sin tener en cuenta los descuentos por pronto pago fue $858.594 (8018E-87) y $6.029.628 (8018E-86).
matrícula inmobiliaria 0500471315, sin tener en cuenta los descuentos por pronto pago fue $858.594 (8018E-87) y $6.029.628 (8018E-86). c. El tope máximo por el que se podía gravar el inmueble por valorización es diez veces el valor de lo pagado, o sea la suma de $68.882.220, por lo que el contribuyente tiene derecho a cumplir su obligación pagando tal suma. d. El gravamen asignado por medio de las Resoluciones demandadas es ilegal y, porque se expidió con violación de las normas que regulan la contribución, transgrediéndose, por tanto el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, procediendo la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa.”. Por las razones expuestas debe ser declarada la nulidad de la actuación administrativa demandada. Solicitó la prejudicialidad hasta que se resolvieran los procesos Nos. 11986, 11987 y 99-0212. PARTE OPOSITORAEl Instituto de Desarrollo Urbano contestó la demanda a folios 62-67, proponiendo excepciones de mérito como fundamentos de defensa, las que
denomina “EXCEPCIONES DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” y “EXCEPCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR RAZÓN DE LA
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS”.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” y “EXCEPCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR RAZÓN DE LA
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS”.
Respecto de la primera excepción, después de reproducir el artículo 136,. numeral 2° y 44 del C. C. A, afirma que si una vez citado, no comparece el demandante a notificarse la notificación se hará mediante fijación en edicto en lugar público, con lo que se entenderá surtida la notificación del respectivo acto. Mediante oficio UJE611100-1013 de septiembre 14 de 1998, la Directora de la Unidad Jurídica y Ejecuciones Fiscales comunicó por correo certificado al apoderado de la actora que a la fecha se encuentran expedidas las resoluciones 803 y 804 de 1998 que resolvieron los recursos de apelación interpuestos. Mediante Edicto No. 075 de 1998 fijado el 25 de septiembre de 1998 y desfijado el 8 de octubre de 1998, se notificó a Sierras del Chicó Ltda la resolución No. 803 de 1998 que resolvió el recurso de apelación en consecuencia el día 19 de octubre quedó ejecutoriada la resolución mencionada. Así las cosas, el término para impetrar válidamente la acción de restablecimiento del derecho empezó a contarse a partir del día 20 de octubre
mencionada. Así las cosas, el término para impetrar válidamente la acción de restablecimiento del derecho empezó a contarse a partir del día 20 de octubre de 1998 y precluyó el 20 de febrero de 1999 produciéndose el fenómeno de la caducidad de la acción. Añade que el apoderado de la parte actora compareció el día 25 de enero de 1999 a las oficinas del IDU a fin de notificarse personalmente de las resoluciones 803 y 804 de 1998. Sobra decir que con tal hábil maniobra solo se pretendía revivir los términos procesales que habían precluído cinco días antes, para poder impetrar la acción de restablecimiento del derecho y en consecuencia alagarla ocultando el hecho de que la notificación había sido surtida mediante el procedimiento de la publicación de EDICTO dispuesto por el C.C.A., en razón de la incomparecencia del apoderado de la actora. Demostrada la excepción solicita al Tribunal que se desestime el conocimiento de esta acción. La segunda excepción, improcedencia de la acción de nulidad por razón de la legalidad de los actos administrativos acusados. Pretende la actora que se anulen los siguientes actos: a. Resolución No. 013 de agosto 5 de 1993, numeral 158821. b. Resolución 0641 de Noviembre 19 de 1993, numeral 366. c. Resoluciones Nos. 149 y 150 de enero 25 de 1995, expedidas por la Subdirección Legal del IDU resolviendo el recurso de reposición.
b. Resolución 0641 de Noviembre 19 de 1993, numeral 366. c. Resoluciones Nos. 149 y 150 de enero 25 de 1995, expedidas por la Subdirección Legal del IDU resolviendo el recurso de reposición. d. Resolución 803 de septiembre 3 de 1998, expedida por el Director General del IDU resolviendo el recurso de apelación.Es el caso que cada una de las actuaciones que la demandante pretende sean objeto de la declaratoria de nulidad, no hay posibilidad de que en su decisión hubiese habido desviación de poder de ningún género y mucho menos falsa motivación que pudiera invalidar las decisiones adoptadas en dichos actos y en cada una de ellas se observaron las formalidades y regularidades que tanto la ley como los reglamentos prescriben para la actuación administrativa, porque lo que la acción pretendida busca es dilatar una actuación que se ha extendido a lo largo de seis años con una carga laboral y un desgaste administrativo dignos de mejor causa. Los actos administrativos atacados por la parte actora gozan de presunción de legalidad y están basados en los Acuerdos, Resoluciones y en la Memoria Técnica Explicativa de Valorización por Beneficio General, por medio de la cual se explica el proceso metodológico para la aplicación del tope en caso de predios subdivididos. Las resoluciones que resuelven los recursos de reposición y de apelación (149 y 150 de 23 de enero de 1995 y 803 de 3 de septiembre de 1998) contra las resoluciones 013 y 641 de 1993; explican en detalle cual fue el procedimiento para llegar a tomar la determinación sobre el monto de la contribución por beneficio general; todo ello de acuerdo a las normas citadas en las mismas
resoluciones 013 y 641 de 1993; explican en detalle cual fue el procedimiento para llegar a tomar la determinación sobre el monto de la contribución por beneficio general; todo ello de acuerdo a las normas citadas en las mismas Resoluciones. Tales razones para solicitar al Tribunal que declare la improcedencia de la acción de nulidad pretendida por el representante judicial de la Urbanización las Sierras del Chicó. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término para alegar de conclusión las partes demandante y demandada presentan escritos ratificando lo expuesto en la demanda y su contestación (fls. 131-135 y 159 a 162). La parte demandante en cuanto a la excepción de caducidad manifiesta que ciertamente hubo una primera notificación del acto mediante edicto desfijado el día 8 de octubre de 1998 por tanto el término de caducidad vencía el 9 de febrero de 1999, no obstante lo anterior el apoderado de la parte demandada omite considerar lo siguiente: El anterior apoderado de la parte demandante por desconocimiento de la notificación ya efectuada, concurrió ante el IDU el 25 de enero de 1999 y solicitó que le fueran notificados los actos por medio de los cuales se resolvía el recurso de apelación. El 25 de enero de 1999 los funcionarios del IDU procedieron a realizar una notificación personal del acto, olvidando que el acto ya había sido notificado por Estado (sic) desfijado el 8 de octubre de 1998. La conducta del IDU inevitablemente implicó una habilitación del término para demandar ya que indujo a error al apoderado al permitir suponer que a partir de esta notificación corría el término de caducidad.
La conducta del IDU inevitablemente implicó una habilitación del término para demandar ya que indujo a error al apoderado al permitir suponer que a partir de esta notificación corría el término de caducidad. Si los funcionarios del IDU hubiesen actuado como la Ley obliga habrían informado que ya había sido notificado el acto mediante edicto desfijado el 8 de octubre permitiendo de esta manera presentar la demanda antes del 9 de febrero del año que corría.Motivo por el cual debe aplicarse el principio que nadie puede alegar su propia culpa. Reitera que el 25 de enero la actora todavía estaba en término para interponer de manera oportuna la demanda, sin embargo no la presentó confiada en la validez de la notificación personal. En cuanto al segundo punto repite lo expuesto en la demanda. La parte demandada en el alegato concluye que: Se envió comunicación a la actora para que se acercara a notificarse personalmente de las resoluciones 803 y 804 de 1998, de acuerdo con el artículo 44 del C. C. A. Ni la actora ni el apoderado acudieron para notificarse de los actos administrativos. El 25 de septiembre de 1998 se fijó el edicto No. 75 de 1998 por el término de 10 días, con las respectivas constancias de fijación y desfijación el 8 de octubre de 1998, lo que implica que los actos administrativos quedaron en firme y cobijados por la presunción de legalidad. Por lo anterior el término para interponer la acción, caducó el 9 de febrero de
1999. La demanda fue presentada el 25 de mayo de 1999.
cobijados por la presunción de legalidad. Por lo anterior el término para interponer la acción, caducó el 9 de febrero de
1999. La demanda fue presentada el 25 de mayo de 1999.
El hecho de que se hubiese realizado el 25 de enero de 1999 la notificación personal, por error del funcionario encargado no revive los términos, pues ni siquiera al juez le es dado prorrogar o disminuir términos de carácter legal, como son los contenidos en el artículo 136 del C. C. A. modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44. El Ministerio Publico guarda silencio con respecto del expediente. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 13 de julio de 1999, fl. 52 del c.p. Se decretaron pruebas por auto de 30 de noviembre de 1999, fl. 83. Se corrió traslado a las partes en auto de 7 de abril de 2000. Fl. 129. El 1 de marzo de 2001, se decretó la suspensión del proceso hasta que los procesos Nos. 11986, 11987 y 99-212 se fallaran. Fls. 177 y 178 del c.p. Se reanudó el proceso el 16 de agosto de 2006, fl. 292 del c.p. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se pretende en el presente caso la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 013 de agosto 5 de 1993, numeral 158821, Resolución 0641 de Noviembre 19 de 1993, numeral 366, Resoluciones Nos. 149 y 150 de enero 25 de
Resolución No. 013 de agosto 5 de 1993, numeral 158821, Resolución 0641 de Noviembre 19 de 1993, numeral 366, Resoluciones Nos. 149 y 150 de enero 25 de 1995, expedidas por la Subdirección Legal del IDU resolviendo el recurso de reposición y la Resolución 803 de septiembre 3 de 1998, expedida por el Director General del IDU resolviendo el recurso de apelación, actos mediante los cuales se fija la contribución de valorización por beneficio general correspondiente al Plan de Obras Viales 1993-1995 a los predios ubicados en la carrera 7 No. 94-70 y 94-90 1con matrícula inmobiliaria No. 050-04711315 de propiedad de la Urbanización las Sierras del Chicó Ltda., entre otros. Lo primera que resolverá la Sala es la excepción de caducidad de la acción propuesta por el señor apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano, quien sostiene que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada cuando ya había vencido el término legal para su interposición. Para decidir, la Sala hará un recuento de la actuación administrativa acusada que obra en el informativo, a fin de determinar cuál fue el acto mediante el cual se agotó la vía gubernativa y cual la fecha de su notificación, para a partir de ella, determinar la fecha de vencimiento del término de caducidad de la acción. A folio 16 obra la Resolución No. 013 de agosto 5 de 1993 por la cual El Subdirector Legal del IDU Asigna a los propietarios de los inmuebles beneficiarios
A folio 16 obra la Resolución No. 013 de agosto 5 de 1993 por la cual El Subdirector Legal del IDU Asigna a los propietarios de los inmuebles beneficiarios por el Plan de Obras Viales 1993 –1995, por el sistema de Valorización por Beneficio General, aprobado mediante el Acuerdo 31 de l992 la contribución correspondiente a los predios ubicados en los sectores que allí se indican. Se indica que las con
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