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TA CUN - 25000-23-27-000-2002-01636-01-(05-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2002-01636-01-(05-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL – Derecho a la Devolución o Compensación del valor agregado IVA. Requisitos Se observa que el derecho a la devolución o compensación del IVA está consagrado para las entidades cuyos planes de construcción de vivienda de interés social estén debidamente aprobados por el Inurbe o quien haga sus veces, y cuya suma objeto de devolución o compensación esté limitada al 4% del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, siempre que su valor no exceda de 135 salarios mínimos legales mensuales. El derecho a la devolución y/o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social no surge, como quedó visto, por el hecho de la compra de los referidos materiales, ni del proyecto de construcción, sino que se requiere que las unidades de vivienda, hayan sido terminadas y estén en condiciones de enajenarse, y la solicitud debe presentarse dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de cada unidad, y a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto, y en el evento en que en este periodo no se hayan podido enajenar las unidades de vivienda construidas, la entidad deberá solicitar al administrador de impuestos de su domicilio una prórroga, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y con la comprobación del hecho, prorroga que debe ser concedida dentro del mes siguiente hasta por seis (6) meses, si se encuentran fundados los hechos aducidos.

anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y con la comprobación del hecho, prorroga que debe ser concedida dentro del mes siguiente hasta por seis (6) meses, si se encuentran fundados los hechos aducidos. Uno de los requisitos de la solicitud de devolución o compensación del mentado IVA, es el consagrado en el literal h) del artículo 7 del decreto 1243 de 2001, que consiste en allegar “c opia de los certificados de tradición de los inmuebles enajenados, que constituyan vivienda de interés social, expedida por la oficina de registro de instrumentos públicos”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).

Magistrada Ponente : Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2002-01636-01

Demandante : MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A.Asuntos Varios La sociedad MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 982 de 13 de febrero de 2002 y 00015 de 27 de agosto de 2002, proferidas por la División de Devoluciones y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las

Personas Jurídicas de Bogotá, D.C., en cuanto rechazan la devolución o

División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, D.C., en cuanto rechazan la devolución o compensación de la suma de $17.857.359, por concepto del IVA pagado en la construcción de 120 soluciones de vivienda de interés social del proyecto VIS “MADELENA MANZANAS 52, 53, 54”. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que la sociedad tiene derecho a que le sean devueltos o compensados los $17.857.359, pagados por concepto de IVA en materiales de construcción de las 120 soluciones de vivienda de interés social, que le fueron rechazados en las resoluciones mencionadas, más los intereses moratorios hasta el día del pago (fl. 2). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 21 de enero de 2002, la sociedad presentó solicitud de compensación y/o devolución No. 539 por valor de $71.429.000, correspondiente al IVA pagado en materiales destinados a la construcción de 120 soluciones de vivienda de interés social del proyecto denominado “MADELENA MANZANAS 52, 53 y 54”. La División de Devoluciones, mediante la Resolución No. 982 de 13 de febrero de 2002, resolvió la solicitud, y manifestó que como quiera que la sociedad no ha vendido y registrado sino 90 unidades VIS de un total de 120 unidades de VIS, compensa $53.572.000 y rechaza $17.857.000 del IVA pagado en materiales para el proyecto VIS en cuestión.

ha vendido y registrado sino 90 unidades VIS de un total de 120 unidades de VIS, compensa $53.572.000 y rechaza $17.857.000 del IVA pagado en materiales para el proyecto VIS en cuestión. Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria a través de la Resolución No. 00015 de 27 de agosto de 2002, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 49 de la Ley 633 de 2000 hoy parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, y 1 y 4 del Decreto Reglamentario 1243 de 2001. En el concepto de la violación visible a folios 3 a 6 del expediente, indica: El artículo 850 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 633 de 2000, no condiciona la devolución o compensación a la venta de la totalidad de las unidades del proyecto, ni tampoco autoriza una devolución parcial, según las unidades vendidas y registradas, la ley se limita a establecer la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de viviendasde interés social y a fijar el monto de la devolución en un porcentaje del 4% del valor registrado en las escrituras de venta y el valor máximo de cada vivienda. El Decreto Reglamentario 1243 de 2001, tampoco sujeta la devolución del IVA a la venta de la totalidad de las unidades del proyecto, lo que hace es definir lo que se entiende por vivienda de interés social, que da derecho a devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, por la adquisición de materiales,

a la venta de la totalidad de las unidades del proyecto, lo que hace es definir lo que se entiende por vivienda de interés social, que da derecho a devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, por la adquisición de materiales, el estrato socioeconómico, la aprobación del INURBE, los requisitos de la contabilidad, la solicitud de devolución, el registro del proyecto ante la DIAN, los requisitos de la solicitud de devolución y término para efectuar la devolución. La violación de la ley y del decreto reglamentario consiste, en exigir un requisito no previsto en esas disposiciones para la devolución del IVA y establecer una proporcionalidad entre el total de unidades vendidas y registradas y, el total del proyecto, proporcionalidad tampoco prevista y que demora la devolución del IVA indefinidamente, con un perjuicio económico para la Compañía constructora. La División Jurídica Tributaria interpreta erróneamente algunos términos de los artículos 3 y 4 del mencionado decreto, pues cuando habla de “unidad de obra” debe entenderse el total de la obra proyectada, no cada solución de vivienda o departamento, porque sería dispendioso y, contrario a los principios de economía y celeridad, presentar 120 solicitudes de devolución, cuando las compras de materiales se hacen para la totalidad del proyecto. Transcribe apartes de la resolución proferida por la División Jurídica y del inciso 2 del artículo 4 del Decreto 1243 de 2001, y señala que lo afirmado en la primera no concuerda con el texto de la citada disposición, al que le agrega por

Transcribe apartes de la resolución proferida por la División Jurídica y del inciso 2 del artículo 4 del Decreto 1243 de 2001, y señala que lo afirmado en la primera no concuerda con el texto de la citada disposición, al que le agrega por su cuenta requisitos no previstos en la ley ni en el decreto reglamentario. Afirma, que de haber aplicado la citada División los principios de economía y celeridad procesal, ha debido obrar de manera diferente, porque la ley y el decreto reglamentario, sujetan la devolución del IVA a tres condiciones: A la terminación del proyecto; a que el total de la solicitud de devolución no exceda el 4% del valor registrado en las escrituras de venta; y a que la solicitud de devolución y compensación se haga con respecto a cada unidad de obra terminada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha unidad, “y en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social”. Agrega, que el artículo 6 del Decreto 1243 de 2001, dice que la solicitud de devolución se podrá formular hasta por el 4% del valor registrado en la escritura de enajenación de la vivienda de interés social, por unidades completas.PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones (fls. 41-47). Previa transcripción del parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario,

La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones (fls. 41-47). Previa transcripción del parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, manifiesta que la norma es clara al establecer que la devolución y/o compensación se realizará en la proporción correspondiente al 4% del valor registrado en las escrituras públicas de venta de los bienes inmuebles que constituyen la vivienda de interés social, luego no es un requisito que no se encuentre señalado en la norma, como lo sostiene la sociedad. Transcribe igualmente el artículo 4 del Decreto 1243 de 2001, y apartes del Concepto No. 074715 de 19 de noviembre de 2002, y precisa que en el literal h) del artículo 7 del citado decreto, se establece entre los requisitos de la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la construcción de vivienda de interés social, el de anexar copia de los certificados de tradición de los inmuebles enajenados, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo tanto al solicitante no se le exige que anexe fotocopia de la escritura de venta de cada unidad terminada, pero sí que demuestre la venta con el correspondiente certificado de tradición. Agrega, que es importante tener en cuenta que si dentro de los dos años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción, no se han podido enajenar las unidades de vivienda construidas, podrá el interesado obtener una prorroga de seis (6) meses, previo cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto.

siguientes a la terminación total del proyecto de construcción, no se han podido enajenar las unidades de vivienda construidas, podrá el interesado obtener una prorroga de seis (6) meses, previo cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto. Indica, que en el cuaderno de antecedentes administrativos, se observa que la sociedad solamente enajenó 90 inmuebles a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, luego sobre esta base es procedente acceder a la solicitud de devolución y/o compensación y no sobre el total, como quiera que se estaría accediendo a una devolución respecto a la cual la sociedad no ha cumplido la totalidad de las exigencias previstas en la norma. Concluye, que no es lógico ni procedente conforme a derecho que se esté realizando una devolución sobre impuesto pagado por la adquisición de materiales destinados a la construcción de vivienda de interés social, cuando las unidades o los inmuebles no han sido vendidos, lo que si es procedente es acceder a una devolución o compensación sobre la parte correspondiente a las viviendas que han sido enajenadas a la fecha de presentación de la solicitud. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación (fls. 62 y 65).No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 982

(fls. 62 y 65).No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 982 de 13 de febrero de 2002 y 00015 de 27 de agosto de 2002, proferidas por la División de Devoluciones y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales resolvió la solicitud de compensación por concepto de Impuesto sobre las Ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, correspondiente al sexto bimestre de 2001, presentada por la hoy actora (fls. 21 y 28). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 21 de enero de 2002, la sociedad radicó solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción destinados a vivienda de interés social (VIS), correspondiente al 6 bimestre de 2001, por la suma de $71.429.000, para ser compensados en el impuesto de renta de los años 1999 y 2000 (fls. 133 y 159, c.a.) La División de Devoluciones profirió la Resolución No. 982 de 13 de febrero de 2002, mediante la cual compensó la suma de $53.572.000 y rechazó la suma

c.a.) La División de Devoluciones profirió la Resolución No. 982 de 13 de febrero de 2002, mediante la cual compensó la suma de $53.572.000 y rechazó la suma de $17.857.359, por considerar que el IVA pagado en materiales de construcción corresponde a la totalidad del proyecto, 120 soluciones de vivienda de interés social, y al momento de la solicitud solamente ha vendido 90 soluciones de vivienda, según los certificados de tradición anexos a la solicitud (fls. 149-147, c.a.) Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 00015 de 27 de agosto de 2002, confirmándolo (fls. 165 y 177 c.a.). El artículo 850 del Estatuto Tributario, establece: “ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. … PARÁGRAFO 2o. (Agregado Ley 633/00, artículo 49) Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyosplanes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quién este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados

construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyosplanes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quién este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro. La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social”. El procedimiento de devolución y compensación del impuesto sobre las ventas, en materiales de construcción para vivienda de interés social, fue reglamentado por medio del Decreto 1243 del 22 de junio de 2001. El artículo 4 del Decreto 1243 de 2001, preceptúa:

“ARTICULO 4. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN.

Las entidades solicitantes de devolución o compensación conforme con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, responsables o no del impuesto sobre las ventas, deberán presentar la solicitud ante la División de Devoluciones, o la dependencia que haga sus veces, de la Administración de Impuestos con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, aunque

presentar la solicitud ante la División de Devoluciones, o la dependencia que haga sus veces, de la Administración de Impuestos con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios del país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación. La solicitud deberá presentarse, con respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha unidad y en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social. En el evento en que dentro de estos dos (2) años no se hayan podido enajenar las unidades de vivienda construidas, la entidad deberá solicitar al Administrador de impuestos de su domicilio una prórroga, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y con la comprobación del hecho. El Administrador de Impuestos, dentro del mes siguiente concederá la prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud. Para el efecto aquí previsto, la certificación de terminación del proyectode construcción o de liquidación de cada unidad, será expedida por el representante legal de la constructora”. El H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, se pronunció sobre la legalidad de apartes del artículo 4 del Decreto 1243 de 2001, en sentencia de 30 de abril de 2003, Magistrada Ponente Doctora María Inés Ortiz Barbosa, Expediente 13090, en la que dijo: “... En desarrollo de dichas facultades el Gobierno Nacional expidió el

2003, Magistrada Ponente Doctora María Inés Ortiz Barbosa, Expediente 13090, en la que dijo: “... En desarrollo de dichas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1243 de junio 22 de 2001, mediante el cual se regula todo lo concerniente al trámite de las solicitudes de devolución o compensación, del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social, consagrando entre otras las siguientes disposiciones: Artículo 3°. Requisitos de la contabilidad.- ... Llevar en una cuenta transitoria el IVA cancelado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social, el cual se trasladará a una cuenta de impuesto a las ventas por cobrar en la parte que corresponda a cada unidad del proyecto que se encuentre en condiciones de enajenación . Para tal efecto es necesario llevar por centro de costos el valor del IVA cancelado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social, objeto de la solicitud de devolución o compensación.” En concordancia con la anterior disposición y lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 850, está el artículo 4° del mismo decreto cuando señala que la solicitud de devolución deberá presentarse, “con respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la Escritura Pública de venta de dicha unidad, ...” pues está claro que por disposición legal el derecho a solicitar la devolución, no surge por el

dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la Escritura Pública de venta de dicha unidad, ...” pues está claro que por disposición legal el derecho a solicitar la devolución, no surge por el hecho de la adquisición de los materiales de construcción, ni del simple proyecto de construcción, sino que se requiere que las unidades de vivienda, hayan sido terminadas y estén en condiciones de ser enajenadas. Ahora bien, al disponer el mismo artículo 4° acusado, que “en todo caso” la solicitud de devolución o compensación deberá formularse “a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social”, se entiende que en dicho término están inmersos“ los dos bimestres siguientes a lafecha de registro de la Escritura Pública de venta de cada unidad” que señala la misma norma ya que si el titular del derecho decide formular la solicitud de devolución por cada unidad de obra terminada y enajenada, deberá tener en cuenta el término de los dos bimestres siguientes al registro de la Escritura, pero en todo caso, de no hacerlo así, no perderá el derecho a la devolución ya que dispondrá del término de dos (2) años contados a partir de la terminación total del proyecto, para presentar la solicitud de devolución incluyendo todas las unidades de obra terminadas y enajenadas. Además, de lo que se trata, es de establecer una medida de control que facilite la fiscalización del IVA cancelado y solicitado en devolución, puesto que, como se dijo antes, el derecho surge respecto

Además, de lo que se trata, es de establecer una medida de control que facilite la fiscalización del IVA cancelado y solicitado en devolución, puesto que, como se dijo antes, el derecho surge respecto de cada unidad de vivienda terminada y al final a la terminación total de las unidades que conforman el proyecto de construcción. De otra parte, el mismo artículo 4° se refiere a “responsables o no del impuesto sobre las ventas”, cuando consagra el derecho a la devolución del IVA por lo que en concordancia con los artículos 574 y 601 del Estatuto Tributario, el término para la solicitud de la devolución no puede ir referido a la presentación de la declaración. Adicionalmente, se tiene que si bien el reglamento acusado acoge el término de dos (2) años previsto en el artículo 854 del Estatuto Tributario para solicitar la devolución de saldos a favor determinados en las declaraciones tributarias, no por ello podía señalar que dicho término se contaría “a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar” como lo advierte el Ministerio Público, puesto que en el caso previsto en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario el derecho a la devolución del IVA, no surge por la simple determinación de un saldo a favor en la declaración tributaria, sino de la construcción de unidades de vivienda de interés social que estén en condiciones de enajenarse, y a la terminación del proyecto de construcción, pues no de otra forma puede calcularse la proporción a la cual, según la norma superior está limitado el derecho a la devolución.

construcción, pues no de otra forma puede calcularse la proporción a la cual, según la norma superior está limitado el derecho a la devolución. En conclusión, no incurre el Ejecutivo en exceso de potestad reglamentaria cuando, dentro del término límite de dos (2) años establecidos en el artículo 850 del Estatuto Tributario, para formular las solicitudes de devolución, señala un término específico de dos bimestres respecto de cada unidad de obra terminada y enajenada para presentar la solicitud de devolución, pues con tal señalamiento no está indicando que se pierda el derecho a la devolución y por el contrario, resulta adecuada tal disposición si se tiene en cuenta que es de su responsabilidad la correcta ejecución de la ley y el control efectivo del beneficio tributario otorgado. No prospera el cargo ...”.Así las cosas, se observa que el derecho a la devolución o compensación del IVA está consagrado para las entidades cuyos planes de construcción de vivienda de interés social estén debidamente aprobados por el Inurbe o quien haga sus veces, y cuya suma objeto de devolución o compensación esté limitada al 4% del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, siempre que su valor no exceda de 135 salarios mínimos legales mensuales. El derecho a la devolución y/o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda

no exceda de 135 salarios mínimos legales mensuales. El derecho a la devolución y/o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social no surge, como quedó visto, por el hecho de la compra de los referidos materiales, ni del proyecto de construcción, sino que se requiere que las unidades de vivienda, hayan sido terminadas y estén en condiciones de enajenarse, y la solicitud debe presentarse dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de cada unidad, y a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto, y en el evento en que en este periodo no se hayan podido enajenar las unidades de vivienda construidas, la entidad deberá solicitar al Administrador de Impuestos de su domicilio una prórroga, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y con la comprobación del hecho, prorroga que debe ser concedida dentro del mes siguiente hasta por seis (6) meses, si se encuentran fundados los hechos aducidos. Uno de los requisitos de la solicitud de devolución o compensación del mentado IVA, es el consagrado en el literal h) del artículo 7 del Decreto 1243 de 2001, que consiste en allegar “C opia de los certificados de tradición de los inmuebles enajenados, que constituyan vivienda de interés social, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En el sub-exámine, se observa que la sociedad allegó con la solicitud de devolución y/o compensación del IVA tantas veces referido, 90 certificados de

de Registro de Instrumentos Públicos”. En el sub-exámine, se observa que la sociedad allegó con la solicitud de devolución y/o compensación del IVA tantas veces referido, 90 certificados de tradición de los inmuebles enajenados, que obran a folios 115 a 24 del cuaderno de antecedentes, en relación con los cuales la Administración compensó la respectiva suma y rechazó lo correspondiente a los 30 restantes, precisamente por no acreditar tal requisito. En tales condiciones, está demostrado que la Administración obró conforme a derecho, al rechazar la solicitud de devolución o compensación del IVA que nos ocupa frente a 30 unidades de vivienda, respecto a las cuales la sociedad no acreditó el requisito de que trata el literal h) del artículo 7 del Decreto 1243 de 2001. No prosperan los cargos. En este orden de ideas, y al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, se denegarán las súplicas de la demanda.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1. DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

2. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

3. Reconócese personería a la doctora Sandra Bibiana Zorro Rodríguez, como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido.

2. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

3. Reconócese personería a la doctora Sandra Bibiana Zorro Rodríguez, como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido.

4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiera lugar. Déjense las constancias del caso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia, fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA

Expediente No. 250002327000200201636 Actor: MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A.

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