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TA CUN - 25000-23-27-000-2001-00259-01-(08-02-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2001-00259-01-(08-02-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTRIBUCION POR VALORIZACION – Revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA – Requisitos No se evidencia en ninguna parte del expediente que el IDU hubiese adelantado el trámite de comunicar al afectado de la actuación tendiente a la modificación de la resolución 2500 de l997, en los términos regulados en el artículo 28 del cca concordante con el artículo 73 de la misma obra, lo que en primera instancia denota una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa del administrado. Para la sala es claro que las modificaciones no se podían adelantar por la vía de la revocatoria directa sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto por las normas que regulan esa figura.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB - SECCIÓN - A

Bogotá. D. C., ocho (8) de febrero del año dos mil seis (2006).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID

BRINGE

EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2001-00259-01

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INVERSIONES SAN SIMON S.A. EN LIQUIDACION DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN.La sociedad INVERSIONES SAN SIMON S.A. EN LIQUIDACION, identificada con el Nit 800.068.525 a través de apoderada judicial interpone ante esta corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en la cual eleva las siguientes

PRETENSIONES

800.068.525 a través de apoderada judicial interpone ante esta corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en la cual eleva las siguientes

PRETENSIONES Que son nulas las Resoluciones Nos. 3079, 3081 y 3083 de 10 de abril de 2003, proferidas por el Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano. Como restablecimiento del derecho solicita mantener el valor de la contribución asignada en la Resolución No. 2500 de julio 30 de 1997. Fundamenta la demanda en los siguientes Que se ordene la devolución del valor cancelado correspondiente a la suma de $262.134.985 idexado.

HECHOS

1. El Acuerdo 25 de 1995, autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad”, encontrándose incluida la zona Eje 1.

2. Por Resolución No. 2500 de 30 de junio de 1997 se asignó contribución de valorización a los inmuebles ubicados en la Zona Eje 1 con base en el monto distribuible autorizado por el Acuerdo mencionado.

3. Entre los inmuebles ubicados en la Zona Eje 1, que se les asignó esta contribución se encuentran los predios identificados como El Guamo, código de dirección 940000000000022237 cédula catastral SB 22237; El Guarango, código de dirección 940000000000022285 cédula catastral SB 22285 y Los Cauchos, código de dirección 940000000000022236 cédula catastral SB

código de dirección 940000000000022285 cédula catastral SB 22285 y Los Cauchos, código de dirección 940000000000022236 cédula catastral SB 22236, matrículas inmobiliarias 50N-20038616, 50N-200952300 y 50N-20038615, respectivamente, de propiedad de la Sociedad Inversiones San Simon S.A., hoy en liquidación y se les asignó a cada uno la contribución de valorización en $6.538.627, $5.825.839 y $5.897.949, las cuales fueron canceladas según recibos de pago que se adjuntan.

4. El IDU mediante resolución No. 3079 de 10 de abril de 2003 modificó el numeral 233933 de la Resolución 2500 de 30 de julio de 1997 para el lote El Guamo dividiendo el lote en:Area útil con una contribución de $48.617.769

Zona verde # 47 con una contribución de $45.471.352 Ronda Hidráulica con una contribución de $ 5.121.219 Incrementando la contribución de $6.538.627 a la suma de $99.210.340.

5. El IDU mediante resolución No. 3081 de 10 de abril de 2003 modificó el numeral 233934 de la Resolución 2500 de 30 de julio de 1997 para el lote El Guarango dividiendo el lote en: Area útil con una contribución de $121.432.053

Zona verde # 45A con una contribución de $ 1.045.587 Zona verde # 45 con una contribución de $ 10.020.336 Ronda Hidráulica con una contribución de $ 72.477 Incrementando la contribución de $5.825.839 a la suma de $132.570.453.

Zona verde # 45 con una contribución de $ 10.020.336 Ronda Hidráulica con una contribución de $ 72.477 Incrementando la contribución de $5.825.839 a la suma de $132.570.453.

6. El IDU mediante resolución No. 3083 de 10 de abril de 2003 modificó el numeral 233932 de la Resolución 2500 de 30 de julio de 1997 para el lote Los Cauchos dividiendo el lote en: Area útil con una contribución de $123.338.718

Vial con una contribución de $ 212.986 Vial con una contribución de $ 124.723 Zona verde # 46A con una contribución de $ 6.779.084 Ronda Hidráulica con una contribución de $ 3.957.800 Incrementando la contribución de $5.897.949 a la suma de $134.413.311.

7. Contra las anteriores resoluciones se interpusieron los recursos de reposición y apelación dentro del término legal.

8. La Subdirectora Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU, mediante oficios del día 19 de agosto de 2003 IDU-122684, IDU-122587 e IDU-122773STJE-6100 frente a los recursos manifestó: “Finalmente en lo que toca con la interposición de los recursos, debe reiterarse que el acto primigenio que puso fin a la actuación administrativa y por lo mismo susceptible de los recursos en sede gubernativa no fue recurrido en los lapsos establecidos para ello, omisión que en manera alguna es imputable a la administración por lo que es desacertado pretender que se mantengan

susceptible de los recursos en sede gubernativa no fue recurrido en los lapsos establecidos para ello, omisión que en manera alguna es imputable a la administración por lo que es desacertado pretender que se mantengan latentes términos por demás preclusivos, más aún cuando en materia tributaria es conveniente para el Estado, crear certeza jurídica para lograr sintraumatismo el interés general implícito en su gestión, razón por la cual no existe viabilidad legal para despachar favorablemente lo solicitado.”

9. Lo anterior carece de razón ya que las contribuciones asignadas en el acto primigenio estaban acordes con la normatividad vigente y así fueron pagadas como se demuestran con los recibos adjuntos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera transgredidos los artículos 737 del Estatuto Tributario, violación al procedimiento de la revocatoria directa y la modificación del uso contenido en el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 5 a 7 del cuaderno principal. La apoderada estima que existe transgresión del artículo 737 del Estatuto Tributario que establece que el término para ejercitar la revocatoria directa será de dos años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo, por consiguiente la entidad demandada carecía de competencia para revocar la Resolución 2500 de julio 30 de 1997, porque desde el momento de la ejecutoria a la fecha de notificación de los actos administrativos han transcurrido más de cinco años, con lo cual se ha desconocido abiertamente el término legal para aplicar la revocatoria.

julio 30 de 1997, porque desde el momento de la ejecutoria a la fecha de notificación de los actos administrativos han transcurrido más de cinco años, con lo cual se ha desconocido abiertamente el término legal para aplicar la revocatoria. Para fundamentar su pedimento transcribe los artículos 111 y 169 del Decreto 807 de 1993 Estatuto Tributario Distrital, el último de ellos hace remisión al procedimiento consagrado en el Acuerdo 31 de l992. Agrega que las resoluciones acusadas desconocen en forma abierta y flagrante los principios constitucionales y legales como el de los derechos adquiridos y el debido proceso administrativo. Después de transcribir el artículo 73 del C. C. A., afirma que la revocación directo del acto administrativo está condicionada sine qua non a la autorización previa y escrita del beneficiario, situación que en este caso no se dió. Analizando lo anterior, la resolución No. 2500 de 30 de julio de 1997, fue proferida con fundamento en el Acuerdo 25 de 1995, por lo tanto se presume la legalidad y no se está incurso en ninguna causal prevista en el artículo 69 del C. C. A. Los actos acusados solo se limitan a revocar los numerales de la resolución 2500 no aproximándose a las exigencias legales vulnerando lo dispuesto en el artículo 74 ibidem, apoya su dicho en providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la H. Corte Constitucional.Añade que las modificaciones efectuadas por los actos administrativos impugnados agravan la situación de la sociedad ya que en el momento en que se generó la

Administrativo y de la H. Corte Constitucional.Añade que las modificaciones efectuadas por los actos administrativos impugnados agravan la situación de la sociedad ya que en el momento en que se generó la contribución y fue cancelada los predios se encontraban englobados y al hacer la división eleva el monto de la contribución con fundamento en el proceso de desenglobe de la unidad predial, lo cual va en contravía de lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo 25 de 1995. Igualmente se cambia uno de los factores para asignar la contribución como es el de uso, contrariando lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995. En la Resolución 2500 de julio 30 de l997, a los inmuebles anteriormente identificados se les asignó por USO el código 6200, que conforme al Anexo 3 “Factores según Uso” corresponde a “Lotes Tratamiento Desarrollo” con factor total de 1.75. Con los actos acusados la administración está modificando el factor según el uso asignándoles el código 5500 correspondiente a Lote de Tratamiento Actualización Residencial, con lo cual se incrementó el valor de la contribución por cuanto el Factor Total es de 3.00, decisión unilateral que hace mas gravosa la situación de la sociedad. En el alegato de conclusión se reafirma lo expuesto en el libelo demandatorio, y agrega que en el momento en que se generó la contribución inicial los predios se encontraban englobados. Invoca el artículo 74 del CCA para afirmar que para la revocatoria directa de un acto particular y concreto se debe adelantar una actuación administrativa conforme al artículo 28 del CCA, que la administración no le comunicó

encontraban englobados. Invoca el artículo 74 del CCA para afirmar que para la revocatoria directa de un acto particular y concreto se debe adelantar una actuación administrativa conforme al artículo 28 del CCA, que la administración no le comunicó la intención de modificar los actos ni tampoco practicó pruebas para fundamentar los cambios. Que el Idu no solamente gravó a través de los actos acusados las áreas útiles sino las zonas de cesión que ya habían entregados a la Procuraduría de Bienes del Distrito y que menciona en la parte considerativa de los actos, por lo que se violó el artículo 50 del Acuerdo 7 de l987 que exceptúa del gravamen de valorización a los bienes de uso público. En consecuencia al estar los inmuebles: El Guamozona verde No 47, El GuamoRonda Hidráulica, El Guarango zona verde No. 45 A, el Guarango zona verde No 45, El Guarango Ronda Hidráulica, Los Cauchos Vial Tramo 5 Z5, Los Cauchos Vial Tramo 5ZN, Los Cauchos Zona verde No. 46 A, Los Cauchos Ronda Hidráulica, con afectación para uso público, no pueden desarrollarse, enajenarse, o embargarse y por lo tanto tampoco pueden ser objeto de gravamen de valorización. Sostiene con relación a lo manifestado por la parte demandada en la contestación que no es cierto que la sociedad hubiese solicitado la modificación de la Resolución 2500 de l997, ni que se hubiese interpuesto recurso contra ella por cuanto la sociedad consideró que estaba acorde con la normatividad vigente.PARTE OPOSITORA

2500 de l997, ni que se hubiese interpuesto recurso contra ella por cuanto la sociedad consideró que estaba acorde con la normatividad vigente.PARTE OPOSITORA El Instituto de Desarrollo Urbano contestó la demanda a folios 68-78, proponiendo excepciones de mérito como fundamentos de defensa. Señala que atendiendo las reclamaciones 185, 186 y 188 de abril 3 de 2002 atendió lo solicitado por el apoderado de la sociedad Inversiones San Simón en Liquidación y modificó el acto administrativo de asignación de valorización con relación a los inmuebles, El Guamo, Guarango y Los Cauchos toda vez que según la prueba solicitada se determinó que habían sido incorporados al área urbana del Distrito mediante Decreto 834 de diciembre 23 de l993 y se concedió licencia de urbanización por Resolución 847 de l995 del DAPD como Hacienda San Simón. El Idu revisó los parámetros tomados en cuenta para la liquidación inicial del gravamen y encontró que se hicieron tomando especificaciones no concordantes con las reales puesto que figuraban en el archivo magnético como predios suburbanos a más de que tenían autorización para urbanizar con vivienda. Por consiguiente la liquidación contenida en la Resolución 2500 de l997 debía modificarse por vía de la revocatoria directa, como se hizo para ajustarla a las características reales de los predios y no causar agravio a los titulares de las demás propiedades del Eje 1 que si fueron tasadas conforme a los respectivos status de estratificación, uso, área y demás que señala taxativamente el Acuero 25 de l995 (artículo 4). Tambien se ajustaron las

tasadas conforme a los respectivos status de estratificación, uso, área y demás que señala taxativamente el Acuero 25 de l995 (artículo 4). Tambien se ajustaron las áreas de los predios solicitadas por la apoderada de la sociedad. Indicó que el Acuerdo 25 de l995 fue reformado por el Acuerdo 48 de 2001 que aumentó el valor de la distribución del gravamen de $321-271.000.000 a la cifra de $528.979.993.484 debido al mayor valor de las obras. Se contempló que el reajuste se hará teniendo en cuenta el mismo método y criterios aplicados en la liquidación inicial. Se trata de dos operaciones de liquidación que forma parte de la misma liquidación de valorización ordenada por el Acuerdo 48 de 2001. La Resolución 283 de 2001 del IDU fijó los procedimientos para el cobro de la diferencia a que se refiere el artículo 1 del Acuerdo 48 de 2001 El artículo 15 establece que “Para los efectos de la imposición del gravamen a las zonas ejes 1-35 y 6 se mantendrán el censo inicial, las modificaciones consecuencia de las reclamaciones presentadas y las actuaciones administrativas así como la memorias técnicas explicativas y sus adendos.” Agregó que como la sociedad no impugnó la Resolución 2500 de l997, la única vía que tenía la entidad para modificar el gravamen era la revocatoria directa. Estimó que por haber presentado la sociedad recursos contra el gravamen asignado por el Acuerdo 48 de 2001, facultó a la Administración para revisar las liquidaciones portratarse de un mismo tributo, cuyo cobro debía hacerse siguiendo el mismo método y

que por haber presentado la sociedad recursos contra el gravamen asignado por el Acuerdo 48 de 2001, facultó a la Administración para revisar las liquidaciones portratarse de un mismo tributo, cuyo cobro debía hacerse siguiendo el mismo método y criterios que constituyen los parámetros generales tenidos en cuenta en la liquidación inicial. Aduce que la sociedad actora pretende un trato privilegiado, es decir que se le grave como predio suburbano y no según el Acuerdo 48 de 2001 en su status urbano, estratificación y otras características que eran reales al momento de proferirse el Acuerdo mencionado. Lo pretendido por la sociedad contraviene el principio de equidad y distorsiona la aplicación igualitaria de la contribución ante los predios de iguales características. Como razones de defensa argumenta que el Instituto ha actuado conforme a derecho en el trámite, estudio y resolución de las peticiones de la parte demandante. Las liquidaciones de la contribución de valorización se ajustan a los actos administrativos de carácter general vigentes que regulan la materia en el Distrito Capital (acuerdo 7 de 1987 y otros) y a aquellos que determinan la contribución de valorización con destinación específica, como los Acuerdos 25 de 1995 y 48 de 2001. Explica que las modificaciones a la tasación de la contribución se ajustan a la realidad fáctica de los tres inmuebles de propiedad de la sociedad Inversiones San Simón S. A. en Liquidación, que se constató por información sobreviniente al momento de la liquidación inicial. Se verificó que algunas de las características

realidad fáctica de los tres inmuebles de propiedad de la sociedad Inversiones San Simón S. A. en Liquidación, que se constató por información sobreviniente al momento de la liquidación inicial. Se verificó que algunas de las características individuales de estrato, densidad o número de pisos, destino económico o uso, grado de beneficio y área de las propiedades habían sido modificadas ostensiblemente y ameritaban reajustes en las liquidaciones con el fin de proteger los intereses del distrito para mantener un status de equidad en relación con las liquidaciones y cobros efectuados a predios de las mismas características ubicados en el eje de influencia del tributo. Destaca que tampoco se ha violado el procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos de que trata el artículo 73 del C. C. A., o escatimado aplicar el procedimiento señalado en el artículo 74 ibidem. Y si bien es cierto que las normas del Estatuto Tributario Distrital, Decreto 807 de 1993 en el artículo 169, determina que las normas relativas a los procesos de discusión y cobro contenidas en tal Decreto serán aplicables en materia de contribución de valorización por la entidad que la administra, en este caso el IDU debe tenerse en cuenta que la norma especial y prevalente contenida en el Estatuto de Valorización de Bogotá Acuerdo 7 de 1987 hace remisión al determinar las formas de impugnación al Decreto 01 de 1984 y por tanto es imperativa su aplicación.No se puede desconocer la facultad del IDU para modificar la contribución de valorización con el fin de restablecer el orden jurídico lesionado con la expedición de

tanto es imperativa su aplicación.No se puede desconocer la facultad del IDU para modificar la contribución de valorización con el fin de restablecer el orden jurídico lesionado con la expedición de las liquidaciones que determinan la contribución. Para fundamentar las modificaciones sustenta la actuación en los siguientes documentos: Certificación del Departamento Administrativo de Planeación, memoria técnica explicativa del eje 1 y boletines catastrales. Manifiesta que el IDU obró dentro del respeto pleno al debido proceso, ya que lo hizo con ocasión de las solicitudes presentadas por la apoderada de la empresa INVERSIONES SAN SIMOS S.A. y la modificación de áreas y usos se efectuó también con base en esas mismas peticiones. Las decisiones en revocatoria directa están conformes con la realidad fáctica de los predios y visto que al liquidarse con fundamento en el Acuerdo 25 de 1995, ya con anterioridad los terrenos habían sido incorporados al área urbana de la ciudad, modificando su uso y otras características y elevada a nivel 6 su estratificación, no solo se daba la causal primera del artículo 69 del CCA sino también las causales segunda y tercera de dicha norma. Las modificaciones no agravan la situación de la demandante ni le causan lesión patrimonial alguna, simplemente la colocan en iguales condiciones que los demás titulares de la contribución. La memoria técnica para la zona eje 1 fue avalada por la Junta de Vigilancia de que trata el art. 5 del Acuerdo 25 de 1995. Las unidades prediales cuyo dominio ostenta la demandante y cuya revisión solicitó esa empresa están contempladas en la Memoria Técnica como lotes de tratamiento

trata el art. 5 del Acuerdo 25 de 1995. Las unidades prediales cuyo dominio ostenta la demandante y cuya revisión solicitó esa empresa están contempladas en la Memoria Técnica como lotes de tratamiento de actualización residencial código 5222 y lotes de preservación urbana código 5500. En el término para alegar de conclusión presenta escrito ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda.(fls. 119 a 122). MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Publico se notifico el día 26 de febrero de 2004, (folio 64 anverso), quien guarda silencio con respecto del expediente. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes:CONSIDERACIONES Se pretende en el presente caso la nulidad de las Resoluciones Nos. 3079, 3081 y 3083 de 10 de abril de 2003, mediante las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano modificó por vía de revocatoria directa la contribución de valorización de los numerales 233933, 233934 y 233932 de la Resolución No. 2500 de 30 de julio de 1997 para los inmuebles El Guamo, El Guarango y Los Cauchos propiedad de la sociedad actora. Para resolver acerca de la nulidad de los actos demandados, la Sala tendrá como fundamento los elementos de hecho probados en el informativo así como las disposiciones legales que regulan la materia. Obran en el informativo los antecedentes administrativos de los actos acusados así: Tres memoriales mediante los cuales la apoderada de la sociedad actora interpone recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 383 de

Obran en el informativo los antecedentes administrativos de los actos acusados así: Tres memoriales mediante los cuales la apoderada de la sociedad actora interpone recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 383 de febrero 21 de 2002 solicitando la revocatoria de la misma en lo que atañe a la liquidación de la contribución de valorización de los predios el Guamo, el Guarango y los Cauchos debido a que el área de los predios no se ajusta a la realidad. Tales radicados, de abril 3 de 2002 se encuentran en el cuaderno No. 1 de pruebas a folios 389 a 392 Rad. 11-00186, predio el Guamo. A folios 283286 Radicado 1100185 predio Los Cauchos. A folios 114 a 117 el radicado 11-00188 predio el Guarango. En lo que atañe a los actos demandados se debe anotar que la apoderada del IDU en la contestación a la demanda hace referencia a los radicados en cuestión para señalar que fueron la causa para que la entidad efectuara la revisión y modificación de la contribución de valorización basada en los distintos factores con que fueron caracterizados los predios que nos ocupan y expidiera los actos demandados. Sin embargo de la lectura de los antecedentes y motivación de las Resoluciones impugnadas se observa que tales radicados no fueron invocados para adoptar la decisión de revocatoria directa en ellas contenida, por lo que la Sala deduce que se trata de una confusión de la parte demandada. Lo anterior se ratifica aún más de la lectura de la siguiente motivación contenida en

decisión de revocatoria directa en ellas contenida, por lo que la Sala deduce que se trata de una confusión de la parte demandada. Lo anterior se ratifica aún más de la lectura de la siguiente motivación contenida en la Resolución No 3081 de abril 10 de 2003 (fl. 44 cd.1)los actos acusados:“Que la revocatoria directa está contemplada como una decisión soberana y unilateral de la administración en cumplimiento del deber jurídico de revisión de sus propios actos sustentada en el principio de legalidad. Que de dicha figura se puede hacer uso de manera oficiosa bajo ciertas circunstancias y limitaciones, a fin de que la Entidad pueda corregir sus decisiones y con ello restablecer el orden jurídico lesionado con la expedición de éstas. Que si bien como regla general para que proceda la revocatoria oficiosa de actos de contenido particular la administración debe observar determinados condicionamientos, estos no se hacen necesarios en tratándose de actos que como en el caso en cuestión imponen obligaciones tributarias, pues siempre que se configure alguna de las causales, aquella será viable máxime si se tiene en cuenta que con la presente actuación se hace mas equitativa la carga impositiva. ... Además es menester aclarar que cuando el instituto en virtud de la potestad oficiosa en cuestión revoca los actos administrativos mediante los cuales se cuantifica la contribución de valorización, este tiene plena competencia para pronunciarse respecto de la integridad del acto, de manera que si el resultado de la revisión de los parámetros, se liquidó por menor valor del que en realidad corresponde, puede reliquidar válidamente el valor del tributo.”

pronunciarse respecto de la integridad del acto, de manera que si el resultado de la revisión de los parámetros, se liquidó por menor valor del que en realidad corresponde, puede reliquidar válidamente el valor del tributo.” Iguales términos se encuentran en las Resoluciones 3079 y 3083 de 2003. De la lectura del texto anterior es claro entonces que las Resoluciones 3079, 3081 y 3083 de abril 20 de 2003, acusadas no resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos mediante los radicados 11-00186, 11-00185 y 11-00188 de abril 3 de 2002, sino que de manera oficiosa y por vía de revocación directa modificaron la Resolución No.2500 de julio 30 de l997. En el cuaderno de pruebas No.2 obran las Resoluciones 9682, 9683 y 9684 de octubre 27 de 2003 que por vía de apelación confirmaron la decisión contenida en las Resoluciones 3084, 3082 y 3080 de abril 10 de 2003 relativas a los inmuebles Los Cauchos, el Guarango y el Guamo respectivamente, por las cuales se modificó por via de reposición la Resolución 383 de febrero 21 de 2002, actos que determinaron la valorización de los predios con fundamento en las improntas que en ellos se citan. De lo anterior deduce la Sala que los mismos predios fueron objeto de doble

determinaron la valorización de los predios con fundamento en las improntas que en ellos se citan. De lo anterior deduce la Sala que los mismos predios fueron objeto de doble actuación para la determinación de la contribución de valorización que lescorrespondía con fundamento en los Acuerdos 25 de l995 y 48 de 2001. La demanda que nos ocupa hace relación tan solo a los actos que fijaron la valorización por vía de revocatoria directa (todos ellos de fecha abril 10 de 2003), razón por la cual en esta providencia solamente se referirá a ellos. No obstante es de anotar que las resoluciones que decidieron la apelación e igualmente determinaron la valorización a los mismos predios en mención, tienen fecha posterior (octubre 27 de 2003). Obra igualmente que la sociedad actora interpuso recursos de reposición y apelación contra las resoluciones 3083, 3081 y 3079 de abril 10 de 2003, mediante radicados de mayo 28 de 2003 con los números 44491, 44490 y 44492 correspondiente a los predios Los Cauchos, el Guarango y el Guamo respectivamente (fls, 132, 127 del CD. No. 1 y 35 del Cd. Ppal) a los cuales la administración dio respuesta mediante oficios IDU 122773, 122587 y 122684 de agosto 19 de 2003, (fls. 127 y 6 del Cd No. 1 y 48 del Cd. Ppal). Algunos apartes de

administración dio respuesta mediante oficios IDU 122773, 122587 y 122684 de agosto 19 de 2003, (fls. 127 y 6 del Cd No. 1 y 48 del Cd. Ppal). Algunos apartes de la respuesta a los recursos se transcriben a continuación: “Con resolución 2500 de julio 30 de l997 se asignó contribución de valorización por beneficio local a los predios ubicados en la zona eje 1, decisión que por poner fin a una actuación administrativa, en los términos del artículo 50 del Decreto 01 de l984 fue recurrible a través de la consulta como instancia previa a los recursos (artículo 76 del Acuerdo 7 de l987), al igual que mediante el uso de estos, entro el 6 de agosto de l997 y el 25 de septiembre del mismo año, período en el que se llevó a cabo tanto la notificación personal como subsidiaria por edicto, lo que expresamente se señaló en las facturas de cobro enviadas, constitutivas de aviso de citación para notificación personal y posterior impugnación de la decisión de ese ser el caso, garantizándole por ende el debido proceso al igual que el derecho de defensa y como parte de éste la posibilidad de aportar las pruebas que determinaran si la decisión debía se aclarada, modificada o revocada. Dichos recursos para el caso sub judice no fueron impetrados dentro de la oportunidad legal debida, siendo consecuencia lógica de tal inacción..., la firmeza de la decisión y por ende su ejecutividad... Por ello en ejercicio del deber de revisión de sus decisiones orientado a que estas se enmarquen dentro del principio de legalidad que le es inherente y

firmeza de la decisión y por ende su ejecutividad... Por ello en ejercicio del deber de revisión de sus decisiones orientado a que estas se enmarquen dentro del principio de legalidad que le es inherente y conforme con la potestad revocatoria que puede ejercerse inclusive respecto de actos en firme como expresamente lo señala el artículo 71 del Decreto 01 de l984, la administración adelantó la actuación del caso a efectos de que la decisión se ajustara a la normatividad superior a la que debía sujeción, lo que culminó con la expedición de la Resolución 3081 de abril 10 de 2003, en donde se modificó la Resolución 2500 de l997 respecto del predio gravadocon la dirección Guarango para dar paso a las unidades prediales allí descritas. ... Así pues y adelantando el estudio respectivo se determinó que la forma en que se gravó el inmueble a como ha debido gravarse, arrojaba como consecuencia un beneficio a favor del contribuyente no establecido en el mencionado acuerdo ni en disposición legal alguna, por lo que se procedió a su modificación, actuación que se contrajo a la liquidación del gravamen acorde con sus características, siendo desacertado afirmar que se agravó la situación, connotación que por demás está resaltar, es propia del principio de la no reformatio in pejus, de aplicación exclusiva por excelencia al campo del derecho procesa

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