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TA CUN - 25000-23-27-000-2002-00257-01-(02-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2002-00257-01-(02-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REQUERIMIENTO ESPECIAL - Notificación devuelta del correo / EXTEMPORANEIDAD REQUERIMIENTO ESPECIAL - Efectos Para la sala tal proceder se ajusta a las normas antes citadas debido a que como quedó señalado, la notificación por correo se remitió a la dirección antigua dentro del término, según lo permite el artículo 563 del e.t. y por lo tanto, al ser devuelta por el correo procedía la notificación por aviso como en efecto se hizo. De manera que la notificación del requerimiento especial se surtió válidamente. El haber sido notificado el requerimiento especial cuando la liquidación privada había quedado en firme, los actos administrativos posteriores y basados en el mismo, quedan sin piso legal. Por ello son nulas la liquidación oficial de revisión y la resolución por la cual se decidió el recurso de reconsideración.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA Subsección “A” Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID

BRINGE

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2002-00257-01

DEMANDANTE: V.R.R. LTDA.

DEMANDADO: DIAN – PERSONAS JURIDICAS

IMPUESTO A LAS VENTAS

BIMESTRE ENEROFEBRERO 1998

SENTENCIA =========================================================== La sociedad V.R.R LTDA , con NIT. 830.004.889, actuando a través de

IMPUESTO A LAS VENTAS

BIMESTRE ENEROFEBRERO 1998

SENTENCIA =========================================================== La sociedad V.R.R LTDA , con NIT. 830.004.889, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, presenta demanda contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá determinóoficialmente el impuesto sobre las ventas por el bimestre enerofebrero de l998, y desató el recurso gubernativo de reconsideración. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos:

“PRIMERO.

Que se anule la Liquidación Oficial de Revisión 300642000000091 del 4 de septiembre de 2000, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá D.C. SEGUNDO Que se anule la Resolución 900036 del 4 de octubre de 2001 expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración.

TERCERO.

Que la sociedad demandante no está obligada cancelar el valor del impuesto sobre las ventas liquidado en la liquidación oficial de revisión. Que se confirme el impuesto sobre las ventas determinado por la empresa demandante en la declaración tributaria presentada para el período gravable enerofebrero de l998. HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:

empresa demandante en la declaración tributaria presentada para el período gravable enerofebrero de l998. HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: La sociedad presentó oportunamente su declaración de impuesto sobre las ventas del bimestre enero-febrero de l998 el 26 de marzo de l998, con el número de radicación No. 0108603053406-0. Se declararon ingresos brutos por $26.637.000 valor que corresponde a lo registrado en los libros de contabilidad. En los hechos del anexo explicativo de la Resolución 900036 se dice que la Subdirección para el Control y Penalización Tributaria, profirió Auto de verificación o cruce del 18 de enero de l999, pero se aclara que “... como estosdos documentos fueron devueltos por el correo, se efectuó la respectiva publicación en un diario de amplia circulación”. La notificación surtida en la forma indicada en lo trascrito no fue legal y por tal causa, como se demostrará a lo largo del proceso no se le permitió a la actora el ejercicio del derecho de defensa. También es violatorio del derecho de defensa la forma como se notificó el Requerimiento Especial No. 300632000000056, según el cual se expresa en el memorando explicativo de la citada Resolución, fue notificado de la siguiente manera: “Por cuanto este requerimiento fue devuelto por el correo efectuó la publicación en prensa el 24 de abril de 2000 y copia del mismo fue enviada a la nueva dirección de la sociedad con oficio 0030-63-180-0358 del 12 de mayo de 2000. La División de Liquidación practicó “... la liquidación Oficial de Revisión de

nueva dirección de la sociedad con oficio 0030-63-180-0358 del 12 de mayo de 2000. La División de Liquidación practicó “... la liquidación Oficial de Revisión de fecha septiembre 4 de 2000 mediante la cual confirma las modificaciones propuestas por la División de Fiscalización, incluida la sanción por inexactitud”, tal como aparece en los hechos y contenido de la Resolución 900036 del 4 de octubre de 2001. Igualmente justifica su producción en los argumentos expuestos en el requerimiento especial. Esta afirmación es falsa y por lo tanto vicia de nulidad el acto toda vez que el requerimiento fue devuelto por el correo y por lo tanto es falso que el demandante le hubiese dado respuesta. A mas de lo anterior la liquidación se sustenta en el indicio grave constituido por el hecho que, en las cuentas corrientes del Banco de Bogotá Nos. 086014362, 040208340 y 040208332 aparecen consignado el valor de $52.526.741. En efecto, se dice que “se establece con base en los extractos bancarios y la respectiva depuración de las consignaciones que la sociedad obtuvo unos ingresos durante el primer bimestre de l998 de $52.526.741 discriminados de la siguiente manera...” En la liquidación de revisión se transcribe el artículo 755-3 del ET. Significa que para la División de Liquidación, es indicio grave que los valores consignados en cuentas bancarias, pertenecen a ingresos originados en

que para la División de Liquidación, es indicio grave que los valores consignados en cuentas bancarias, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente. También para ese despacho tal indicio grave es plena prueba que los valores consignados en cuentas bancarias, corresponden a ingresos originados por operaciones realizadas por el contribuyente. La liquidación de revisión no fue notificada debidamente. La demandante tuvo noticia de ella a última hora y contra ella interpuso recurso de reconsideración el 7 de noviembre de 2000. En la resolución que falla el recurso se afirma que no se incurrió en violación del debido proceso porque los libros oficiales de contabilidad y asientos contables del contribuyente, pueden ser desvirtuados con los resultados del Auto de Verificación y Cruce y con el testimonio de terceros dirigidos a las Oficinas de Impuestos relacionados con las obligaciones tributarias.Sobre el particular el artículo 252 del CPC en su inciso 2 preceptúa que se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en debida forma. La autenticidad solamente puede ser desvirtuada por los medios probatorios estatuidos en el artículo 175 del CPC, de suerte que el Auto de Verificación y sus resultados no es prueba idónea para descalificar la contabilidad. El artículo 772 del ET prescribe que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente, siempre que se lleven en debida forma, por lo tanto el Auto de Verificación con terceros no es prueba que elimine el valor probatorio de los libros. En cuanto al testimonio el artículo 232 del CPC dispone que la prueba de

constituyen prueba a favor del contribuyente, siempre que se lleven en debida forma, por lo tanto el Auto de Verificación con terceros no es prueba que elimine el valor probatorio de los libros. En cuanto al testimonio el artículo 232 del CPC dispone que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato y el artículo 752 del ET dispone que el testimonio no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con las normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos y registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito. De otra parte, el inciso 1 del artículo 615 del ET estipula la obligación de expedir factura, de suerte que el ingreso supone la existencia de factura, por cuanto es obligación del contribuyente su expedición y el registro de este documento en los libros de contabilidad, por consiguiente el testimonio invocado como medio demostrativo de los supuestos ingresos omitidos por la actora no es admisible para estos fines, quedando probado el abuso o desviación de poder en que se incurrió en los actos acusados. La presunción se basa en un hecho no demostrado pues se afirma en la Resolución que:”... se probó que la sociedad realizaba ventas que no eran facturadas sino registradas en formato de cotizaciones, aunado al hecho cierto de que las consignaciones bancarias en las cuentas abiertas directamente por

Resolución que: ”... se probó que la sociedad realizaba ventas que no eran facturadas sino registradas en formato de cotizaciones, aunado al hecho cierto de que las consignaciones bancarias en las cuentas abiertas directamente por la sociedad están por un monto muy superior al declarado en el bimestre que se analiza.” En el citado acto no se indica cuál es la prueba que soporta la afirmación trascrita ya que son desestimadas las cotizaciones. Lo anterior se desprende de lo dicho por la administración: “en este punto es del caso aclarar que no son las cotizaciones el hecho cierto del cual parte la administración para adicionar los ingresos de la sociedad con fundamento en el artículo 755-3, como lo entiende el actor, mal podría la administración tributaria desconocer como una costumbre comercial la expedición de cotizaciones como una propuesta de venta de bienes o prestación de servicios a un cliente.” Por su naturaleza jurídica las consignaciones efectuadas por el contribuyente en las cuentas corrientes y los extractos bancarios que señalan los movimientos en las mismas, no constituyen un hecho cierto para presumir con su base omisión de ingresos. La administración entra en contradicción porque sostiene que las cotizaciones no son hechos ciertos para presumir ingresos pero a la vez toma las cotizaciones como hecho básico del indicio grave. Las cotizaciones no pueden constituir indicio grave para establecer la presunción de ingresos.Está agotada la vía gubernativa porque contra la Resolución 900036 de octubre

de 2001 no proceden recursos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LOS VIOLACIÓN El demandante señala como violados por los actos acusados, además de los artículos 1, 2,6, 13, 29, 95, 150, 338, 345 y 363 de la Constitución los artículos 5, a 10, 14, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 43 a 59 y 84 del CCA, artículos 447, 509,615, 647, 703, 743, 755, 761, 772, 773 y 774 del ET, artículos 123 y 124 del Dc.2649 de l993; artículos 48 a 53 y 59 del C co., artículos 174 a 177, 232, 248 a 250 y 252 del CPC. Sostiene el demandante que los actos acusados adoptaron una presunción para determinar la base gravable del impuesto sobre las ventas ya que según la administración es ingreso todo lo que el contribuyente consigne en las cuentas bancarias. Los depósitos en esas cuentas son reputados como indicio grave de corresponder a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente. Este juicio se apoya en el artículo 755-3 del ET. Esta presunción admite prueba en contrario, para ello se debe conceder al contribuyente la correspondiente oportunidad de prueba. Pero a la sociedad no se le concedió el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Lo anterior porque al contribuyente no se le notificó. La introducción al correo de los requerimientos ordinarios y especiales y de la

no se le concedió el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Lo anterior porque al contribuyente no se le notificó. La introducción al correo de los requerimientos ordinarios y especiales y de la liquidación de revisión no es prueba del recibo de estas actuaciones dado que solo la notificación personal es demostrativa de la notificación fatalmente indispensable para ejercitar el derecho de defensa del gobernado. Cita al respecto la sentencia C3102 de la Corte Constitucional que declaró inexequible la expresión “ ...y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 566 del ET. No se dio cumplimiento a los artículos 44 y 45 del CCA para la notificación de los actos. Por otra parte reitera que la contabilidad del contribuyente es plena prueba, conforme a ella de los valores consignados en las cuentas bancarias por el bimestre en cuestión solamente la suma de $26.637.000 corresponde a ingresos operacionales por que los restantes valores pertenecen a ingresos de períodos anteriores y a préstamos que le fueron concedidos a la sociedad. Estima que es un desacato supremo colocar el ET, mas concretamente el artículo 730 por encima de la Carta Política. Hace radicar la vulneración del artículo 477 del ET en que se gravaron con el impuesto a las ventas ingresos cuyo origen no fueron ventas sino prestamos que recibió la actora durante el período e ingresos de períodos anteriores que habían servido de base para la liquidación del impuesto sobre las ventas, con

impuesto a las ventas ingresos cuyo origen no fueron ventas sino prestamos que recibió la actora durante el período e ingresos de períodos anteriores que habían servido de base para la liquidación del impuesto sobre las ventas, con lo que se somete a doble gravamen una misma base gravable con lo que sevulnera el principio de justicia, progresividad, eficiencia y equidad estatuidos en los artículos 95 y 363 de la Constitución. La contabilidad se presume auténtica mientas no se demuestre lo contrario y no ha sido desvirtuada por la administración por los medios de prueba establecidos en la ley. El funcionario que suscribe la Resolución se abroga el poder de saber el concepto de las consignaciones efectuadas por la actora en sus cuentas bancarias, sin necesidad de ver los documentos. Cuando hay ventas a crédito corresponde a ingresos causados y contabilizados en bimestres anteriores al declarado, por cuanto por ministerio de la ley el contribuyente está obligado a declarar las ventas en el bimestre en que entrega la mercancía o presta el servicio, o en la fecha de expedición de la factura, mientras que la consignación como lo indica la lógica solo puede hacerse en la fecha en que se consignó el ingreso, el cual como se demuestra en el proceso, por la causa anotada corresponde en la mayoría de los casos a ingresos que ya habían sido declarados por el contribuyente, como es el caso de la demandante, en bimestres anteriores. Por el contrario, la contabilidad prueba de manera certera, plena y contundente la fecha de expedición de las facturas,

demandante, en bimestres anteriores. Por el contrario, la contabilidad prueba de manera certera, plena y contundente la fecha de expedición de las facturas, su monto y su asiento, razón por la cual, constituye una iniquidad utilizar los extractos bancarios como medio para desvirtuar los asientos en los libros de contabilidad. Con fundamento en el artículo 509 del ET relativo a la obligación de llevar registro auxiliar y cuenta corriente para responsables del régimen común, sostiene que el impuesto generado por las operaciones gravadas denunciado en las declaraciones tributarias, es trasunto fiel de la cuenta mayor o de balance impuesto a las ventas por pagar y por lo tanto, por voluntad de la ley del proceso dicha cuenta constituye medio idóneo suficiente y eficaz para identificar o precisar el bimestre en el cual se generaron esos impuestos. La cuenta en cuestión por virtud del artículo 509 del ET prueba que la sociedad únicamente generó para el bimestre enero – febrero de l998 impuesto sobre las ventas por el valor de $26.637.000 y que la diferencia con respecto a las consignaciones efectuadas para ese ejercicio, está conformada por ventas que ya fueron declaradas en bimestres anteriores que no constituyen ingresos. Afirma que el funcionario incurrió en abuso de poder porque descalifica la contabilidad del contribuyente sin haberle practicado inspección contable o tributaria. Sostiene que son procedentes las presunciones establecidas por la ley, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El dinero consignado podía provenir de un contrato de compraventa, de un

ley, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El dinero consignado podía provenir de un contrato de compraventa, de un reembolso de capital o el valor de un título reconsignado varias veces, consignaciones que no son propiedad del titular de la cuenta, producto de mutuo, traslados de distintas cuentas bancarias, consignación de préstamos. El Consejo de Estado ha sostenido que para tomar como ingresos los valores consignados en cuentas corrientes bancarias, la administración tributaria debe probar plenamente que el ingreso es propiedad del contribuyente y que ha provocado en su beneficio aumento patrimonial. Es esta la causa por la cual el artículo 755-3 del ET exige la prueba del indicio grave para tomar como renta líquida gravable el 15% de las consignaciones realizadas en cuentas bancarias o de ahorro.Afirma que según el artículo 28 del ET la sociedad está obligada a llevar la contabilidad por el sistema de causación, según el cual se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo su cobro. El impuesto sobre las ventas se causa con la expedición de la factura o la prestación del servicio. Significa que el valor de la venta debe ser declarado en el bimestre correspondiente a aquel en que se expide la factura o se presta el servicio, así no se haya efectuado el cobro, ni recibido el ingreso. Esto para significar que a la cuenta bancaria se pueden llevar o consignar ingresos correspondientes a bimestres anteriores al que se declara, siendo esto lo que efectivamente ocurrió en el caso de autos. En lo que respecta a los medios de prueba empleados por la administración

Esto para significar que a la cuenta bancaria se pueden llevar o consignar ingresos correspondientes a bimestres anteriores al que se declara, siendo esto lo que efectivamente ocurrió en el caso de autos. En lo que respecta a los medios de prueba empleados por la administración sostiene que para que la presunción alegada pueda tener validez, se requería de una prueba contable, como la administración no practicó inspección tributaria contable, no puede trasladarle la carga de la prueba al contribuyente, quien se limita a hacer una negación indefinida, que conforme a la ley no requiere de prueba alguna en aplicación del principio de buena fe. Finalmente refiriéndose a la sanción por inexactitud que contempla el artículo 647 del ET., estima que para que procediera su aplicación era necesario que la administración probara que el contribuyente omitió ingresos en su declaración tributaria, ya que la misma no puede estar basada en presunciones CONTESTACIÓN A LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la entidad demandada contesta oportunamente la demanda a folios 82 y siguientes, haciendo una recapitulación de los hechos y de los planteamientos del demandante. En lo que respecta a los motivos de inconformidad del demandante, los concreta a dos temas básicos a saber: - Que la notificación de los actos discutidos no fue legal y con ello se desconoció el derecho de defensa. - Que el valor de los ingresos brutos por el bimestre en discusión fueron de $26.637.000, valor que aparece en los libros de contabilidad. Con relación al primer punto sostiene que la administración procedió conforme a las normas de orden superior contempladas en el estatuto tributario. Sostiene que el contribuyente no aprovechó las oportunidades legales para

Con relación al primer punto sostiene que la administración procedió conforme a las normas de orden superior contempladas en el estatuto tributario. Sostiene que el contribuyente no aprovechó las oportunidades legales para hacer valer sus argumentos. Invoca los artículos 565 y 566 del ET que señalan la forma de notificar los actos de la administración, en este caso por correo, la cual se entiende surtida en la fecha de introducción al correo. Afirma que para la fecha de notificación de los actos administrativos tenía plena vigencia la frase “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” por que es de vital importancia para la discusión que nos ocupa, que la sentencia que la declaró inexequible la profirió con posterioridad al 31 de enero de 2001, por la Corte Constitucional según sentencia C-96. Alude al artículo 568 del ET que establece que cuando el correo devuelve la actuación, la notificación se harápor Aviso en un periódico de amplia circulación nacional, y al artículo 563 ibídem que prevé que la notificación por correo se hará a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración o mediante formato oficial de cambio de dirección. Por todo lo anterior estima que la notificación se hizo siguiendo los lineamientos de las citadas normas. Con relación al segundo punto, se refirió al artículo 755-3 del ET que establece la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias. Se remitió a lo

esgrimido por la administración en los actos acusados. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia de abril 5 de 2002 (fl. 74) Mediante auto de fecha mayo 2 de 2003 se abrió a pruebas el proceso, se ordenó la práctica del dictamen pericial y se designaron peritos contables (fl. 104) Los peritos presentaron su informe el 29 de septiembre de 2003 (fl 109 a 135) Corrido el traslado del dictamen, la parte demandante solicitó aclaración y complementación del dictamen mediante memorial de 21 de octubre de 2003 y la parte demandada lo objetó. (fls. 138 a 143) Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2003 se ordenó la aclaración y complementación del dictamen. (fl 145) Los peritos presentaron la aclaración y complementación en memorial visible a folios 150 y siguientes el 5 de marzo de 2004. Mediante providencia de marzo 19 de 2004, se ordenó correr el traslado para alegatos de conclusión y se solicitó a la parte actora acreditar el pago de los honorarios de los peritos. La parte actora guardó silencio. Mediante providencia de marzo 18 de 2005 se ordenó nuevamente correr el traslado para alegatos de conclusión. (fl. 177) Las partes presentaron sus alegatos a folios 178 y 183, oportunamente. El ministerio publico no presentó su concepto final. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante alude al dictamen presentado por los peritos del cual se deriva que el total de ventas realizado por la sociedad por el período enero febrero de l998 fue de $26.636.696, con lo que queda probado

El apoderado de la parte demandante alude al dictamen presentado por los peritos del cual se deriva que el total de ventas realizado por la sociedad por el período enero febrero de l998 fue de $26.636.696, con lo que queda probado que el monto total declarado como base del impuesto en la declaración fue correcto. Sostuvo además que los peritos indicaron que es difícil determinar el total de los ingresos que se causaron en los bimestres anteriores, pero que a ellos se puede llegar mediante la conciliación de la cuenta 1300 deudores clientes y las consignaciones, por lo cual se establece el total de los ingresos de cartera por bimestres anteriores y el bimestre enero febrero de l998. Igualmente sostiene que con el dictamen quedó demostrado que las consignaciones efectuadas en el bimestre pertenecen a cancelación de facturas de clientes de bimestres anteriores y de este bimestre y en ningún momento son ventas si nocancelación de cuentas por cobrar (cartera) Finaliza afirmando que la prueba es contundente por lo que se debe acceder a las súplicas de la demanda El apoderado de la demandada reiteró lo argumentado en la contestación a la demanda. Agregó que de la revisión de los hechos se desprende que la administración dio cabal aplicación a las normas sobre la materia, que el contribuyente ocultó el hecho de la falta de disposición para permitir la auditoria que a todas luces hubiera evitado esta litis. Adujo que en el expediente 0258 – 02 que reposa en este tribunal obra la constancia de la fecha de registro de los libros de contabilidad en diciembre 12 de l998, elemento entre otros que explica

que a todas luces hubiera evitado esta litis. Adujo que en el expediente 0258 – 02 que reposa en este tribunal obra la constancia de la fecha de registro de los libros de contabilidad en diciembre 12 de l998, elemento entre otros que explica porque hubo dificultad para la práctica de la prueba pericial solicitada por el mismo interesado. Se observó hasta el último momento la incuria del actor para permitir la practica de una prueba solicitada por él mismo. La prueba es por ello deficiente y no desvirtúa la presunción legal en que se basó la administración para emitir los actos acusados. La prueba no fue tomada de documentos que obran dentro del expediente, por lo tanto fue mas allá de la ley al tomarse del contribuyente. Los mismos peritos afirmaron que los libros no son nítidos, textualmente afirmaron “es difícil determinar este monto ya que no tengo los respectivos recibos de caja y/o consignaciones, pero mediante la conciliación anexa, de los registros de libros oficiales de la sociedad, cuenta 13205Deudores clientes y las consignaciones (ver extractos bancarios enero febrero de l998) se determina un total que son los ingresos de cartera por bimestres anteriores y este bimestre. Lo dejo a su buen criterio si pueden dar respuesta, estimando los ingresos por bimestres anteriores y este bimestre. (negrilla fuera de texto) Se ve de lo anterior que el perito no puede certificar lo pedido por varias razones: Los libros no son nítidos, no puede determinar los montos porque no tiene soportes y luego deja a buen criterio. De otro lado presenta inconsistencias, a folio 110 del expediente dice: El valor

razones: Los libros no son nítidos, no puede determinar los montos porque no tiene soportes y luego deja a buen criterio. De otro lado presenta inconsistencias, a folio 110 del expediente dice: El valor de los prestamos a socios corresponde a un valor de $6.182.316 registrados en los libros oficiales y relacionados en el folio 01 de nuestros anexos. Luego a folio 151 dice el valor de los prestamos a socios fue de $6.182.316 pero de acuerdo al movimiento de la cuenta 2355 Deudas con Accionistas y socios en el mes de enero existe un crédito por valor de $2.343.696 que defino como prestamos a socios y no puedo de acuerdo a los libros oficiales justificar $6.182.316 de mutuo préstamo. Sugiero de acuerdo a los movimientos de los libros oficiales solamente certificar $2.343.696. No se puede de ninguna manera tener este experticio como prueba plena menos cuando se observa la incuria del actor para desvirtuar de manera fehaciente las presunciones de la administración. Finalmente reitera las normas invocadas en los actos demandados y solicita se de plena validez a la presunción del artículo 755-3 del ET. No encontrando causal que invalide lo actuado procede la Sala a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes, CONSIDERACIONESEn primer lugar la Sala se referirá al cargo de nulidad por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa por la indebida notificación de los actos administrativos demandados. El Estatuto Tributario, norma de carácter especial y por lo tanto con prelación en su aplicación, sobre las normas que consagran la notificación en el Código

administrativos demandados. El Estatuto Tributario, norma de carácter especial y por lo tanto con prelación en su aplicación, sobre las normas que consagran la notificación en el Código de Procedimiento Civil, ha regulado el tema de las notificaciones de la siguiente manera: ART. 565.—Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha (de introducción al correo) del aviso de citación. El artículo 566 del ET para la época de los hechos establecía: Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. Conforme al artículo 567 del Estatuto Tributario: Corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. Ahora bien, revisada la documentación se encuentra:

lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. Ahora bien, revisada la documentación se encuentra: A folio 41 (anverso) del cuaderno de antecedentes, obra el sello de remisión por correo certificado de fecha 27 de marzo

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