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TA CUN - 25000-23-27-000-2002-00821-01-(28-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2002-00821-01-(28-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / AUTO DE ARCHIVO – Alcances / SERVICIOS EXCLUIDOS IVA – Comisiones percibidas por Redeban La actividad de las autoridades y entidades públicas se desarrolla, entre otras, a través de los “actos administrativos”, entendidos como la expresión de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos. la doctrina y la jurisprudencia han clasificados los actos en definitivos, si contienen las decisiones que la administración emite para concluir la actuación iniciada en ejercicio de sus competencias; y de trámite o intermedios, si se limitan a impulsar su procedimiento sin carácter resolutivo alguno, previendo lo pertinente para adoptar el pronunciamiento final a través de la expedición del acto administrativo principal. esta diferenciación adquiere relevancia jurídica a través de los artículos 38, 50 y 135 del código contencioso administrativo, en cuanto prevén la demanda de los actos definitivos junto con las decisiones que los modifican o confirman; su impugnación en vía gubernativa, y la obligación de agotar ésta última para poder accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las liquidaciones resultan ser los únicos actos definitivos, dentro de la etapa aludida, como quiera que contienen las decisiones relacionadas con la determinación del tributo causado y que a las voces del artículo 720 del estatuto tributario, son pasibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, salvo la excepción prevista en el parágrafo de la norma. los

estatuto tributario, son pasibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, salvo la excepción prevista en el parágrafo de la norma. los actos precedentes a la expedición de la liquidación de revisión que nos ocupa, son decisiones de trámite porque ninguna de sus disposiciones resuelven la actuación iniciada para determinar el impuesto sobre las ventas, causado a nombre de redeban durante el 5 bimestre de 1998. La citada disposición [Nota de Relatoria: articulo 476 e.t.], como queda visto, excluye del impuesto sobre las ventas las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas de crédito y débito, sin que tenga incidencia alguna quién las asuma económicamente, norma que fue reglamentada por el parágrafo del artículo 21 del decreto reglamentario 380 de 1996. Tal desarrollo restringió la voluntad legislativa contenida en el pretranscrito numeral 11, al limitar el concepto del término “comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito” para efectos de la exclusión, lo que condujo a que la sección cuarta del h. consejo de estado declarara la nulidad de tal precepto reglamentario, a través de la sentencia proferida el 18 de octubre de 1996, expediente 7757. De otra parte, es necesario entrar a definir la naturaleza jurídica de redeban, para lo cual la sala se remite al estudio realizado por el h. consejo de estado, sección cuarta, en sentencia de 8 de octubre de 1999, dr. germán ayala

para lo cual la sala se remite al estudio realizado por el h. consejo de estado, sección cuarta, en sentencia de 8 de octubre de 1999, dr. germán ayala mantilla, expediente 9566.(…) conforme a lo anterior, el servicio que presta redeban a las entidades financieras a él afiliadas por la utilización de las tarjetas débito y crédito, está excluido del impuesto sobre las ventas, y dicho beneficio no se limita simplemente a la cuota de manejo pagada por los tarjeta habientes y/o los cargos que devengan la utilización de sus tarjetas, sino que se extiende a todas las comisiones por las operaciones ejecutadas con tarjetas crédito y débito.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2002-00821-01

Demandante : CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS

ELECTRÓNICOS BANCARIOS

COMPARTIDOS REDEBAN

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 900012 de 19 de marzo de 2002,

artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 900012 de 19 de marzo de 2002, proferida por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre de 1998. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en el acto demandado, y que la declaración del citado impuesto y periodo, con radicado 0703025056413-6 de 18 de noviembre de 1998, se encuentra en firme. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: REDEBAN presentó oportunamente la declaración del impuesto sobre las ventas del 5 bimestre de 1998, y en ella declaró operaciones gravadas por valor de $21.446.000, para un IVA a su cargo de $3.431.000.El 15 de junio de 2001, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 300632001000247, mediante el cual le propuso adicionar ingresos gravados por valor de $3.698.069.000, para un mayor impuesto sobre las ventas de $591.169.000, y sanción por inexactitud de $946.706.000. En la oportunidad legal Redeban dio respuesta al requerimiento especial. El 12 de diciembre de 2001, la Administración profirió el Auto de Archivo No. 300642001000678, notificado a Redeban el 17 de diciembre de 2001.

legal Redeban dio respuesta al requerimiento especial. El 12 de diciembre de 2001, la Administración profirió el Auto de Archivo No. 300642001000678, notificado a Redeban el 17 de diciembre de 2001. Mediante el Oficio No. 030-001-453 de 28 de febrero de 2002, la Administración solicitó al representante legal de REDEBAN, su consentimiento expreso y escrito para revocar el precitado auto de archivo, por haber incurrido en una manifiesta violación a la ley. La sociedad con escrito de 12 de marzo de 2002, no accedió a otorgar el consentimiento para dicha revocatoria. La Administración expidió la Liquidación de Revisión Número 900012 de 19 de marzo de 2002, por medio de la cual gravó con el impuesto sobre las ventas los rubros de comisiones por valor de $ 3.386.387.320; aportes sociales por valor de $291.802.222; e impuso una sanción por inexactitud por valor de $936.126.000. REDEBAN renunció a interponer el recurso de reconsideración. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 62, 63, 64, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 420, 476 numeral 11, 647, 683, 691, 730 y 736 del Estatuto Tributario; y 1 y 7 del Decreto 1372 de 1992. Concreta el concepto de la violación así:

1. Nulidad de los actos administrativos demandados por infracción de las normas en que debían fundarse

Decreto 1372 de 1992. Concreta el concepto de la violación así:

1. Nulidad de los actos administrativos demandados por infracción de las normas en que debían fundarse El artículo 84 del código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos son nulos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse. La liquidación de Revisión objeto de esta demanda, ha violado la normatividad legal en que debía apoyarse. 1.1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, de los artículos 62, 63, 64, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo, y de los artículos 683, 691, 730 y 736 del Estatuto Tributario La Administración de Impuestos, a través de la Liquidación de Revisión No. 900012 de 19 de marzo de 2002, revocó implícitamente el Auto de Archivo No. 300642001000678 de 12 de diciembre de 2001, por medio del cual se había decidido de manera definitiva la situación de Redeban en relación con el IVA correspondiente al 5 bimestre de 1998.El Auto de archivo, fue dictado en ejercicio de la competencia que le asigna la ley a la División de Liquidación, y además de ello, fue acompañado de un memorando explicativo, en el cual se expusieron las razones por las cuales la Jefe de la División consideró que no era procedente practicarle a Redeban liquidación de revisión.

El análisis realizado por el acto administrativo denominado auto de archivo involucró todos los puntos que fueron glosados por el requerimiento especial a saber: Rechazo de comisiones por valor de $3.386.387.320, análisis del

El análisis realizado por el acto administrativo denominado auto de archivo involucró todos los puntos que fueron glosados por el requerimiento especial a saber: Rechazo de comisiones por valor de $3.386.387.320, análisis del material probatorio allegado por Redeban, que según el propio auto de archivo se fundamentó en el artículo 742 del Estatuto Tributario; de igual manera con los intereses por valor de $41.325.779, el auto aceptó la certificación del revisor fiscal allegado con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, en lo referente a los aportes sociales por valor de $291.802.222, señaló que no están sometidos al impuesto sobre las ventas por cuanto deberán estar registrados únicamente en el patrimonio y concluye, se accede a lo solicitado por la entidad en el sentido de archivar el expediente. El análisis del auto de archivo tiene por objeto demostrar que la Administración decidió sobre temas de fondo planteados en el requerimiento especial, valoró pruebas aportadas por la sociedad, y se constituye en un acto definitivo de carácter particular y concreto, que crea una situación jurídica a favor de la sociedad y no puede desconocerse sin que medie el consentimiento escrito y expreso de Redeban, además el Jefe de la División de Liquidación actuó investido de la competencia que le otorga la ley, y su actuación se llevó a cabo en la etapa procesal de determinación del impuesto; una prueba adicional de que el proceso que se adelanta contra Redeban fue decidido en forma definitiva y concreta, es la solicitud del funcionario a la sociedad de otorgar su consentimiento expreso y escrito para revocar el Auto de Archivo.

que el proceso que se adelanta contra Redeban fue decidido en forma definitiva y concreta, es la solicitud del funcionario a la sociedad de otorgar su consentimiento expreso y escrito para revocar el Auto de Archivo. Como no accedió a dicha petición, el Administrador de Impuestos decidió revocar tácitamente el Auto de Archivo No. 3000642001000678 de 12 de diciembre de 2001, proferido por la División de Liquidación, asumiendo una competencia que ya había fenecido, pues el proceso ya había sido fallado de una manera definitiva por quien tenía la competencia para hacerlo. Con este proceder, la Liquidación de Revisión No. 900012 de 19 de marzo de 2002, proferida por el Administrador Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, violó los artículos 62, 63, 64, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo, 730 del Estatuto Tributario y 29 de la Carta Política. Considera que se produjo una revocatoria implícita del auto de archivo, en la medida que a pesar de estar decidido definitivamente el fondo del asunto, se procedió a decidir nuevamente sobre él, mediante la práctica de la liquidación de revisión que es materia de la presente demanda.En relación con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han sido unánimes en señalar que para tal fin la Administración debe obtener previamente el consentimiento expreso y escrito

particular y concreto, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han sido unánimes en señalar que para tal fin la Administración debe obtener previamente el consentimiento expreso y escrito del particular titular del derecho otorgado por el acto administrativo que pretende revocar la Administración. Al respecto, cita la jurisprudencia enunciada. 1.2. Violación del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo La Liquidación de Revisión violó la presunción de legalidad del auto de archivo que, en consecuencia no puede ser modificado o revocado por la propia Administración de Impuestos, sino a través de la revocatoria directa, previo consentimiento escrito y expreso de la entidad o a través del ejercicio de las acciones contencioso-administrativas. Cita algunos apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado relacionadas con la inmutabilidad de los actos administrativos y con la presunción de legalidad que los ampara. De acuerdo con lo anterior, la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, desconoció el principio de legalidad de los actos administrativos, porque se negó a ejecutar las previsiones del auto de archivo y expidió un nuevo acto administrativo en sentido contrario a aquél, argumentando que éste había violado la ley. 1.3. Violación del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo Transcribe algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, y precisa que la liquidación de revisión objeto de esta demanda violó el principio de la cosa

argumentando que éste había violado la ley. 1.3. Violación del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo Transcribe algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, y precisa que la liquidación de revisión objeto de esta demanda violó el principio de la cosa juzgada administrativa a que alude el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en la medida que dejó sin efectos el auto de archivo, siendo este un acto administrativo en firme amparado por los principios de legalidad e inmutabilidad. 1.4. Violación del artículo 83 de la Constitución Política Considera que la Liquidación de Revisión impugnada, violó el artículo 83 de la Constitución Política, que consagra el principio de la buena fe, en la medida que al dejar sin efectos el auto de archivo que le había sido notificado a Redeban, alteró de una manera sustancial la confianza que el contribuyente deposita en las actuaciones de la Administración. 1.5. Violación del artículo 476 numeral 11 del Estatuto TributarioNo obstante que el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, excluye del IVA las comisiones que provengan de la utilización de las tarjetas débito y crédito, la liquidación de revisión gravó las comisiones percibidas por Redeban por dicho concepto, aduciendo que los ingresos recibidos durante el 5 bimestre de 1998 en su relación con los bancos asociados, con otras redes de cajeros automáticos, etc, corresponden a la contraprestación por servicios que no se encuentran expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas en el artículo 476 del Estatuto Tributario. Para gravar las comisiones percibidas por la Corporación, la liquidación de

encuentran expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas en el artículo 476 del Estatuto Tributario. Para gravar las comisiones percibidas por la Corporación, la liquidación de revisión parte de dos argumentos básicos: a) Redeban no es una asociación gremial, entidad sin ánimo de lucro, que presta servicio a sus afiliados para lograr el mejor desempeño del gremio al cual representa, sino que es una sociedad prestadora de servicios técnicos o administrativos a las entidades financieras, según disposición del artículo 6 del Decreto Reglamentario 3100 de 1997. b) Las comisiones que percibe Redeban de sus afiliados están gravadas con el IVA, por cuanto no existe una relación directa entre el usuario de la tarjeta débito o crédito y Redeban. La liquidación de revisión desconoce la naturaleza jurídica de Redeban, en la medida que adopta como razón sustancial de su argumentación, una conclusión errónea, asumiendo que es una sociedad que presta servicios técnicos o administrativos a las instituciones financieras, para desvirtuar este análisis señala que Redeban es una asociación gremial sin ánimo de lucro, reconocida mediante la Resolución No.00328 de 4 de marzo de 1988, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, cuyos miembros son una serie de entidades financieras que la crearon, con el propósito de aunar esfuerzos para unificar los procesos tecnológicos con los usuarios de tarjetas débito y crédito, de tal forma que dicha labor sea cada vez más eficiente. El artículo 98 del Código de Comercio define el contrato de sociedad, del cual

procesos tecnológicos con los usuarios de tarjetas débito y crédito, de tal forma que dicha labor sea cada vez más eficiente. El artículo 98 del Código de Comercio define el contrato de sociedad, del cual se infiere que para la existencia de la sociedad comercial es condición sine qua non, la distribución de utilidades resultantes de la operación o desarrollo de la actividad social. Y analizado los estatutos de Redeban, observa que no existe como propósito de la asociación la posibilidad de distribuir utilidades entre los asociados, hecho que aparece corroborado en la contabilidad de la corporación, en las actas de la asamblea general de asociados, en las actas de la junta directiva y en el desempeño económico durante su vida jurídica. La naturaleza de entidad sin ánimo de lucro de Redeban, ha sido reconocida expresamente por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de octubre de 1999 expediente 9566, y también por la División de Liquidación a través del Auto de Archivo No. 300642001000655 de 30 de noviembre de 2001, empero para efectos de gravar a la corporación con el IVA, la Administración cambia su tesis con el exclusivo propósito de demostrar que las comisiones que recibe laentidad no provienen de la utilización de los datáfonos o de los cajeros electrónicos que se utilizan para recibir pagos a través de las tarjetas débito o crédito, sino que provienen de una actividad totalmente diversa que la ley encomendó a las sociedades comerciales. Por otra parte, sostiene que con respecto al argumento aducido por la Administración en la Liquidación de Revisión, en cuanto a que las comisiones

encomendó a las sociedades comerciales. Por otra parte, sostiene que con respecto al argumento aducido por la Administración en la Liquidación de Revisión, en cuanto a que las comisiones que percibe Redeban de sus afiliados están gravadas con el IVA, por cuanto no existe una relación directa entre el usuario de la tarjeta débito o crédito y Redeban, la Administración desconoce que dichos conceptos estaban excluidos del impuesto sobre las ventas por disposición del artículo 476 numeral 11 del Estatuto Tributario. En el expediente de la vía gubernativa, obran pruebas de que las comisiones percibidas por Redeban se derivan de la utilización de las tarjetas débito o crédito por parte de los usuarios de las mismas. Además, la liquidación de revisión está reconociendo de una manera explícita que las comisiones percibidas por Redeban se derivan de la circunstancia de que esta entidad disponga de una infraestructura de datáfonos, cajeros automáticos, redes electrónicas, etc, a través de la cual los usuarios de las tarjetas débito y crédito efectúan sus transacciones con establecimientos comerciales, como resultado de esta actividad el usuario de la tarjeta paga una comisión, que es percibida en una proporción por el banco que emite la tarjeta, y en otra proporción por Redeban quien pone a disposición del usuario la infraestructura para que la tarjeta débito o crédito pueda ser utilizada, luego la comisión que percibe Redeban esta ligada a la utilización de la tarjeta débito o

y en otra proporción por Redeban quien pone a disposición del usuario la infraestructura para que la tarjeta débito o crédito pueda ser utilizada, luego la comisión que percibe Redeban esta ligada a la utilización de la tarjeta débito o crédito por parte del usuario y su comisión deriva del pago que hace el usuario por la utilización. 1.6. Violación del artículo 420 del Estatuto Tributario y de los artículos 1 y 7 del Decreto 1372 de 1992 La liquidación de revisión grava los aportes que los afiliados hacen a la asociación, desconociendo que no corresponden a la remuneración por la prestación de un servicio, sino a la suma que anualmente aporta el miembro de la asociación para el sostenimiento de la misma. Dichos aportes no deben ser gravados, pues no configuran un servicio, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, ya que para que se configure el servicio es necesario que además de la obligación de hacer exista una contraprestación en dinero o en especie, circunstancia que no se presenta en el caso que nos ocupa, en la medida que el asociado no paga por la prestación de un servicio, sino por el derecho a formar parte de la asociación y a disfrutar de los beneficios que ella le otorga. Y el hecho de que la cuota de sostenimiento se fije teniendo en cuenta el número de transacciones de los asociados, no significa que se esté remunerando la prestación de un servicio, sino que se trata de un marco de referencia para hacer más equitativa la asignación de la cuota a cargo de cada asociado.Con este proceder se violó el artículo 420 del Estatuto Tributario, en armonía

remunerando la prestación de un servicio, sino que se trata de un marco de referencia para hacer más equitativa la asignación de la cuota a cargo de cada asociado.Con este proceder se violó el artículo 420 del Estatuto Tributario, en armonía con los artículos 1 y 7 del Decreto 1372 de 1992, en la medida que ha sometido al gravamen, ingresos que no provienen de la prestación de un servicio sujeto al IVA. 1.7. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario La sanción por inexactitud impuesta a Redeban en cuantía de $936.126.000, es violatoria de la ley, porque sólo es procedente cuando en la declaración tributaria se han incluido datos falsos, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto, y en el presente caso los datos suministrados son fidedignos. Cita apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda solicita se confirme en todas sus partes la liquidación de revisión impugnada (fls. 204-258). Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues el hecho de presumir la accionante sin razón alguna que el señor Administrador de Impuestos le dictaría un fallo parcializado, no la autoriza legalmente para demandar directamente la liquidación de revisión sin previamente recurrirla, puesto que la única excepción para hacerlo traída por el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la deja sin efecto la contribuyente al exponer con posterioridad como razón la antes indicada.

puesto que la única excepción para hacerlo traída por el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la deja sin efecto la contribuyente al exponer con posterioridad como razón la antes indicada. Frente a los cargos 1.1, 1.2, 1.3, y 1.4, dice que debe destacarse la naturaleza de los autos de archivo y particularmente del proferido por la División de Liquidación en el caso materia de estudio. En el Estatuto Tributario ninguna de sus disposiciones contempla la posibilidad de que mediante un auto de archivo se dé por terminada definitivamente la facultad y competencia de la Administración para determinar los impuestos a cargo de los contribuyentes, estando vigente los términos legales para concretar dicha determinación en una liquidación de revisión. El auto de archivo, es desde todo punto de vista de la esencia y finalidad del ordenamiento legal tributario, un acto de trámite que pone al proceso en ese estado de inactividad sin que ello impida que la investigación prosiga y los elementos de juicio y probatorios recaudados sean analizados y valoradas para, si es posible, terminar la investigación en una liquidación de revisión si el término legal lo permite por estar vigente, o en un auto de archivo que le dará fuerza ejecutoria a la liquidación privada una vez vencido el término para practicar y notificar tanto el requerimiento especial como la liquidación derevisión. De lo cual surge que al auto no se le puede atribuir la naturaleza de un acto capaz de crear una situación jurídica individual y concreta definitiva a Redeban, que impidiera la practica de la liquidación de revisión.

acto capaz de crear una situación jurídica individual y concreta definitiva a Redeban, que impidiera la practica de la liquidación de revisión. Insiste, en que un acto administrativo del que no se puede pregonar su carácter ejecutivo no es posible entenderlo como creador de una situación definitiva individual y concreta a favor de Redeban, y mal podría crear una situación jurídica de esa naturaleza puesto que no decide una situación de fondo sino que se limita a archivar unas diligencias investigativas provisional o temporalmente, como quiera que en su parte dispositiva las condiciona a que no exista materia revisable y no se cuente con el término de revisión, parte del auto que le hace perder su fuerza ejecutoria, al cumplirse la condición resolutoria que contiene conforme al numeral 4 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, de gran importancia porque explica que no fueron violados los principios de ejecutoriedad, ejecutividad, obligatoriedad, estabilidad y cosa juzgada administrativa como lo pretende la demanda. Señala, que es inaceptable que la Administración de Impuestos en su actuación estuviera afectada por un vicio de falta de competencia, siendo que actuó conforme a lo establecido en los artículos 560 del Estatuto Tributario y 14 del Decreto 1265 de 1999. Respecto al cargo 1.5, dice que la Liquidación expresa abundante legislación que avala su contenido, circunstancia que deja sin valor legal probatorio la simple manifestación hecha en la demanda de estar sólo amparada en el argumento legal de ser una sociedad prestadora de servicios técnicos y

que avala su contenido, circunstancia que deja sin valor legal probatorio la simple manifestación hecha en la demanda de estar sólo amparada en el argumento legal de ser una sociedad prestadora de servicios técnicos y administrativos. La referencia que la Liquidación hace sobre el artículo 6 del Decreto 3100 de 1997 y la Resolución No. 0775 de 6 de marzo de 1991, originaria de la Superintendencia Bancaria, no hace sino reafirmar los fundamentos derivados de las otras disposiciones legales citadas, como quiera que en forma incontrovertible aluden a empresas en general y las corporaciones lo son, que prestan idénticos servicios de los de Redeban. Agrega, que mal puede la parte demandante afirmar que dichos servicios están destinados sólo a las sociedades y no a las corporaciones, si la misma certificación del Banco de Colombia expresamente se está refiriendo a comisiones “administrativas” recibidas por los servicios prestados por Redeban, servicios que de ninguna manera pueden considerarse excluidos del IVA por la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro de ésta, puesto que ninguna disposición legal permite que por estar una entidad organizada como una Corporación no pueda ejercer actividades y prestar servicios gravados con el IVA como parece entenderlo la apoderada de Redeban. Se refiere a la naturaleza jurídica, al objeto social de Redeban, a la definición de servicios para efectos del IVA, a los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, a las partes que intervienen en la prestación de los servicios de

Se refiere a la naturaleza jurídica, al objeto social de Redeban, a la definición de servicios para efectos del IVA, a los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, a las partes que intervienen en la prestación de los servicios de Redeban, a los ingresos obtenidos por la sociedad y a las actividades que los produjeron, y concluye que la corporación Redeban es una entidad prestadora de servicios a sus miembros y eventualmente a terceras personas. También, dice, quedó demostrado que los servicios prestados están gravados con elimpuesto a las ventas, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Estatuto Tributario, y que ninguno de los ingresos denunciados por el mismo contribuyente se encuentran dentro de las exclusiones de que de manera taxativa trae el artículo 476 ibídem. Además, la remuneración que a manera de comisión percibe Redeban, no corresponde a las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, sino al convenio celebrado con las entidades del sector financiero que tiene por finalidad la prestación de un servicio tecnológico. Los ingresos percibidos por Redeban durante el 5 bimestre de 1998 en su relación con los bancos asociados, con otras redes de cajeros automáticos, etc, corresponden a la contraprestación por servicios que no se encuentran expresamente excluidos del IVA. En lo relativo al punto 1.6, afirma que los estados financieros de Redeban, si bien expresan que recibe aportes de sus asociados que registra dentro del patrimonio, también es cierto que dan cuenta de ingresos por concepto de cuotas de sostenimiento aportadas por los miembros de Redeban, y que esta

bien expresan que recibe aportes de sus asociados que registra dentro del patrimonio, también es cierto que dan cuenta de ingresos por concepto de cuotas de sostenimiento aportadas por los miembros de Redeban, y que esta hace figurar dentro de los ingresos operacionales por valor de $4.538.300.004. La sola consideración de aparecer registrada esta partida dentro de los ingresos operacionales, hace que no es una simple manifestación de registro dentro del patrimonio, razón suficiente para aceptar que la partida declarada como aporte social estaba excluida del IVA, sino que era necesario un mayor análisis jurídico y contable para reconocer lo que la misma Corporación considera un ingreso diferente de los aportes, como quiera que en ese mismo estado financiero presenta una clar

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