TA CUN - 25000-23-27-000-2002-00822-01-(23-08-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2002-00822-01-(23-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
AUTO DE ARCHIVO – Constituye acto preparatorio y de trámite De las normas citadas y del precedente jurisprudencial señalado, no le queda la menor duda a la Sala que el acto de archivo proferido por la Nación Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es un acto preparatorio y de trámite. En el subjudice el acto administrativo de archivo fue proferido por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas, dentro del proceso de determinación del impuesto a cargo de la Corporación REDEBAN; como una actuación previa a la liquidación oficial de revisión que determinó el Impuesto a las ventas del VI Bimestre, en consecuencia no es un acto definitivo que cree una situación jurídica consolidada para el demandado, por consiguiente no es susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo los artículos 49 y 50 en concordancia con lo dispuesto en el 135 del Código Contencioso Administrativo y por consiguiente no es competente esta Corporación para pronunciarse sobre el mismo, argumento que comparte nuestro colaborador fiscal en su concepto emitido el 8 de marzo de 2005. EXPEDICION AUTO DE ARCHIVO – No impide a la Administración proferir liquidación oficial Los anteriores argumentos dan lugar a que no prospere el cargo planteado por la actora quien pretende que la liquidación oficial de revisión practicada por la administración no tiene validez debido a que el auto de archivo definió
actora quien pretende que la liquidación oficial de revisión practicada por la administración no tiene validez debido a que el auto de archivo definió previamente liquidación privada del impuesto. Es claro que ello no es así debido a que el Auto de Archivo es un acto administrativo de trámite que no define de fondo las obligaciones tributarias y por lo tanto no tiene el alcance de cosa juzgada impetrado. No prosperan entonces los cargos que pretenden dar al auto de archivo una naturaleza y alcance diferente a la de un simple acto administrativo de trámite. COMISIONES RECIBIDAS POR REDEBAN POR OPERACIONES EJECUTADAS CON TARJETA DEBITO Y CREDITO - Excluidas del impuesto a las ventas De acuerdo con los textos anteriores se tiene que Redeban no está obligada a expedir factura por las actividades que realiza, las comisiones que recibe sobre operaciones ejecutadas con tarjeta crédito o débito por los cuenta habientes de las entidades financieras son excluidas, y, no es responsable del impuesto sobre las ventas ya que no presta servicios gravados dado que, entre otras cosas, es una entidad sin ánimo de lucro. Con base en los argumentos esgrimidos y de acuerdo al análisis realizado, se concluye que REDEBAN se encuentra excluido de cancelar el IVA, en relación con las comisiones que percibe por parte de los bancos miembros por la utilización de las tarjetas débito y crédito en los datáfonos, cajeros electrónicos y redes de interconexión, como quiera que el aludido beneficio no se limita simplemente a las cuotas de manejo pagadas por los tarjetahabientes y/o a los cargos que devengan
interconexión, como quiera que el aludido beneficio no se limita simplemente a las cuotas de manejo pagadas por los tarjetahabientes y/o a los cargos que devengan por la utilización de sus tarjetas, sino que se extiende a todas las comisiones por las operaciones ejecutadas con tarjetas crédito y débito en los datafonos, cajeros electrónicos y redes de interconexión. En suma, los ingresos percibidos por la demandante, en relación con los servicios que presta, encuadra sin reparo alguno dentro del concepto de “comisiones”, por lo cual la sociedad REDEBAN se hace acreedora al beneficio contemplado en el numeral 11 del artículo 476 del E. T., vigente para la época de los hechosAPORTES DE AFILIADOS A REDEBAN – No están gravados con el impuesto a las ventas Respecto a los aportes que hacen los afiliados a Redeban, es claro que, a términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 7 del Decreto 1372 de 1992, no están gravados con el IVA, en la medida que no se trata del pago por la prestación de un servicio, sino por el derecho a formar parte de la asociación y recibir los beneficios que ésta les otorga, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad ya estudiada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA Subsección “A” Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID
BRINGE
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2002-00822-01
MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID
BRINGE
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2002-00822-01
DEMANDANTE: CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS
ELECTRONICOS BANCARIOS
COMPAR-TIDOS REDEBAN.
DEMANDADO: U. A. E. DIAN
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTOS NACIONALES-VENTAS SEXTO BIMESTRE DE 1998
La CORPORACION RED DE SERVICIOS ELECTRONICOS BANCARIOS COMPARTIR REDEBAN, con NIT 800.028.771-4, actuando a través de apoderada judicial instaura demanda ante esta corporación judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., contra los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, liquidó oficialmente el impuesto a las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 1998; en el libelo demandatorio se eleven las siguientes PETICIONES Son expuestas a folios 46 y 47 del cuaderno principal, como sigue: “a) Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 900013 del 19 de marzo de 2002, proferida por el Administrador Especial de Impuestos Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se modifica la declaración
“a) Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 900013 del 19 de marzo de 2002, proferida por el Administrador Especial de Impuestos Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se modifica la declaración del impuesto sobre las ventas del Sexto Bimestre del año 1998 presentadapor la CORPORACION RED DE SERVICOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN NIT 800.028.771-4. b) Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la CORPORACION RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN NIT 800.028.771-4, declarando que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en el acto demandado, y que la declaración del impuesto sobre las ventas del Sexto Bimestre de 1998, radicado 0703025056598-1 del 18 de enero de 1999, se encuentra en firme.”
HECHOS
Se pueden extractar de la siguiente manera:
1. REDEBAN presentó oportunamente la declaración de impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1998, y en ella declaró operaciones gravadas por valor de $15.191.000 para un IVA a cargo de $2.431.000.
2. La DIAN practicó a la Corporación el requerimiento especial No. 300632001000248 del 15 de junio de 2001, mediante el cual le adiciona ingresos gravados por valor de $7.285.198.000 para un mayor impuesto sobre las ventas de $1.165.631.000 y sanción por inexactitud de $1.865.009.000.
ingresos gravados por valor de $7.285.198.000 para un mayor impuesto sobre las ventas de $1.165.631.000 y sanción por inexactitud de $1.865.009.000.
El requerimiento grava los siguientes conceptos: Comisiones por valor de $ 4.167.856.486 Aportes Sociales por valor de $ 3.082.798.004 Intereses administrativos y otros por valor de $ 36.154.046 Propone sanción de inexactitud por valor de $1.865.009.000
3. Dentro de la oportunidad legal se dio respuesta al requerimiento especial, desvirtuando todos los puntos y solicitando que se ordenara el archivo del expediente.
4. El 12 de diciembre de 2001, la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá profirió el Auto de Archivo No. 300642001000681, que le fue notificado a REDEBAN el día 16 de diciembre de 2001.
Dicho auto de archivo está acompañado de un memorando explicativo en el cual se expresan las razones por las cuales la DIAN concluyó que asistía razón a la Corporación y que por lo tanto no era procedente practicar liquidación de revisión por el bimestre noviembre-diciembre de 1998.
5. Mediante oficio No. 030-001-453 de 28 de febrero de 2002, el Administrador de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá solicitó al representante legal de REDEBAN su consentimiento expreso y escrito para revocar el Auto de Archivo mencionado.
6. REDEBAN no accedió a otorgar el consentimiento mediante memorial radicado
Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá solicitó al representante legal de REDEBAN su consentimiento expreso y escrito para revocar el Auto de Archivo mencionado.
6. REDEBAN no accedió a otorgar el consentimiento mediante memorial radicado bajo el No. 019263 de 12 de marzo de 2002.
7. A pesar de este auto de archivo la Administración desconoció la decisión adoptada y procedió a practicar liquidación de revisión, como si la situación del sexto bimestre de 1998 no hubiera sido resuelta ya. En la mencionada liquidación se gravó con el impuesto a las ventas los siguientes rubros: Comisiones por valor de $4.167.856.486 Aportes Sociales $3.082.798.004 Sanción por inexactitud $1.855.755.000
8. REDEBAN renuncia a instaurar el recurso de reconsideración, porque se atendió debidamente al requerimiento especial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita como norma violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional; 62, 63, 64, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 420, 476 numeral 11, 647 y 683, 691, 730, 736 del Estatuto Tributario y 1 y 7 del Decreto 1372 de 1992. De la lectura atenta de la demanda, el concepto de la violación, visible a folios 13 al 44 del expediente, se resume así:
1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, de los artículos 62,
De la lectura atenta de la demanda, el concepto de la violación, visible a folios 13 al 44 del expediente, se resume así:
1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, de los artículos 62, 63, 64, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativos y de los artículos 683, 691, 730 y 736 del Estatuto Tributario.
La administración a través de la liquidación de revisión No. 900013 de marzo 19 de 2002, revocó implícitamente el auto de archivo No. 300642001000681 de 12 de diciembre de 2001, mediante el cual se había decidido de manera definitiva la situación de REDEBAN en materia de IVA correspondiente al sexto bimestre de 1998. La administración consideró que no era necesario practicar liquidación de revisión y dictó el auto de archivo, teniendo en cuenta que primero, si se trata de comisiones originadas en la utilización de las tarjeta débito y crédito por parte de los usuarios de las mismas, están excluidas del IVA por disposición del numeral 11 del artículo 476 del E.T. Reitera que el auto de archivo decidió sobre el fondo de los temas planteados en el requerimiento, valoró las pruebas y por tanto constituye una decisión de carácter particular y concreto que crea una situación jurídica a favor de la demandante, razón por la cual no puede ser desconocida sin que medie
consentimiento expreso y escrito de REDEBAN. Reproduce los artículos 62, 63, 73 y 730 del Estatuto Tributario, para afirmar que el administrador carecía de competencia para expedir la liquidación de revisión demandada, al haber expedido el auto de archivo la Jefe de la División de Liquidación. Para fundamentar sus argumentos reproduce apartes de sentencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional1.
2. Violación del artículo 64 del C. C. A.
La liquidación de revisión violó la presunción de legalidad del acto administrativo denominado Auto de Archivo, y copia apartes de sentencia del H. Consejo de Estado en sentencia de 20 de febrero de 1998 sobre la inmutabilidad de los actos administrativos. 1 Sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de febrero 20 de 1986. Consejero Ponente Dr. Humberto Mora Osejp. Sentencia de 18 de julio de 1991 Expediente No. 1185 Magistrado Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Sentencia 21 de marzo de 2002. Rad. 05001-23-31-000-2002-0011-01 C.P. María Elena Giraldo Gómez.
T. 720 de 26 de noviembre de 1998 de la Corte Constitucional.
SU-544 de 24 de mayo de 2001 de la Corte sobre la revocatoria directa.3. Violación del artículo 66 del C. C. A. Estima que existe cosa juzgada administrativa y reproduce apartes de sentencia de la H. Corte Constitucional de 9 de agosto de 1995, para puntualizar que la liquidación oficial de revisión violó el principio de cosa juzgada administrativa, en la
Estima que existe cosa juzgada administrativa y reproduce apartes de sentencia de la H. Corte Constitucional de 9 de agosto de 1995, para puntualizar que la liquidación oficial de revisión violó el principio de cosa juzgada administrativa, en la medida en que dejó sin efectos el auto de archivo No. 300642001000681 de 12 de diciembre de 2001.
4. Violación del artículo 83 de la Constitución Política.
Copia sentencias T-364 de 20 de mayo de 1999, SU250 de mayo 26 de 1998, T134192 y T-617 de 1995, de la Corte Constitucional para afirmar que se violó este precepto en la medida que al dejar sin efectos el auto de archivo alteró de una manera sustancial la confianza que el contribuyente deposita en las actuaciones de la administración.
5. Violación del artículo 476 numeral 11 del E. T.
A pesar de que la liquidación de revisión es nula por haberse expedido con violación de las normas que regulan el debido proceso, a continuación se refiere al contenido de la misma. La liquidación de revisión grava comisiones por valor de $4.167.856.486. No obstante el numeral 11 del artículo 476 del E. T., que excluye del IVA las comisiones que provengan de la utilización de las tarjetas débito y crédito, la liquidación gravó las comisiones percibidas por REDEBAN por este concepto. Para gravar estas comisiones la liquidación de revisión parte de dos argumentos básicos: a) REDEBAN no es una asociación gremial, entidad sin ánimo de lucro, que presta servicio a sus afiliados para lograr el mejor desempeño del gremio al
básicos: a) REDEBAN no es una asociación gremial, entidad sin ánimo de lucro, que presta servicio a sus afiliados para lograr el mejor desempeño del gremio al cual representa, sino que es una sociedad prestadora de servicios técnicos o administrativos a las entidades financieras, según disposición del artículo 6 del decreto reglamentario 3100 de 1997. b) Las comisiones que percibe REDEBAN de sus afiliados están gravadas con el IVA, por cuanto no existe una relación directa entre el usuario de la tarjeta débito o crédito y REDEBAN. Para desvirtuar estas aseveraciones argumenta que: REDEBAN es una asociación gremial sin ánimo de lucro, que obtuvo su reconocimiento mediante resolución No. 00328 de marzo 4 de 1988 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Los miembros de la Corporación son una serie de entidades que aunaron esfuerzos para unificar los procesos tecnológicos con los usuarios de las tarjetas débito y crédito para que dicha labor sea mas eficiente. No se entiende como estando vigente el objeto social la DIAN pretende modificar la naturaleza jurídica de la Corporación, careciendo de competencia para hacerlo. Cabe agregar que el artículo 98 del Código de Comercio define el contrato de sociedad, siento requisito la distribución de utilidades y del análisis de los estatutos de REDEBAN no existe este propósito.La naturaleza de entidad sin ánimo de lucro ha sido reconocida expresamente por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de octubre de 1999 expediente 9566 y
estatutos de REDEBAN no existe este propósito.La naturaleza de entidad sin ánimo de lucro ha sido reconocida expresamente por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de octubre de 1999 expediente 9566 y también por la División de Liquidación de la Administración a través del auto de archivo No. 300642001000655 de 30 de noviembre de 2001, donde se ordenó archivar el proceso En lo que atañe a las comisiones, la administración desconoce que dichos conceptos estaban excluidos del impuesto sobre las ventas por disposición del artículo 476 numeral 11 del E. T., sin tener en cuenta que obran las pruebas de que las comisiones percibidas se derivan de la utilización de las tarjetas débito o crédito por parte de los usuarios de las mismas. La liquidación de revisión está reconociendo de una manera explícita que las comisiones percibidas se derivan de la circunstancia de que esta entidad disponga de datafonos, cajeros automáticos, redes electrónicas, etc. a través de la cual los usuarios de las tarjetas efectúan sus transacciones con establecimientos comerciales. Como resultado de esta actividad el usuario de la tarjeta paga una comisión que es percibida en una proporción por el banco que emite la tarjeta y en otra proporción por REDEBAN que pone a disposiciones del usuario la infraestructura necesaria para que las tarjetas puedan ser utilizadas. Si a este se une lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de octubre de 1996 expediente 7757, mediante la cual anuló el parágrafo del artículo
necesaria para que las tarjetas puedan ser utilizadas. Si a este se une lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de octubre de 1996 expediente 7757, mediante la cual anuló el parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996 que al reglamentar el numeral 11 del art. 473 del E. T., pretendía gravar con IVA comisiones cuando no eran pagadas directamente por el usuario la situación es aún más clara, reproduce apartes.
6. Violación de los artículos 420 del E. T. y 1 y 7 del Decreto 1372 de
1992. La liquidación de revisión grava aportes sociales por valor de $3.082.798.004. La liquidación grava los aportes que los afiliados hacen a la asociación, desconociendo que no corresponden a la remuneración por la prestación de un servicio, sino a la suma que anualmente aporta el miembro de la asociación para el sostenimiento de la misma. Dichos aportes no deben ser gravados pues no configuran un servicio de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, a cuyo tenor para que se configure el servicio es necesario que además de la obligación de hacer exista una contraprestación en dinero o en especie, circunstancia que no se presenta en este caso, en la medida que el asociado no paga por la prestación de un servicio, sino por el derecho de formar parte de la asociación y disfrutar de los beneficios que se otorgan. Estas conclusiones se encuentran ratificadas por el artículo 7 del Decreto 1372 de 1992, en síntesis los aportes sociales no se sujetan al IVA.
7. Violación del artículo 647 del E.T.
asociación y disfrutar de los beneficios que se otorgan. Estas conclusiones se encuentran ratificadas por el artículo 7 del Decreto 1372 de 1992, en síntesis los aportes sociales no se sujetan al IVA.
7. Violación del artículo 647 del E.T.
La sanción no procede porque los datos suministrados por REDEBAN son difedignos, y en cuanto al gravamen que se pretende imponer está demostrados que corresponden a diferencias de tipo interpretativo, pues se consideró que la demandante estaba incursa en numeral 11 del art. 476 del E. T., al paso que la administración da una interpretación completamente diversa. Insiste que el auto de archivo hacía una interpretación y la liquidación oficial de revisión hace otra. Reproduce sendas providencias del H. Consejo de Estado.CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Mediante escrito de contestación de la demanda, visible a fls. 205 a 242 la DIAN, mediante apoderado se opone a las pretensiones de la demanda. En primer término propone la excepción de haber omitido la actora el requisito esencial de agotar la vía gubernativa como paso previo a la demanda ante la Jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 135 del C. C. A., la circunstancia de presumir sin razón que el señor administrador de impuestos le dictaría un fallo parcializado no la autoriza legalmente para demandar directamente la liquidación de revisión sin previamente recurrirla, pues la única excepción para hacerlo es la contemplada en el parágrafo del artículo 720 del E. T. Afirma que por la naturaleza de las pretensiones es necesario referirse a la
excepción para hacerlo es la contemplada en el parágrafo del artículo 720 del E. T. Afirma que por la naturaleza de las pretensiones es necesario referirse a la naturaleza de la legislación tributaria y del auto de archivo. La legislación tributaria en ninguna de sus disposiciones contempla la posibilidad de que mediante un auto de archivo se de por terminada definitivamente la facultad y competencia de la administración para determinar los impuestos a cargo de los contribuyentes estando vigente los términos legales para concretar dicha determinación en una liquidación de revisión. Por lo tanto la competencia para que la administración practique y notifique la liquidación existe en cuanto una y otra actuación se cumpla dentro de la oportunidad prevista en la ley. Ha establecido la jurisprudencia contencioso administrativa por efectos de la perentoriedad y prescriptibilidad de los términos del proceso de determinación del impuesto, que la figura de la prejudicialidad que pudiera darse por efectos de alguna demanda de actos de la administración dictados en desarrollo de dicho proceso no tiene la virtualidad de suspender los términos consagrados en el Estatuto, de manera que en caso de aceptarse que el auto de archivo creara al contribuyente una situación jurídica concreta, solo puede retirarse de la vida jurídica mediante demanda presentada ante la jurisdicción contenciosa. Conocedora la administración de esta jurisprudencia procedió a demandar el auto de archivo, pero previamente produjo la liquidación de revisión, atendiendo a lo ya explicado.
jurídica mediante demanda presentada ante la jurisdicción contenciosa. Conocedora la administración de esta jurisprudencia procedió a demandar el auto de archivo, pero previamente produjo la liquidación de revisión, atendiendo a lo ya explicado. De manera que un acto administrativo del que no se puede pregonar su carácter ejecutivo no es posible entenderlo como creador de una situación definitiva individual y concreta a favor de REDEBAN y mal podría crear una situación jurídica de esa naturaleza pues que no decide una situación de fondo sino que se limita a archivar unas diligencias investigativas provisional o temporalmente como quiera que en su parte dispositiva las condiciona a que no exista materia revisable y no se cuente con el término de revisión. Hace un estudio de la naturaleza jurídica de REDEBAN para concluir afirmando que del contenido del objeto social, no queda duda, de que esa entidad es una empresa creada para prestar servicios. Argumenta que el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 (definición de servicio para efectos del IVA), guarda directa proporción con la generalidad con el artículo 420 del E.T., grava a los servicios con el impuesto a las ventas, hasta el punto que el mismo ordenamiento legal vió la necesidad de expresar en el artículo 476 ibídem, cuales servicios estaban exceptuados del impuesto a las ventas.Indica que en materia del impuesto sobre las ventas la regla general, en cuanto a la configuración del gravamen, se encuentra soportada sobre el hecho de que la totalidad de los servicios se encuentran sometidos al impuesto, en consecuencia, solamente en la medida que exista disposición que en forma expresa señale o determine la no sujeción de determinado servicio al impuesto, este se considera
totalidad de los servicios se encuentran sometidos al impuesto, en consecuencia, solamente en la medida que exista disposición que en forma expresa señale o determine la no sujeción de determinado servicio al impuesto, este se considera excluido, caso contrario, el servicio fuere cual fuere se encontrará sometido al impuesto sobre las ventas. Hace un análisis del contenido de estas normas así como de las sentencia proferida por el H. Consejo de Estado para concluir afirmando que de las pruebas que obran dentro del plenario no queda duda alguna que la Corporación REDEBAN es una entidad prestadora de servicios a sus miembros y eventualmente a terceras personas. También está probado que los servicios prestados están gravados con el impuesto a las ventas, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 del E.T. y que ninguno de los ingresos denunciados por el mismo contribuyente se encuentran dentro de las exclusiones que de manera taxativa trae el artículo 476 del mismo ordenamiento. Expone que la remuneración a manera de comisión que percibe REDEBAN, no corresponde a las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, sino al convenio celebrado entre las entidades del sector financiero que tiene por finalidad la prestación de un servicio tecnológico. Por esta razón, los ingresos percibidos por la demandante durante el sexto bimestre de 1998 en su relación con los bancos asociados, con otras redes de cajeros automáticos, etc, corresponden a la contraprestación por servicios que no se
1998 en su relación con los bancos asociados, con otras redes de cajeros automáticos, etc, corresponden a la contraprestación por servicios que no se encuentran expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas. En cuanto a la presunta violación del artículo 420 del E.T. y de los artículos 1º y 7º del Decreto 1372 de 1992, por cuanto gravan aportes sociales por valor de $3.082.798.004.oo Los estados financieros de REDEBAN si bien expresan que recibe aportes de sus asociados, que registra dentro del patrimonio también es cierto, que dan cuenta de ingresos por concepto de “cuotas de sostenimiento” aportadas por los miembros y que la hace figurar como ingresos operaciones por valor de $4.538.300.004. La sola consideración de aparecer registrada esta partida dentro de los ingresos, no era la simple manifestación del registro dentro del patrimonio de los aportes sociales, la razón suficiente para aceptar que la partida declarada como aporte social excluida del IVA, sino que era necesario un mayor análisis jurídico y contable para reconocer lo que la misma corporación consideraba un ingreso diferente de los aportes como quiera que en ese mismo estado financiero presenta una clara distinción entre dichas partidas, puesto que dentro de los rubros del patrimonio hace figurar los aportes sociales por $1.153.040.112. Se trata como puede verse de una operación no ajena a la prestación de los servicios descritos en la demanda, prestados por REDEBAN, lo que explica el tratamiento de ingresos operacionales que les otorga la demandante en sus
Se trata como puede verse de una operación no ajena a la prestación de los servicios descritos en la demanda, prestados por REDEBAN, lo que explica el tratamiento de ingresos operacionales que les otorga la demandante en sus estados financieros. Es decir parte de la suma de $4.583.300.004 es tasada de acuerdo al uso que se de a los cajeros por parte de los clientes de cada una de las entidades financieras asociados, esto es un valor variable para cada asociado, y determinado con base en tablas preestablecidas de utilización de servicio, por lo que puede entenderse que independientemente de la denominación que reciba, se constituye en un mecanismo compensatorio Por último y en lo que atañe a la violación del artículo 647 del E.T. expone que constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión deingresos gravados. Además, frente a la claridad de las normas legales analizadas no permite que respecto a esta sanción se entre a valorar si existen diferencias de criterios con respecto a la aplicación de las mismas, toda vez que se ha demostrado que la liquidación oficial objeto de demanda fue proferida en estricto cumplimiento de las normatividad tributaria. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero ante esta Corporación es del sentir que no solo era necesario considerar el consentimiento del beneficiario del acto, sino además sopesar la causal 5 de nulidad establecida en el art. 730 del E. T., que se refiere a la nulidad cuando se reviven procedimientos tributarios legalmente concluidos.
sopesar la causal 5 de nulidad establecida en el art. 730 del E. T., que se refiere a la nulidad cuando se reviven procedimientos tributarios legalmente concluidos. Asi las cosas considera que frente al impase que generaba la falta de consentimiento de la entidad contribuyente para que la Administración Tributaria pudiera revocar su auto de archivo convertido en definitivo y frente a la causal de nulidad arriba citada, por razón de la seguridad jurídica creada con el citado acto era necesario promover en forma inmediata por la administración la acción de lesividad tal como la concibe el art. 136.7 del C. C. A. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, estima esta Agencia que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la demandante presentó en tiempo el alegato de conclusión que obra a folios 257 a 280 del cuaderno principal, ratificando lo expuesto en la demanda. Igual hace la apoderada de la demandada en escrito obrante a folios 281 a 295 reiterando los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia de 28 de junio de 2002 (fl. 197 del c.p.). Con auto de 31 de enero de 2003se abrió el proceso a pruebas (fl. 254 c.p.) Por auto de 21 de febrero de 2003 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión (fl. 256 c.p.). El 1 de octubre de 2003, se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad,
Por auto de 21 de febrero de 2003 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión (fl. 256 c.p.). El 1 de octubre de 2003, se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, fls. 371 y 372, auto que fue apelado por la apoderada de la parte demandante.
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