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TA CUN - 25000-23-27-000-2001-01341-01-(06-12-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2001-01341-01-(06-12-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS – Desarrollo legal Es decir, que esta ley estableció un impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos y la tarifa. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 1558 de 1932, que señaló el procedimiento para el recaudo del impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas de juegos permitidos Por medio de la Ley 41 de 1933, dispuso que los juegos permitidos que reportan ganancias, "que se verifiquen por sistemas diferentes de boletas o quinielas, pagarán el impuesto fijado en el artículo 7° Inciso 1°, de la Ley 12 de 1932. A su vez, la Ley 33 de 1968 sobre fortalecimiento de los fiscos seccionales y municipales, cedió el impuesto de espectáculos públicos a los municipios y al Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá a partir del 1º de enero de 1969, con las tarifas y bases normativas vigentes en ese entonces; además, les dio la facultad de organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos cedidos. El Código de Régimen Político y Municipal (Decreto 1333 de 1986), adoptó en los

siguientes artículos las normas vigentes sobre el tributo en mención. Finalmente, el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, declaró como "arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes. RIFAS PROMOCIONALES – No están sometidas al impuesto de azar y espectáculos públicos Se advierte que no toda rifa puede dar lugar al impuesto de Azar y Espectáculos, en la medida que las rifas onerosas son las que están gravadas. En este orden de ideas, las rifas promocionales, entendidas como aquellas que se realizan con fines publicitarios o de fomento a las ventas de bienes y servicios y en las que el derecho a participar en los sorteos se obtienen a título gratuito, no están gravadas con el impuesto de Azar y Espectáculos. SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS – Improcedencia En el presente asunto el origen de la sanción que se discute en vía jurisdiccional, tiene que ver con el impuesto de Azar y Espectáculos por las rifas promocionales llevadas a cabo por PARMALAT COLOMBIA LTDA. en diciembre de 1999 y enero, febrero y marzo de 2000; rifas promocionales que conforme se vio, no están gravadas con dicho impuesto, por lo que, en el sub-judice, la sociedad demandante no realizó el hecho generador del impuesto, razón suficiente, para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS –

demandante no realizó el hecho generador del impuesto, razón suficiente, para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS – Ingresos base de liquidación No resulta acertado tomar como base para el cálculo de la sanción impuesta, los ingresos brutos mensuales ponderados declarados en el impuesto de ICA por los períodos bajo estudio, sino que en caso de ser procedente la sanción prevista enel numeral 5º del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, se debió tomar como base los ingresos brutos percibidos por el correspondiente sorteo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2001-01341-01

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL , por conducto de apoderado judicial, legalmente reconocido, quien acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Esta decisión tiene en cuenta la parte pertinente que había elaborado la H. Magistrada Dra, Nelly Yolanda Villamizar de

Peñaranda PRETENSIONES Con fundamento en la razones fácticas y jurídicas que expone en su demanda, la demandante solicita (fls. 2 a 3 del exp.): “ 1.- Que son nulos los siguientes actos administrativos:

Peñaranda PRETENSIONES Con fundamento en la razones fácticas y jurídicas que expone en su demanda, la demandante solicita (fls. 2 a 3 del exp.): “ 1.- Que son nulos los siguientes actos administrativos: “a) La liquidación oficial de revisión No. 310642000000067 del 10 abril de 2000, originaria de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo de la Corporación Club El Nogal por el año gravable de 1996, y “b) La Resolución No. 310662001000067 del 26 de abril de 2001, originaria de la División Jurídico Tributaria de la mismaAdministración de Impuestos mencionada, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión anteriormente nombrada y se confirmó. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que queda en firme la liquidación privada presentada por el contribuyente por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1996. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación en las agencias en derecho”.

H E C H O S : Los narra el libelista en la demanda (fls. 3 y 4 del plenario) y son:

1. El día 11 de abril de 1997, la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL presentó su Declaración de Renta y Complementarios por el año gravable de 1996,

1. El día 11 de abril de 1997, la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL presentó su Declaración de Renta y Complementarios por el año gravable de 1996, determinando un saldo a favor de $194.188.000.

2. El 8 de noviembre de 1998, LA CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL presentó una corrección a su declaración de renta por el año de 1996 para disminuir el saldo a favor a la cantidad de $164.831.000.

3. El día 30 de noviembre de 1998, la demandante solicitó la devolución del saldo a favor, la cual fue ordenada por la Resolución No. 1535 del 5 de noviembre de

1998.

4. Después de una investigación tributaria efectuada por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, se profirió el Requerimiento Especial No. 73 del 9 de diciembre de 1999, en el cual se propusieron las siguientes modificaciones: a) Aumento de varias partidas del patrimonio y de la renta fiscal, en razón de los ajustes por inflación del año. b) Determinación de una renta presuntiva por valor de $1’812.962.000 sobre el patrimonio líquido. c) Determinación de un impuesto de renta del 35% sobre la renta presuntiva por valor de $634.537.000. d) Imposición de una sanción por inexactitud en cuantía de $1.015.259.000.

5. El 9 de marzo de 2000, la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL dio respuesta al Requerimiento Especial, manifestando y demostrando que la entidad debía ser

d) Imposición de una sanción por inexactitud en cuantía de $1.015.259.000.

5. El 9 de marzo de 2000, la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL dio respuesta al Requerimiento Especial, manifestando y demostrando que la entidad debía ser calificada como contribuyente del Régimen Especial del Impuesto sobre la Renta, razón por la cual no había lugar a modificar partidas del patrimonio y de la renta por concepto de los ajustes por inflación del año, ni a la determinación de la renta presuntiva, ni la aplicación de una tarifa del 35%, ni la sanción por inexactitud.

6. El 10 de abril de 2000, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000067, por medio de la cual se determinó: a) Modificar algunas partidas del patrimonio y de la renta en razón de los ajustes por inflación. b) Determinar la renta presuntiva.c) Liquidar el Impuesto de Renta a la tarifa del 35% por valor de $634.537.000. d) Imponer la sanción por inexactitud por valor de $1.015.259.000. e) Modificar el saldo a favor de $164.831.000 por un saldo a cargo de

$1.484.965.000.

7. El 9 de junio de 2000, la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de que se trata, dando cumplimiento a los requisitos legales y solicitando su revocatoria total.

8. El 28 de abril de 2001, por medio de la Resolución No. 310662001000067, la División Jurídico Tributaria de la Administración de los Grandes Contribuyentes de

cumplimiento a los requisitos legales y solicitando su revocatoria total.

8. El 28 de abril de 2001, por medio de la Resolución No. 310662001000067, la División Jurídico Tributaria de la Administración de los Grandes Contribuyentes de Bogotá resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto confirmando la Liquidación Oficial recurrida, la cual se notificó por medio de edicto que se fijó el 14 de mayo de 2001 a las 9 a. m., y se desfijó el 25 siguiente a las 4 p.m.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: El apoderado de la demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Los artículos 19, 188, 191, 329 a 353 y 647 del Estatuto Tributario.  El artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Contra los actos demandados la actora formula los cargos de violación de las disposiciones que en forma expresa menciona y que la Sala compendia de la siguiente manera (fl. 5 a 23 del exp). CARACTERÍSTICAS DE LAS ENTIDADES DEL REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Después de hacer una trascripción del artículo 63 de la Ley 223 de 1995, deduce el señor apoderado, que la mencionada norma contiene unos supuestos y una consecuencia jurídica que los sintetiza en los siguientes ítems (fls. 5 y 6 del exp):  “Que la entidad sea una asociación o fundación sin ánimo de lucro.  Que no esté comprendida en la enumeración del artículo 23 del Estatuto Tributario.

 “Que la entidad sea una asociación o fundación sin ánimo de lucro.  Que no esté comprendida en la enumeración del artículo 23 del Estatuto Tributario.  Que el objeto principal de la entidad corresponda a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado. investigación científica o tecnológica, ecológica y protección ambiental o a programas de desarrollo social.  Que los recursos se destinen a las actividades mencionadas, siendo entendido, conforme al inciso 2 del numeral citado, que la entidad puede adelantar otras actividades necesarias para el cumplimiento del objeto social principal.  Que las actividades de que se trata sean de interés general”. Sobre la consecuencia jurídica, anota que hace referencia a que la persona jurídica que cumple con los mencionados requisitos se califique como entidad del régimen especial del impuesto sobre la renta, implicando algunos beneficios tributarios, como lo es por ejemplo una menor tarifa (20%), exclusión del régimen de renta presuntiva y exoneración del sistema de ajustes integrales por inflación.A más de lo anterior, argumenta que la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL está constituida como una sociedad sin ánimo de lucro, tal y como consta en el registro de Cámara de Comercio de Bogotá. Así, señala que es preciso tener en cuenta que su naturaleza no es otra distinta a la de ser un centro cultural, social y deportivo dirigido a hombres y mujeres de empresa y trabajo. Es así, que dentro de su finalidad se pueden discriminar las siguientes: a) Encuentro para el entendimiento e intercambio de diversidad de conocimientos.

empresa y trabajo. Es así, que dentro de su finalidad se pueden discriminar las siguientes: a) Encuentro para el entendimiento e intercambio de diversidad de conocimientos. b) Fomento de las más altas expresiones del pensamiento, tecnología, ciencia y arte. c) Facilitar la práctica de los deportes como medio para el esparcimiento. d) Complementar todas las actividades con las de carácter social que contribuyan a la recreación, la compresión y la armonía de cuantos acojan sus servicios. En éste acápite, describe totalmente la planta física del CLUB EL NOGAL, para así demostrar cómo desarrollan en sus instalaciones todas las actividades acabadas de mencionar. Así mismo, luego de consultar el significado la palabra “CULTURA”, y con apoyo en la Ley 397 de 1997 concluye que este vocablo no puede limitarse a las artes y a las letras, sino que se refiere fundamentalmente a “modos de vida” y bajo ese contexto de las actividades que se desarrollan, el señor apoderado de la entidad accionante hace énfasis en la estructura física y de las instalaciones del club (fls. 7 a 10 del exp). A su vez, con la noción de lo que el deporte aficionado comprende en las voces del artículo 15 de la Ley 181 de 1995, que en general lo define en síntesis como una conducta humana que se caracteriza por una actitud lúdica y de afán competitivo que se expresa mediante el ejercicio corporal y mental, la censura luego de citar el artículo 16 del mismo ordenamiento considera que el deporte

competitivo que se expresa mediante el ejercicio corporal y mental, la censura luego de citar el artículo 16 del mismo ordenamiento considera que el deporte aficionado se caracteriza como aquél que no admite pago o indemnización alguna para los jugadores o competidores. En relación con la destinación de los recursos para el desarrollo de actividades propias del Club, como lo son los desayunos, almuerzos, cenas de trabajo o seminarios, conferencias, o de tipo deportivas durante las cuales es de común ocurrencia que los socios aprovechen el tiempo destinado a ello, a la vez que participan en el correspondiente evento científico, cultural o en otros casos restauran sus energías perdidas a consecuencia de su actividad intelectual o deportiva. Bajo todas esas premisas, destaca que las actividades desarrolladas por el CLUB EL NOGAL son de interés general y, además, guardan estrecha relación con lo normado en la Constitución Política de Colombia, que según el artículo 52 es un derecho, se apoya en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional la cual en la sentencia de 1995 señala que los clubes deportivos son: “...personas jurídicas de Derecho Privado, no prestan un servicio público y aunque su actividad interesa -y de modo relevantea la colectividad, ese interés es puramente recreativo, de esparcimiento y distracción y en modo alguno relacionado con actividades que en sí mismas afecten o pongan en peligro derechos fundamentales”. Así mismo, trascribe apartes de la sentencia T-410 de 1999 en la cual se

distracción y en modo alguno relacionado con actividades que en sí mismas afecten o pongan en peligro derechos fundamentales”. Así mismo, trascribe apartes de la sentencia T-410 de 1999 en la cual se consideró (fl. 13 del exp):“La práctica deportiva, entendida como derecho constitucional fundamental, constituye entonces una actividad de interés público y social, cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales, faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos. Estas reglas, que son necesarias para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva organizada, se constituyen en fuentes de conducta obligatorias en tanto no comprometan el núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por la Constitución Política. Finalmente, examina el concepto de la DIAN en el que se estudia el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 124 de 1997 para indicar que entre las actividades que realiza el CLUB EL NOGAL se desarrollan programas en interés general y en pro del mejoramiento social, lo cual es prueba de que si reúne los requisitos previstos en el artículo 19 del Estatuto Tributario. NO APLICACIÓN DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN: Anota, que en los actos acusados se hicieron ajustes por inflación débito , en las

en el artículo 19 del Estatuto Tributario. NO APLICACIÓN DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN: Anota, que en los actos acusados se hicieron ajustes por inflación débito , en las cuentas de patrimonio, depreciación acumulada e ingresos, así como ajustes por inflación crédito en las cuentas de inventarios, activos fijos, otros activos no monetarios y costos y gastos, lo cual según el numeral 2° del artículo 329 del Estatuto Tributario, no son aplicables a los contribuyentes que se mencionan en el numeral 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario (fl. 19 del exp). NO APLICACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA: Después de recordar que en los actos acusados se restableció como cuantía de la suma de $1.812.962.000, aplicando el 5% sobre el patrimonio líquido del año gravable de 1995. Posteriormente, sobre dicha cantidad se aplicó la tarifa del 35% para establecer un Impuesto sobre la Renta de $634.5374000, reclama que el Régimen de Renta Presuntiva no es aplicable a las entidades del Régimen Especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, atendiendo a las preceptuado en el artículo 191 del Estatuto Tributario (fl. 20 del exp). 3.2.4. OBLIGATORIEDAD DE LA DOCTRINA DE LA DIAN: Luego de que analiza el texto del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y la sentencia de la C-487 de la H. Corte Constitucional, sostiene que de acuerdo con el

Luego de que analiza el texto del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y la sentencia de la C-487 de la H. Corte Constitucional, sostiene que de acuerdo con el concepto de la DIAN No. 29917 del 29 de mayo de 2000, este tipo de clubes reúnen las características necesarias para ser considerados como del Régimen Especial del Impuesto sobre la Renta. Así, estima que el acto acusado claramente desconoce la autoridad del superior jerárquico y deja de aplicar las normas contenidas en el mencionado concepto, con lo cual se configura una ostensible violación al mencionado artículo ( fls. 20 y 21 del exp).

SANCIÓN POR INEXACTITUD: El apoderado de la entidad accionante aduce que de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario es dable aplicar la sanción por inexactitud cuando se causa un mayor impuesto al establecido, por lo que, si no hay un mayor impuesto, tampoco puede existir la sanción (fl. 21 del exp).

FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La parte demandada en oportunidad se hace parte en el proceso y contesta en los siguientes términos (fl. 82 a 89): Señala la señora apoderada de la administración, que los argumentos expuestos en el escrito de la demanda están encaminados a demostrar que el CLUB EL NOGAL es un contribuyente del Régimen Especial cuando de lo que aquí se trata, es de la determinación de un mayor impuesto, en tanto que el demandante sostiene la tesis de que ni los ajustes por inflación ni el régimen de renta

es de la determinación de un mayor impuesto, en tanto que el demandante sostiene la tesis de que ni los ajustes por inflación ni el régimen de renta presuntiva le son aplicables por tratarse de un contribuyente del régimen especial. Así mismo, advierte que a la corporación le fue negada la calificación como contribuyente del régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios mediante la Resolución No. 0899 del 10 de marzo de 1999, decisión que fue confirmada el 29 de noviembre de 1999 en la Resolución No. 064 que decidió el recurso de reposición interpuesto. Anota que contra las anteriores resoluciones el CLUB EL NOGAL presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde fue radicada bajo el No. 00-0720; posteriormente y, teniendo en cuenta que la competencia para fallarla fue asignada al Consejo de Estado, se anuló la actuación surtida ante la primera de las corporaciones mencionadas y la demanda fue admitida por el Consejo de Estado mediante auto de 26 de febrero de 2002 (fl. 85). Resalta que el asunto sometido a debate no es la calidad de contribuyente del Régimen Especial de la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL que es el aspecto hacia el que van dirigidos los argumentos de la demanda, sino la modificación de la determinación del Impuesto sobre la Renta efectuada en la liquidación privada,

Régimen Especial de la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL que es el aspecto hacia el que van dirigidos los argumentos de la demanda, sino la modificación de la determinación del Impuesto sobre la Renta efectuada en la liquidación privada, aspecto que se impugna solamente con el argumento de que las modificaciones no proceden por no ser aplicables los ajustes por inflación y el régimen de renta presuntiva a los contribuyentes del Régimen Especial. Recalca la señora apoderada, que como este asunto se discute en el otro proceso ya mencionado, hasta tanto no se resuelva por la Jurisdicción Contencioso Administrativa la resolución que le negó a la actora la calificación como contribuyente del régimen especial, por tanto los actos que así lo consideran gozan de presunción de legalidad, y solamente si llegaran a ser anulados por esa jurisdicción, perdería sustento legal la determinación del impuesto sin consideración a los beneficios que la calificación comporta (fls. 85 y 86 del exp). Pone de presente, que la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos no la desvirtúa la sola circunstancia de que el acto se encuentre demandado, recordando que este principio se encuentra consagrado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo al manifestar que “Los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Recuerda que la jurisdicción contenciosa se creó para ejercer el control de

administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Recuerda que la jurisdicción contenciosa se creó para ejercer el control de legalidad de la Administración y que la acción de nulidad no prescribe, con lo cual el legislador garantizó que en cualquier momento se pueda solicitar una definiciónjudicial sobre la legalidad de un acto administrativo inclusive con la oportunidad de obtener la suspensión provisional de sus efectos, cuando es manifiesta su ilegalidad, de donde resulta improcedente darle aplicación a la excepción de ilegalidad, máxime si se tiene en cuenta lo prescrito por el artículo 66 ibídem, concluyendo con esto, que en tanto los actos administrativos no se encuentren anulados o suspendidos, ellos deben ser aplicados, vale decir, obedecidos tanto por los particulares, como por la Administración (fl. 86 del exp). Para rematar, la apoderada de la Administración expresa su oposición a la petición de la demanda sobre la condena en costas, al estimar que resulta improcedente en consideración a lo establecido en el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 171 ibídem y los artículos 332 y 333 del Estatuto Tributario, principalmente en atención al principio de igualdad de las partes dentro del proceso ya que generalmente no se causan cuando se falla en contra de la demandante y por lo mismo no sería equitativo exigírselas a la Nación. Añade, que debe considerarse que la finalidad perseguida por el Estado

contra de la demandante y por lo mismo no sería equitativo exigírselas a la Nación. Añade, que debe considerarse que la finalidad perseguida por el Estado atinente a la determinación y recaudo de los impuestos es constitucional y legítima, establecida en la ley; además de que no se demuestra la lesión o el perjuicio ni la intención dolosa requerida (fl. 87 del exp). MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público allegó escrito en el que manifiesta (fl.468 a 472 del exp): Argumenta que aplicando las normas pertinentes y las pruebas practicadas es claro el hecho de que para que la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL pueda ser incluido dentro de los contribuyentes del Régimen Especial debe desarrollar las actividades que establece el artículo 23 de la Ley 223 de 1995 y 359 del Estatuto Tributario, como también, afirma que dichas actividades deben ser de interés general y de acceso a toda la comunidad. Esa condición legal, la considera probada con los dictámenes periciales rendidos en el proceso, los cuales claramente establecen que las instalaciones del Club están diseñadas y dotadas para desarrollar actividades culturales, científicas y deportivas entre otras, actividades de interés general. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la demandante (fls. 473 a 483 del exp), como la demandada (fls. 484 y 485 del exp)

Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la demandante (fls. 473 a 483 del exp), como la demandada (fls. 484 y 485 del exp) presentan sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.1. Lo primero que entra a decidir la Sala, es la objeción presentada por la demandada a los dictámenes periciales rendidos en el proceso de la referencia, al decir que no son pertinentes, ni conducentes, por cuanto el objeto de la acción es determinar la procedencia de la modificación efectuada por la accionante respecto del Impuesto de Renta y Complementarios año 1996, como entidad del RégimenTributario Especial, calificación que fue negada por la Administración (fls. 404 a 409 y 453 a 456 del exp). Frente a la objeción al dictamen pericial planteada por la demandada, no se pronunció el apoderado judicial de la parte actora, no obstante que se le corrió el correspondiente traslado. Para resolver la objeción, resulta necesario observar lo que el Estatuto Procesal Civil dispone sobre éste medio probatorio: “ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. <Artículo

correspondiente traslado. Para resolver la objeción, resulta necesario observar lo que el Estatuto Procesal Civil dispone sobre éste medio probatorio: “ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la contradicción de la pericia se procederá así:

1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.

2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.

3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas.

4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.

5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108 , por tres días, dentro de los cuales

5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108 , por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.

6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.

7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas”. (Lo subrayado es de la Sala) Atendiendo a la naturaleza de este medio de prueba, que según la doctrina y la jurisprudencia no se trata de una declaración de voluntad, ni de verdad, en cuanto el perito no persigue producir efectos jurídicos, sino ilustrar el criterio del juez 1, comunicándole su opinión personal respecto de las preguntas o cuestiones objeto

jurisprudencia no se trata de una declaración de voluntad, ni de verdad, en cuanto el perito no persigue producir efectos jurídicos, sino ilustrar el criterio del juez 1, comunicándole su opinión personal respecto de las preguntas o cuestiones objeto 1 COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, PRUEBAS JUDICIALES TOMO II, Novena Edición, Pág. 345. Hernando Devis Echandía.de la controversia, siendo coincidentes en calificarlo como una declaración de ciencia, técnica, científica o artística; para el caso, el experticio es técnico. Luego si de las opiniones o conceptos de los peritos y de su misma fundamentación surge una contradicción manifiesta entre unas y otras respuestas, como también si de sus conclusiones se extrae que son ostensiblemente contrarias a la realidad que emerge de las demás pruebas del proceso, el juez estará llamado a no acogerlo, por cuanto, no puede darle el valor probatorio o convicción plena, ante la evidencia de la incursión en error grave. Esas premisas argumentativas en torno a la apreciación de un ex

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