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TA CUN - 25000-23-27-000-2002-00836-01-(10-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2002-00836-01-(10-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SANCION POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS DE RETENCION EN LA FUENTE – La obligación de expedirlos conlleva la de extender por escrito el documento / AGENTE RETENEDOR – obligaciones / MENSAJE DE DATOS. EXPEDICION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS - Valoración De conformidad con las normas citadas [Nota de Relatoria: estatuto tributario artículos 378,381,622 y 667, decreto 2652 de 1998 artículo 21 y decreto 2588 de 1999 articulo 25], y aplicando el principio de hermenéutica jurídica señalado en la ley 153 de 1887,.subsumido en el artículo 25 del código civil, que señala: cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, no le queda la menor duda a la sala, sobre la obligación señalada taxativamente en la ley, de manera imperativa y no facultativa, impuesta a los agentes retenedores, en el caso concreto el banco ganadero, en su calidad de agente retenedor, relacionada con la expedición de los certificados de retención en la fuente correspondiente a los años gravables 1998 y 1999, los cuales debían expedirse hasta la fecha señalada. En los mencionados decretos, es decir el 16 de marzo de 1999 y 15 de marzo de 2000, lo cual implicaba la de elaborarlos por escrito con el cumplimiento de los requisito legales, entregarlos y despacharlos en la medida en que le sea posible al agente retenedor. En relación con el argumento expuesto por el demandante en el cual pretende que se acoja el criterio de que la obligación de expedir certificados de retención

posible al agente retenedor. En relación con el argumento expuesto por el demandante en el cual pretende que se acoja el criterio de que la obligación de expedir certificados de retención en la fuente, se equipara a tener disponible la información en la base de datos, para ser impresas en el momento solicitado, acudiendo a argumentos relacionados con el significado de la palabra expedir, es necesario recabar que la dicha palabra según el significado del diccionario de la lengua española. Como se puede observar el argumento esgrimido por el actor, carece de solidez ya que dentro del significado de la palabra expedir, se encuentra enunciado claramente el de extender por escrito un documento. De otra parte carece de soporte legal, el argumento a través del cual el actor pretende se aplique la ley 527 de 1999, para suplir el documento escrito, relacionado con la expedición del certificado de retención en la fuente, ya que en el supuesto de que se aceptase su argumento, para la valoración de un mensaje de datos en caso de expedición de documentos “electrónicos”, esta exige una serie de seguridades o garantías respecto a la integridad de la información, tales como firma digital autorizada por la entidad certificadora constituida y reconocida, identificación del lugar y la fecha de expedición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF.: Procesos No. 25000-23-27-000-2002-00836-01

Magistrado Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF.: Procesos No. 25000-23-27-000-2002-00836-01 250002327000200200833-01 Acumulados

DEMANDANTE: BANCO GANADERO S.A.

ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA El BANCO GANADERO S.A. con Nit. 8600030201, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos contenidos en las resoluciones N° 310642000000096 y 310642000000072, del 26 de enero de 2001, mediante las cuales se le impuso sanción al demandante por la no expedición oportuna de los certificados de retención en la fuente por los años gravables de 1998 y 1999; así mismo de las resoluciones N° 310662002000007 y 310662002000003 del 31 de enero de 2002, que resolvieron los recursos de reconsideración respectivos, confirmando las resoluciones anteriores.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS.

El demandante las señala en cada demanda, en los siguientes términos: Proceso 2002 - 00836 “PRIMERO. Que son nulos los siguientes actos administrativos: A.- La Resolución No. 310642000000096 del 26 de enero de 2001, originaria de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se impuso una multa por valor de $35.540.903.000,

originaria de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se impuso una multa por valor de $35.540.903.000, como sanción por una supuesta no expedición oportuna de certificados de retención en la fuente por el año gravable de 1998.B.- La resolución No. 310662002000007 del 31 de enero de 2002, originaria de la División Jurídica y Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, confirmando lo allí decidido.

SEGUNDO.

Aduce que antes de la fecha señalada por el Gobierno para la expedición de los certificados, el Banco Ganadero había expedido en papel los certificados correspondientes a honorarios y servicios contratados y de manera adicional el Banco había expedido en papel los correspondientes a Sociedades observadas. Agrega que en relación con los certificados no expedidos, no se realizó dicha operación, en razón a que en años anteriores las personas no reclamaron los certificados, por tal motivo no se trasladaron al papel con el fin de evitarse gastos innecesarios de papelería y con el convencimiento de que al estar disponibles en el computador se imprimirían fácilmente.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el Banco Ganadero no debe suma alguna a La Nación, como sanción por la no expedición oportuna de certificados de retención en la fuente por el año gravable de 1998.

TERCERO: Que se condene a la Nación en las agencias en derecho del presente juicio.

Proceso 2002 - 00833

la no expedición oportuna de certificados de retención en la fuente por el año gravable de 1998.

TERCERO: Que se condene a la Nación en las agencias en derecho del presente juicio.

Proceso 2002 - 00833 “PRIMERO. Que son nulos los siguientes actos administrativos: A.- La Resolución No. 310642000000072 del 26 de enero de 2001, originaria de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se impuso una multa por valor de $38.661.595.000, como sanción por una supuesta no expedición oportuna de certificados de retención en la fuente por el año gravable de 1999. B.- La resolución No. 310662002000003 del 31 de enero de 2002, originaria de la División Jurídica y Tributaria de la AdministraciónEspecial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, confirmando lo allí decidido.

SEGUNDO.

Aduce que antes de la fecha señalada por el Gobierno para la expedición de los certificados, el Banco Ganadero había expedido en papel los certificados correspondientes a honorarios y servicios contratados. Agrega que en relación con los certificados no expedidos, no se realizó dicha operación, en razón a que en años anteriores las personas no reclamaron los certificados, por tal motivo no se trasladaron al papel con el fin de evitarse gastos innecesarios de papelería y con el convencimiento de que al estar disponibles en el computador se imprimirían fácilmente.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de los anterior, se declare que el

el fin de evitarse gastos innecesarios de papelería y con el convencimiento de que al estar disponibles en el computador se imprimirían fácilmente.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de los anterior, se declare que el Banco Ganadero no debe suma alguna a La Nación, como sanción por la no expedición oportuna de certificados de retención en la fuente por el año gravable de 1999.

TERCERO: Que se condene a la Nación en las agencias en derecho del presente juicio”.

HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber: En el proceso 2002 - 00836 1.- El 16 de marzo de 1999, el Banco Ganadero tenía disponibles en las bases de datos toda la información requerida para la expedición de los certificados de retenciones en la fuente practicadas en el año de 1998. 2.- La copia de la totalidad de certificados fue entregada durante la diligencia de registro que aparece en el expediente, sin embargo no fueron tenidos en cuenta por la Administración para efectos de la determinación de la base de la sanción. 3.- La Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes, el 11 de abril de 2000, profiere auto de apertura N° 310632000000493, mediante el cual ordenó abrir investigación en contra del Banco Ganadero en relación con el impuesto de renta del año 1998.4.- El 2 de mayo de 2000, dentro de la investigación practicada, se emitió la Resolución N° 109, por medio de la cual se ordenó el registro del Banco y se procedió al allanamiento de sus oficinas. 5.- Una vez adelantada dicha investigación el 30 de junio de 2000, la

Resolución N° 109, por medio de la cual se ordenó el registro del Banco y se procedió al allanamiento de sus oficinas. 5.- Una vez adelantada dicha investigación el 30 de junio de 2000, la Administración profirió pliego de cargos, proponiendo una sanción de $35.540.903.000 por no expedir oportunamente certificados de retención en la fuente por el año de 1998; a la que se opuso el banco accionante mediante escrito de fecha 31 de julio de 2000. 6.- El 26 de enero de 2001, la División de Liquidación de Impuestos mediante la Resolución N° 310642000000096, impuso al Banco Ganadero la sanción anunciada en el pliego de cargos antes mencionado. 7.- La sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración contra la decisión anterior, el que fue resuelto en forma desfavorable el 31 de enero de 2002, mediante la Resolución No. 310662002000007. Proceso 2002 - 0833 1.- El 15 de marzo de 2000, el Banco Ganadero tenía disponibles en las bases de datos toda la información requerida para la expedición de los certificados de retenciones en la fuente practicadas en el año de 1999. 2.- La copia de la totalidad de certificados fue entregada durante la diligencia de registro que aparece en el expediente, sin embargo no fueron tenidos en cuenta por la Administración para efectos de la determinación de la base de la sanción. 3.- La Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, el 19 de mayo de 2000, profirió el auto de apertura N°

sanción. 3.- La Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, el 19 de mayo de 2000, profirió el auto de apertura N° 310632000000587, mediante el cual se ordenó investigar al Banco Ganadero en relación con el impuesto de renta del año 1999. 4.- El 2 de mayo de 2000, dentro de la investigación practicada, se emitió la Resolución N° 109, por medio de la cual se ordenó el registro del Banco y se procedió al allanamiento de sus oficinas. 5.- Una vez adelantada dicha investigación el 17 de julio de 2000 la Administración profirió pliego de cargos, proponiendo una sanción de $38.661.595.000 por no expedir oportunamente certificados de retención en la fuente por el año de 1999; a la que se opuso el banco accionante mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2000. 6.- El 26 de enero de 2001, la División de Liquidación de Impuestos mediante la Resolución N° 310642000000072, impuso al Banco Ganadero la sanción anunciada en el pliego de cargos antes mencionado.7.- La sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración contra la decisión anterior, el que fue resuelto en forma desfavorable el 31 de enero de 2002 mediante la Resolución No. 310662002000003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Considera el demandante violadas en las demandas presentadas las siguientes normas de carácter legal y constitucional: Artículo 29 de la Constitución Política.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Considera el demandante violadas en las demandas presentadas las siguientes normas de carácter legal y constitucional: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 381, 667, 683, 742 y 745 del Estatuto Tributario. Artículos 264 de la Ley 223 de 1995. Artículos 1, 2 y 6 de la Ley 527 de 1999. Artículo 7° del Decreto 1512 de 1985 Artículo 1° del Decreto 1742 de 1992, Artículo 1º. Del Decreto 1737 de 1999. Artículo 42 del decreto 700 de 1997 Sostiene que, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, relacionado con el debido proceso. Agrega que los funcionarios de la Administración de Impuestos deben proceder en todas sus actuaciones con un relevante espíritu de Justicia, lo que implica una adecuada interpretación de normas legales aplicables, una debida comprobación de los hechos y un claro sentido de que las normas tienen la realización del bien común, a través de la aplicación del orden jurídico existente. Menciona, que la Administración tributaria ha violado el debido proceso, ha hecho uso indebido de la fuerza pública contra el Banco, ha perdido el espíritu de justicia en la aplicación de la Ley, ha ignorado los principios de necesidad, publicidad y legalidad de la prueba. Argumenta, que al determinar el alcance exacto del concepto “expedir” señalado en el artículo 381 del E.T. y definido en las Resoluciones que

Argumenta, que al determinar el alcance exacto del concepto “expedir” señalado en el artículo 381 del E.T. y definido en las Resoluciones que impusieron las sanciones, según el Diccionario de la Real Academia Española, debe tenerse en cuenta la primera acepción de la palabra ya que ella corresponde al uso corriente del mismo con el fin de cumplir con el artículo 28 del C.C. que ordena asignar a las palabras de la Ley su sentido natural y obvio, por consiguiente se debe entender que los agentes retenedores cumplen la obligación de expedir los certificados dando curso o tramitando los elementos necesarios para hacer constar las retenciones en la fuente practicadas, sin que sea necesario ponerlos por escrito, tal obligación se debe entender cumplida por la simple disponibilidad de los datos necesarios para conformar los certificados correspondientes.Indica que en las Resoluciones acusadas que confirmaron las sanciones impuestas , cita la definición de “expedición” que equivale a “curso, trámite o despacho de un negocio o causa”, lo cual confirma que la expedición no necesariamente implica extender por escrito los datos correspondientes, sino que puede haber expedición con la preparación de tener disponibles los elementos necesarios. Expone que tal y como es bien sabido que con el desarrollo de los ordenadores presentes, las empresas pueden tener en las bases de datos una gran cantidad de información que pueden extractar rápidamente cuando la necesidad así lo demande, en el presente caso el Banco Ganadero puede obtener rápidamente

Expone que tal y como es bien sabido que con el desarrollo de los ordenadores presentes, las empresas pueden tener en las bases de datos una gran cantidad de información que pueden extractar rápidamente cuando la necesidad así lo demande, en el presente caso el Banco Ganadero puede obtener rápidamente el certificado de retención en la fuente, mediante una orden al funcionario del respectivo ordenador para que expida el documento, por lo cual los certificados de retención en la fuente están expedidos por la simple disponibilidad de los datos en los computadores. Aduce que el principio constitucional de la eficiencia (art. 363 C.P. de C.) lleva implícito el de economía de costos y gastos inherentes al sistema tributario, sea que tales erogaciones sean por cuenta del fisco o de los particulares, de manera que debe tenerse en cuenta en el presente caso la respuesta al pliego de cargos, en la que se indicó que la mayor parte de las personas que han sido sometidas a la retención no reclaman el certificado escrito, entonces resultaría absurdo que la Ley obligara a incurrir en elevados gastos de papel y de tiempo para escribir documentos cuando los sistemas de computación del Banco están habilitados para extender por escrito. Señala que la Ley 527 de 1999, debe aplicarse a todo tipo de información que contenga mensajes de datos, salvo tratados internacionales y formas impresas para la comercialización de productos, es así como de la lectura del artículo 6° se extracta que la obligación de expedir certificados aún en el caso que por expedición se entienda la operación de hacer constar por escrito un dato, debe entenderse cumplida con el simple almacenamiento de los datos necesarios para el escrito respectivo en medios electrónicos, por la misma razón no

expedición se entienda la operación de hacer constar por escrito un dato, debe entenderse cumplida con el simple almacenamiento de los datos necesarios para el escrito respectivo en medios electrónicos, por la misma razón no pueden imponerse sanciones por no expedir escritos en papel, si los datos que debe contener el documento se encuentran almacenados en los medios electrónicos. Explica que la Ley 527 de 1999, debe aplicarse en materia sancionatoria para el año gravable de 1998, atendiendo el principio de favorabilidad establecido en el inciso 3 del artículo 29 del Constitución Política, como quiera que la expedición de los certificados es equivalente a la disponibilidad en la base de datos del computador de los factores necesarios para su traslado al papel.. Agrega que en lo que atañe al año gravable de 1999. se debe aplicar dicha Ley, como quiera que entró a regir a partir del 21de agosto de 1999 y los certificados de retención en la fuente se debían expedir en marzo de 2000. Menciona que la imposición de la sanción por no expedir oportunamente los certificados de retención en la fuente, supone la necesidad de demostrar en el expediente que en el Banco Ganadero no estaban disponibles en la fechaseñalada por el Gobierno los datos necesarios para escribir los correspondientes certificados. Dice que en la respuesta al pliego de cargos cuyo contenido se presume cierto, el Banco Ganadero manifestó que la entidad tenía todos los datos necesarios para la expedición de certificados, circunstancia aceptada por la Administración, pero señalando que tal hecho no lo exoneraba de la obligación

el Banco Ganadero manifestó que la entidad tenía todos los datos necesarios para la expedición de certificados, circunstancia aceptada por la Administración, pero señalando que tal hecho no lo exoneraba de la obligación de expedir por escrito los certificados dentro del término estipulado por Ley. Manifiesta que el hecho de que el Banco haya remitido los listados base, para los certificados en determinadas fechas de que da cuenta el pliego de cargos, no significa que no se hayan tenido disponibles los datos necesarios para expedir los certificados en la fecha indicada por el Gobierno. Sostiene que tal como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional, para que el Estado pueda imponer las sanciones resulta necesario que se pruebe la antijuricidad del hecho, o sea la existencia de un perjuicio infringido a la persona titular del derecho protegido con la norma sancionatoria. Es así como el Estado en el sub-lite no se ve que sufra un perjuicio por la no expedición de los certificados de retención en la fuente, ya que la liquidación de los impuestos a cargo de los beneficiarios de los pagos sometidos a retención no depende de la expedición de los certificados de retención, pues estos se sirven fundamentalmente para que la persona sometida a la retención en la fuente pueda reclamarle al Estado el crédito a su favor por razón a la retención. Señala que conforme a los artículos 667 y 742 del E.T. la base para la imposición de la multa está constituida por el valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos, por consiguiente el valor de

imposición de la multa está constituida por el valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos, por consiguiente el valor de los certificados de retención en la fuente, que supuestamente no se expidieron oportunamente debe estar probado en el expediente de forma exacta, para que la multa se pueda calificar como legalmente impuesta; de tal forma que la carga de la prueba le corresponde a la Administración de Impuestos. Informa que en el expediente aparecen certificados que fueron expedidos en papel antes del vencimiento del plazo, los cuales no fueron disminuidos de la base de multa. Menciona que en el pliego de cargos se propone la sanción máxima, sin hacer una graduación del porcentaje aplicable, como lo permite la Ley y lo exige el artículo 683 del E.T., como quiera que para que la gravedad de la falta cometida pueda influir de una manera objetiva en la cuantía de la sanción, resulta necesario que en el expediente aparezca la prueba de la magnitud del perjuicio causado por la no expedición de los certificados. FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA La Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace parte dentro del presente proceso y se opone a las suplicas de la demanda, dentro de losargumentos con los que pretende enervar los cargos presentados por la actora, cabe destacar los siguientes: Señala que de conformidad con los artículos 378, 381 del E.T. y 21 del Decreto 2652 de 1998, fue consagrado el deber de expedir certificados de ingresos y retenciones para salariados según formato especial y de retención en la fuente

Señala que de conformidad con los artículos 378, 381 del E.T. y 21 del Decreto 2652 de 1998, fue consagrado el deber de expedir certificados de ingresos y retenciones para salariados según formato especial y de retención en la fuente cuando se trate de conceptos diferentes de los originados en la relación laboral, legal y reglamentaria. Agrega que se trata de una obligación tributaria formal, que tiene por objeto determinada prestación de hacer, a cargo del agente de retención, cuyo incumplimiento conlleva a su exigencia por parte de la Administración cuando verifique su omisión. Indica que el término “expedir” no ha sido definido técnicamente en materia tributaria, por lo que se acude al sentido natural y obvio descrito en el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, autor Manuel Osorio, en el cual se lee “Expedir. Proceder a una expedición. Expedición. Curso, trámite o despacho de un negocio o causa...” y de la misma forma lo enunciado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. “Expedir. Dar curso a las causas y negocios; despacharlos.” Por consiguiente la expresión expedir necesariamente implica la de despachar o extender por escrito, razón por la que la sola presentación de un documento para su expedición no significa que se le haya dado curso, trámite o despacho a que se refiere el sentido natural y obvio. Menciona que para el año 1998, la palabra “por escrito” no equivale a “medio electrónico”, razón por la que la obligación de expedir certificados de retención

obvio. Menciona que para el año 1998, la palabra “por escrito” no equivale a “medio electrónico”, razón por la que la obligación de expedir certificados de retención en la fuente con las formalidades acostumbradas y dentro de la oportunidad señalada por la Ley, no puede ser suplida por tener información en medios magnéticos o electrónicos como afirma haberla tenido la actora. Aduce que la Ley 527 de 1999, alude es a la regulación jurídica del acceso y uso de mensajes electrónicos de datos, pero no respecto a la expedición o extensión de documentos por escrito de certificados de retención en la fuente a que se refieren las normas tributarias citadas, lo que se comprueba cuando los artículos 1° y 2° se refiere a todo tipo de información de mensajes de datos vía electrónica, pero no a escritos. Agrega que para la valoración de un mensaje de datos en caso de expedición de documentos “electrónicos”, exige una serie de seguridades o garantías respecto a la integridad de la información, tales como firma digital autorizada por la entidad certificadora constituida y reconocida, identificación del lugar y la fecha de expedición. Advierte que el principio de favorabilidad no es aplicable en materia sancionatoria administrativa, cuando el supuesto de hecho que involucra una conducta no es de naturaleza punible sujeto a indulto o rehabilitación como se indica en la demanda, sino una irregularidad o incumplimiento de un deber formal. De todos modos al evaluarse la naturaleza del derecho penal seencuentra que el delito criminal ataca a los bienes jurídicamente protegidos, en

indica en la demanda, sino una irregularidad o incumplimiento de un deber formal. De todos modos al evaluarse la naturaleza del derecho penal seencuentra que el delito criminal ataca a los bienes jurídicamente protegidos, en tanto que la irregularidad administrativa presenta una lesión a intereses declarados administrativamente. Aduce, que aplicando el método teleológico de interpretación la obligación de expedir certificados busca garantizar precisamente la efectiva aplicación de la norma tributaria, así como los derechos de los retenidos y de terceros en materia de retención en la fuente, al igual que servir como mecanismo de control frente a la administración. Argumenta que el principio constitucional de eficiencia en el sistema tributario, que atañe al efectivo control por parte de la Administración Tributaria de los tributos y en este caso, de uno de los mecanismos de pago anticipado del impuesto como es la retención en la fuente, de carácter público, general y económico, no se identifica como pretende la actora con el principio de economía particular, agente retenedor, por el gasto del papel que le pueda generar la expedición de los certificados, de modo que desplace la oportunidad de su expedición a la solicitud del interesado. Arguye que en lo que atañe al elemento antijuricidad se consolida al comprobarse que existe un agravio al ordenamiento jurídico, que en el caso de lo pretendido con la norma respecto a la expedición de certificados de retención en la fuente, pretende es garantizar y proteger derechos de la comunidad respecto a la prueba, como quiera que es un recaudo anticipado del impuesto

lo pretendido con la norma respecto a la expedición de certificados de retención en la fuente, pretende es garantizar y proteger derechos de la comunidad respecto a la prueba, como quiera que es un recaudo anticipado del impuesto que tiene connotación general, patrimonial y económica, así como el control del Estado frente a las posibles formas de evasión de dicha forma de pago. Indica que la expedición de certificados de retención en la fuente por escrito y con el lleno de las formalidades legales, no se realizó dentro de los plazos estipulado por el Gobierno para los años 1998 y 1999; así en la oficina principal del Banco Ganadero y en sus sucursales se encontraran disponibles los datos necesarios para conformarlos. Dentro de la investigación se comprobó que la actora no expidió o lo hizo extemporáneamente los certificados de retención por el año gravable de 1998 y 1999 incumpliendo de esta manera la obligación, con lo cual configuró la sanción establecida en el artículo 667 del E.T. Menciona que la visita realizada al demandante por concepto de retenciones en la fuente de los periodos de 1998 y 1999, se dejó constancia que “los certificados se elaboran de forma manual de acuerdo a un formato que tienen en el sistema” los cuales son entregados a solicitud escrita o verbal del interesado sin dejar constancia de fecha de recibo. Manifiesta que de la observación hecha a los documentos aportados, la información fue procesada para ser remitida a las sucursales el 17 de marzo de 1999 y recibida el 24 de marzo de 1999, respecto de la declaración de 1998 y respecto a la declaración de 1999 el 17 de marzo de 2000, quedando recibida

información fue procesada para ser remitida a las sucursales el 17 de marzo de 1999 y recibida el 24 de marzo de 1999, respecto de la declaración de 1998 y respecto a la declaración de 1999 el 17 de marzo de 2000, quedando recibida el 24 del mismo mes y año, es decir en fechas posteriores a las exigidas por la Ley para la expedición por escrito de los certificados de retención correspondientes a los años 1998 y1999; además que no se trató de mensajede datos enviados por vía electrónica a los distintos destinatarios de los certificados.

Expone que la sanción por no expedir certificados de retención en la fuente consagrada en la Ley no es meramente instrumental sino que teleológicamente responde a la necesidad del legislador de establecer control, garantía y prueba en materia de retenciones en la fuente frente a la Administración Tributaria y terceros para el ejercicio de derechos. Finalmente señala que la Administración no aplicó tarifa superior al límite establecido por la Ley, es decir el 5%, por lo cual las actuaciones surtidas se encuentran totalmente ajustada a la Ley, sin vulnerarse el principio de justicia previsto en el artículo 683 del E.T. toda vez que no se ha aplicado tarifa diferente a la establecida. --------------------------(Falta incluir lo que dijo al respecto FRENTE AL ALEGATO DE CONCLUSION DONDE SE DICE QU POR SER REITERATIVO Y POR LA CONFIANZA QUE DEBE GENERAR UN BANCO) CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis se centra en determinar sí procede decretar la nulidad de los actos

DE CONCLUSION DONDE SE DICE QU POR SER REITERATIVO Y POR LA

CONFIANZA QUE DEBE GENERAR UN BANCO) CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis se centra en determinar sí procede decretar la nulidad de los actos demandados, impuestos por la DIAN, como sanción, por el incumplimiento del Banco Ganad

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