TA CUN - 25000-23-27-000-2001-00498-01-(18-10-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2001-00498-01-(18-10-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Base gravable La base gravable del Impuesto Predial Unificado para cada año es el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder como mínimo al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. AVALUO CATASTRAL – Concepto El avalúo catastral es la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario y está comprendido por la adición de avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y edificaciones en él comprendidos, realizado por Catastro Distrital en lo correspondiente al aspecto económico. FUERZA EJECUTORIA ACTO ADMINISTRATIVO – Fundamento y pérdida La fuerza ejecutoria del acto administrativo implica que los mismos son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y para que ocurra su pérdida de fuerza ejecutoria, solo se puede dar por alguna de las causales que de manera expresa señala el legislador en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. AVALUO CATASTRAL FIJADO POR EL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DISTRITAL – Obligatoriedad Encuentra la Sala que el acto administrativo que determina de manera oficial el avalúo de los predios objeto de discusión se encuentra vigente, por cuanto la base gravable tomada en las liquidaciones oficiales para calcular el impuesto predial unificado por la Administración es válida, y no era procedente que las sociedades
avalúo de los predios objeto de discusión se encuentra vigente, por cuanto la base gravable tomada en las liquidaciones oficiales para calcular el impuesto predial unificado por la Administración es válida, y no era procedente que las sociedades calcularan el impuesto predial sobre otro avalúo diferente al señalado por el Catastro Distrital, mientras el mismo se encuentre vigente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2001-00498-01
DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO
ANGULO LTDA Y VIVIENDAS PLANIFICADAS
S.A.IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA =========================================================== La ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO LTDA. Y VIVIENDAS PLANIFICADAS S.A. con Nit. Nos. 860.025.3447-7 y 860.028.712-8, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Distrital de Impuestos modificó la declaración del impuesto predial presentadas por los contribuyentes relativas a los inmuebles ubicados en la DG 165 A 29 A 45 y Cll 168 No. 29 C 80.
mediante los cuales la Dirección Distrital de Impuestos modificó la declaración del impuesto predial presentadas por los contribuyentes relativas a los inmuebles ubicados en la DG 165 A 29 A 45 y Cll 168 No. 29 C 80. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS La parte demandante con su escrito de demanda pretende se realicen las siguientes declaraciones: “PRIMERA. Que son nulos los siguientes actos administrativos, que afectan los intereses de la sociedad Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda.. - Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 180 de marzo 1 de 2000, del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, acto administrativo a través del cual se liquida el impuesto predial por el año gravable de 1997 correspondiente al predio DG 165 A 29 A 45 de propiedad de la sociedad Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda.. - Resolución No. SH 472 del 10 de octubre de 2000, del grupo de recursos Tributarios, que resolvió el recurso de reconsideración que confrimó en todas sus partes la Liquidación anterior. SEGUNDA. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad demandante Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda, declarando que no adeudan suma alguna al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por el impuesto predial sobre el inmueble ubicado en la DG 165 A 29 A 45 para el año gravable 1997. TERCERA.- Que son nulos los siguientes actos administrativos, que afectan los intereses de la sociedad Viviendas Planificadas S.A.
en la DG 165 A 29 A 45 para el año gravable 1997. TERCERA.- Que son nulos los siguientes actos administrativos, que afectan los intereses de la sociedad Viviendas Planificadas S.A. - Liquidación Oficial de Revisión No. 586 del 25 de abril del 2000 proferida por el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, acto administrativo a través del cual se liquidó el impuesto predial del año gravable de 1998 del predio ubicado en la CL 168 29 C 80 de propiedad de la sociedad Viviendas Planificadas S.A. - Resolución No. SH 583 del 31 de octubre del 2000, expedida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó en todas sus partes la Liquidación anterior. CUARTA.- Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad demandantes Viviendas Planificadas S.A., declarando queno adeudan suma alguna al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por el impuesto predial sobre el inmueble ubicado en la Cll 168 29 C 80 para el año gravable de 1998.” HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio, los cuales se pueden sintentizar en los siguientes términos: 1.- En el año 1997 las sociedades demandantes solicitaron revisión del avalúo catastral con base en los artículos 9º de la Ley 14 de 1983 y 129 de la Resolución
sintentizar en los siguientes términos: 1.- En el año 1997 las sociedades demandantes solicitaron revisión del avalúo catastral con base en los artículos 9º de la Ley 14 de 1983 y 129 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por las vigencias 1-95, 1-96 y 1-97. Los predios respecto de los cuales se elevó la solicitud forman parte de un solo sector al que le corresponden las mimas características. 2.- El 18 de septiembre de 1997 se profieren las Resoluciones Nos. 1147 y 1148 de 18 de septiembre de 1997, del Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital (DACD). El primer acto administrativo confirmó el avalúo catastral del predio de la sociedad Viviendas Planificadas S.A. y el segundo confirmó los avalúos de los predios de la sociedad Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. En todos los casos se fijó como valor por metro cuadrado para la vigencia de 1997 la suma de $140.962.80, que resultan de tomar un valor por metro para 1995 de $100.000 y ajustarlo para 1996 en el 19.46% y para el 1997 en el 18%, llegando de esta forma a esta última vigencia a la cifra por metro mencionada de $140.962.80. 3.- El 23 de octubre de 1997, en escrito único las sociedades interponen recurso de reposición y en subsidio apelación contra las decisiones de confirmación, invocando muy elevados frente al estimativo comercial aportado. 4.- El 9 de febrero de 1998 el Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte, del
de reposición y en subsidio apelación contra las decisiones de confirmación, invocando muy elevados frente al estimativo comercial aportado. 4.- El 9 de febrero de 1998 el Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital (DACD) expide las Resoluciones 001 y 002, en las que decide desfavorablemente los recursos de reposición. La Resolución 001 corresponde a Viviendas Planificadas S.A. y la 002 a la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. Estos actos conceden el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. 5.- El 20 de mayo de 1998, el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital profiere las Resoluciones 0247 y 0248 que deciden de manera igualmente desfavorable el recurso de apelación, agotando así la vía gubernativa. La Resolución 0247 corresponde a la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo ltda, la 0248 a Viviendas Planificadas S.A. 6.- Mediante la Resolución 35125 de 28 de abril de 2000, el Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte del Departamento Administrativo de Catastro, se confirmó el avalúo catastral de los predios de la sociedad Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. En los dos casos se fijó como valor por metro cuadrado para la vigencia de 2000 la suma de $188.044.80. 7.- Las sociedades demandantes presentaron las declaraciones del impuesto predial unificado, por los años gravables de 1997 y 1998 de los predios objeto del
cuadrado para la vigencia de 2000 la suma de $188.044.80. 7.- Las sociedades demandantes presentaron las declaraciones del impuesto predial unificado, por los años gravables de 1997 y 1998 de los predios objeto del procedimiento de determinación oficial del impuesto, y tomaron como base gravable la suma correspondiente al autoavalúo del año anterior, incrementado en la meta de inflación fijada por el Gobierno Nacional. 8.- Previa notificación del emplazamiento para corregir y del requerimiento especial, el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestosde Bogotá D.C., emitió las liquidaciones oficiales de revisión, mediante las cuales se modifica y liquida oficialmente el Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años gravables 1997 y 1998.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículo 3 de la Ley 44 de 1990.
Numeral 1º del Artículo 155 del Decreto 1421 de 1993. Artículo 143 de la Resolución 2555 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Artículo 55 del Código Contencioso Administrativo Artículo 829 del Estatuto Tributario Artículo 101 del Decreto 807 de 1993
PRIMER CARGO. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS VIOLAN EL ARTÍCULO 3
DE LA LEY 44 DE 1990 Y EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 155 DEL DECRETO 1421 DE 1993 POR CUANTO SE DESCONOCE EL AUTOAVALUO POR EL
CONTRIBUYENTE COMO BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL POR
DE LA LEY 44 DE 1990 Y EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 155 DEL DECRETO 1421 DE 1993 POR CUANTO SE DESCONOCE EL AUTOAVALUO POR EL
CONTRIBUYENTE COMO BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL POR
LAS VIGENCIAS DE 1997 Y 1998.
Aduce que el avaluó comercial de los lotes es muy inferior a los avalúos catastrales, que por el contrario los autoavalúos responden tanto a los avalúos presentados como prueba ante la entidad catastral y a los avalúos de predios con similares características realizados por el mismo Departamento Administrativo de Catastro Distrital, como al valor de mercado de la zona. Manifiesta que las liquidaciones oficiales de revisión, impugnadas en esta demanda, optan por la base gravable catastral para efectos de liquidar el impuesto predial y no por el autoavalúo libre del contribuyente, formado por éste de acuerdo con el valor comercial de sus inmuebles e incrementado año tras año según lo establece la ley, error injustificable más cuando el avalúo catastral está siendo discutido por exagerado e ilegal. Afirma que en este caso se presenta un claro problema de equidad, pues se tienen avalúos infinitamente inferiores, pero acordes con el valor comercial, para predios de las mismas características ubicados en la misma zona, mientras que por el contrario para los predios objeto de esta demanda se está desconociendo su ubicación y posibilidades de mercado, liquidándole un mayor impuesto predial sobre la base de la existencia de un avalúo catastral que al momento de su formación no tuvo en cuenta todas las características de los mismos y que los hacen tener un valor comercial real muy inferior al avalúo catastral referido. Valor
sobre la base de la existencia de un avalúo catastral que al momento de su formación no tuvo en cuenta todas las características de los mismos y que los hacen tener un valor comercial real muy inferior al avalúo catastral referido. Valor comercial que se utiliza en el autoavalúo que debidamente incrementado en el IPC, conforma la base gravable del impuesto predial unificado por las vigencias fiscales de 1997 y 1998 de los inmuebles de propiedad de la Organización.
SEGUNDO CARGO.- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS VIOLARON LOS
ARTICULOS 143 DE LA RESOLUCIÓN 2555 DEL INSTITUTO GEOGRAFICO
AGUSTÍN CODAZZI, 55 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
829 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO YA QUE NI LA ORGANIZACIÓN LUIS
CARLOS SARMIENTO ANGULO NI VIVIENDAS PLANIFICADAS S.A.
ESTABAN NI ESTÁN LEGALMENTE OBLIGADAS A TOMAR COMO BASE
GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL POR LOS AÑOS GRAVABLES 1997 Y
1998 EL AVALUO CATASTRAL.
Aduce que no estaban, ni están actualmente obligadas a tomar como base gravable del impuesto predial unificado unos avalúos catastrales que como se expuso en el acápite de los hechos, han sido discutidos en la vía gubernativa desde 1997 en un caso que cobija siete inmuebles y desde 1999 en otro caso que cobija siete inmuebles y desde 1999 en otro caso que cobija los dos restantes ycuya legalidad está siendo actualmente estudiada en el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para el primero de estos casos.
cobija siete inmuebles y desde 1999 en otro caso que cobija los dos restantes ycuya legalidad está siendo actualmente estudiada en el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para el primero de estos casos. Afirma que la presunción de legalidad del acto administrativo se sitúa en el plano tributario bajo el supuesto de contar con el aval judicial o en el evento de la ausencia de impugnación por el interesado. Que el tema de la legalidad del avalúo consiste en determinar cuáles actos administrativos de tasación son legalmente válidos y cuales no lo son. Con ello guarda coherencia la posibilidad de lograr la nulidad de los actos administrativos que infrinjan la ley y lograr como restablecimiento del derecho subjetivo del contribuyente que no se le obligue a pagar más de lo estrictamente fijado por la ley acorde con una valoración justa de su base gravable conforme con los factores que rodean la formación de un precio semejante al comercial. La valoración del inmueble es cuestión previa a la determinación oficial del impuesto, Por tanto dicha valoración debe estar en firme, puesto que de prosperar la nulidad de las resoluciones que niegan la modificación del avalúo catastral, carecería de objeto la liquidación de revisión. De otra parte, la declaración tributaria implica el reconocimiento de los hechos generadores y bases gravables, por el propio contribuyente que practica la autoliquidación y en un impuesto predial que funciona con bases gravables mínimas, el avalúo cuestionado no puede obligar al declarante so pena de violar el derecho al debido proceso.
por el propio contribuyente que practica la autoliquidación y en un impuesto predial que funciona con bases gravables mínimas, el avalúo cuestionado no puede obligar al declarante so pena de violar el derecho al debido proceso. Alega que en el caso que nos ocupa, los actos administrativos proferidos por la administración tributaria distrital y cuya finalidad es la de recaudar las sumas allí establecidas, se fundamentan en unos avalúos catastrales que no son definitivas ni están en firme, es decir, no están ejecutoriados, pues se encuentran en discusión en vía gubernativa en un caso ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al encontrarse pendientes de resolución, no pueden ser base de ningún tipo de acto tendiente a obtener el pago de unos tributos. La prejudicialidad consiste entonces, en el hecho de que la determinación que se debe tomar en los procedimientos administrativo y judicial pendientes, tienen directa incidencia sobre las decisiones que debe tomar la administración tributaria en cuanto a la determinación oficial del impuesto predial unificado, pues éstas están condicionadas a la decisión sobre el avalúo catastral que es la base gravable de dicho tributo y por tanto se han debido suspender o no llevar a cabo, sino hasta tener una decisión en firme sobre el proceso referente a los avalúos catastrales. Concluye que mientras la legalidad y validez del avalúo catastral está siendo discutida en la vía gubernativa o en la vía contenciosa, dicho avalúo no es obligatorio para el contribuyente, porque no es un acto administrativo ejecutoriado
discutida en la vía gubernativa o en la vía contenciosa, dicho avalúo no es obligatorio para el contribuyente, porque no es un acto administrativo ejecutoriado o en firme y no es ejecutable por la administración, so pena de violar abiertamente el debido proceso. TERCER CARGO.- LA SANCION POR INEXACTITUD IMPUESTA POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ES IMPROCEDENTE POR CUANTO VIOLA EL ARTICULO 101 DEL DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993, YA QUE LA
OBLIGATORIEDAD O NO DE TOMAR COMO BASE GRAVABLE EL AVALUO
CATASTRAL QUE ESTA EN DISCUSIÓN ES UNA DIFERENCIA DE CRITERIO.
Aduce que la sanción por inexactitud es legalmente improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, ya que de no aceptarse por parte de la administración tributaria la ausencia de obligatoriedad de los avalúos catastrales fijados con base en un valor de área de terreno equivocada, la única hipótesis normativa en que podrían incurrir las sociedades demandantes en aquella consagrada en el inciso final de la norma.Afirma que las sociedades liquidaron la base gravable del impuesto predial de los predios conforme a la normatividad vigente, que la autorizaba para tomar los autoavalúos del año anterior, incrementados en la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Gobierno Nacional para 1997 y 1998, respectivamente, dado que los avalúos catastrales estaban impugnados, no
autoavalúos del año anterior, incrementados en la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Gobierno Nacional para 1997 y 1998, respectivamente, dado que los avalúos catastrales estaban impugnados, no siendo de esta forma obligatorios para el contribuyente. Ambas sociedades denunciaron en sus declaraciones del impuesto predial unificado hechos y cifras completos y verdaderos. Concluye que la diferencia de criterios es clara por cuanto los contribuyentes al momento de presentar las declaraciones del impuesto predial unificado por los años gravables de 1997 y 1998, respectivamente, en ningún momento desconocieron lo previsto por el artículo 155 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993, el cual establece la base gravable mínima presunta de dicho impuesto, como lo ha manifestado la Administración Tributaria Distrital. La diferencia de criterio se encuentra, en el hecho de que las sociedades han aplicado la mencionada norma, pero considerando que la base gravable mínima no la constituye los avalúos catastrales de formación, pues estos no se ajustan a la realidad jurídica y económica de los inmuebles, y se encuentran en discusión, sino que la constituyen los autoavalúos del año anterior incrementados en el IPC, pues ante la ausencia de un avalúo catastral en firme, el menor valor que se puede tomar es precisamente el del autoavalúo del año anterior con el incremento respectivo, atendiendo a la filosofía que rige el impuesto predial desde que implementó su autoliquidación.
tomar es precisamente el del autoavalúo del año anterior con el incremento respectivo, atendiendo a la filosofía que rige el impuesto predial desde que implementó su autoliquidación.
PARTE OPOSITORA
La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Aduce que en el proceso de determinación de la base gravable mínima por avalúo catastral, primero se tiene en cuenta el avalúo de formación realizado en el año inmediatamente anterior, en segunda instancia el de actualización de esta formación sino hubo formación en el año anterior y finalmente el avalúo de conservación si solo se han conservado los avalúos en valores reales. Afirma que al momento de determinar la base gravable sobre la cual liquidará el impuesto correspondiente, el demandante debió, sin lugar a dudas, revisar y comparar los parámetros establecidos en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con el artículo 2º del Acuerdo 039 del mismo año, con el fin de no incurrir en la inexactitud que hoy demanda, y como consecuencia hacerse acreedor a las sanciones respectivas. Conforme al ordenamiento jurídico Distrital, no se puede tener en cuenta como base gravable mínima un valor inferior al avalúo catastral bien sea de formación o de actualización o conservación. Valor que será aplicable en el evento que el autoavalúo del año anterior incrementado en la meta de inflación esperada.
base gravable mínima un valor inferior al avalúo catastral bien sea de formación o de actualización o conservación. Valor que será aplicable en el evento que el autoavalúo del año anterior incrementado en la meta de inflación esperada. Concluye que aunque la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo haya impugnado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el avalúo dado a los predios en discusión, no constituye impedimento para que la Dirección Distrital de Impuestos Subdirección de Impuestos a la Propiedad haya proferido liquidación oficial de revisión y deje de resolver el recurso de reconsideración. Precisa que la sociedad tenia la obligación de tomar como base gravable para liquidar el impuesto el avalúo elaborado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, toda vez que el ejercicio de la accionante, ante la Jurisdicción enningún momento puede suspender la ejecutoriedad del acto, toda vez que la Administración puede hacer uso de la decisión ejecutoria y del privilegio de la acción de oficio, tal como lo indica el artículo 64 del C.C.A. Finalmente y en relación con la sanción impuesta, aduce que la misma es procedente en la medida que el autoavalúo determinado por las sociedades no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, toda vez que fue determinado por un valor inferior a la base mínima legal ordenada por el legislador. Que es claro que el valor determinado por el contribuyente, como base gravable fue inexacto y como tal es procedente la imposición de la sanción por inexactitud contenida en la normatividad tributaria. Afirma que esta bien definida la sanción que la Administración impuso, pues la
fue inexacto y como tal es procedente la imposición de la sanción por inexactitud contenida en la normatividad tributaria. Afirma que esta bien definida la sanción que la Administración impuso, pues la inexactitud sancionable reside en el presente asunto, por una parte, en la inclusión de ingresos que por ley se encontraban exentos y por otra, en la cuantificación errónea de la sanción por extemporaneidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Debe determinar la Sala si las sociedades demandantes, deben liquidar el impuesto predial unificado de los inmuebles objeto de estudio, tomando el avalúo catastral determinado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital o el señalado en las liquidaciones privadas. Advierte la Sala que el presente proceso fue suspendido por el término de 3 años, en espera del fallo de segunda instancia en torno al avalúo catastral determinado en los predios objeto de estudio. No obstante al haber trascurrido más de los 3 años sin haberse adoptado decisión definitiva en dicho proceso, la Sala ordenó la reanudación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. La Sala para resolver los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, se permite realizar las siguientes precisiones. El Impuesto Predial nació de la Ley 48 de 1887, la cual autorizó a los departamentos para crearlos y recaudarlo. Actualmente la Ley 44 de 1990 establece los lineamientos del impuesto predial unificado y en sus artículos 3º y 14 señala:
departamentos para crearlos y recaudarlo. Actualmente la Ley 44 de 1990 establece los lineamientos del impuesto predial unificado y en sus artículos 3º y 14 señala: “Artículo 3º.- Base gravable. Las base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.” “Artículo 14º.- Base mínima para el autoavalúo. El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en le precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen.En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último . De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante. El autoavalúo liquidado
De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante. El autoavalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este artículo, servirá como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación. Parágrafo.- Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero el presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983.” Teniendo en cuenta las normas transcritas se tiene que la base gravable del Impuesto Predial Unificado para cada año es el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder como mínimo al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. Y e n todo caso, si al aplicar lo dispuesto en las normas trascritas se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último Por lo anterior, es claro para la Sala que la base mínima para autoavaluar el predio sería el avalúo catastral vigente, único factor a tener en cuenta como techo mínimo. El avalúo catastral es la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario y está comprendido por la adición de avalúos parciales practicados independientemente para los
El avalúo catastral es la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario y está comprendido por la adición de avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y edificaciones en él comprendidos, realizado por Catastro Distrital en lo correspondiente al aspecto económico, al igual como lo ha entendido la Administración Distrital. En el sub examine se encuentra que el Catastro Distrital realizó avalúos a los predios objeto de revisión, los cuales fueron demandados ante esta Jurisdicción, los cuales a la fecha no han tenido decisión definitiva. Por lo anterior, debe señalar la Sala que como quiera que en el presente caso la Administración Tributaria Distrital determinó de manera oficial el avalúo de los predios objeto de discusión, avalúo que es el resultado de un proceso administrativo, el cual culmina con un acto que se encuentra investido de firmeza y ejecutoriedad, cualidades que son necesarias para su ejecución. Dicho acto administrativo obliga a los sujetos a tenerlo en cuenta para liquidar el impuesto mientras no haya sido anulado por esta Jurisdicción. Es claro que el acto administrativo que determinó el avalúo existe, porque aún no ha sido anulado, por lo tanto lleva envuelto en sí mismo la prerrogativa de producir efectos jurídicos y su existencia esta ligada a su vigencia, la cual se da desde el momento de su expedición, condicionada a su notificación o publicación según el caso. La fuerza ejecutoria del acto administrativo implica que los mismos son
momento de su expedición, condicionada a su notificación o publicación según el caso. La fuerza ejecutoria del acto administrativo implica que los mismos son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y para que ocurra su pérdida de fuerza ejecutoria, solo se puede dar por alguna de las causales que de manera expresaseñala el legislador en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo que establece: “Art. 66 C.C.A. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión provisional.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos,
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia.” Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que el acto administrativo que determina de manera oficial el avalúo de los predio
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