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TA CUN - 25000-23-27-000-2002-00303-01-(26-05-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2002-00303-01-(26-05-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Hecho generador / SERVICIOS EXCLUIDOS – Impuesto sobre las ventas / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PRESTACION DE SERVICIOS - Base gravable / COMISIONES POR VENTAS DE SERVICIOS EXCLUIDOS / PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COMO INTERMEDIARIO – Las comisiones recibidas están gravadas con IVA

DE LAS NORMAS TRANSCRITAS SE OBSERVA QUE EL LEGISLADOR ES

CLARO AL ESPECIFICAR QUE SERÁN GRAVADOS CON EL IMPUESTO

SOBRE LAS VENTAS, TODOS LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL

TERRITORIO NACIONAL Y SE EXCLUYEN UNICAMENTE LOS PREVISTOS EN

EL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO; ADEMÁS EL ARTÍCULO 447

IBIDEM DISPONE QUE LA BASE GRAVABLE EN LA VENTA Y PRESTACIÓN

DE SERVICIOS “SERA EL VALOR TOTAL DE LA OPERACIÓN” INCLUIDAS

LAS EROGACIONES COMPLEMENTARIAS, “AUNQUE SE FACTUREN O

CONVENGAN POR SEPARADO Y AUNQUE, CONSIDERADOS

INDEPENDIENTEMENTE, NO SE ENCUENTREN SOMETIDOS A IMPOSICIÓN”.

UNA VEZ ANALIZADOS LOS TEXTOS TRANSCRITOS, LAS DIVERSAS RESPUESTAS DADAS POR LA DEMANDANTE EN VÍA GUVERNATIVA, LAS ACTAS DE INSPECCIÓN CONTABLE Y DE LIBROS DE CONTABILIDAD Y LOS

DEMÁS DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE DEL EXPEDIENTE.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

ACTAS DE INSPECCIÓN CONTABLE Y DE LIBROS DE CONTABILIDAD Y LOS

DEMÁS DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE DEL EXPEDIENTE.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION A

Bogotá D.C. mayo veintiséis (26) de dos mil cuatro (2004)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. MANUEL BERNAL AREVALO.

REFERENCIA: EXPEDIENTE No.25000-23-27-000-2002-00303-01

DEMANDANTE: FRONTIER DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES

La sociedad FRONTIER DE COLOMBIA S.A., con Nit. 0860.0487431 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en la liquidación oficial de revisión No. 900102 de octubre 20 de 2000 y la resolución No.622-900.057 de octubre 10 de 2001, proferidas en su orden por las Jefes de las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá,mediante el cual se modificó la declaración de impuesto a las ventas por el tercer bimestre de 1997. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare en firme y como definitiva la liquidación privada presentada el 22 de julio de 1997, cumplida la obligación tributaria y exenta del pago de los mayores valores propuestos y la sanción por inexactitud.

HECHOS

liquidación privada presentada el 22 de julio de 1997, cumplida la obligación tributaria y exenta del pago de los mayores valores propuestos y la sanción por inexactitud. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- El 22 de julio de 1997 presentó declaración tributaria de impuesto a las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1997, en el banco Tequendama de Bogotá, bajo el stiker No. 2900401063418-9. 2.- La Administración mediante auto de inspección tributaria No. 310481999000155 de mayo 31 de 1999, auto de inspección contable No. 31063200000003 de enero 21 de 2000, auto de verificación y cruce No. 93 radicado con el No. 35552 de 14 de abril de 1999, realizo visita de inspección tributaria. 3.- El 2 de febrero de 2000 mediante acta de inspección contable, suscrita por la funcionaria del grupo de servicios de comercio al Detal de la División de Fiscalización tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, describe los ingresos por operaciones excluidas y por operaciones gravadas, derivados del contrato de agencia comercial, celebrado entre FRONTIER DE COLOMBIA S.A. y AEROFLORAL INC, resaltando las que la contribuyente ha registrado en su contabilidad con determinados códigos, servicio de transporte, liberación de guías y servicios aeroportuarios.

COLOMBIA S.A. y AEROFLORAL INC, resaltando las que la contribuyente ha registrado en su contabilidad con determinados códigos, servicio de transporte, liberación de guías y servicios aeroportuarios. 4.- El 9 de marzo de 2000 se profiere el requerimiento especial No. 900036 desconociendo las exigencias del articulo 688 del Estatuto Tributario, en el cual propone modificar mediante liquidación de revisión la declaración de impuesto a las vetas por el tercer bimestre de 1997, presentada el 22 de julio de 1997, con base en lo determinado en el acta de inspección contable, proponiendo un pago adicional por incremento de la base gravable del impuesto a las ventas de $171.768.000 como mayor impuesto determinado y una sanción por inexactitud de $274.829.000, requerimiento al que dio respuesta dentro del término legal. 5.- El 20 de octubre de 2000 se profirió la liquidación oficial de revisión No. 900102, desestimando los argumentos, desconociendo el objeto social, la naturaleza y los términos de contrato de agencia comercial.6.- Interpuso recurso de reconsideración ante la División Jurídica Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, contra la precitada liquidación oficial de revisión sosteniendo entre otras cosas que es equivocada la interpretación oficial del artículo 4º del decreto reglamentario 1372 de 1992. 7.- El 10 de octubre de 2001 se resuelve el recurso de reconsideración mediante resolución No. 622-900057 confirmando la decisión de instancia, providencia que

interpretación oficial del artículo 4º del decreto reglamentario 1372 de 1992. 7.- El 10 de octubre de 2001 se resuelve el recurso de reconsideración mediante resolución No. 622-900057 confirmando la decisión de instancia, providencia que fue notificada por edicto desfijado el 13 de noviembre de 2001. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante cita como violados los siguientes artículos: 29 de la Constitución Nacional y 1, 2, 420, 429 447, 476 nl.2º y 688 del Estatuto Tributario Nacional; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administración Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes, constituyó apoderada quien contesta la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se denieguen las suplicas de la demanda y se mantengan sin modificación los actos administrativos, ya que fueron expedidos con base en las normas tributarias. Sobre la pretendida incompetencia del Jefe del Grupo que delegó a la funcionaria que práctico la visita, analiza los artículos 4 del Decreto 1265 de 1999, 33, 40 del Decreto 1071 de 1999; 29 del Decreto 1072 de 1999; 78 de la Resolución No. 0157 de 1995 y 561 y 688 del Estatuto Tributario, concluyendo que la delegación a que alude el Decreto 1072 de 1999 en cabeza de la jefatura de la respectiva dependencia, surgió como consecuencia directa de la creación de los grupos internos de trabajo a los cuales necesariamente debía asignárseles por

que alude el Decreto 1072 de 1999 en cabeza de la jefatura de la respectiva dependencia, surgió como consecuencia directa de la creación de los grupos internos de trabajo a los cuales necesariamente debía asignárseles por delegación, las funciones que antes de su creación se encontraban en cabeza de su titular, esto es los jefes de División. Sobre el fondo del asunto, manifiesta que la actora desarrolla actividades de Intermediación como agente de carga en importaciones y exportaciones en calidad de mandatario de la sociedad AEROFLORAL domiciliada en los Estados Unidos, prestando servicios aeroportuarios, liberación de guía y de agente, por cuenta y representación del consolidante y nunca directamente, ni a sus propios clientes, que no liquido el impuesto sobre las ventas por concepto de los ingresos provenientes del exterior en pago por la contraprestación derivada del contrato de agencia celebrado con la sociedad extranjera, ya que la exclusión de que trata el articulo 4° del Decreto 1372 de 1992 y el numeral 2° del Articulo 476 del Estatuto Tributario Nacional, cobija de manera exclusiva a las empresas transportadoras constituidas como tales y sobre los ingresos generados en desarrollo de su objeto social.Agrega que está probado que los ingresos recibidos por Frontier, son por la prestación del servicio de agencia, que el único cliente del mismo es Aerofloral y no siendo ninguna de ellas, una empresa transportadora, ni tienen permiso del Ministerio del ramo para realizar esta actividad, ni de la Aeronáutica civil para prestar los servicios aeroportuarios especializados en el país y de acuerdo a su objeto social para el cual fue creada la actora, fue el de servir de agente de

Ministerio del ramo para realizar esta actividad, ni de la Aeronáutica civil para prestar los servicios aeroportuarios especializados en el país y de acuerdo a su objeto social para el cual fue creada la actora, fue el de servir de agente de cargas y de fletes, así como ejercer la representación de casas nacionales o extranjeras, en desarrollo del cual podrá contratar para los transportes encomendados, tanto con empresas transportadoras como con comerciantes o industriales, razón por la cual los ingresos que percibe corresponden a conceptos diferentes a los contemplados en el numeral 2° del articulo 476 del Estatuto Tributario Nacional y 4° del Decreto 1372 de 1992, referidos a la prestación del servicio de transporte de carga y su movilización prestados por la firma beneficiaria de la exclusión del impuesto sobre las ventas, exclusión que no se hace extensiva a las sociedades intermediarias, siendo en consecuencia gravados con el tributo mencionado; cita determinada sentencia de esta Corporación. En cuanto a la ausencia de sustento del acto de liquidación, se remite a lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, para concluir que no se desconoció el debido proceso. Respecto a la sanción por inexactitud, considera que es procedente por establecerse que la contribuyente, omitió registrar ingresos por operaciones gravadas con IVA que derivaron en un menor saldo a pagar y los datos allí expresados no fueron completos y verdaderos y existió desconocimiento del

establecerse que la contribuyente, omitió registrar ingresos por operaciones gravadas con IVA que derivaron en un menor saldo a pagar y los datos allí expresados no fueron completos y verdaderos y existió desconocimiento del derecho aplicable; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que la administración infringió el articulo 688 del Estatuto Tributario, por adelantar visita de inspección tributaria una funcionaria que no estuvo comisionada directamente por el jefe de la División de Fiscalización como lo estipula la norma y por infringir la citada norma, al proferir requerimiento especial No. 900036 de marzo 9 de 2000, por el funcionario jefe de Grupo de Servicios y Comercio al detal de la División de Fiscalización Tributaria y no por el jefe de la División de Fiscalización como lo exige la ley, no siendo delegable dicha facultad para la actuación fiscalizadora.Se refiere a los artículos 1º, 2º, 420, 429 y 447 del Estatuto Tributario, precisando entre otras cosas que el hecho jurídico material que da nacimiento a la obligación tributaria, no se configura por exclusión expresa de la ley, en su calidad de agente vende o factura el servicio de transporte de carga a los usuarios (importadores y exportadores), a nombre de un tercero, el mandante Aerofloral y este servicio esta

tributaria, no se configura por exclusión expresa de la ley, en su calidad de agente vende o factura el servicio de transporte de carga a los usuarios (importadores y exportadores), a nombre de un tercero, el mandante Aerofloral y este servicio esta excluido de conformidad con el articulo 476 ibídem, precisando que los servicios excluidos por ley son el de transporte y por ende los ingresos derivados de esta venta, no forman parte de la base gravable del impuesto a las ventas, es evidente que sus ingresos se derivan de la venta del servicio de transporte de carga internacional a nombre de Aerofloral como su intermediario o agente. Agrega que se da la violación del artículo 2 del Estatuto Tributario por aplicación indebida, al considerar al contribuyente responsable del impuesto a las ventas, cuando el hecho generador no se realiza, la ley establece que el responsable del impuesto es la empresa que factura y que el impuesto se causa, cuando se emita la factura, si factura la venta del servicio de transporte a nombre de Aerofloral y éste servicio está excluido no puede cobrar el impuesto sobre las ventas.

Indica que de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, el hecho generador del impuesto tratándose de la venta del servicio de transporte, ya sea directamente o por cuenta de un intermediario no se da, por tal razón sus ingresos por la venta del servicio de transporte, no están gravados y por ende no forman parte de la base gravable, el ingreso recaudado directamente por el transportador o su agente, el intermediario que comercializa bienes o servicios excluidos no causa el impuesto. Arguye que el artículo 429 del Estatuto Tributario, señala el momento de la

o su agente, el intermediario que comercializa bienes o servicios excluidos no causa el impuesto. Arguye que el artículo 429 del Estatuto Tributario, señala el momento de la causación y es responsable del impuesto la empresa que presta el servicio si este es gravado, así la venta se realice a través de un agente, igual sucede para el servicio excluido, el impuesto no se causa así la venta se efectúe directamente o a través de intermediario. Para establecer la violación del artículo 447 del Estatuto Tributario, analiza su objeto social y el contrato de agencia comercial celebrado entre Frontier de Colombia S.A. y Aerofloral inc., explicando que de todo lo facturado por FRONTIER DE COLOMBIA S.A., por la venta del servicio del transporte de carga y servicios conexos que pagan los usuarios importadores y exportadores en Colombia, el agente recibe una comisión pactada con el consolidante AEROFLORAL INC., es decir que lo facturado por FRONTIER DE COLOMBIA S.A. recauda todos los pagos por venta del servicio de transporte de carga internacional excluido por ley y efectúa los pagos por concepto de comisiones de agencia incluidos los propios, remitiendo la diferencia a AEROFLORAL INC. Señala que sus ingresos están excluidos no porque sean servicios aeroportuarios del artículo 4º del decreto reglamentario 1372 de 1992, sino porque sus ingresos derivados por la venta del servicio de transporte de carga, esta excluido conforme

Señala que sus ingresos están excluidos no porque sean servicios aeroportuarios del artículo 4º del decreto reglamentario 1372 de 1992, sino porque sus ingresos derivados por la venta del servicio de transporte de carga, esta excluido conforme al artículo 476 del Estatuto Tributario.Agrega que de conformidad con el artículo 438 del Estatuto Tributario, los intermediarios en la comercialización son responsables del impuesto a las ventas, cuando se trata de la venta de bienes o servicios gravados por cuenta y a nombre de terceros y el artículo 439 ibídem, establece que los comerciantes de bienes o servicios exentos, no son responsables del impuesto sobre las ventas, lo cual aplica para la venta de bienes o servicios excluidos, donde los comerciantes no son responsables del impuesto a las ventas por dichas ventas, así se trate de ventas directas o a través de intermediarios. Alega la violación del artículo 476 nl. 2 del Estatuto Tributario por falta de aplicación, se refiere a los artículos 1312, 1313, 1317 del Código de Comercio, a la sentencia de diciembre 2 de 1980 de la Corte Suprema Sala de Casación Civil, relativa al agente comercial, sostiene que la administración desconoce completamente las disposiciones legales respecto de la agencia comercial y que el error es evidente, por cuanto los ingresos de Frontier como agente de carga exclusivo de Aerofloral, si están directamente relacionados con el servicio de transporte que vende a nombre de esta (empresa transportadora), ingresos por la venta de un servicio excluido de acuerdo con la ley, precisando que lo excluido es

exclusivo de Aerofloral, si están directamente relacionados con el servicio de transporte que vende a nombre de esta (empresa transportadora), ingresos por la venta de un servicio excluido de acuerdo con la ley, precisando que lo excluido es el servicio independientemente que sea facturado por la empresa transportadora o su agente de carga el intermediario y si el legislador hubiese querido excluir los ingresos del prestador directo del servicio, así lo habría establecido la norma, mas no ocurre así dado que la venta puede hacerse directamente por el transportador o por un agente comercial como en este caso. Señala que para determinar si los ingresos como agente por la venta del servicio de transporte de carga, se encuentran excluidos ha de tenerse en cuenta su objeto social y la naturaleza del contrato de agencia comercial, agrega que la comisión que recibe, es una comisión de transporte o comisión por venta del servicio de transporte de carga, que en materia del impuesto a las ventas se encuentra excluido de conformidad con el articulo 476 del Estatuto Tributario Nacional y quien celebra el contrato de transporte de carga es el agente Frontier de Colombia S.A., por tal razón no puede facturar el impuesto a las ventas a los usuarios. Precisa que son tres las razones en que se sustenta la demanda por exclusión: porque es un ingreso originado por intermediación en la venta de un servicio excluido por ley, como lo es el servicio de transporte de carga internacional; porque es un porcentaje del total de la venta del servicio de transporte de carga excluido, gravar dicho ingreso es gravar el servicio, ya que del mismo ingreso por la venta del servicio el mandante (Aerofloral), tendría que reconocer dicho valor lo

porque es un porcentaje del total de la venta del servicio de transporte de carga excluido, gravar dicho ingreso es gravar el servicio, ya que del mismo ingreso por la venta del servicio el mandante (Aerofloral), tendría que reconocer dicho valor lo cual es improcedente y porque el agente ( Frontier) goza de los mismos derechos del mandante, lo que incluye el tratamiento tributario, dado que lo excluido es el servicio de transporte, los ingresos derivados de la venta de este independientemente que la venta se realice directamente o a través del agente. Indica que si vende un servicio excluido no puede facturar el impuesto a las ventas, ni a los usuarios del servicio, ni al mandante Aerofloral cobrar elgravamen, constituiría un enriquecimiento sin causa que daría origen a la devolución del pago y la obligación tributaria por concepto de las comisiones por venta del servicio de transporte de carga que hace a nombre de Aerofloral, es vía impuesto de renta y sus complementarios, mas no por el impuesto a las ventas, razones por las cuales considera que se esta ante un típico caso de violación de la ley por falta de aplicación, excluyendo vía administrativa una situación real, contemplada en la ley exigiendo al contribuyente un mayor impuesto a las ventas y una sanción por inexactitud improcedentes. Manifiesta que se viola el articulo 29 de la Constitución Política, por considerar que la explicación sumaria que contiene el acto de determinación oficial del impuesto a las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1997, no contiene una explicación legal del motivo por el cual sostiene que los ingresos del contribuyente por

la explicación sumaria que contiene el acto de determinación oficial del impuesto a las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1997, no contiene una explicación legal del motivo por el cual sostiene que los ingresos del contribuyente por comisiones de venta del servicio de transporte de carga a nombre de Aerofloral, forman parte de la base gravable del impuesto a las ventas y una debida aplicación de las normas legales invocadas y no puede probar el sustento de su afirmación, dado que la prueba contable y la contractual, demuestran lo contrario a lo sostenido por la Administración. Añade que se desconocen los principios de igualdad y de justicia, según los cuales el fisco y el contribuyente están sometidos a la misma ley tributaria y ambos deben cumplirla y que el fisco no puede exigir al contribuyente, mas de lo que la ley establece como tributo a deber por este, según el índice respectivo de la materia imponible, su base gravable y tarifa de determinación, su desconocimiento conduce a un error que da lugar a un vicio por violación al debido proceso en un acto de falsa motivación; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis, en determinar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se modificó la declaración de impuesto a las ventas por el tercer bimestre de 1997, por considerar la demandante, que el agente (Frontier), goza de los mismos derechos del mandante, lo que incluye el tratamiento tributario, dado que lo excluido es el servicio de transporte, los ingresos derivados de la venta de éste

derechos del mandante, lo que incluye el tratamiento tributario, dado que lo excluido es el servicio de transporte, los ingresos derivados de la venta de éste independientemente que la venta se realice directamente o a través de agente, o si por el contrario como lo sostiene la administración a los diversos ingresos obtenidos por la actora, no se le debe dar el tratamiento de servicios excluidos del gravamen, por cuanto son ingresos derivados de su actividad propia como intermediario de la firma Aerofloral INC, diferente a la prestación del servicio de transporte de carga. En cuanto a la competencia para la actuación fiscalizadora, la Sala observa que en un asunto semejante al que es motivo de controversia, entre las mismas partes, la Sección Cuarta, Subsección A de esta Corporación, se pronunció en sentencia defebrero 19 de 20031, de allí que se considere del caso retomar los argumentos allí expuestos para decidir el cargo sobre incompetencia de la oficina gubernamental, se dijo entonces:

“1. INCOMPETENCIA PARA LA ACTUACION FISCALIZADORA.

En cuanto a la falta de competencia, como fundamento jurídico la Sala, cita el articulo 4 del Decreto 1265 de 1999, “Organización Interna de la Administración Especial de los Impuestos Nacionales. Los Administradores de Impuestos podrán contar con las siguientes dependencias:

1. Despacho del Administrador Especial. (…)

2. División de Fiscalización Tributaria (…) El Decreto 1071 de 1999, por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Y aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones: “ Articulo

El Decreto 1071 de 1999, por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Y aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones: “ Articulo 33. … son funciones de las administraciones especiales, locales y delegadas para ejercerlas directamente o a través de sus divisiones, las siguientes: a) Aplicar las disposiciones que regulan obligaciones y el procedimiento tributario, las operaciones aduaneras y cambiarías en lo de la competencia de la entidad, los procesos de recaudación, fiscalización, penalización, determinación, imposición de sanciones, (…)” resaltado en la sala. Articulo 40 ibidem “ Delegación de funciones. Las funciones del Director General podrán ser delegadas en los Directores de Impuestos, de Aduanas o en el Secretario General o de Desarrollo Institucional, o en el funcionario que mediante resolución designe para el efecto el Director General, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales. … Las funciones previstas en las normas pertinentes para las jefaturas de División de las Administraciones Especiales podrán ser mediante resolución de quien se desempeñe en la jefatura de la Administración Especial. (…) se resalta. 1 Expediente No. 23270002002-0278, Magistrada Ponente: Dra. Martha Betancur Ruiz.. Demandante : FRONTIER DE COLOMBIA S.A. impuestos NacionalesArticulo 29, Decreto 1072/99, por el cual se establece el sistema especifico de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e

: FRONTIER DE COLOMBIA S.A. impuestos NacionalesArticulo 29, Decreto 1072/99, por el cual se establece el sistema especifico de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos Y aduanas Nacionales… Grupos Internos de Trabajo … se podrán crear grupos internos de trabajo para el cumplimiento de funciones especificas dentro de una dependencia …. Una vez creados los grupos internos de trabajo y designados sus coordinadores, quien se desempeñe en la jefatura de la respectiva dependencia, delegara las funciones necesarias en el servidor de la contribución designado para que cumpla con las responsabilidades propias del coordinador de grupo (…) (El resaltado es de la Sala). Teniendo en cuenta los artículos antes citados, la Sala considera que para la Fiscalización de la Administraciones Especiales, se puede nombrar a funcionarios competentes ya sea en el ejercicio se sus funciones o en Grupo de Trabajo en el cual se encuentren ubicados, por medio de acto correspondiente, informándoles de su función especifica, como se tiene probado a folio 2 del segundo cuaderno, donde la DIAN/ Control y Penalización Tributaria por medio de Auto de Inspección Tributaria comisiona a las señoras Yamira García y Rosalba Aponte, ambas con el cargo de Profesional Ingresos Públicos II, para que practiquen la inspección tributaria en mención; es decir que fueron debidamente comisionadas por el competente, sin olvidar que la Administración tiene la competencia de investigar real y presuntivamente la capacidad contributiva que tiene los sujetos pasivos de los impuestos, así como de establecer si los estados financieros de una entidad

competente, sin olvidar que la Administración tiene la competencia de investigar real y presuntivamente la capacidad contributiva que tiene los sujetos pasivos de los impuestos, así como de establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de las operaciones y los cambios en su situación financiera, y si su elaboración, así como las transacciones y operaciones que las originaron, se efectuaron con observancia y cumplimiento de las normas pertinentes y los principios de contabilidad aceptados por la legislación colombiana, por medio de los cuales se busca verificar o establecer el estado real de la situación financiera de cada entidad. Lo anterior significa que se debe negar el presente cargo, por cuanto los funcionarios que practicaron la visita y profirieron el requerimiento especial tenían la competencia fiscalizadora, obrando conforme a las delegaciones previstas en los decretos y resoluciones mencionadas.” . las anteriores consideraciones son suficientes para negar el cargo. En cuanto al fondo del asunto la Sala observa, que el artículo 420 del Estatuto Tributario regula los hechos sobre los cuales recae el impuesto a las ventas de la siguiente manera: "...El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a.- Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.b.- La prestación de servicios en el territorio nacional. (Literal modificado Ley 6/92, art.25) c.- La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente." De otra parte se observa que el articulo 476 regula los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, en su numeral 2º señala:

art.25) c.- La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente." De otra parte se observa que el articulo 476 regula los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, en su numeral 2º señala: “Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: ….

2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítima, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.”...

De las normas transcritas se observa que el legislador es claro al especificar que serán gravados con el impuesto sobre las ventas, todos los servicios prestados en el territorio nacional y se excluyen únicamente los previstos en el artículo 476 del Estatuto Tributario; además el artículo 447 ibídem dispone que la base gravable en la venta y prestación de servicios “será el valor total de la operación” incluidas las erogaciones complementarias, “aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición”. Según certificado de existencia y representación legal de la demandante, que obra dentro del plenario (fl. 16 c.p.) el objeto social de la actora es: “ OBJETO SOCIAL: EL OBJETO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD CONSISTE EN: SERVIR DE AGENTE DE CARGA Y FLETES, POR VIA AEREA, MARÍTIMA,

FLUVIAL O TERRESTRE, ASI MISMO Y COMO OBJETO PRINCIPAL PODRA

SERVIR DE AGENTE DE CARGA Y FLETES, POR VIA AEREA, MARÍTIMA,

FLUVIAL O TERRESTRE, ASI MISMO Y COMO OBJETO PRINCIPAL PODRA

EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE CASA NACIONALES O EXTRANJERAS,

CUALQUIERA QUE SEA LA NATURALEZA DE LOS PRODUCTOS O

SERVICIOS QUE OFREZCA. EN DESARROLLO DE TAL OBJETO PODRA

CONTRATAR FLETES PARA LOS TRANSPORTES ENCOMENDADOS, EN EL

TERRITORIO NACIONAL O EN E

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