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TA CUN - 25000-23-27-000-2002-00120-01-(10-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2002-00120-01-(10-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DECLARACION TRIBUTARIA – Lugar de presentación De las declaraciones tributarias, de las personas jurídicas domiciliadas en el Departamento de Cundinamarca la pueden hacer en los bancos ubicados en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que las personas jurídicas de Cundinamarca, por expresa disposición de la citada norma, se encuentran dentro de la jurisdicción de la administración de personas naturales, y que el decreto 3049 de 1997, es expreso en señalar que dichas declaraciones se debían presentar en las entidades autorizadas ubicadas en la jurisdicción de la administración de impuestos nacionales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., Diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2002-00120-01 y 250002327000200300216-01

Acumulados

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CLUB

CAMPESTRE LOS ANDES

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA ========================================================== La Corporación Club Campestre Los Andes identificada con el Nit. 08605082514, a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda de nulidad contra los siguientes actos administrativos: En el proceso 2002 -00120 Auto Declarativo Decisión Resolución que resuelve el recurso de Resolución que resuelve el recurso dereposición apelación

demanda de nulidad contra los siguientes actos administrativos: En el proceso 2002 -00120 Auto Declarativo Decisión Resolución que resuelve el recurso de Resolución que resuelve el recurso dereposición apelación 126-9001 Dió por no presentada la Declaración de renta del año 1998. 604-900015 604-900034 320632001000027 Dió por no presentada la Declaración de renta del año 1998. 604-900015 604-900033 Auto Declarativo Decisión Resolución que resuelve el recurso de reposición Resolución que resuelve el recurso de apelación 320632001000035 Dió por no presentada la Declaración Bimestral del Impuesto a las ventas. Periodo 2 de 1998. 604-900013 604-900032 320632001000036 Dió por no presentada la Declaración Bimestral del Impuesto a las ventas. Periodo 3 de 1998. 604-900014 604-900031 320632001000048 Dió por no presentada la Declaración Bimestral del Impuesto a las ventas. Periodo 4 de 1998. 604-900012 604-900030 320632001000049 Dió por no presentada la Declaración Bimestral del Impuesto a las ventas. Periodo 5 de 1998. 604-900011 604-900029 320632001000052 Dió por no presentada la Declaración Bimestral del Impuesto a las ventas. Periodo

Impuesto a las ventas. Periodo 5 de 1998. 604-900011 604-900029 320632001000052 Dió por no presentada la Declaración Bimestral del Impuesto a las ventas. Periodo 6 de 1998. 604-900010 604-900028 320632001000050 Dió por no presentada la Declaración Mensual de Retención en la Fuente de abril 1998. 604-900009 604-900027 320632001000053 Dió por no presentada la Declaración Mensual de Retención en la Fuente de mayo 1998. 604-900008 604-900026 320632001000054 Dió por no presentada la Declaración Mensual de Retención en la Fuente de junio 1998. 604-9000007 604-900025 320632001000055 Dió por no presentada la Declaración Mensual de Retención en la Fuente de julio

1998. 604-9000006 604-900024 320632001000056 Dió por no presentada la Declaración Mensual de 604-900023Retención en la Fuente de agosto 1998.

320632001000058 Dió por no presentada la Declaración Mensual de Retención en la Fuente de octubre 1998. 604-9000004 604-900021 320632001000059 Dió por no presentada la Declaración Mensual de Retención en la Fuente de noviembre 1998. 604-9000003 604-900020

320632001000059 Dió por no presentada la Declaración Mensual de Retención en la Fuente de noviembre 1998. 604-9000003 604-900020 320632001000060 Dió por no presentada la Declaración Mensual de Retención en la Fuente de diciembre 1998. 604-900002 604-900019 Actos emitidos por el Jefe de División de Fiscalización Tributaria y el Administrador, de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Santafé de Bogotá. Como consecuencia de la nulidad de los anteriores actos solicita como Restablecimiento que se tengan por presentadas las declaraciones de renta de 1998; las declaraciones del impuesto de retención en la fuente de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto octubre, noviembre y diciembre de 1998 y las declaraciones del impuesto a las ventas del 2º, 3º, 4º, 5º y 6º bimestre de 1998. - Proceso 2003 - 00216 Resolución Sancionatoria Decisión Resolución que resuelve el recurso de Apelación 320642002000020 Impuso sanción por no haber presentado la declaración de retención por el periodo 12 del año gravable 1998. 900021 320642002000019 Impuso sanción por no haber presentado la declaración de retención por el periodo 11 del año gravable 1998. 900020 320642002000018 Impuso sanción por no haber

320642002000019 Impuso sanción por no haber presentado la declaración de retención por el periodo 11 del año gravable 1998. 900020 320642002000018 Impuso sanción por no haber presentado la declaración de retención por el periodo 10 del año gravable 1998. 900019 320642002000017 Impuso sanción por no haber presentado la declaración de retención por el periodo 8 del año gravable 1998. 900018 320642002000016 Impuso sanción por no haber 900017presentado la declaración de retención por el periodo 7 del año gravable 1998. 320642002000015 Impuso sanción por no haber presentado la declaración de retención por el periodo 6 del año gravable 1998. 900016 320642002000014 Impuso sanción por no haber presentado la declaración de retención por el periodo 5 del año gravable 1998. 900015 320642002000013 Impuso sanción por no haber presentado la declaración de retención por el periodo 4 del año gravable 1998. 900012 320642002000012 Impuso sanción por no haber presentado la declaración de ventas por el periodo 2 del año gravable 1998. 900008 320642002000011 Impuso sanción por no haber presentado la declaración de ventas por el periodo 3 del año gravable

por el periodo 2 del año gravable 1998. 900008 320642002000011 Impuso sanción por no haber presentado la declaración de ventas por el periodo 3 del año gravable 1998. 900009 320642002000010 Impuso sanción por no haber presentado la declaración de ventas por el periodo 4 del año gravable 1998. 900010 320642002000009 Impuso sanción por no haber presentado la declaración de ventas por el periodo 5 del año gravable 1998. 900011 320642002000008 Impuso sanción por no haber presentado la declaración de ventas por el periodo 6 del año gravable 1998. 900013 320642002000007 Impuso sanción por no haber presentado la declaración de renta por el periodo 1 del año gravable 1998. 900014 Resoluciones emitidas por el Jefe de División de Liquidación y la Delegada de División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Local de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá. Como consecuencia de la nulidad de los anteriores actos solicita como Restablecimiento se declare que la Corporación Club Campestre Los Andes no está obligada a pagar al Fisco Nacional suma alguna por concepto de sanciones por no presentar las declaraciones de renta de 1998; lasdeclaraciones del impuesto de retención en la fuente de los meses de abril,

no está obligada a pagar al Fisco Nacional suma alguna por concepto de sanciones por no presentar las declaraciones de renta de 1998; lasdeclaraciones del impuesto de retención en la fuente de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto octubre, noviembre y diciembre de 1998 y las declaraciones del impuesto a las ventas del 2º, 3º, 4º, 5º y 6º bimestre de 1998. H E C H O S Los narra la parte demandante a folios 18 a 122 en el proceso 2002 – 00120 y a folios 17 a 88 del expediente 2003 - 00216, los cuales relata así: Proceso 2002-00120: Los argumentos son los mismos para cada uno de los actos, varían fechas y lugares, pero se pueden condensar de la siguiente manera I-HECHOS U OMISIONES RELACIONADOS CON LOS SIGUIENTES ACTOS: Autos Declarativos por medio de los cuales se dio por no presentada las Declaración de Renta de 1.998,y las

Resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recursos de Reposición y Apelación confirmando los autos declarativos. Autos Declarativos por medio de los cuales se dio por no presentada las Declaración de Retención en la fuente de los periodos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 de 1.998,y las Resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recursos de Reposición y Apelación confirmando los autos declarativos. Mi representada mediante liquidaciones privadas presentó las declaraciones de los impuestos antes mencionados del año gravable de 1.998, en (diferente fecha) y en(diferente banco para algunas declaraciones) La Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Local de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, División de Fiscalización Tributaria, expidió los autos declarativos antes relacionados, mediante los cuales se dieron por no presentadas las Declaraciones tributarias antes relacionadas conforme a lo establecido en el literal a-) del Articulo 580 del E.T se tenia como no presentada.- En dichos autos declarativos hace toda una exposición por lo que ha de entenderse por el vocablo Domicilio, y cita el Artículo 76 del C.C.- Igualmente sirve de base a los Autos Declarativos para no tener por presentadas las Declaraciones, el hecho de que si una persona jurídica domiciliada fuera del territorio del Distrito Capital de Bogotá. Llegare apresentar sus declaraciones tributarias dentro del territorio de este, dicha declaración queda incursa dentro del articulo 580 del Estatuto Tributario, es decir se tiene por no presentada.-

domiciliada fuera del territorio del Distrito Capital de Bogotá. Llegare apresentar sus declaraciones tributarias dentro del territorio de este, dicha declaración queda incursa dentro del articulo 580 del Estatuto Tributario, es decir se tiene por no presentada.- Mi representada por intermedio de su gerente se notificó de dichos autos declarativos de dejando al respaldo de la misma una anotación que reza: "El Club Campestre Los Andes, por este intermedio extraña el que no se le haya manifestado la novedad acerca del cambio y obligatoriedad de declarar en el municipio de Cajicá y no en Bogotá oportunamente; sino que la DIAN por intermedio del visitador Dr. Edgar Mitón Rodríguez nos informa de la novedad de éste auto declarativo 2 años después. Además se nos informa que ya no pertenecemos a Régimen Especial y por lo cual solicitamos reconsiderarnos esta determinación".- El Representante Legal de la Accionante presentó Recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación frente a los Autos Declarativos que tenían por no presentadas las mencionadas Declaraciones. El Jefe de la División de Fiscalización de La Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Local de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá expidió las resoluciones antes referidas por medio de las cuales resolvió los Recursos de Reposición interpuestos contra los Autos declarativos rechazando los argumentos expuestos y confirmando los mismos.

Vale la pena destacar como el mismo funcionario al decidir los Recurso

Recursos de Reposición interpuestos contra los Autos declarativos rechazando los argumentos expuestos y confirmando los mismos.

Vale la pena destacar como el mismo funcionario al decidir los Recurso de Reposición cita lo siguiente: "La presentación y pago de las declaraciones tributarias se hará en los Bancos v demás entidades autorizadas en la Jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales, ya sea local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según sea el caso. (Aparte que se permitió subrayar el funcionario que decidiera el Recurso de Reposición. lgualmente el funcionario manifiesta que basta con leer adecuadamente la norma para poderla interpretar correctamente a la Luz del Derecho Procedimental tributario para comprender que si e! precepto jurídico exceptúa los municipios de Girardot y Villavicencio y limita el Distrito Capital únicamente a las personas naturales, por sustracción de materia, la jurisdicción respecto de las personas jurídicas correspondería al territorio no excluido entre los que se encuentra el Municipio de Cajicá El funcionario dentro de las Resoluciónes que resuelven los Recursos de Reposición, se permite transcribir el Concepto No.27894 del 24 de Noviembre de 1.997, en donde en uno de sus apartes reza "Ahora bien,

El funcionario dentro de las Resoluciónes que resuelven los Recursos de Reposición, se permite transcribir el Concepto No.27894 del 24 de Noviembre de 1.997, en donde en uno de sus apartes reza "Ahora bien, de conformidad con el Artículo 3° Literal i) de la Resolución No.010 del 30 de Julio Departamento de Cundinamarca, salvo los municipios expresamente enunciados, y dentro las excepciones no está Funza,respecto de las personas Naturales y Jurídicas domiciliados en los mismos. - El anterior concepto es demasiado claro frente a los irrepetibles argumentos esgrimidos por mi representada dentro de los escritos de interposición del Recurso de Reposición y subsidiario del de Apelación y de igual aplicación al caso materia de controversia ya que ésta se encuentra domiciliada en el Municipio de Gajicá Cundinamarca, municipio que no se encuentra excluido de la jurisdicción de personas naturales de Santafé de Bogotá hoy Bogotá D.C.- Como quiera que dentro de la sustentación del Recurso de Reposición se citó el Concepto No.055345 del 16 de Julio de 1.999 expedido por la Dian, donde con perfecta claridad determinó que la presentación y los pagos hechos por una sociedad domiciliada en un municipio de Cundinamarca son perfectamente validos si se hacen en Santafé de Bogotá, y era sustento de orden legal para la impugnación del auto declarativo, nada se

hechos por una sociedad domiciliada en un municipio de Cundinamarca son perfectamente validos si se hacen en Santafé de Bogotá, y era sustento de orden legal para la impugnación del auto declarativo, nada se dijo al respecto en la providencia que resolviera el Recurso de Reposición, razón por la cual se interpuso recurso de Reposición con el fin de obligar al funcionario ha que hiciera un pronunciamiento expreso, ya que si bien es cierto los actos administrativos que resuelven un recurso de Reposición no son susceptibles de Reposición, es igualmente cierto que se podrá interponer el Recurso de Reposición en relación con aspectos nuevos, o cuando se ha guardado silencio o no ha existido un pronunciamiento en relación con lo alegado.- No obstante lo anterior, el Señor Administrador de La Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Local de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, expidió sendas Resoluciónes por medio de las cuales resolvió los Recursos de Apelación interpuestos como subsidiarios de los recursos de Reposición frente a los Autos declarativos. En las Resoluciones que desatan los Recursos de Apelación se hace una trascripción literal DE LOS MISMOS CONSIDERANDOS de las Resoluciónes que resolvieran los Recursos de Reposición.- Se permite transcribir los mismos conceptos que fueron materia de citación en la resolución que desataran los Recursos de Reposición.- En las providencias que resuelven loa Recursos de Apelación, el Señor

Se permite transcribir los mismos conceptos que fueron materia de citación en la resolución que desataran los Recursos de Reposición.- En las providencias que resuelven loa Recursos de Apelación, el Señor Administrador se permite invocar el Concepto No.28854 de fecha 28 de Marzo de 2.000, para tratar de fundamentar la posición de tener por no presentada la Declaración Tributaria de mi representada, violando con ello lo establecido en el Artículo 363 de la Constitución Política, y el Artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, respecto a que la ley en materia Tributaria no se aplicará de manera retroactiva.-Igualmente se permite manifestar que en tratándose de sanciones tributarias, las normas aplicables son las vigentes en la fecha en que se configuran los hechos sancionables.- Al respecto, el Señor Administrador parece que no sabe que lo que se estaba debatiendo es el hecho de cual es el lugar de presentación de las declaraciones tributarias, y este tipo de norma no es ley vigente al momento de cumplir con dicha obligación, lo contrario seria como exigir al contribuyente que tuviera poderes paranormales y adivinara cual seria la ley que hacia el futuro se expediría, y acatar las obligaciones de una ley nueva impone respecto de obligaciones anteriores.- El Señor Presidente de la República, mediante el Decreto No.2652 del 29 de Diciembre de 1.998, determinó cuales eran los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias durante el año de 1.999, entre las que se encuentran el de Renta del año gravable de 1.998. en el

de Diciembre de 1.998, determinó cuales eran los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias durante el año de 1.999, entre las que se encuentran el de Renta del año gravable de 1.998. en el Articulo 1 de la citada disposición con claridad determina que el lugar y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias se hará en los bancos y entidades autorizadas ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales, va sea. Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según sea el caso.-(Lo subrayado y destacado corresponde al suscrito) La Ley es muy clara al establecer la posibilidad de que el contribuyente cumpla con su obligación legal de presentación de las declaraciones Tributarias así; En los bancos y entidades autorizadas por la Ley. En la Jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente, esto significa que podrá hacerlo en cualquier ciudad o municipio que esté dentro de la Jurisdicción de la Administración Nacional de Impuestos Nacionales bien sea Local, Delegada o Especial.- y que reúna la totalidad de los demás requisitos exigidos en la Ley.- Frente al caso concreto, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió el Concepto No.008280 de fecha 12 de Abril de 1.989, vigente y aplicable al caso en particular, donde de manera textual

Nacionales, expidió el Concepto No.008280 de fecha 12 de Abril de 1.989, vigente y aplicable al caso en particular, donde de manera textual determinó que: "...El lugar de presentación y pago no está limitado de manera exclusiva al domicilio que corresponda a la dirección, sino que comprende toda la jurisdicción de la Administración a que esa dirección pertenece, de modo que, el lugar singular y especifico puede elegirlo el contribuyente siempre que se encuentre dentro de la jurisdicción respectiva". {Lo subrayado corresponde al suscrito) Para los efectos de la presente acción es perfectamente aplicable el anterior concepto, por cuanto se encontraba vigente desde 1.989, y seprolongó su aplicación en el tiempo aún hasta el mes de Junio de 1 999 con la expedición del concepto No.055345 de fecha Junio 16 de 1.999, que ratificara lo indicado en dicho concepto, y durante toda la vigencia de éste último,- Las declaraciones presentadas por mi representada y desconocidas por la Administración corresponde al año gravable de 1.998, mientras estuvieron vigentes los conceptos en mención.- El Artículo 264 de la ley 223 de 1.995, determina la obligatoriedad de los conceptos, tanto en las actuaciones administrativas como en la judiciales, para tal efecto me permito transcribir el Artículo en mención: "ART. 264.— Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la subdirección jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la

subdirección jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. (Lo subrayado corresponde al suscrito). Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo. Con la conducta asumida por la accionada al momento de proferir los actos administrativos impugnados por la presente vía, se vulnero de manera clara la disposición contenida en e artículo 264 de la ley 223 de 1995, norma antes trascrita y por ende los derechos de mi representada. En buena hora, aunque algo tarde el Señor Director de Impuestos Nacionales, al momento de expedir la Circular No.175 del 29 de Octubre de 2.001, con perfecta claridad aclaró varias irregularidades que se habían venido presentado, por parte de los funcionarios de la accionada y fue asi como preciso y ordenó los siguientes aspectos: En el proceso 2003-0216, los hechos se sintetizan así: I -HECHOS U OMISIONES RELACIONADOS CON LOS SIGUIENTES ACTOS: Resoluciones Sanción por no declarar antes referidas correspondientes a Renta del año gravable de 1.998, y resoluciones por medio de las cuales

I -HECHOS U OMISIONES RELACIONADOS CON LOS SIGUIENTES ACTOS: Resoluciones Sanción por no declarar antes referidas correspondientes a Renta del año gravable de 1.998, y resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recursos de Reconsideración interpuesto contra las resoluciones anteriores. Resoluciones Sanción por no declarar antes referidas correspondientes al Impuesto a las Ventas de los Bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable de 1.998, y resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recursos de Reconsideración interpuesto frente a las anteriores resoluciones..Resoluciones Sanción por no declarar antes referidas, correspondiente a Retención en la Fuente de los períodos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 del año gravable de 1.998, y Resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recurso de Reconsideración interpuesto frente a las anteriores resoluciones. Mi representada mediante liquidaciones privadas presentó la declaración de Renta y complementarios del año gravable de 1.998, ventas por los bimestres 2 a 6 y Retención en la fuente por los periodos 4 a 12 en los Bancos de la Capital. La demandada profirió los Emplazamientos para Declarar, respecto de los impuestos antes mencionados. La demandada profirió Resoluciones Sanción por no declarar, correspondientes a los impuesto de Renta del año gravable de 1.998, ventas y retención en la fuente. Frente a las Resoluciones sanción impuesta mi representada por intermedio de apoderado judicial, interpuso dentro de la oportunidad legal

ventas y retención en la fuente. Frente a las Resoluciones sanción impuesta mi representada por intermedio de apoderado judicial, interpuso dentro de la oportunidad legal Recurso de Reconsideración. La demandada resolvió los Recursos de Reconsideración mediante las correspondientes Resoluciones, confirmando la sanción impuesta mediante las Resoluciones recurridas. La Resoluciones que resolvieran los recursos de Reconsideración fueron notificadas de manera personal a mi representada por intermedio de su apoderado. El fundamento de la demandada para la imposición de las sanciones por no declarar, radicó en el hecho de que mi representada había presentado las declaraciones, en la ciudad de Bogotá D.C. y que de acuerdo a una interpretación acomodada por parte de la accionada determinó que como mi representada se encontraba domiciliada en un municipio de Cundinamarca como lo es en Cajicá Cundinamarca, ésta podía presentar las declaraciones tributarias en cualquier municipio de Cundinamarca más no en la ciudad de Bogotá D.C.. Dice la accionada al desatar los Recursos de Reconsideración, que conforme a la interpretación que debe hacerse al literal I del artículo 3 de la Resolución 3131 del 11 de Diciembre de 1.997 expedida por el Señor Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde define la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas naturales de Santafé de Bogotá, debe entenderse que una persona jurídica domiciliada en un municipio de Cundinamarca no puede presentar

jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas naturales de Santafé de Bogotá, debe entenderse que una persona jurídica domiciliada en un municipio de Cundinamarca no puede presentar las declaraciones tributarias en el territorio de Bogotá D.C., so pena de quedar incurso en el literal a-) del articulo 580 del E.T. como en efecto se declaró y se sancionó a mi representada.-Igualmente la Accionada hace la manifestación que el apoderado de la accionante hace una interpretación sesgada respecto del concepto No. 055345 del 16 de Junio de 1.999 al pretender dar aplicación del citado concepto, cuando dicho concepto fue expedido con posterioridad a las fechas en que se presentara la declaración privada. La administración al desatar los recursos de Reconsideración manifestó que no existe razón al recurrente, cuando éste afirma que no existe norma que tipifique un hecho generador de una sanción el hecho que una persona jurídica domiciliada en Cajicá, Cundinamarca, presente una declaración tributaria en la ciudad de Bogotá. Porque en este último evento como se ha venido reiterando, la consecuencia que le acarrearía sería el no tenerse por presentada. No obstante que dentro de los argumentos expuestos en los recursos de Reconsideración la Administración guardó silencio frente a varios puntos de derecho, como ocurrió respecto al Concepto No.27894 del 24 de Noviembre de 1 997, vigente para la época de presentación de la declaración tributaria, igualmente la accionada guardó silencio frente al

Noviembre de 1 997, vigente para la época de presentación de la declaración tributaria, igualmente la accionada guardó silencio frente al contenido de la Circular No.175 de Octubre de 2.001, expedida por el Señor Director de la accionada, y dio interpretaciones acomodadas a los otros conceptos materia de fundamento al Recurso de Reconsideración y que fueran expedidos por la misma accionada.- EN PRIMER LUGAR SE TIENE: Decreto No.2652 del 29 de Diciembre de 1.998, expedido por el Señor Presidente de la República y por el cual determinó cuales eran los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias durante el año de 1.999, entre las que se encuentran la de Renta del año gravable de 1.998 en el Artículo 1 de la citada disposición con claridad determina que: el lugar y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias se hará en los bancos y entidades autorizadas UBICADOS EN LA JURISDICCIÓN de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales!) de la Administración de Impuestos Nacionales, va sea. Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según sea el caso - (Lo subrayado y destacado corresponde al suscrito) Conforme a la citada disposición el elemento a tener en cuenta para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, es la JURISDICCIÓN de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales, ya sea, Local o

JURISDICCIÓN de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales, ya sea, Local o

ESPECIAL QUE CORRESPONDA A LA DIRECCIÓN DEL

CONTRIBUYENTE.

EN SEGUNDO LUGAR SE TIENE: La misma ley fue quien se encargó de definir o determinar la JURISDICCIÓN de cada una de las administraciones, expidiéndose para el efecto la Resolución 3131 del 11 de Diciembre de 1.997, por parte delSeñor Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en donde en el literal i-) del Artículo 3° estableció "LA JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE PERSONAS NATURALES DE SANTAFE DE BOGOTÁ comprende el territorio del Distrito Capital, respecto de las personas naturales allí domiciliadas y el territorio de los Departamentos de Amazonas y de Cundinamarca excepto los municipios correspondientes a las Administraciones de Impuestos de Girardot y de Villavicencio respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos.

La jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales no comprenderá en ningún caso las personas jurídicas calificadas como Grandes Contribuyentes." (Lo subrayado y destacado corresponde al suscrito) Con perfecta claridad y sin necesidad de hacer interpretaciones acomodadas que pretendan indicar más de lo que la misma norma

corresponde al suscrito) Con perfecta claridad y sin necesidad de hacer interpretaciones acomodadas que pretendan indicar más de lo que la misma norma establece, se observa como la JURISDICCIÓN de la Administración de personas naturales de Bogotá comprende el TERRITORIO DE BOGOTÁ Y EL TERRITORIO DE LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS Y CUNDINAMARCA con excepción de los municipios correspondientes a las administraciones de Girardot y Villavicencio. Una vez aclarado cual es el territorio que comprende la JURISDICCIÓN de la Administración de Personas Naturales de Bogotá, se procede a establecer cuales son los contribuyentes que pertenecen a dicha JURISDICCIÓN, y son a saber: LAS PERSONA NATURALES Domiciliadas en el Territorio de Bogotá y las PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS domiciliadas en los Departamentos de Cundinamarca y Amazonas con las siguientes excepciones; A-) LAS PERSONAS

NATURALES Y JURÍDICAS QUE PERTENEZCAN A LA JURISDICCIÓN

DE LOS MUNICIPIOS DE LAS ADMINISTRACIONES DE GIRARDOT Y

VILLAVICENCIO. B-) LAS PERSONAS JUR

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