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TA CUN - 25000-23-27-000-2002-00826-01-(30-09-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2002-00826-01-(30-09-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACTOS PROFERIDOS POR LA DIVISION DE FISCALIZACION – Son previos o de tramite / AUTO DE ARCHIVO PROCESO PRE-DEVOLUCIONES – Es un acto de tramite / ACTO DE TRAMITE – No es enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA AUTO DE ARCHIVO – Improcedencia EL AUTO DE ARCHIVO ES UN ACTO DE ADMINISTRACIÓN, DE MANEJO DE LOS EXPEDIENTES EN EL PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Y DE GRAN AYUDA PARA EL CONTROL DE GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN, PUES BIEN SE SABE QUE UNO DE LOS CONTROLES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS PROCESOS QUE SE ABREN O INICIAN ES LA DE SABER QUÉ SUCEDE CON ÉSTOS, MEJOR DICHO, LA FORMA EN QUE

FINALIZAN.

SE DEBE TENER PRESENTE QUE POR LA NATURALEZA DEL PROCESO DE

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, LAS ACTUACIONES DE LAS DIVISIONES

DE FISCALIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN NO SON DEFINITIVAS SINO DE MERO

TRÁMITE O PREPARATORIOS.

CONFORME CON LO EXPUESTO, PARA LA SALA EL AUTO DE ARCHIVO NO.

300642001000673 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2001 PROFERIDO POR LA

DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE

PERSONAS JURÍDICAS DE BOGOTÁ D.C., NO ES UN ACTO DEFINITIVO SINO DE TRÁMITE, EN RAZÓN A QUE EN EL MISMO SE ACCEDIÓ AL ARCHIVO

PERSONAS JURÍDICAS DE BOGOTÁ D.C., NO ES UN ACTO DEFINITIVO SINO DE TRÁMITE, EN RAZÓN A QUE EN EL MISMO SE ACCEDIÓ AL ARCHIVO

DEL EXPEDIENTE SOLICITADO POR REDEBAN EN LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL NO. 300632001000243 DE 15 DE JUNIO DE 2001, POR MEDIO DEL CUAL LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA DE LA MISMA ADMINISTRACIÓN PROPUSO UN MAYOR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL BIMESTRE DE ENERO – FEBRERO DE 1998 Y SANCIÓN POR INEXACTITUD. ACOTANDO, QUE A TRAVÉS DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN NO. 900008 DE 19 DE MARZO DE 2002 EL DESPACHO DEL

ADMINISTRADOR ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

DE BOGOTÁ D.C. (FLS. 482-458 C.A. NRO. 4), SE MODIFICÓ LA

DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

CORRESPONDIENTE AL PRIMER BIMESTRE DE 1998 Y SE IMPUSO

SANCIÓN POR INEXACTITUD A REDEBAN.

EN ESTAS CONDICIONES, ADVIERTE LA SALA QUE AL DEMANDARSE EL PRECITADO AUTO DE ARCHIVO (ACTO DE TRÁMITE), NO PROCEDE UNA DECISIÓN DE FONDO EN EL PRESENTE ASUNTO Y, POR TANTO, SE DEBE

PROFERIR SENTENCIA INHIBITORIA, EN LA MEDIDA QUE PARA ACUDIR

DECISIÓN DE FONDO EN EL PRESENTE ASUNTO Y, POR TANTO, SE DEBE

PROFERIR SENTENCIA INHIBITORIA, EN LA MEDIDA QUE PARA ACUDIR

ANTE ESTA JURISDICCIÓN PARA CONTROVERTIR LA LEGALIDAD DE UN

ACTO ADMINISTRATIVO, ÉSTE DEBE SER DEFINITIVO, SEGÚN SE

DESPRENDE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN DONDE SE DISPONE QUE “LA DEMANDA PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE UN ACTO PARTICULAR,QUE PONGA TÉRMINO A UN PROCESO ADMINISTRATIVO, Y SE

RESTABLEZCA EL DERECHO DEL ACTOR, DEBE AGOTAR PREVIAMENTE LA

VÍA GUBERNATIVA MEDIANTE ACTO EXPRESO O PRESUNTO POR SILENCIO NEGATIVO” Y, DEL ARTÍCULO 138 DEL MISMO ORDENAMIENTO EN DONDE SE EXIGE QUE “SI EL ACTO DEFINITIVO FUE OBJETO DE

RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA, TAMBIÉN DEBERÁN DEMANDARSE

LAS DECISIONES QUE LO MODIFIQUEN O CONFIRMEN” (SE RESALTA),

SIGNIFICA QUE SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL ANTE ESTA

JURISDICCIÓN LOS ACTOS DEFINITIVOS Y LAS DECISIONES QUE LOS MODIFIQUEN O CONFIRMEN, EN EL EVENTO DE HABERSE EJERCIDO LOS RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA, RAZÓN POR LA CUAL, SIENDO UN

MODIFIQUEN O CONFIRMEN, EN EL EVENTO DE HABERSE EJERCIDO LOS RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA, RAZÓN POR LA CUAL, SIENDO UN ACTO DE TRÁMITE EL AUTO DE ARCHIVO DEMANDADO, NO ES VIABLE UNA

DECISIÓN DE FONDO SOBRE EL MISMO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2002-00826-01

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE

IMPUESTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

DE BOGOTA D.C.

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ===========================================================

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE

LAS PERSONAS JURÍDICAS DE BOGOTA D.C., actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda contra el auto No. 300642001000673 de 12 de diciembre de 2001, mediante el cual la División de Liquidación de esa administración dispuso el

demanda contra el auto No. 300642001000673 de 12 de diciembre de 2001, mediante el cual la División de Liquidación de esa administración dispuso el archivo del expediente No. NG 199820012792 de 30 de marzo de 2001, contentivode la investigación tributaria adelantada a REDEBAN por el impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año 1998. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad del auto de archivo No. 300642001000673 de 12 de diciembre de 2001, proferido por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá a la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN. Como restablecimiento del derecho solicita: 1. “Se declare que el auto de archivo no impide que la Administración Tributaria prosiguiese con el proceso de determinación del impuesto por el primer bimestre de 1998, observándose la improcedencia de dicho auto”. 2. “se declare como consecuencia de la nulidad del acto acusado, y para precaver el derecho de la entidad que represento, de expedir sus actos; la legalidad de la facultad y competencia de la Administración Tributaria para proferir cualquier acto administrativo dentro del proceso de determinación del tributo adelantado”. 3. “Se declare de acuerdo a lo que se expone en esta demanda que por virtud del contenido del auto de archivo, la Administración Tributaria era legalmente competente y tenía

determinación del tributo adelantado”. 3. “Se declare de acuerdo a lo que se expone en esta demanda que por virtud del contenido del auto de archivo, la Administración Tributaria era legalmente competente y tenía la facultad de expedir la liquidación de revisión, aún estando vigente el auto de archivo”. HECHOS Los relata la parte demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente forma:

1. El 17 de marzo de 1998, la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1998.

2. La División de Fiscalización Tributaria de la DIAN Unidad Administrativa

Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C., profirió el auto de apertura No. 300632001002792 de 30 de marzo de 2001 dentro del expediente No. NG 1998 2001 002792, mediante el cual ordena iniciar investigación a REDEBAN.

3. La División de Fiscalización Tributaria de la misma administración profirió el requerimiento especial No. 300632001000243 de 15 de junio de 2001, enel cual propone modificar la liquidación privada en el sentido de gravar con el impuesto sobre las ventas las operaciones declaradas como excluidas e imponer sanción por inexactitud, generando un saldo a pagar de

$1.456.036.000.

4. El 12 de diciembre de 2001 la División de Liquidación profirió el auto de

imponer sanción por inexactitud, generando un saldo a pagar de $1.456.036.000.

4. El 12 de diciembre de 2001 la División de Liquidación profirió el auto de archivo No. 1998 2001 2792 a través del cual se ordenó el archivo del expediente No. NG 300642001000673.

5. Mediante oficio No. 030-001-453 de 28 de febrero de 2002 la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá solicitó a REDEBAN consentimiento expreso y escrito para la revocatoria directa del mencionado auto de archivo. Petición que fue atendida en forma negativa mediante escrito de 11 de marzo de 2001.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte actora argumenta que se violaron las siguientes normas: Artículo 29 de la Constitución Política , en cuanto a que la valoración probatoria debía conducir a la expedición de un acto de liquidación y no a un auto de archivo, deteniéndose en consecuencia la actividad fiscalizadora y liquidadora de los impuestos por parte de la Administración. Artículo 742 del Estatuto Tributario, por el cual las decisiones de la administración deben fundarse sobre hechos que se encuentren debidamente probados dentro del expediente. Norma que se ha visto vulnerada en perjuicio de los intereses de la Nación, al no haber sido observados y apreciados en forma completa, sistemática y adecuada, el material probatorio obrante en el expediente y que daba lugar no a la producción de un auto de archivo sino de un acto liquidatorio.

los intereses de la Nación, al no haber sido observados y apreciados en forma completa, sistemática y adecuada, el material probatorio obrante en el expediente y que daba lugar no a la producción de un auto de archivo sino de un acto liquidatorio.

Literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario , según el cual el impuesto a las ventas se aplicará sobre la prestación de servicios en el territorio nacional. Numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario en la versión traída en el artículo 13 de la Ley 223 de 1995, en cuanto no hay lugar a dudas de que está consagrando la exención específicamente para las comisiones 8ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, que no es el caso analizado en donde se ha planteado y demostrado la existencia de unas operaciones surgidas entre REDEBAN y los bancos miembros de ella. El artículo 684 del Estatuto Tributario , por ser la norma que determina las amplias facultades de investigación que residen en la DIAN, para asegurar el cumplimiento de las normas que determinan los impuestos.A modo de conclusión, expone que de u análisis de las pruebas, se tiene que la Corporación REDEBAN es una entidad prestadora de servicios a sus miembros, y eventualmente a terceras personas. También está demostrado que los servicios prestados están gravados con el impuesto sobre las ventas y que ninguno de los ingresos denunciados por el mismo contribuyente se encuentran dentro de las exclusiones de que manera taxativa trae el artículo 476 vigente para el año 1998 del Estatuto Tributario. Resalta que en el sector financiero las empresas que desarrollan actividades como las de REDEBAN se conocen como “empresas de sistemas y servicios de

del Estatuto Tributario. Resalta que en el sector financiero las empresas que desarrollan actividades como las de REDEBAN se conocen como “empresas de sistemas y servicios de informática” o como “empresas de servicios técnicos o administrativos” cuyas actividades se encuentran legalmente definidas en la Resolución No. 0775 de marzo de 1991 y entre las cuales se encuentra la “organización, conexión y administración de redes de cajeros automáticos para la realización de transacciones u operaciones”. Expone que los servicios prestados por REDEBAN a las entidades financieras a él afiliadas tendientes a suministrar tecnología para el cumplimiento del objeto social de las entidades financieras, difiere de la exclusión al gravamen expresamente señalada en el artículo 476 del ordenamiento tributario. Aclara que la remuneración a manera de comisión que percibe REDEBAN, no corresponde a las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, sino al convenio celebrado con las entidades del sector financiero que tiene por finalidad la prestación del servicio tecnológico; razón por la cual, los ingresos percibidos por REDEBAN durante el primer bimestre de 1998 en su relación con los bancos asociados, con otras redes de cajeros automáticos, etc, corresponden a la contraprestación por servicios que no se encuentran expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas en el artículo 476 del E.T. Por último, pone de presente que en las actas de REDEBAN lo que se encuentra es la tarifa a cobrar por los servicios prestados y están determinadas con base en

expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas en el artículo 476 del E.T. Por último, pone de presente que en las actas de REDEBAN lo que se encuentra es la tarifa a cobrar por los servicios prestados y están determinadas con base en el número de transacciones, de tal manera que si no hay transacción, no hay comisión, pero si la hay, no es por la utilización de tarjetas de crédito o débito, sino por la utilización de la infraestructura necesaria en la prestación de servicios técnicos y administrativos, es lo que le corresponde pagar el BANCO a REDEBAN por el uso de la red en sus diferentes modalidades. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN, a través de apoderada judicial, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma, conforme con las siguientes consideraciones: Resalta que la Administración profirió la liquidación de revisión No. 90008 de 19 de marzo de 2002 en donde se determinó a REDEBAN un mayor impuesto sobre lasventas –IVA – de $496.322.000 correspondiente al primer bimestre del año 1998 y una sanción por inexactitud, por lo que a su entender, la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá revocó implícitamente al auto de archivo No. 300642001000673 de 12 de diciembre de 2001, mediante el cual se había decidido la situación de REDEBAN en materia de IVA, por el mencionado período. Acorde con lo expuesto, aduce que al revocarse implícitamente el auto de archivo

había decidido la situación de REDEBAN en materia de IVA, por el mencionado período. Acorde con lo expuesto, aduce que al revocarse implícitamente el auto de archivo mediante la práctica de la liquidación de revisión en comento, la demanda carece de sustento material, en la medida que se está demandando un acto administrativo que ya no produce efectos. Disiente de las conclusiones de la administración y recalca que REDEBAN no es una sociedad prestadora de servicios técnicos y administrativos a sus miembros como lo sostiene la DIAN. Recalca que la resolución No. 0775 de marzo de 1991 no le es aplicable, entre otros motivos, porque REDEBAN es una asociación gremial sin ánimo de lucro y no una sociedad. De igual forma, recalca la exclusión del IVA para las comisiones que percibe REDEBAN. Los anteriores argumentos fueron reiterados en el escrito de alegatos de conclusión que obra a folios 408 a 423 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN, propone la excepción que denomina ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que el acto administrativo demandado, a saber, el auto de archivo No. 300642001000673 de 12 de diciembre de 2001 no puso término a un proceso administrativo, pues la Administración procedió a practicar liquidación de revisión que lo sustituyó. De igual manera aduce que ese auto de archivo no le generó a la Administración

puso término a un proceso administrativo, pues la Administración procedió a practicar liquidación de revisión que lo sustituyó. De igual manera aduce que ese auto de archivo no le generó a la Administración de Impuestos ningún perjuicio, en la medida que ella ejerció sus facultades plenamente al expedir y notificar la liquidación de revisión por el bimestre enero – febrero de 1998, actuación que obligó a REDEBAN a interponer demanda contra dicha liquidación de revisión. Para decidir esta excepción, es necesario determinar si el auto de archivo proferido dentro del presente proceso y cuya nulidad se pretende en esta oportunidad, es un acto administrativo que pone fin a una actuación de la misma entidad o si por el contrario, se trata de un acto de trámite. Considera la Sala que la función principal de la Administración Tributaria es la de “adelantar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos...” y para tal efecto, el artículo 684 le otorga amplias facultades de fiscalización, por lo que no es compatible con esta función la de expedir autos de archivo con la imposibilidad de que la Administración no pueda cumplir con lafunción capital, máxime cuando dentro de las facultades que establecen los artículos 93 y 94 a las Divisiones de Fiscalización y Liquidación no está la de expedir esta clase de actos. El auto de archivo es un acto de administración, de manejo de los expedientes en el proceso de determinación del impuesto y de gran ayuda para el control de gestión de la Administración, pues bien se sabe que uno de los controles de la

expedir esta clase de actos. El auto de archivo es un acto de administración, de manejo de los expedientes en el proceso de determinación del impuesto y de gran ayuda para el control de gestión de la Administración, pues bien se sabe que uno de los controles de la Administración de los procesos que se abren o inician es la de saber qué sucede con éstos, mejor dicho, la forma en que finalizan. Se debe tener presente que por la naturaleza del proceso de determinación del impuesto, las actuaciones de las Divisiones de Fiscalización de Liquidación no son definitivas sino de mero trámite o preparatorios. Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de noviembre 9 de 20001 dentro del proceso No. 12315, cuya ponencia le correspondió a la Dra. Ligia López D. Se dijo sobre el particular: “En cuanto a la inconformidad manifestada por la apelante frente a la Sentencia de primera instancia, por haber declarado la nulidad de los actos administrativos acusados al considerar que la Administración, una vez terminada su investigación y al haber proferido un auto de archivo, no podía reiniciar las investigaciones por ser éste un acto definitivo y no un mero auto de trámite interno, siendo necesario para su revocación acudir al procedimiento consagrado en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, observa la Sala lo siguiente: La competencia funcional y la estructura orgánica de las Unidades de Fiscalización y Liquidación en cada administración de impuestos, se encuentran precisamente delimitadas, entre otros, por los artículos 688 y 691 del Estatuto Tributario y 8, 93 y 94 del Decreto 2217 de 1992.

Conforme al citado artículo 688 del Estatuto Tributario y al artículo

por los artículos 688 y 691 del Estatuto Tributario y 8, 93 y 94 del Decreto 2217 de 1992.

Conforme al citado artículo 688 del Estatuto Tributario y al artículo 93 del Decreto 2217 de 1992 es competencia del jefe de la Unidad de Fiscalización: “...proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos y retenciones...”. De acuerdo con el artículo 691 del Estatuto Tributario y el artículo 94 del Decreto 2271 de 1992, corresponden al jefe de la Unidad de Liquidación: “...proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones...”.Por su propia índole y porque las normas que los regulan así lo expresan, los actos expedidos por la Unidad de Fiscalización son previos, preparatorios o de trámite. Así se desprende del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, en conexión con el 49 ib., toda vez que no “deciden directa o indirectamente el fondo del asunto”.

En el presente caso, el auto de archivo No. 01423 (fl. 8, C.P.), proferido por la División de Fiscalización de la Administración Local de Barranquilla, no decidió directa o indirectamente el fondo de la cuestión, no pudo tener aptitud para hacer imposible la

proferido por la División de Fiscalización de la Administración Local de Barranquilla, no decidió directa o indirectamente el fondo de la cuestión, no pudo tener aptitud para hacer imposible la continuación del trámite por otra unidad de la misma DIAN; por lo demás el mismo estaba referido al programa “PREDEVOLUCIONES”, el cual es distinto al de determinación oficial del impuesto”. ... “De lo anterior se desprende que la Liquidación de Revisión No. 0044 del 26 de mayo de 1995 y la Resolución No. 054 del 20 de junio de 1996, expedidas por la División de Liquidación y Jurídica respectivamente, como actos de diferente origen y naturaleza, no solamente no contrariaron el debido proceso, sino que fueron consecuencia necesaria de la culminación de la facultad fiscalizadora e investigativa; el literal g) del citado artículo 93 del Decreto 2217 de 1992, en efecto, prevé que la Unidad de Fiscalización remita, “a la unidad de liquidación, los actos preparatorios necesarios para proferir los actos de liquidación oficial y aplicación (de) sanciones...” (destacados fuera de texto). En consecuencia reitera la Sala que el aludido auto de archivo en este proceso no es un acto definitivo, puesto que éste se profirió en el programa específico de “PRE-DEVOLUCIONES” en la etapa de investigación o fiscalización, con ocasión de la devolución solicitada y sólo en relación con la misma, sin que en

en el programa específico de “PRE-DEVOLUCIONES” en la etapa de investigación o fiscalización, con ocasión de la devolución solicitada y sólo en relación con la misma, sin que en ningún momento se hubiere proferido requerimiento especial por el concepto de devoluciones, máxime cuando la devolución no constituye un derecho definitivo a favor del contribuyente”. En otra sentencia de esa misma Corporación se expresó lo siguientes: “La de competencia funcional y la estructura orgánica de las Unidades de Fiscalización y Liquidación en cada administración de impuestos, se encuentran precisamente delimitadas, entre otros, por los artículos 688 y 691 del Estatuto Tributario y 8, 93 y 94 del Decreto 2217 de 1992.Conforme al citado artículo 688 del Estatuto Tributario y al artículo 93 del Decreto 2217 de 1992 son de competencia del jefe de la Unidad de Fiscalización y de los funcionarios de ésta, entre otros actos, los de producir los requerimientos ordinarios y los pliegos de traslados de cargos, “y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones” (destacados fuera de texto).

Y, de acuerdo con el artículo 691 del Estatuto Tributario y el artículo 94 del Decreto 2271 de 1992, corresponden al jefe de la Unidad de Liquidación y a los funcionarios de ésta, entre otras funciones, las de la “aplicación y reliquidación de las sanciones... por no informar...”.

Para la Sala, por su propia índole y porque las normas que los

Unidad de Liquidación y a los funcionarios de ésta, entre otras funciones, las de la “aplicación y reliquidación de las sanciones... por no informar...”.

Para la Sala, por su propia índole y porque las normas que los regulan así lo expresan, los actos expedidos por la Unidad de Fiscalización son previos, preparatorios o de trámite, esto es, como regla y por lo que se desprende del artículo 50, in fine, del Código Contencioso Administrativo, en conexión con el 49 ib., que no “deciden directa o indirectamente el fondo del asunto”.

En el caso, el auto de archivo de 7 de enero de 1994 (cfr. fl. 17, C.P.), proferido por la División de Fiscalización de la Administración local, no decidió directa o indirectamente el fondo de la cuestión, no pudo tener aptitud para hacer imposible la continuación del trámite por otra unidad; de donde la resolución sanción acusada, de 21 de abril de 1994, expedida por la División de Liquidación, como acto de diferente origen y naturaleza, no solamente no contrarió al debido proceso, sino que fue consecuencia necesaria de la culminación de la fase fiscalizadora e investigativa; el literal g) del citado artículo 93 del Decreto 2217 de 1992, en efecto, prevé que la Unidad de Fiscalización remita, “a la unidad de liquidación, los actos preparatorios necesarios para proferir los actos de liquidación oficial y aplicación (de) sanciones...” (destacados fuera de texto)”.

la unidad de liquidación, los actos preparatorios necesarios para proferir los actos de liquidación oficial y aplicación (de) sanciones...” (destacados fuera de texto)”.

Conforme con lo expuesto, para la Sala el auto de archivo No. 300642001000673 de 12 de diciembre de 2001 proferido por la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá D.C., no es un acto definitivo sino de trámite, en razón a que en el mismo se accedió al archivo del expediente solicitado por REDEBAN en la respuesta al requerimiento especial No. 300632001000243 de 15 de junio de 2001, por medio del cual la División de Fiscalización Tributaria de la misma administración propuso un mayor impuesto sobre las ventas por el bimestre de enero – febrero de 1998 y sanción por inexactitud. Acotando, que a través de la Liquidación de Revisión No. 900008 de 19 de marzo de 2002 el Despacho del Administrador Especial de Impuestos de lasPersonas Jurídicas de Bogotá D.C. (fls. 482-458 c.a. Nro. 4), se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1998 y se impuso sanción por inexactitud a REDEBAN. En estas condiciones, advierte la Sala que al demandarse el precitado auto de archivo (acto de trámite), no procede una decisión de fondo en el presente asunto y, por tanto, se debe proferir sentencia inhibitoria, en la medida que para acudir

En estas condiciones, advierte la Sala que al demandarse el precitado auto de archivo (acto de trámite), no procede una decisión de fondo en el presente asunto y, por tanto, se debe proferir sentencia inhibitoria, en la medida que para acudir ante esta jurisdicción para controvertir la legalidad de un acto administrativo, éste debe ser definitivo, según se desprende del contenido del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo en donde se dispone que “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo” y, del artículo 138 del mismo ordenamiento en donde se exige que “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen” (Se resalta), significa que sólo es susceptible de control ante esta jurisdicción los actos definitivos 1 y las decisiones que los modifiquen o confirmen, en el evento de haberse ejercido los recursos en la vía gubernativa, razón por la cual, siendo un acto de trámite el auto de archivo demandado, no es viable una decisión de fondo sobre el mismo. En conclusión, se declarará probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia, se inhibe la Sala de proferir pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA :

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA :

1. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA, EN

CONSECUENCIA, LA SALA SE INHIBE DE PROFERIR UNA DECISIÓN

DE FONDO DENTRO DEL PRESENTE PROCESO.

2. Reconócese personería a la doctora OLGA LUCIA MORALES DIAZ, como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos del poder conferido y que obra a folio 435 del cuaderno principal.

3. No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 1 Inciso final del artículo 50 del C.C.A. “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”.4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,

del proceso. Déjense las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

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