TA CUN - 25000-23-27-000-2002-00168-01-(04-08-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2002-00168-01-(04-08-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION – Formas de notificación / NOTIFICACION POR EDICTO – Naturaleza supletoria
DE LA NORMA PRETRANSCRITA [NOTA DE RELATORIA: ESTATUTO
TRIBUTARIO ART. 565] SE INFIERE, PARA EL CASO, QUE LAS
PROVIDENCIAS QUE DECIDAN RECURSOS SE DEBEN NOTIFICAR
PERSONALMENTE, Y SOLO EN EL EVENTO EN QUE TRANSCURRAN DIEZ
DÍAS DESDE LA INTRODUCCIÓN AL CORREO DEL AVISO DE CITACIÓN
PARA DICHA NOTIFICACIÓN SIN QUE EL CONTRIBUYENTE COMPAREZCA,
PROCEDE LA FIJACIÓN DEL EDICTO. ES DECIR, QUE APLICANDO
CORRECTAMENTE EL PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA
NOTIFICACIÓN PERSONAL, SIN QUE EL CONTRIBUYENTE S PRESENTE, SE IMPONE UTILIZAR EL PROCEDIMIENTO SUPLETORIO DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO. EMPERO, EN EL SUBEXAMINE SI BIEN ES CIERTO LA
ADMINISTRACIÓN ENVIÓ POR CORREO A LA DIRECCIÓN INFORMADA POR
EL CONTRIBUYENTE EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, LA CITACIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN QUE LO RESOLVIÓ – CON LO CUAL EN PRINCIPIO ESTARIA CORRECTAMENTE ENVIADA – TAMBIEN LO ES QUE LA DIRIGIO AL SEÑOR (…) (SIC) CUANDO LO CORRECTO ERA (…) LO QUE AL PARECER
ESTARIA CORRECTAMENTE ENVIADA – TAMBIEN LO ES QUE LA DIRIGIO AL SEÑOR (…) (SIC) CUANDO LO CORRECTO ERA (…) LO QUE AL PARECER
PROVOCÓ SU DEVOLUCIÓN POR LA CAUSAL “NO RESIDE”, IRREGULARIDAD QUE DEBIO SER CORREGIDA POR LA ADMINISTRACIÓN, PREVIAMENTE A PROCEDER A NOTIFICAR EL ACTO POR EDICTO, PUES DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, LA
NOTIFICACIÓN POR EDICTO ES UNA FORMA SUPLETORIA DE NOTIFICAR
ESTA CLASE DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CUANDO EL CONTRIBUYENTE
NO COMPARECE A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL, Y PRESUPONE QUE LA
CITACIÓN HA SIDO ENVIADA CORRECTAMENTE, Y NO CUANDO HA HABIDO
UNA IRREGULARIDAD EN EL INTENTO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.
QUE EFECTIVAMENTE IMPIDIÓ QUE FUERA CONOCIDA POR EL
CONTRIBUYENTE. LA ADMINISTRACIÓN, COMO QUEDO VISTO, NO
ADELANTO LAS GESTIONES NECESARIAS DIRIGIDAS A REALIZAR EN FORMA EFECTIVA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN No 900002 DE 15 DE DICIEMBRE DE 1999, PUES LIMITÓ A NOTIFICARLA POR
EDICTOS SIN AGOTAR LOS MECANISMOS QUE LA LEY OTORGA PATRA
CORREGIR LAS IRREGULARIDADES DE LAS ACTUACIONES ENVIADAS POR
CORREO, POR LO TANTO, ESTANDO DEMOSTRADO QUE ENVÍO LA
CITACIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN EFECTUADA POR EDICTO FIJADO EL 4
CORREO, POR LO TANTO, ESTANDO DEMOSTRADO QUE ENVÍO LA
CITACIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN EFECTUADA POR EDICTO FIJADO EL 4
DE ENERO DE 2000 Y DESFIJADO EL 18 DEL MISMO MES Y AÑO, FUE INEFICAZ Y POR LO TANTO EL ACTO NO PODÍA PRODUCIR SUS EFECTOS.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOExpediente No. : 25000-23-27-000-2002-00168-01 Con Acumulación de los Procesos Nos. 02-0292 y 02-0326)
Demandante : MARINO BRAVO AGUILERA IMPUESTOS NACIONALES El señor MARINO BRAVO AGUILERA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 501900057 de 9 de junio de 1999, de las Resoluciones Nos. 900002 de 15 de diciembre de 1999, 604-900001 de 18 de enero de 2002 y 00002 de 7 de febrero de 2002, proferidas por la Administración
de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante las cuales determinó el impuesto de renta y complementarios por la
de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante las cuales determinó el impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1995, y confirmó el Oficio con numeración interna No. 85 32 066 1598 y radicación No. 027678 de 12 de diciembre de 2001, que negó la restitución de términos respecto de la primera. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1995, se encuentra en firme, y que operó el silencio administrativo respecto del recurso de reconsideración intentado contra la Resolución No. 900002 de 15 de diciembre de 1999. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 15 de enero de 1998, la Administración le profirió el Emplazamiento para Corregir No. 202-000001, en donde liquida un impuesto a cargo por $42.889.000, y una sanción por inexactitud de $6.151.000. El 20 de abril de 1998, la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial No. 0401-00024, proponiendo la modificación de la declaración de renta por el año de 1995, mediante el sistema ordinario de depuración de la renta, en donde liquida un saldo a pagar de $78.116.000, y una sanción por inexactitud de $59.876.000. El acto anterior fue ampliado a través del Requerimiento No. 0402-00016 de 12 de
$78.116.000, y una sanción por inexactitud de $59.876.000. El acto anterior fue ampliado a través del Requerimiento No. 0402-00016 de 12 de enero de 1998, en donde se propone la modificación de la declaración de renta de 1995, mediante el sistema de comparación de patrimonios, y sanciones por inexactitud y por no rendir información. El 12 de enero de 1999, mediante la Liquidación de Revisión No. 0402-0016 (sic), la Administración modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1995, manteniendo las glosas propuestas en la ampliación del requerimiento.Contra el precitado acto el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 900002 de 15 de diciembre de 1999, confirmándolo, acto que fue notificado por Edicto, sin que se advirtiera que la correspondencia que contenía la citación para la notificación personal, había sido devuelta por el correo, ya que fue dirigida a una persona diferente al señor Bravo Aguilera. El 23 de noviembre de 2001, el contribuyente a través de un derecho de petición solicitó la restitución de términos respecto a la Resolución No. 900002 de 15 de diciembre de 1999, lo cual fue negado mediante oficio No. 85 32 066 1598 y radicación No. 027678 de 12 de diciembre de 2001. Contra el mismo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que
radicación No. 027678 de 12 de diciembre de 2001. Contra el mismo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron decididos mediante las Resoluciones Nos. 900001 de 18 de enero de 2002 y 00002 de 7 de febrero de 2002, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 565, 730 numeral 3, 732 y 734 del Estatuto Tributario. Concreta el concepto de la violación así:
1. Sobre la notificación Previa transcripción del inciso 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario, afirma que la resolución que decidió el recurso de reconsideración no fue notificada. En efecto, la Administración pretendió citarlo para que se acercara a la Administración para realizar la notificación en forma personal, pero dicho “aviso de citación” fue remitido a un señor Aguilera lo cual ocasionó que no fuera conocido por el accionante.
Si bien el “aviso de citación” tiene correcta la dirección procesal que se expresó con ocasión del recurso de reconsideración, no es menos cierto que la misma fue dirigida a una persona distinta a la que se pretendía notificar. De la copia de la comunicación, se puede apreciar perfectamente que la Administración no podía proceder a la notificación por estado en la medida que la notificación personal no se logró por aspectos ajenos al administrado, dado que en el presente evento el aviso de citación fue erróneamente enviado, pues se dirigió al señor Marino Aguilera cuando lo correcto es a Marino Bravo. La notificación principal fue imposible, por error de la Administración, ya que el
el presente evento el aviso de citación fue erróneamente enviado, pues se dirigió al señor Marino Aguilera cuando lo correcto es a Marino Bravo. La notificación principal fue imposible, por error de la Administración, ya que el aviso de citación fue devuelto, por cuanto no fue recibido en la dirección allí anotada, en consideración a que no residía el señor Marino Aguilera. Ello también se demuestra con la planilla de correspondencia recibida, elaborada por el encargado de la recepción de la correspondencia.Obra en los antecedentes el aviso de citación para la notificación personal de la Resolución No. 900002 del 15 de diciembre de 1999, dirigida al señor Marino Aguilera Bravo, persona diferente a la que se le modifica la liquidación privada del impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1995. La Administración debió, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, defensa, función pública, equidad, eficiencia, y acceso a la justicia, corregir el nombre del contribuyente y enviarlo a la misma dirección, en vez de proceder a fijar el edicto, puesto que es subsidiario y siempre que no sea posible la notificación personal por causas ajenas a la Administración. Los errores de ésta no pueden perjudicar al particular, dado que los mismos tienen efecto contra la entidad pública que los efectuó. Cita sentencia de la H. Corte Constitucional.
2. Reconocimiento del silencio administrativo positivo Opera en este caso el silencio administrativo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario, debido a que la Administración notificó la resolución que agotó la vía gubernativa, por fuera del año que prescribe el artículo 732 ibídem.
Opera en este caso el silencio administrativo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario, debido a que la Administración notificó la resolución que agotó la vía gubernativa, por fuera del año que prescribe el artículo 732 ibídem. En efecto, mediante escrito presentado el 10 de agosto de 1999, el señor Marino Bravo interpuso el recurso de reconsideración que establece el artículo 720 del Estatuto Tributario, el cual fue radicado bajo el No. 00173 y no se agotó el procedimiento tendiente a procurar la notificación personal.
3. Nulidad del numeral 5 del artículo 730 del Estatuto Tributario Como quiera que no se notificó la resolución que decidió el recurso de reconsideración dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, se generó la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 730 ibídem.
4. Los actos demandados son confiscatorios La liquidación oficial que se confirma con la resolución que no fue notificada, arrojó un mayor valor por impuesto de $1.105.586.000 y por sanciones de $1.600.627.000, para un total de mayor valor por $2.706.213.000. Siendo ello cierto no es posible pensar, que de haberlo sabido, hubiera sido negligente de no discutir ante la jurisdicción contenciosa estas glosas estruendosamente
confiscatorias, fuera de toda lógica y sindéresis. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a las demandas se opone a las pretensiones, y solicita se confirmen los actos admnistrativos demandados, por encontrarse ajustados a derecho (fls. 57-62).Propone la excepción de Caducidad de la Acción, por cuanto los actos administrativos demandados fueron notificados en la oportunidad legal, es decir, el 18 de enero de 2000 y la fecha para ejercer la presente acción finalizó el 18 de mayo de 2000, luego la acción es extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos de la defensa expone: El inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, señala cuáles son las formas de notificación de las actuaciones de la administración. Así las cosas, la entidad tributaria notificó a la dirección informada por el contribuyente, es decir, a la Carrera 17 No. 43-50 Oficina 403 de Bogotá (Dirección Procesal), la Resolución No. 900002 de 15 de diciembre de 1999, la cual falló el recurso de reconsideración interpuesto por el actor el 10 de agosto de 1999. La entidad tributaria, para proceder a efectuar la notificación personal del acto, envió citación a la dirección correcta del contribuyente, y transcurrido el término pertinente sin su comparecencia, la Administración continuó con el trámite señalado en la ley, cual era notificar dicha providencia por Edicto, notificación que
pertinente sin su comparecencia, la Administración continuó con el trámite señalado en la ley, cual era notificar dicha providencia por Edicto, notificación que no puede ser desconocida por cuanto cumplió con la finalidad de la publicidad del acto, a efecto de que se ejerciera el derecho de defensa y de contradicción pertinente. Como el aviso de citación fue devuelto por la causal No Reside, distinto de Dirección Errada, no podía pretender el contribuyente la Restitución de Términos, porque como bien lo dice se trató de una inversión de los apellidos, lo cual no puede afectar los derechos del actor, amén que éste se acercó a la Administración a averiguar por el memorial radicado el 10 de agosto de 1999, sólo hasta el 13 de noviembre de 2001, fecha en la que radica la petición de citación personal, momento para el cual ya habían transcurrido más de dos años. Así las cosas, la entidad tributaria continuó legalmente con el procedimiento determinado para este tipo de situaciones, “Notificaciones Devueltas por Correo” de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, no debe ser de recibo que el error en cita dé lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo, como quiera que la entidad tributaria sí profirió y notificó dentro de la oportunidad legal, el recurso incoado por la parte actora. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad
administrativo positivo, como quiera que la entidad tributaria sí profirió y notificó dentro de la oportunidad legal, el recurso incoado por la parte actora. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la parte demandada. La Señora Agente del Ministerio Publico, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que la actuación de la Administración se ajustó a derecho y debe mantenerse denegando las súplicas de la demanda (fls. 91-94 Exp. 020326).La parte demandante y la parte demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 132 y 127). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-900057 de 9 de junio de 1999, y de las Resoluciones Nos. 900002 de 15 de diciembre de 1999, 900001 de 18 de enero de 2002, y 00002 de 7 de febrero de 2002, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, mediante las cuales, por la primera determinó oficialmente al actor el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1995, por la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, modificándola, y por las últimas resuelve el recurso de reposición y en
oficialmente al actor el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1995, por la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, modificándola, y por las últimas resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el Oficio No. 85 32 066 1598 de 12 de diciembre de 2001, que negó la restitución de términos respecto a la resolución inicial, confirmándolo (fls. 32 y 16 Exp. 02-0168; 10 y 13 Exp. 02-0326). Con relación a la excepción de “Caducidad de la Acción” propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, por cuanto los actos administrativos demandados fueron notificados en la oportunidad legal, es decir, el 18 de enero de 2000, y la acción se ejercitó en forma extemporánea, la Sala advierte que tiene que ver con el fondo del asunto, particularmente con la notificación del acto que agotó vía gubernativa y el silencio administrativo positivo, sobre lo cual se observa: Consta en el expediente que el 14 de junio de 1996, el señor Marino Bravo Aguilera presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1995, en la cual registró como dirección la Carrera 94 No. 26-10 de esta ciudad (fl. 3 c.a. Exp. 02-0168). La Administración de Impuestos Nacionales, Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá D.C., previo Auto de Verificación No. 00124-001096 de 21 de julio de
de esta ciudad (fl. 3 c.a. Exp. 02-0168). La Administración de Impuestos Nacionales, Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá D.C., previo Auto de Verificación No. 00124-001096 de 21 de julio de 1997, Emplazamiento para Corregir No. 0202-000001 de 15 de enero de 1998, Requerimiento Especial No. 0401-00024 de 20 de abril de 1998, Requerimiento Ordinario No. 403-000252 de 22 de octubre de 1998 y Ampliación al Requerimiento Especial No. 0402-00016 de 12 de enero de 1999, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-900057 de 9 de junio de 1999, mediante la cual determinó oficialmente al contribuyente el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1995 (fls. 4, 40, 56, 81, 168 y 224 c.a. Exp. 02-0168).Contra el precitado acto, el señor Marino Bravo Aguilera interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Administración a través de la Resolución No. 900002 de 15 de diciembre de 1999, modificándolo (fls. 250 y 278 c.a. Exp. 02-0168). Para efectos de su notificación personal, la agencia fiscal envió por correo al señor Marino Aguilera Bravo (sic), la citación No. 61-32-209-485 de 20 de diciembre de 1999, a la Carrera 17 No. 43-50 oficina 403 de Santa Fe de
por correo al señor Marino Aguilera Bravo (sic), la citación No. 61-32-209-485 de 20 de diciembre de 1999, a la Carrera 17 No. 43-50 oficina 403 de Santa Fe de Bogotá – dirección informada por el contribuyente en el recurso-, la cual fue devuelta el 21 de diciembre de ese año con la anotación “No reside” (fls. 263 y 262 vuelto, c.a. Exp. 02-0168). La Resolución No. 900002 de 15 de diciembre de 1999, fue notificada mediante Edicto fijado el 4 de enero de 2000 y desfijado el 18 de enero de 2000 (fl. 253 c.a. Exp. 02-0168). En escrito de 13 de noviembre de 2001, el señor Marino Bravo Aguilera informa al Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá D.C., que interpuso oportunamente recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión No. 501-900057 de 9 de junio de 1999, sin que a la fecha del escrito hubiera recibido citación para notificarse de providencia alguna, según lo ordenado en el artículo 565 inciso segundo y 569 del Estatuto Tributario, por lo cual le solicita hacerle llegar copia de la citación, si existe resolución a su favor o en contra, con el fin de interponer las acciones pertinentes (fl. 280 c.a. Exp. 02-0168). La División de Documentación dio respuesta el 15 de noviembre de 2001, remitiéndole fotocopia
interponer las acciones pertinentes (fl. 280 c.a. Exp. 02-0168). La División de Documentación dio respuesta el 15 de noviembre de 2001, remitiéndole fotocopia de la Resolución No. 900002 de 15 de diciembre de 1999, del Edicto de 15 de diciembre de 1999 (sic), y de la citación No. 485 de 20 de diciembre de 1999 (fl. 279 c.a.). El 23 de noviembre de 2001, el contribuyente presentó ante la División Jurídica Tributaria solicitud de Restitución de Términos, respecto a la Resolución No. 900002 de 15 de diciembre de 1999, la cual fue decidida mediante el Oficio No. 85-32-066-1598 de 12 de diciembre de 2001, en el sentido de negar la petición. Contra éste interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron decididos por la Administración a través de las Resoluciones Nos. 900001 de 18 de enero de 2002 y 00002 de 7 de febrero de 2002, confirmándolo (fls. 8, 10, 15, 20, 25 y 35 c.a. Exp. 02-0292). Visto lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, debe entenderse surtida el 15 de noviembre de 2001, fecha en que el señor Marino Bravo Aguilera recibió fotocopia de la Resolución No. 900002 de 15 de diciembre de 1999, y como la
resolución que decidió el recurso de reconsideración, debe entenderse surtida el 15 de noviembre de 2001, fecha en que el señor Marino Bravo Aguilera recibió fotocopia de la Resolución No. 900002 de 15 de diciembre de 1999, y como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 15 de febrerode 2002 (fl. 7, Exp. 02-0168), lo fue dentro del término de caducidad que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. No prospera la excepción. Ahora bien, el articulo 565 del Estatuto Tributario, dispone: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas deben notificarse por correo o personalmente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. “ De la norma pretranscrita se infiere, para el caso, que las providencias que decidan recursos se deben notificar personalmente, y sólo en el evento en que transcurran diez días desde la introducción al correo del aviso de citación para dicha notificación sin que el contribuyente comparezca, procede la fijación del edicto. Es
decidan recursos se deben notificar personalmente, y sólo en el evento en que transcurran diez días desde la introducción al correo del aviso de citación para dicha notificación sin que el contribuyente comparezca, procede la fijación del edicto. Es decir, que aplicando correctamente el procedimiento para efectuar la notificación personal, sin que el contribuyente se presente, se impone utilizar el procedimiento supletorio de la notificación por edicto. Empero, en el sub-examine si bien es cierto la Administración envió por correo a la dirección informada por el contribuyente en la interposición del recurso de reconsideración, la citación para la notificación personal de la resolución que lo resolvió –con lo cual en principio estaría correctamente enviada-, también lo es que la dirigió al señor Marino Aguilera Bravo (sic) cuando lo correcto era Marino Bravo Aguilera, lo que al parecer provocó su devolución por la causal “No reside”, irregularidad que debió ser corregida por la Administración, previamente a proceder a notificar el acto administrativo por edicto, pues de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, la notificación por edicto es una forma supletoria de notificar esta clase de actos administrativos cuando el contribuyente no comparece a la notificación personal, y presupone que la citación ha sido enviada correctamente, y no cuando ha habido una irregularidad en el intento de la notificación personal, que efectivamente impidió que fuera conocida por el contribuyente. La Administración, como quedó visto, no adelantó las gestiones necesarias dirigidas a realizar en forma efectiva la notificación personal de la Resolución No.
contribuyente. La Administración, como quedó visto, no adelantó las gestiones necesarias dirigidas a realizar en forma efectiva la notificación personal de la Resolución No. 900002 de 15 de diciembre de 1999, pues se limitó a notificarla por edicto sinagotar los mecanismos que la ley otorga para corregir las irregularidades de las actuaciones enviadas por correo, por lo tanto, estando demostrado que envió la citación para la notificación personal a otra persona y que fue devuelta, la notificación efectuada por edicto fijado el 4 de enero de 2000 y desfijado el 18 del mismo mes y año, fue ineficaz y por lo tanto el acto no podía producir sus efectos. Además, como la decisión del recurso gubernativo no fue oportuna de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario, ello trae como resultado la ocurrencia del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 ibídem. Prosperan los cargos. En este orden de ideas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, anulará la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-900057 de 9 de junio de 1999 y la Resolución No. 900002 de 15 de diciembre de 1999, y a título de restablecimiento del derecho declarará en firme la declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1995, presentada por el contribuyente el 14 de junio de 1996, e identificada con preimpreso No. 0109203051770-8.
del derecho declarará en firme la declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1995, presentada por el contribuyente el 14 de junio de 1996, e identificada con preimpreso No. 0109203051770-8. Respecto a las Resoluciones Nos. 900001 de 18 de enero de 2002 y 00002 de 7 de febrero de 2002, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, la Sala se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que el accionante no demandó el acto principal, esto es, el Oficio No. 85 32 066 1598 de 12 de diciembre de 2001, sino los actos que en vía gubernativa lo confirmaron, lo que constituye un elemento sustancial de la demanda. Por lo demás, al anularse la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-900057 de 9 de junio de 1999 y la Resolución No. 900002 de 15 de diciembre de 1999, quedan sin piso jurídico los actos que decidieron la solicitud de restitución de términos, respecto de la última. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley,
F A L L A
1. DECLARASE no probada la excepción de Caducidad de la Acción, propuesta por la apoderada de la parte demandada.
2. ANULANSE la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-900057 de 9 de junio de 1999 y la Resolución No. 900002 de 15 de diciembre de 1999, proferidas
por la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá,
de 1999 y la Resolución No. 900002 de 15 de diciembre de 1999, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, mediante las cuales determinó oficialmente el impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable de 1995, al señor MARINO BRAVO AGUILERA, NIT. 19.266.716.3. DECLARASE en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1995, presentada por el señor MARINO BRAVO AGUILERA, NIT. 19.266.716, el 14 de junio de 1996, e identificada con preimpreso No. 0109203051770-8.
4. DECLÁRASE INHIBIDO para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con las Resoluciones Nos. 900001 de 18 de enero de 2002 y 00002 de 7 de febrero de 2002, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, mediante las cuales resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el Oficio No. 85 32 066 1598 de 12 de diciembre de 2001, que negó la restitución de términos respecto a la Resolución 900002 de 15 de diciembre de 1999.
5. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
6. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos
5. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
6. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.
COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,