TA CUN - 25000-23-27-000-2001-01358-01-(01-09-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2001-01358-01-(01-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / CONCEPTOS PROFERIDOS POR LA DIAN – Fuerza vinculante / CLASIFICACION ARANCELARIA – Desechos premezclados para la alimentación de animales / CLASIFICACION DE MERCANCIAS – Reglas de interpretación / NOTAS EXPLICATIVAS COMO CRITERIO AUXILIAR La parte accionante funda su proceder en el concepto no 010377 emitido por la división de doctrina de la Dian, el 11 de febrero de 1999. En efecto, el concepto en cuestión, parte de una situación teórica, general y abstracta que se resume en el problema jurídico y la tesis jurídica del mismo, es decir, explica sucintamente la exclusión del IVA, en la importación de los bienes que corresponden a “venta de desechos animales premezclados, vendidos como materia prima para la fabricación de alimentos para animales” del impuesto a las ventas, tal interpretación encaja dentro de la clasificación arancelaria de la mercancía en la partida 23.09, la cual clasifica las “preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales”, explicando que en esta se incluye la subpartida “23.09.90.20.00 premezclas” dentro de la cual se encuentran los desechos premezclados para la alimentación de animales. Así las cosas, no encuentra la sala sustento jurídico, a la premisa formulada por el actor, ya que el concepto no está indicando de manera particular y concreta que la mercancía importada objeto del debate, debía de clasificarse en determinada partida arancelaria, todo lo contrario plantea una situación de
por el actor, ya que el concepto no está indicando de manera particular y concreta que la mercancía importada objeto del debate, debía de clasificarse en determinada partida arancelaria, todo lo contrario plantea una situación de carácter general y abstracto, sin que para la expedición del mismo se haya tenido oportunidad de observar la mercancía. El decreto 2317 de 1995, norma mediante la cual se adoptó el arancel de aduanas y que fue derogada por el decreto 2800 de 2001, pero que encuentra aplicación al subjudice debido a que la actuación se realizó bajo su vigencia, establece las siguientes reglas de interpretación sobre clasificación de mercancías (…). A su vez en las notas del capítulo 23, “del arancel de aduanas, se indica que en la partida 23.09, “ se incluyen los productos del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos”. De otra parte y como quiera que el demandante clasificó la mercancía como una premezcla, se hace necesario remitirnos a las notas explicativas del sistema armonizado de clasificación de mercancías, en donde se indica que se entiende por premezcla.en tales condiciones el producto objeto de debate, debe ser incluido en la partida señalada por la Dian es decir la 23.01.10.90.00, toda vez de
entiende por premezcla.en tales condiciones el producto objeto de debate, debe ser incluido en la partida señalada por la Dian es decir la 23.01.10.90.00, toda vez de conformidad con las normas de hermenéutica jurídica que establecen que “las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso” , y en el subjudice es innegable que los bienes importados se encontraban compuestos por harina, de carne y despojos (huesos y vísceras), características que encajan dentro de la partida señalada. Con base en los anteriores argumentos, no le queda la menor duda a la sala que la clasificación arancelaria efectuada por la división de arancel de la dirección de impuestos y aduanas nacionales, es la que corresponde a los bienes importados, en consecuencia le es aplicable el 15% de base gravable por el IVA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA.
REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2001-01358-01
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA BENAVIDES RUEDA Y CIA. S.
EN C.
IMPUESTOS ADUANEROS
SENTENCIA
REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2001-01358-01
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA BENAVIDES RUEDA Y CIA. S.
EN C. IMPUESTOS ADUANEROS SENTENCIA La COMERCIALIZADORA BENAVIDES RUEDA Y CIA S. en C. con Nit. 800.250.562-1, a través de apoderado judicial, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 03-064-192-534-27162 de diciembre 21 de 2000, mediante la cual se formuló liquidación oficial de corrección y 03-072-193-6201-4837 del 08 de marzo de 2001, que confirmó la decisión anterior, proferidas por la Divisionesde Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá respectivamente. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos: “1. Declarar la nulidad de las resoluciones No. 03-064-192-534-27162 y No 03-072—193—6201-4837, por medio de las cuales se profirió liquidación oficial de corrección y se resolvió recurso de reconsideración confirmando la misma respectivamente.
2. Restablecer el derecho mediante la declaración de que los bienes incorporados en la declaración de importación No 0759302002152-3 del 5 de abril de 1999, no estaban gravados con el impuesto a las ventas
“IVA”. H E C H O S Los narra la parte demandante a folios 4 a 5 del cuaderno principal del expediente así:
5 de abril de 1999, no estaban gravados con el impuesto a las ventas “IVA”. H E C H O S Los narra la parte demandante a folios 4 a 5 del cuaderno principal del expediente así:
1. La comercializadora demandante, el 5 de abril de 1999, presentó la declaración de importación No. 0759302002152-3, declarando mercancía importada de la subpartida arancelaria 23.09.09.20.00 arancel 0%, IVA 0%.
2. La División de Fiscalización Aduanera, de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, el 5 de septiembre de 2000, produjo el requerimiento especial No 030-070-211-434-18763 en el cual planteó reclasificar el producto importado a la subpartida 23.01.10.90.00 para determinarle impuesto al valor agregado (IVA).
3. La compañía dió respuesta al citado requerimiento mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2000.
4. La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá desestimó los argumentos de la respuesta al requerimiento y produjo la liquidación oficial de corrección que se materializó en la resolución No 03-064192-534-27162 del 21 de diciembre de 2000.
5. Contra la mencionada Resolución la Compañía interpuso recurso de reconsideración mediante escrito radicado el 12 de enero de 2001, el cual fue
192-534-27162 del 21 de diciembre de 2000.
5. Contra la mencionada Resolución la Compañía interpuso recurso de reconsideración mediante escrito radicado el 12 de enero de 2001, el cual fue resuelto en contra de las peticiones del recurrente, mediante resolución No 03072-193-6201-4837 del 8 de marzo de 2001, que agotó la vía gubernativa.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El accionante, en primer término resume los elementos, características, que integran y definen el impuesto a las ventas.
Considera violados los artículos 264 de la ley 223 de 1995 y literal b) del artículo 2 del decreto legislativo 2685 de 1999, por cuanto la primera de las normas citadas estableció un principio de responsabilidad para la DIAN en la promulgación de sus conceptos y una elemental protección para el contribuyente que fundamenta sus conductas en tales conceptos. Manifiesta que la norma citada dispone, que los contribuyentes que actúan con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos, podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en ellos, siempre que estén vigentes. Aduce el accionante, que la segunda de las normas cuya violación invoca, es clara al señalar que los funcionarios aduaneros deben siempre al aplicar las normas legales actuar con “relevante” espíritu de justicia, antes que con la férula ciega del fiscalismo. Indica, que la División de doctrina de la DIAN el 11 de febrero de 1999,
férula ciega del fiscalismo. Indica, que la División de doctrina de la DIAN el 11 de febrero de 1999, refiriéndose al tema de impuestos sobre las ventas en premezclas de desechos animales, profirió la siguiente interpretación, que en síntesis enseña:
“el articulo 43 de la ley 448 del 24 de diciembre de 1998 del Estatuto Tributario, establece: Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaría Nandina vigente: 2309. Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales. Dentro de dicha partida arancelaria, se incluye la subpartida 23.09.09.20.00 Premezclas “dentro de la cual se encuentran los desechos premezclados para la alimentación de animales.” La circunstancia de que dichas premezclas sean vendidas como materia prima para la elaboración de concentrados, no le quita el carácter de ser utilizada para la alimentación de animales y por tanto, se puede incluir en dicha posición arancelaria. En consecuencia, se encuentra excluidas del IVA” subraye Argumenta, que con fundamento en ese pronunciamiento el accionante importó de Venezuela una “premezcla de harina de carne, hueso y vísceras” que se utiliza como componente en la elaboración de alimentos concentrados de uso animal y por ello no liquidó el IVA en las declaraciones de importación.
de Venezuela una “premezcla de harina de carne, hueso y vísceras” que se utiliza como componente en la elaboración de alimentos concentrados de uso animal y por ello no liquidó el IVA en las declaraciones de importación. Aduce, que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá con base en una investigación de laboratorio concluyó que el producto importado era una “Mezcla de harina de carne, hueso y vísceras”, y no la Premezcla de harina de carne, hueso y vísceras, que se importó. La razón de la DIAN para variar lapartida arancelaría es la diferencia que existe entre MEZCLA Y PREMEZCLA, ya que los componentes son los mismos. PARTE DEMANDADA La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de apoderada judicial, dió contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma. En primer termino, explica la demandada que, la precisión que hace la sociedad demandante sobre los elementos del tributo conocido como impuesto a las ventas, se refiere única y exclusivamente al impuesto que se causa por la venta de bienes en el mercado interno, es decir a la relacionada en el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, razón por la cual, dicha norma no tiene relevancia en el proceso que hoy nos ocupa. Señala, que como uno de los fundamentos que trae la actora para fundamentar la presunta violación, es el supuesto desconocimiento por parte de la DIAN, del concepto fechado del 11 de febrero de 1999, emitido por la División de Doctrina, se debe precisar que el alcance de dicho concepto solamente se esta
concepto fechado del 11 de febrero de 1999, emitido por la División de Doctrina, se debe precisar que el alcance de dicho concepto solamente se esta refiriendo a la venta del producto que en él se indica, no incluye la importación de los mismos, por lo que se puede afirmar con certeza que el concepto no tiene aplicación al caso en estudio. Afirma, que en el subjudice no se esta discutiendo la causación del IVA frente a una venta realizada en el país, sino la causación del IVA frente a una importación efectuada, por lo que a la norma que se cita como violada, se le debe dar una juiciosa aplicación, siempre y cuando el concepto con el que se sustente la actuación, sirva de sustento real de la misma, pues si ni fáctica ni legalmente sirve de soporte para la actuación respecto de la cual se pretende su aplicación, resulta totalmente absurdo que la administración lo acoja y no objetar su aplicación. Aduce, que con respecto a lo señalado en el artículo 264 de la ley 223 de 1995, si bien la norma permite a los particulares actuar con base en los conceptos escritos de la DIAN, en ninguna parte de la misma se esta permitiendo efectuar importaciones con fundamento en dichos conceptos, puesto que en materia de importaciones, los importadores solamente pueden y deben acatar las disposiciones legales que regulan la materia. Alega, que no es cierto que la DIAN haya determinado un tributo injusto e ilegal, sino lo que hizo fue, con fundamento en sus facultades legales, establecer la legalidad de la clasificación arancelaria, lo cual una vez
ilegal, sino lo que hizo fue, con fundamento en sus facultades legales, establecer la legalidad de la clasificación arancelaria, lo cual una vez efectuado, tuvo como consecuencia el cobro del IVA dejado de cancelar por el importador, quien había clasificado la mercancía importada en una partidalegalmente excluida del IVA (23.09), mientras que la partida que legalmente correspondía no estaba excluida. Concluye diciendo que, la nueva clasificación arancelaría realizada por la DIAN, resulta totalmente valida por tres razones: 1) En primer lugar porque fue determinada por la autoridad y dependencia competente para ello, es decir la División Técnica Aduanera, la que de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal g) del artículo 47 de la resolución 5632 de 1999, le corresponde: “ interpretar normas y absolver consultas en materia de nomenclatura arancelaría, valoración aduanera.... “Conceptuar en materia de clasificación arancelaría y efectuar las recomendaciones correspondientes. “ 2) En segundo lugar, porque dicha determinación no se hizo en forma caprichosa, sino que consulta el resultado del análisis químico practicado a la mercancía. 3) En tercer lugar por que del análisis en conjunto de todos los elementos probatorios y de las disposiciones legales aplicables, la mercancía importada por la sociedad actora no puede clasificarse en la partida arancelaría 23.09.
TRAMITE PROCESAL
probatorios y de las disposiciones legales aplicables, la mercancía importada por la sociedad actora no puede clasificarse en la partida arancelaría 23.09. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada en esta Corporación el 21 de junio de 2001, admitida el 23 de julio de 2001 y fijada en lista el 28 de enero de 2002.
Por medio de auto del 17 de abril de 2002, fue remitido el expediente con destino al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander por competencia. A través de auto del 24 de noviembre de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, declaró su incompetencia para conocer del proceso, y envió el expediente con destino a la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, con el fin de que se resolviera el conflicto de competencia planteado. El Honorable Consejo de Estado, con providencia del 27 de julio de 2004, declaró que no existía conflicto de competencia, por lo que la competencia quedaba radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Mediante providencia del 18 de marzo de 2005, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la litis en determinar la legalidad de las resoluciones No. 03-064-192534-27162 del 21 de diciembre de 2000 y 03-072-193-6201-4837 del 8 de marzo de 2001, mediante las cuales corrigieron la clasificación arancelaria
534-27162 del 21 de diciembre de 2000 y 03-072-193-6201-4837 del 8 de marzo de 2001, mediante las cuales corrigieron la clasificación arancelaria realizada por el importador, respecto de la mercancía importada en la declaración de importación No. 0759302002152-3 del 5 de abril de 1999. Para dilucidar el asunto, la Sala se ocupará de analizar los fundamentos fácticos y jurídicos, así como las pruebas aportadas a saber: Ley 6 de 1971 “Artículo 1. Las modificaciones que en el Arancel de Aduanas decrete el Gobierno, con fundamento en el artículo 65 del Acto Legislativo número 1 de 1968, modificatorio del artículo 205 de la Constitución Nacional, se efectuará con sujeción a las siguientes normas generales: a) Actualización de la nomenclatura, así como de sus correspondientes reglas de interpretación, notas legales y notas explicativas, para lo cual podrá adoptar las modificaciones que establezca el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y establecer las notas adicionales o complementarias de las notas legales que estime conveniente...” (Subrayado fuera de texto). Por su parte el Decreto 2317 de 1995, por el cual se estableció el arancel de Aduanas, con el fin de dar cumplimiento a la Decisión 381 del Acuerdo de Cartagena, mediante el cual se aprobó el texto único de la nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), la cual
Cartagena, mediante el cual se aprobó el texto único de la nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), la cual incorpora a su vez las modificaciones del sistema armonizado aprobado por la Organización Mundial de Aduanas y la versión única en español del sistema armonizado, establece la partida arancelaria, previas las siguientes disposiciones:
“E. NOTAS EXPLICATIVAS.
Las notas explicativas del sistema armonizado, así como las modificaciones introducidas a las mismas, por el Consejo de Cooperación aduanera, constituyen la interpretación oficial del sistema de que forman el complemento indispensable” ( Subrayado fuera de texto ).Ahora bien, al expediente se allegaron las siguientes pruebas:
1. Resolución No 03-064—192-534-27162 de 21 de diciembre de 2000, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de corrección, contentiva de la cuenta adicional a la declaración de importación No 0759302002152-3 del 5 de abril de 1999, a nombre del importador
Comercializadora Benavides Rueda y Cia. S en C. (fl. 10-19).
2. Resolución No 03-072-193-6201-4837 del 8 de marzo de 2001, por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No 03-064-192-534-27162, dejándola en firme.
(fl.20-30).
medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No 03-064-192-534-27162, dejándola en firme. (fl.20-30).
3. Certificado de existencia y representación legal de la Comercializadora
Benavides Rueda Y CIA S en C. (fl. 8-9)
4. Fotocopia del permiso zoosanitario andino para importación, otorgado a la Comercializadora Benavides Rueda Y CIA S en C., por parte de la
División de Sanidad Animal del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” (fl.31)
5. Fotocopia del certificado de inspección sanitaria de animales, expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” (fl.32)
6. Fotocopia del análisis químico No 9400001L-0364, realizado a la mercancía objeto de discusión, practicado por el laboratorio de aduanas Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (fl. 4 del c.a), del cual se
resalta: ANALISIS QUÍMICO La muestra se presenta en forma de harina de color pardo oscuro con las siguientes características:
COLOR: Característico
HUMEDAD: 4.3% PROTEINA: 46.0% GRASA TOTAL (Hidrólisis): 15.3%
GRASA EXTRACTO ETEREO: 15,5%
CENIZAS: 25%
FÓSFORO: 3.95%
CALCIO: 3.0%
ESPECTRO IR: 73/99
Con base en la ficha técnica y en el análisis realizado se deduce que se trata de UNA MEZCLA DE HARINA DE CARNE,
CALCIO: 3.0%
ESPECTRO IR: 73/99
Con base en la ficha técnica y en el análisis realizado se deduce que se trata de UNA MEZCLA DE HARINA DE CARNE, HUESO Y VISCERAS, con las características antes citadas.7. Fotocopia de la declaración de importación No 0759302002152-3, del 5 de abril de 1999, por valor de $0 pesos, en la que se describen las mercancías de la siguiente manera:
“...PARCIAL No. 21. PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS
UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES.
PREMEZCLAS. PREMEZCLAS HARINA DE CARNE, HUESO
Y VISCERAS. MARCA PROVEGRAN. UTILIZADA EN LA
ALIMENTACIÓN DE ANIMALES. CON ANTIOXIDANTES.
EMPACADA EN SACOS DE POLIPROPILENO DE 45 A 50
KILOS APROX. DECRETO 1.949/80. PERMISO
ZOOSANITARION DEL ICA No. O.N. 414/99 DE MARZO – 2
DE 1.999 A SEPTIEMBRE – 2 DE 1.999 (sic). FACTURA COMERCIAL NO. 005609...”. (fl. 36 del c.a)
8. Fotocopia del requerimiento especial aduanero No 03-070-211-43418763 del 5 de septiembre de 2000, por medio del cual la Administración Especial de Aduanas, requiere a el importador “Comercializadora Benavides Rueda y Cia S en C, para que presente liquidación de
Especial de Aduanas, requiere a el importador “Comercializadora Benavides Rueda y Cia S en C, para que presente liquidación de corrección, formule objeciones y solicite las pruebas que pretenda hacer valer, toda vez que del análisis químico practicado en el laboratorio central de aduanas, el producto fue clasificado en la subpartida No 23.01.10.90.00 y no en la subpartida No 23.09.09.20.00 como lo hizo el importador. (fl. 13-16 del c.a)
9. Fotocopia del escrito presentado por el señor Eduardo Benavides Guerrero, dando respuesta al requerimiento especial aduanero. (fl 17-20 del c.a) 10.Fotocopia del concepto No 010377, suscrito por el delegado de la División de Doctrina, en la que absuelve la consulta sobre si la venta de desechos para animales, está excluida del impuesto a las ventas (fl. 24 del c.a) 11.Oficio suscrito por el Gerente de PROVEGRAN C.A, proveedor de la mercancía en cuestión, en la que informa que su empresa ofrece un nuevo producto consistente en: desechos premezclado para la alimentación de animales. (fl. 25 del c.a). 12.Fotocopia de la ficha técnica del producto, en la que muestra las características del producto. (fl. 27 y 29 del c.a). 13.Fotocopia del recurso de reconsideración interpuesto por la parte
características del producto. (fl. 27 y 29 del c.a). 13.Fotocopia del recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionante, en contra de la resolución No 03-064-192-534-27155 del 21 de diciembre de 2000, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de corrección. (fl. 66 a 68 del c.a) Con el fin de de estudiar los cargos formulados por la parte accionante, la Salainiciará el estudio individualizado para cada uno de ellos así: Primer Cargo: “Violación del artículo 264 de la ley 223 de 1995” La norma en mención dispone: “Artículo 264: los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la subdirección jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo”. La parte accionante funda su proceder en el concepto No 010377 emitido por la División de Doctrina de la DIAN, el 11 de febrero de 1999, quien en su concepto señaló: “PROBLEMA JURÍDICO” La venta de desechos animales premezclados, vendidos como materia prima para la fabricación de alimentos para animales, está
concepto señaló: “PROBLEMA JURÍDICO” La venta de desechos animales premezclados, vendidos como materia prima para la fabricación de alimentos para animales, está excluida del impuesto a las ventas? TESIS Los desechos animales premezclados para la alimentación de animales se encuentran excluidos del IVA. INTERPRETACIÓN JURÍDICA El artículo 43 de la ley 448 de de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998 (Reforma Tributaria), que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, establece:... “...Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:” “...2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales...”“...Dentro de dicha partida arancelaria, se incluye la subpartida “23.09.90.20.00 Premezclas” dentro de la cual se encuentran los desechos premezclados para la alimentación de animales...” “...La circunstancia de que dichas premezclas sean vendidas como materia prima para la elaboración de concentrados, no le quita el carácter de ser utilizada para la alimentación de animales y, por tanto, se puede incluir en dicha posición arancelaria. En consecuencia, se encuentran excluidas del IVA...”. En efecto, el concepto en cuestión, parte de una situación teórica, general y abstracta que se resume en el problema jurídico y la tesis jurídica del mismo,
consecuencia, se encuentran excluidas del IVA...”. En efecto, el concepto en cuestión, parte de una situación teórica, general y abstracta que se resume en el problema jurídico y la tesis jurídica del mismo, es decir, explica sucintamente la exclusión del IVA, en la importación de los bienes que corresponden a “venta de desechos animales premezclados, vendidos como materia prima para la fabricación de alimentos para animales” del Impuesto a las Ventas, tal interpretación encaja dentro de la clasificación arancelaria de la mercancía en la partida 23.09, la cual clasifica las “Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales”, explicando que en esta se incluye la subpartida “23.09.90.20.00 Premezclas” dentro de la cual se encuentran los desechos premezclados para la alimentación de animales. Así las cosas, no encuentra la Sala sustento jurídico, a la premisa formulada por el actor, ya que el concepto no está indicando de manera particular y concreta que la mercancía importada objeto del debate, debía de clasificarse en determinada partida arancelaria, todo lo contrario plantea una situación de carácter general y abstracto, sin que para la expedición del mismo se haya tenido oportunidad de observar la mercancía.
Ahora bien, del análisis probatorio realizado al expediente bajo las reglas de la sana crítica la Sala encuentra que: El usuario aduanero clasificó la mercancía de la siguiente manera: CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV 23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales 90. 20.00 Premezclas 0%
El usuario aduanero clasificó la mercancía de la siguiente manera: CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV 23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales 90. 20.00 Premezclas 0% Por su parte la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la División de Arancel, Subdirección Técnica Aduanera, quien de conformidad con lo dispuesto por el literal d) artículo 24 del Decreto 1725 de 1997, es la competente por virtud de la ley para interpretar las normas en materia de nomenclatura arancelaria, absolver consultas relacionadas con la aplicación denormas de valoración aduanera, análisis de mercancías, normas de origen y vigilar su correcta aplicación en las aduanas del país; clasificó el producto, previo concepto de laboratorio, de la siguiente manera: CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV 23.01 Harina polvo y “pellets”, de carne, despojos, pescado o de crustáceos moluscos, o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones
10. 90.00 Los demás 15% Ahora bien, el Decreto 2317 de 1995, norma mediante la cual se adoptó el Arancel de Aduanas y que fue derogada por el Decreto 2800 de 2001, pero que encuentra aplicación al subjudice debido a que la actuación se realizó bajo su vigencia, establece las siguientes reglas de interpretación sobre clasificación de
mercancías: La regla número 1 dispone: “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo
vigencia, establece las siguientes reglas de interpretación sobre clasificación de mercancías: La regla número 1 dispone: “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado (...) b) Cualquier referencia a una materia o partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. (...). La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3. (Subrayado fuera de texto) A su vez la regla No 3 señala: “3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La partida con descripción más especifica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico . (...) (Subrayado fuera de texto) b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de de artículosdiferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificaran
materias diferentes o constituidas por la unión de de artículosdiferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificaran según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; Por su parte la regla No 6 enseña: “6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.