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TA CUN - 25000-23-27-000-2002-01446–01-(31-01-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2002-01446–01-(31-01-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Facultad sancionatoria, finalidad. Revisor fiscal, alcance de su concepto La unidad propia del contenido y alcance de las atribuciones legalmente asignadas a la Superintendencia Bancaria implica, necesariamente, la complementación mutua existente entre las funciones de vigilancia y control con las facultades de reglamentación, instrucción, investigación, requerimiento y sanción, razón por la que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y la ley, ese ente de control y vigilancia puede, con sujeción a las normas superiores, reglamentar el ejercicio de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y, además, sancionar el incumplimiento de lo dispuesto en las mismas. Así mismo, debe precisarse que, la vigilancia, inspección y fiscalización que ejerce la Superintendencia Bancaria puede hacerse con ocasión de los informes rendidos por órganos de fiscalización, como los de revisoría fiscal, en cuanto que, unos y otros propenden por vigilar la buena marcha de las sociedades mercantiles y/o financieras, a fin de que todas las operaciones por ella realizadas estén en condiciones de seguridad y transparencia, con sujeción a las normas generales y especiales aplicadas para cada actividad mercantil que desempeñen. De esa manera, por la connotación y naturaleza de las funciones que desempeñan los revisores fiscales y por la fe pública que dan respecto del tratamiento contable que le otorga cada sociedad mercantil a sus movimientos financieros, se presume que los actos por ellos emitidos se ajustan a los requisitos legales y cuentan con la veracidad tal que conllevan a que el Estado y, en particular la Superintendencia

que le otorga cada sociedad mercantil a sus movimientos financieros, se presume que los actos por ellos emitidos se ajustan a los requisitos legales y cuentan con la veracidad tal que conllevan a que el Estado y, en particular la Superintendencia Bancaria, basen sus decisiones en tales conceptos y actos. REGISTROS CONTABLES RESPECTO A FIDEICOMISO – Improcedencia de contabilizarse como diferidos, al generar contrato de arrendamiento unos ingresos. No vulneración del principio de representación económica Para el caso concreto, el contrato de arrendamiento estaba generando unos ingresos, llamados cánones de arrendamiento, los cuales, por ser el registro de un hecho económico ya realizado o presente no podían ser diferidos ni incluidos en ninguna cuenta de esa naturaleza; de igual manera, no es viable registrar respecto de las operaciones que versen sobre dicho contrato diferencias de cambios, por cuanto, se reitera, los bienes objeto de anotación contable ya se están utilizando y, no son una expectativa. No hubo desconocimiento del principio de representación económica, por cuanto, fue la sociedad demandante la que hizo caso omiso del ingreso permanente de recursos al patrimonio autónomo por cuenta del contrato de arrendamiento, ingresos éstos que, de conformidad con el artículo 13 del decreto 2649 de 1993, deben asociarse con los costos para obtenerlos, lo que genera una afectación en la cuenta de resultados Bajo esa óptica normativa, es claro que, si existen unos ingresos, las anotaciones efectuadas deben asociarse con los costos que éstos generan y no registrarlos como diferidos, lo cual puede ocasionar un desequilibrio contable y, por ende, afectación en los estados de resultado.

efectuadas deben asociarse con los costos que éstos generan y no registrarlos como diferidos, lo cual puede ocasionar un desequilibrio contable y, por ende, afectación en los estados de resultado. Así las cosas, la trasgresión del principio de representación económica se observa también en el hecho de contabilizar un ajuste por inflación como corrección monetaria diferida crédito, sin considerar que las propiedades y equipo delproyecto ya estaban generando ingresos, lo cual constituye una violación del artículo 73 del decreto 2649 de 1993 REGISTROS CONTABLES – Vulneración a las normas que lo regulan Los registros contables efectuados por la sociedad Lloyds Trust S.A. respecto del fideicomiso Impsa-FWA eran ajenos a las disposiciones que regulan la materia contable, esto es, el decreto 2649 de 1993 y normas concordantes, lo que conlleva a concluir que, era dicha sociedad quien estaba incurriendo en la violación de las normas que ahora acusa como transgredidas; por esa razón, la Superintendencia Bancaria se abstuvo de hacer un pronunciamiento con relación al tratamiento contable que se le estaba dando a la cuenta de dicho fideicomiso, con base en el concepto efectuado por el revisor fiscal y, por el contrario, le concedió la oportunidad de ajustar tales anotaciones a las normas a las que debía ajustarse. Todo ello se evidencia en el concepto rendido por el revisor fiscal de la sociedad demandante, a través del cual indicó que la información financiera registrada no se ajusta a las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia,

Todo ello se evidencia en el concepto rendido por el revisor fiscal de la sociedad demandante, a través del cual indicó que la información financiera registrada no se ajusta a las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, dictamen éste que fue tomado por la Superintendencia Bancaria como fundamento para emitir los actos administrativos demandados, por cuanto, como ya se dijo, al tener el revisor fiscal completo conocimiento del manejo y registro contable de Lloyds Trust S.A. era la persona idónea para determinar la situación contable de dicha sociedad y, por tanto, se tiene que, tal decisión emitida por ese órgano de vigilancia y control está revestida de legalidad, en cumplimiento de las normas que regulan la materia, en particular si se tiene en cuenta que, los fundamentos fácticos y jurídicos de dicho concepto del revisor fiscal y, consecuencialmente, de los actos administrativos demandados, no han sido desvirtuados. INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA – No se configura al tratarse de un asunto contable Bajo ese marco normativo ( Decreto 2649 de 1993 artículo 136), se tiene que, la parte actora interpretó de manera equivocada el artículo que acusa violado, toda vez que, dicha disposición es clara en preceptuar que, la prevalencia de las normas de naturaleza tributaria respecto de las contenidas en el decreto 2649 de 1993, sólo tiene lugar para fines fiscales y, bajo la premisa de que exista incompatibilidad entre ellas, circunstancia ésta que, no es precisamente la que acontece en el asunto objeto de juzgamiento, ya que, no se está en presencia de

incompatibilidad entre ellas, circunstancia ésta que, no es precisamente la que acontece en el asunto objeto de juzgamiento, ya que, no se está en presencia de una situación de incompatibilidad normativa, como tampoco se trata de la aplicación de las normas del decreto 2649 de 1993 para efectos fiscales, sino, simplemente, de naturaleza típicamente contable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-27-000-2002-01446–01

Demandante: LLOYDS TRUST S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE

COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad fiduciaria Lloyds Trust S.A., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia Bancaria de Colombia (fls. 2 a 16 cdno. ppal).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, el actor elevó las siguientes súplicas: “II. PETICIONES: “Mediante el presente escrito respetuosamente solicito a los

Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo Sección

Cuarta:

“II. PETICIONES: “Mediante el presente escrito respetuosamente solicito a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo Sección Cuarta: “II.1. Declarar la nulidad del oficio No. 200206091-0 del 4 de marzo de 2002 del Director Técnico para sociedades fiduciarias de la Superintendencia Bancaria. “II.2. Declarar la nulidad del oficio 2002006091-4 del 4 de junio de 2002 del citado Director Técnico para sociedades fiduciarias de la Superintendencia Bancaria mediante el cual se resuelve el recurso de reposición contra el acto administrativo citado anteriormente, y “II.3. Declarar la nulidad del oficio 2002006091-6 mediante el cual la Superintendente Delegada para Entidades Administradores de Pensiones y Cesantías resuelve el recurso subsidiario de apelación que se presentó contra las anteriores providencias. “II.4. A título de restablecimiento del derecho que asiste a mi representada para la legislación vigente, decretar que se reversen los asientos contables que registraron la totalidad de los costos y gastos financieros incurridos por el Fideicomiso Impsa-FosterEiffel en el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad en el año 2002 y que se restituya la cuenta de cargos diferidos hasta la fecha de enajenación de la Estación de Gases Licuados a ECOPETROL.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal.).

año 2002 y que se restituya la cuenta de cargos diferidos hasta la fecha de enajenación de la Estación de Gases Licuados a ECOPETROL.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal.).

II. H E C H O SComo fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 15 de febrero de 1995, Ecopetrol adjudicó la licitación pública No. CIB-00194 a la Unión Temporal Impsa Foster Eiffel, con el fin de lograr la optimización del almacenamiento de gas licuado, para lo cual se requería la construcción de una estación y dicha entidad estatal carecía de los recursos financieros para hacerlo.

De esa manera, el proyecto se estructuró sobre un esquema de financiación fuera de balance, que permite que el constructor obtenga los recursos financieros a su nombre con fundamento en el compromiso por parte del contratante de cancelar una obligación futura que ordinariamente se documenta en un contrato de promesa de venta o de leasing. La oferta mencionada se concretó en la modalidad APT (arrendamiento, promesa de compraventa y transferencia), la que, a la luz de la legislación colombiana, es un contrato atípico con una prestación principal, esto es, la adquisición, por parte de Ecopetrol, de la estación de gas licuado con varias prestaciones complementarias como: construcción y arrendamiento de la misma, para ser operada por esta sociedad con anterioridad a la cancelación del precio total. 2) Así las cosas, se suscribieron los contratos de arrendamiento números DIJ-747

complementarias como: construcción y arrendamiento de la misma, para ser operada por esta sociedad con anterioridad a la cancelación del precio total. 2) Así las cosas, se suscribieron los contratos de arrendamiento números DIJ-747 y de promesa de venta DIJ-747, que incluyen la obligación de construir la estación y de arrendarla a Ecopetrol, así como el compromiso del fideicomiso de vender y de Ecopetrol de comprar la estación a la terminación del proyecto, mediante la suscripción de un contrato de venta que hace parte, como anexo, del contrato de promesa. El pago del precio de la estación está soportado en la cláusula sexta del contrato de promesa de venta, la que señala que se harán con cargo al APIA52360. 3) En ese contexto, una vez constituido el patrimonio autónomo fideicomiso de administración, garantía y fuente de pago Unión Temporal UT Impsa-Foster-EiffelFiduanglo (en adelante P.A.), la unión temporal cedió los contratos de arrendamiento y de promesa de venta que sustentan el proyecto, por tanto, la financiación del 100% de la estación se lograría mediante la colocación de bonos en el mercado internacional de capitales bajo la modalidad “bullet”; de esa forma, se haría un único pago final del principal en la misma fecha en que se efectuaría la compraventa del bien, mientras que los intereses se cancelarían periódicamente a una tasa fija. La ingeniería financiera utilizada en este proyecto previó, que con la suma de los dineros recibidos mensualmente por concepto de canon de arrendamiento y de anticipo al precio de venta, se cancelarán los intereses de la financiación.

una tasa fija. La ingeniería financiera utilizada en este proyecto previó, que con la suma de los dineros recibidos mensualmente por concepto de canon de arrendamiento y de anticipo al precio de venta, se cancelarán los intereses de la financiación. 4) La primera etapa concluyó el 1º de agosto de 1997 con la suscripción del acta de entrega de la obra por parte de Ecopetrol; así mismo, la segunda etapa, que incluye el arrendamiento para la operación de la estación, culminaría en marzo de 2004, en esta etapa la entidad estatal pagó lo correspondiente a cánones de arrendamiento y un anticipo mensual al precio de la compraventa. Al respecto, el contrato de promesa de venta contempla la enajenación definitiva a Ecopetrol en marzo de 2004 y la consecuente causación de los anticipos que se han venido pagando durante la etapa de arrendamiento junto con la del saldo del precio de la estación; sin embargo, esta última prestación no ha tenido lugar, por lo tanto, no se ha concretado el beneficio económico que constituye el objeto principal del contrato.5) En ese sentido, el tratamiento contable dado a los ingresos y costos en el P.A. se fundamentaron en los siguientes aspectos: a) La capitalización de todos los costos y gastos incurridos en la ejecución del proyecto hasta el 31 de julio de 1997, como un mayor valor de la estación que fue entregada y aceptada por Ecopetrol para esa fecha. b) La causación de cánones de arrendamiento como ingresos corrientes desde agosto de 1997 y la contabilización de los anticipos al precio de la venta como un pasivo. c) Los costos y gastos incurridos en la financiación del proyecto con posterioridad

b) La causación de cánones de arrendamiento como ingresos corrientes desde agosto de 1997 y la contabilización de los anticipos al precio de la venta como un pasivo. c) Los costos y gastos incurridos en la financiación del proyecto con posterioridad a la aceptación de la obra por parte de Ecopetrol se amortizan en el estado de pérdidas y ganancias en la parte proporcional a los ingresos generados por los arrendamientos. Los costos y gastos imputables al precio de la venta de la estación se difirieron y registraron en las siguientes cuentas: de una parte, los intereses pagados por la financiación de la estación, en la cuenta de gastos anticipados -otros diferidos, interesesy, por la otra, la pérdida en el cambio sobre el pasivo en dólares, en la cuenta de bienes realizables y otros activos -construcciones en curso, costo financiero diferencia en cambio-. Una vez entregada la obra a Ecopetrol, los costos y gastos financieros se siguieron registrando como cargos diferidos en cuentas diferentes a la del activo que representa la estación, por tanto, no se registraron como mayor valor del activo y tampoco se llevaron al estado de pérdidas y ganancias; manejo éste que fue ratificado por la firma de auditores Arthur Andersen, en concepto de 2 de abril de 2001. 6) Con ocasión del cambio de revisor fiscal de la UT, se entró a cuestionar el tratamiento contable que venía aplicando el fideicomiso, para lo cual, el representante legal de Lloyds Trust S.A. elevó consulta ante la Superintendencia

tratamiento contable que venía aplicando el fideicomiso, para lo cual, el representante legal de Lloyds Trust S.A. elevó consulta ante la Superintendencia Bancaria con el fin de que se indicara el tratamiento contable de los costos, gastos y deducciones en que incurre el P.A., en tanto que, la entidad estatal expidió el concepto 2000044101 de 4 de septiembre de 2000, en el cual, tomando como fundamento la descripción del plan único de cuentas para las entidades sujetas a su control, se determina que tales costos y deducciones no pueden ser registrado contablemente como cargos diferidos y que, por el contrario, deben afectar las cuentas de resultados periódicamente. 7) La sociedad Lloyds Trust S.A. solicitó la reconsideración del concepto, con el argumento de que el plan único de cuentas no incluye conceptos taxativos para efectos de la caracterización de los cargos diferidos, sino que, en aplicación de la circular externa No. 067 de 1992 de la Superintendencia Bancaria, se permite diferir todos aquellos costos y gastos que con razonable seguridad proveerán beneficios futuros a la entidad. La Superintendencia Bancaria, en concepto No. 2000044101-7 de 16 de noviembre de 2000, se negó a reconsiderar la opinión inicial y confirmó que, en el caso que nos ocupa, el P.A. no puede diferir parte de los costos y gastos financieros y de las deducciones por depreciación hasta la fecha de la venta a la estación. 8) El dictamen de Price Waterhouse, revisor fiscal de la sociedad fiduciaria Lloyds

financieros y de las deducciones por depreciación hasta la fecha de la venta a la estación. 8) El dictamen de Price Waterhouse, revisor fiscal de la sociedad fiduciaria Lloyds Trust S.A., registró una opinión adversa sobre los estados financieros del P.A. a31 de diciembre de 2001, para lo cual se requiere que la diferencia en cambio y los intereses sobre las obligaciones financieras contraídas para financiar el proyecto con Ecopetrol y la diferencia en cambio sobre el pasivo en moneda extranjera, se contabilicen como mayor valor de los activos hasta el momento de la terminación de la construcción y que se amorticen directamente en los estados de resultados a partir de ese momento contra los ingresos que ha venido recibiendo el P.A. por cánones de arrendamiento. Adicionalmente, requiere que la depreciación se haga de acuerdo con la vida útil estimada de los activos, que se calculen y contabilicen valorizaciones de los activos, con el correspondiente superávit de valorizaciones de acuerdo con el valor de realización de la estación. 9) Con ocasión de la opinión adversa del revisor fiscal de la sociedad fiduciaria Lloyds Trust S.A., la Superintendencia Bancaria emitió el oficio No. 2002006091-0 de 4 de marzo de 2002, proferido por el Director Técnico para Sociedades Fiduciarias, por el cual se ordenó regularizar la contabilidad del P.A. y se abstuvo de pronunciarse sobre los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2001, por no ajustarse la contabilidad del fideicomiso a las normas generalmente aceptadas y a las instrucciones impartidas por ella.

de pronunciarse sobre los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2001, por no ajustarse la contabilidad del fideicomiso a las normas generalmente aceptadas y a las instrucciones impartidas por ella. La orden impartida por la administración tuvo como sustento los estados financieros del fideicomiso Impsa-FWA, en la opinión adversa del revisor fiscal y en los conceptos Nos. 20044101-5 de 4 de septiembre y 20044101-7 de 16 de noviembre, ambos de 2000, que respondieron en forma negativa las consultas elevadas por la sociedad demandante sobre la posibilidad de diferir los costos y gastos financieros incurridos en la financiación de la estación, en forma proporcional a los ingresos que se causen durante la ejecución del proyecto a favor del P.A. 10) El 7 de marzo de 2002, el representante legal de la sociedad fiduciaria Lloyds Trust S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos de manera desfavorable para la actora, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, mediante los oficios Nos. 2002006091-4 proferido por Director Técnico para Sociedades Fiduciarias y, 2002006091-6 expedido por el Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías de la Superintendencia Bancaria.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo violación de las

siguientes disposiciones jurídicas:

Cesantías de la Superintendencia Bancaria.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 4, 13, 64, 67 y 136 del decreto 2649 de 1993. - Circular externa No. 067-92 de la Superintendencia Bancaria. - Circular externa No. 059 de 2001 de la Superintendencia Bancaria. - Propiedades y equipo del plan único de cuentas.

En explicación de ese quebranto normativo, expuso tres distintos motivos de censura, en los siguientes términos:

1. Primer cargo: El diferimiento de los intereses y de la pérdida en cambio que ha venido registrando el fideicomiso no viola el artículo 64 del decreto 2649 de 1993, ni el plan único de cuentas de la Asociación Bancaria Grupo 18 -propiedades y equipo-Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) La Superintendencia Bancaria se negó a analizar la naturaleza del contrato suscrito entre el fideicomiso Impsa-Foster-Eiffel y Ecopetrol bajo la modalidad APT-arrendamiento, promesa de compraventa y transferencia-.

Del análisis de dicho contrato, se desprende el hecho indiscutible de que la estación para el procesamiento de gas licuado que construyó el P.A. está destinada para la venta en el curso normal de los negocios, lo cual se ajusta a los términos que contiene el artículo 64 del decreto 2649 de 1993.

destinada para la venta en el curso normal de los negocios, lo cual se ajusta a los términos que contiene el artículo 64 del decreto 2649 de 1993. 2) Así mismo, en la medida en que tal estación no califica como propiedad, planta y equipo a la luz de la definición legal que establece dicho artículo 64 del decreto 2649 de 1993, el tratamiento de los costos y gastos financieros en que se incurrió para su adquisición no está sujeto al precepto que establece el artículo 64 mencionado, ni a los parámetros que consagra el grupo 18 del plan único de cuentas de la Superintendencia Bancaria. Por tanto, los actos administrativos demandados carecen de fundamento legal y son nulos por falsa motivación.

2. Segundo Cargo: El diferimiento de los costos y gastos financieros incurridos con ocasión de la adquisición de la estación por parte del P.A. para una posterior venta a Ecopetrol se ajusta a los principios generales de contabilidad que establece el decreto 2649 de 1993

Este segundo motivo de censura lo explicó así: 1) El principio de representación de la realidad económica fue incluido en el artículo 4 del decreto 2649 de 1993, en cuanto determina que la información debe ser neutral, verificable y representar fielmente los hechos económicos. En ese sentido, los intereses que pagó el fideicomiso a partir de la fecha en que se terminó la construcción de la estación y la pérdida en cambio que generó el pasivo en dólares americanos, constituyen erogaciones encaminadas a la obtención de los ingresos que se derivan de la venta de la estación.

terminó la construcción de la estación y la pérdida en cambio que generó el pasivo en dólares americanos, constituyen erogaciones encaminadas a la obtención de los ingresos que se derivan de la venta de la estación. De hecho, la adquisición de la estación por parte de Ecopetrol fue, desde el inicio del proyecto, el fin último del contrato, tanto que, desde el 3 de noviembre de 1995, Ecopetrol acreditó tal intención con el certificado de aprobación de vigencias futuras API-A52360 expedido por el Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS. 2) En esas condiciones, obligar al fideicomiso a generar una pérdida contable desproporcionada con la amortización de los costos y gastos por intereses y, por diferencia en cambio que ha generado la financiación de la estación contra los ingresos que se han causado a la fecha por arrendamiento de la misma, constituye una violación flagrante de las siguientes disposiciones jurídicas: a) Artículo 4 del decreto 2649 de 1993, que consagra el principio de la representación económica. b) Artículo 14 ibídem, en cuanto constituye una amortización anticipada de costos y gastos que tienen relación de causalidad directa con la obtención del precio de la venta de la estación.c) Artículo 67 del decreto 2649 de 1993, porque establece la obligación de diferir los intereses y otros gastos incurridos con el objeto de recibir los beneficios futuros hasta la fecha en que se obtengan estos últimos. d) Artículo 18 ibídem, debido a que señala que la contabilidad se debe diseñar

los intereses y otros gastos incurridos con el objeto de recibir los beneficios futuros hasta la fecha en que se obtengan estos últimos. d) Artículo 18 ibídem, debido a que señala que la contabilidad se debe diseñar teniendo en cuenta las limitaciones razonablemente impuestas por las características y prácticas de cada actividad, tales como: la naturaleza de sus operaciones, su ubicación geográfica, su desarrollo social, económico y tecnológico.

3. Tercer cargo: Las providencias que se impugnan violan el artículo 136 del decreto 2649 de 1993, en cuanto consagra la prevalencia de las normas fiscales sobre las contables y el artículo 201 del Estatuto Tributario permite diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponden

De este último cargo, la parte demandante expuso el siguiente argumento: Para el caso concreto, los contratos de servicios y de obra, que no son precisamente tipos de contratos de servicios autónomos al tenor del artículo 201 del Estatuto Tributario, fueron los que se negó a analizar la Superintendencia Bancaria, sobre los cuales existe la posibilidad de diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponde.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación el 11 de octubre de 2002 (fl. 16 cdno. ppal.), por lo que, mediante

proporcionalmente corresponde.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación el 11 de octubre de 2002 (fl. 16 cdno. ppal.), por lo que, mediante auto de 21 de noviembre de 2002 (fls. 141 a 143 ibídem) el conocimiento del presente proceso fue remitido a la Sección Primera por no tratarse de un asunto relativo a impuestos, tasas y contribuciones, ni de jurisdicción coactiva.

De esa manera, por auto de 27 de marzo de 2003 se admitió la demanda (fls. 167 y 168 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada en forma personal al Superintendente Bancario el 14 de mayo de 2003 (fl. 170 ibídem), quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Las razones expuestas por la parte demandada, se resumen en lo siguiente: 1) En primer término, dijo interponer la siguiente excepción: Excepción genérica : Conforme la cual, el tribunal debe declarar, oficiosamente, cualquier excepción que aparezca probada en el proceso. 2) Previo a responder cada uno de los cargos elevados con la demanda, la parte demandada hizo las siguientes apreciaciones: a) Con relación a los actos administrativos demandados, que uno de ellos fue identificado de manera errónea, por cuanto, su número es 200206091-1 y no 200206091-0.b) De otra parte, que los actos administrativos demandados están amparados por la presunción de legalidad, según la cual, la carga de la prueba que se deriva de tal presunción está en cabeza de la parte demandante.

200206091-0.b) De otra parte, que los actos administrativos demandados están amparados por la presunción de legalidad, según la cual, la carga de la prueba que se deriva de tal presunción está en cabeza de la parte demandante. c) La actuación administrativa se originó en el dictamen presentado por el revisor fiscal de la sociedad Lloyds Trust S.A. sobre los estados financieros del fideicomiso Impsa-FWA de fecha 31 de enero de 2002, el que contiene una opinión adversa sobre la información financiera del mencionado negocio fiduciario. Al respecto, debe resaltarse el papel que desempeña el revisor fiscal para coadyuvar con el Estado en el buen suceso contable de las empresas y sociedades mercantiles, al punto que, oído su dictamen, de ser adverso, la Superintendencia puede, como ocurrió en el presente caso, llegar a abstenerse de pronunciarse sobre los estados financieros de una entidad, debido a que, es la revisoría fiscal el órgano de fiscalización y el instrumento a través del cual se ejerce control y vigilancia sobre las sociedades mercantiles para que cumplan las leyes y los estatutos sociales de cada una de ellas. 3) En relación con el fondo del objeto de controversia, esgrimió las siguientes razones de defensa: a) Con relación al primer cargo, puso de presente que, por razón de que el contrato de arrendamiento celebrado generó ingresos al fideicomiso, los costos de los mismos deben reconocerse en el estado de resultados en el momento en que

razones de defensa: a) Con relación al primer cargo, puso de presente que, por razón de que el contrato de arrendamiento celebrado generó ingresos al fideicomiso, los costos de los mismos deben reconocerse en el estado de resultados en el momento en que se causen, de conformidad con el artículo 13 del decreto 2649 de 1993, lo cual quiere decir que, según las exigencias legales, éstos debían tratarse como un gasto y hacer que se reflejaran en el estado de resultados en la medida en que se fueren causando, para de esa manera dar estricto cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 12 ibídem, en cuanto determina que: “sólo pueden reconocerse hechos económicos realizados” (fl. 199 cdno. ppal.). En tales condiciones, la orden de regularización de la contabilidad del fideicomiso no tenía por sustento el contrato de compraventa, como lo indicó la parte demandante, sino, el contrato de arrendamiento, que era el contrato vigente y productor de efectos desde agosto de 1997. Al propio tiempo, no puede predicarse que la Superintendencia Bancaria omitió hacer un estudio de fondo del contrato suscrito

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