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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00020-01-(26-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00020-01-(26-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTABILIDAD POR EL SISTEMA DE CAUSACION – Ingresos / INTERESES Y GASTOS FINANCIEROS PAGADOS EN EL EXTERIOR – Deducción. Empresas cuya actividad sea interés para el desarrollo económico y social del país / PROVISION DE CARTERA – Requisitos para deducción / ADQUISICION DE VIDEOS – Rechazo deducción El decreto 2649 de 1993, regula lo relacionado con la contabilidad y la forma como esta puede llevarse, mientras que el estatuto tributario, establece normas de carácter especial que establecen los aspectos inherentes a la forma como se causan los ingresos para efectos de determinar los tributos que se liquidan en el año gravable correspondiente, es así como las normas contables permiten llevar en cuentas de orden los intereses cuando no exista certidumbre en su cobro, sin embargo las normas tributarias son enfáticas en disponer que el ingreso se causa en el momento en que nace el derecho a exigir su cobro y los hechos económicos deben reconocerse en el periodo en el cual se realizan y no cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente. De conformidad con lo expuesto, es evidente que el actor por llevar su contabilidad por el sistema de causación, estos ingresos debían declararse en la declaración de renta del periodo en el cual se realizaron, es decir en la correspondiente al año 1999, constituyéndose la causación en la realización del ingreso, independientemente de que el actor para efectos contables haya presentado dicho ingreso en cuentas de orden. Se desconocen deducciones por intereses y gastos financieros pagados en el

ingreso, independientemente de que el actor para efectos contables haya presentado dicho ingreso en cuentas de orden. Se desconocen deducciones por intereses y gastos financieros pagados en el exterior. La sala encuentra que el artículo 121 del estatuto tributario establece una limitante del 15% del total de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar dichas deducciones, salvo cuando se trate de determinados pagos entre ellos los contemplados en el artículo 25 numeral 5 del estatuto tributario, evento en el cual podrá deducir la totalidad del pago. Ahora bien al analizar el artículo 25 en lo relacionado con el numeral 5º es importante resaltar que este hace relación a pagos realizados por préstamos a empresas cuya actividad sea de interés para el desarrollo económico y social del país. Al respecto es importante recabar que el decreto 2105 de 1996, define que se entiende por empresas cuya actividad sea de interés para el desarrollo económico y social del país, encontrando la sala que la actividad de la entidad demandante no encuadra dentro de dicho concepto, ya que no se relaciona con en el sector de servicios al transporte, ingeniería, hotelería turismo y salud y las actividades de comercio y construcción de vivienda, de conformidad con lo observado en el certificado de la cámara de comercio y por consiguiente no tiene derecho a deducir la totalidad de la deducción por intereses pagados en el exterior.ahora bien para el reconocimiento de la modificación de la provisión de cartera, además de los requisitos establecidos en el artículo 145 del estatuto tributario, deben cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 72 y 80 del decreto 187 de 1975.

además de los requisitos establecidos en el artículo 145 del estatuto tributario, deben cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 72 y 80 del decreto 187 de 1975. Se rechazan otras deducciones (cx) por adquisición de videos por considerar que el gasto no es deducible. De acuerdo con lo informado por el contribuyente el pago de dichos videos, eran necesarios para su defensa ante una corte internacional, en consecuencia no procede dicha pretensión, pues la adquisición de dichos videos, ya que no basta que la simple conveniencia de realizar el gasto, sino que se requiere la relación de dependencia con la renta, situación que en el subjudice no se observa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

Expediente No: 25000-23-27-000-2003-00020-01

Demandante: ASESORIAS FINANCIERAS Y JURÍDICAS

ASANDINO LTDA. EN LIQUIDACIÓN

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ==================================================

La sociedad ASESORIAS FINANCIERAS Y JURÍDICAS ASANDINO LTDA.

EN LIQUIDACIÓN, con NIT. 830.039.019-1, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo,

presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, solicita al Tribunal se decrete la nulidad del acto administrativo, consistente en la liquidación oficial de revisión No. 3000642000179 del 19 de septiembre de 2002, mediante la cual se determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1999.Como restablecimiento del derecho solicita expedir una nueva liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios que acepte los datos presentados por la sociedad actora, modificando la obligación fiscal determinada oficialmente por el año gravable de 1999 y se ordene la reparación del daño causado al contribuyente con ocasión de la actuación administrativa cuya nulidad y restablecimiento del derecho se solicitan en esta demanda. HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- El día 9 de diciembre de 1997, mediante Escritura Pública número 12.230 de la Notaría Veintinueve (29) de Bogotá D.C., se constituyó la sociedad Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda. - Asandino Ltda. (Hoy, en liquidación) tal como aparece en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.

2. En el mes de diciembre de 1997, abril de 1998, diciembre de 1998, 30 de diciembre de 1998 y 4 de febrero de 1999, Asandino Ltda.- En liquidación a

2. En el mes de diciembre de 1997, abril de 1998, diciembre de 1998, 30 de diciembre de 1998 y 4 de febrero de 1999, Asandino Ltda.- En liquidación a través del "Contrato de Compraventa de Cartera en Firme" adquirió del Banco Andino S.A., cartera por las sumas $8.427.635.35, $181.462.555,19, $50.438.154, $25.180.829.980 y $2.745.134.423, respectivamente. Igualmente mediante operación de repo pasivo del 30 de diciembre de 1998 y documentada a través del contrato de compraventa de cartera, la sociedad actora adquirió cartera por $31.701.714.815.

3. El día 29 de diciembre de 1998, el Banco Popular del Ecuador S.A., aprobó un crédito a Asandino Ltda, - registrado en el Banco de la República como consta en los formularios debidamente diligenciados números 3 (Declaración de Cambios por Créditos en Moneda Extranjera) y 3A (informe Desembolsos y Pagos de Créditos en Moneda Extranjera). El 4 de febrero de 1999, fue aceptado un nuevo crédito por parte del Banco Popular del Ecuador a favor de la actora por valor de US $1.775.500)

4. Durante el año de 1999, Asandino Ltda. - En liquidación efectuó pagos al Banco Popular del Ecuador S.A., en cumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión de los préstamos relacionados en anteriores apartes de

Banco Popular del Ecuador S.A., en cumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión de los préstamos relacionados en anteriores apartes de este capítulo de hechos. Se registraron intereses de enero a diciembre por lasuma de seis mil ochocientos ochenta y seis millones ochocientos ochenta y ocho mil pesos ($6.886.888.000) y una diferencia en cambio se contabilizó por la suma de once mil doscientos cuarenta y nueve millones trescientos mil pesos ($11.249.300.000).

5. EI 11 de abril del 2000, la sociedad Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda. - Asandino Ltda., en liquidación, presentó declaración de renta por el año gravable 1999. Dicha declaración generó un impuesto de renta de $103.697.000, aplicada la retención practicada a la sociedad así como el anticipo del ejercicio anterior y del ejercicio siguiente, resultó un saldo a pagar de $74.560.000, en esa fecha se pagó la primera cuota, correspondiente al 50% del saldo a pagar y el día 14 de junio del 2000, la segunda cuota. 6.- El día 3 de agosto del 2000, la sociedad Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda. Asandino Ltda. - en liquidación, presentó corrección a la declaración de renta por el año gravable 1999, corrigiendo la actividad económica inicialmente reportada. Dicha corrección arrojó un saldo final a pagar por $74.976.000, teniendo en cuenta que el saldo inicialmente

económica inicialmente reportada. Dicha corrección arrojó un saldo final a pagar por $74.976.000, teniendo en cuenta que el saldo inicialmente determinado ya había sido cancelado, en esta oportunidad se canceló el valor de la sanción por corrección.

7. El día 28 de diciembre del 2001, la sociedad actora, presentó corrección a la declaración de renta por el año gravable 1999, corrigiendo algunas partidas de deducciones con dicha corrección no se cancelo suma alguna, teniendo en cuenta que el saldo inicialmente determinado y la sanción ya habían sido cancelados. 8.- La Administración de Impuestos expidió autos de verificación o cruce de información números: 300632001001430 de abril 26 del 2001, y 300632002000051 de enero 24 del 2002, posteriormente, el 18 de marzo del 2002, la División de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial número 300632002000179, al cual la sociedad actora da respuesta, en el cual se expuso las objeciones y pruebas al contenido del citado Requerimiento. 9.- El día 19 de septiembre del 2002, la División de Liquidación expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000179 del 2002, por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 1999, en la que se determinó un total a pagar por concepto del impuesto de renta por valor de $10.332.819.000, incluyendo impuestos y sanciones.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

total a pagar por concepto del impuesto de renta por valor de $10.332.819.000, incluyendo impuestos y sanciones. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 683, 742 y 743,746 del Estatuto Tributario.Sintetiza el concepto de la violación así: 1.- Aceptación de la renta informada en la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999. Señala, que la Administración mediante liquidación oficial de revisión incrementó la renta líquida del contribuyente adicionando ingresos por intereses que realmente no realizó la compañía y rechazando deducciones, los conceptos oficialmente modificados son los siguientes:

1. Se adicionan ingresos por intereses y rendimientos financieros (IC) en cuantía $1.449.165.000.

2. Se desconocen deducciones por intereses y gastos financieros pagados en el exterior (DH) por valor $16.318.702.000.

3. Se rechazan otras deducciones (CX) por adquisición de videos por considerar que el gasto no es deducible en cuantía de $753.000.

Se adicionan ingresos por intereses y rendimientos financieros (IC) en cuantía $1.449.165.000. Manifiesta, que el valor de $1.449.165.000 realmente asciende a la suma de $1.441.540.013 y corresponde a intereses registrados en cuentas de orden no en el estado de resultados teniendo en cuenta la calificación de alto riesgo de la cartera y el término de mora de dichas obligaciones, todo ello en cumplimiento de lo establecido en

$1.441.540.013 y corresponde a intereses registrados en cuentas de orden no en el estado de resultados teniendo en cuenta la calificación de alto riesgo de la cartera y el término de mora de dichas obligaciones, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, según el cual, los intereses se reconocen en las cuentas de resultados cuando no exista incertidumbre sobre su cuantía y cobrabilidad, de acuerdo con las reglas de proporcionalidad al tiempo, tomando en consideración el capital y la tasa. Explica que de acuerdo con la norma citada, por existir incertidumbre respecto de la cobrabilidad de la cartera, los intereses no podían ser llevados a la cuenta de resultados, por lo tanto, debieron ser contabilizados en las cuentas de orden. Por otra parte, considera la Administración que dichos valores debía ser incluidos como ingresos en la declaración de renta del contribuyente,aduciendo que “bajo la óptica contable, los intereses que son objeto de registro contable en las cuentas de resultados son los reales y bajo la óptica tributaria los ingresos que deben ser reportados en la declaración tributaria son los realizados fiscalmente.,”. En desarrollo del criterio expuesto, la Administración dice que es necesario conocer el concepto de ingreso fiscal conforme a los artículos 26, 27, 28 y 596 del Estatuto Tributario y como lo señala la División de Liquidación, los ingresos se entienden realizados cuando se causan en el caso de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, igualmente dice que los ingresos se

del Estatuto Tributario y como lo señala la División de Liquidación, los ingresos se entienden realizados cuando se causan en el caso de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, igualmente dice que los ingresos se entienden causados cuando nace el derecho a exigir su pago aunque no se haya hecho efectivo el cobro, adicionalmente dice que según el artículo 596 la declaración de renta debe contener entre otros, los factores necesarios para determinar la base gravable en el impuesto de renta “todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio al momento de su percepción.” Teniendo en cuenta lo expuesto por la Administración, debe considerarse que los valores registrados en cuentas de orden no eran susceptibles de producir incremento neto en el patrimonio del contribuyente, como en efecto no lo produjo, por tratarse de valores cuya cobrabilidad estaban en duda, tal como lo reconoció la Administración en la liquidación de revisión, como bien lo señala la División de Liquidación los intereses registrados en cuentas de orden no son ingresos reales porque debido a las circunstancias particulares de los créditos sobre los cuales se originaban simplemente existía una mera expectativa de ser recibidos por el contribuyente, por eso aplicando el principio de conservadurismo (art. 17 Decreto 2649 de 1993), la sociedad actora no debía anticipar utilidades y por tanto no podía registrar ingresos que ante el riesgo, era muy posible que no fuera a generar, como en efecto no generó. Dice, que siendo la sociedad actora una sociedad comercial, se rige por las normas generales del Código de Comercio. Sin embargo, cuando no hay

muy posible que no fuera a generar, como en efecto no generó. Dice, que siendo la sociedad actora una sociedad comercial, se rige por las normas generales del Código de Comercio. Sin embargo, cuando no hay normas especiales aplicables a un asunto específico se le aplica de manera analógica las normas especiales de los negocios que administra, por lo que a la sociedades comerciales les son aplicables disposiciones del sector financiero por analogía.La sociedad actora debía contabilizar sus créditos, con base en las disposiciones de la Superintendencia Bancaria por ser una sociedad comercial que administra cartera. El registro de ingresos que no son reales debido a la calificación de la cartera en las cuentas de resultados, llevaría a una desfiguración de la situación financiera de las empresas poniendo en peligro la estabilidad económica del país. Los estados financieros de las empresas deben ser fidedignos y confiables. Deben mostrar la realidad económica del ente económico. La sociedad actora siguiendo los principios constitucionales, registro en cuentas de orden los intereses derivados de créditos clasificación en C o en una categoría de mayor riesgo. Y los registró en tales cuentas porque de lo contrario estaría reflejando en sus estados financieros situaciones irreales, y en materia de impuesto de renta se debe tributar sobre los ingresos realizados y causados, pero también es cierto que debe existir una coherencia en la estructura legal colombiana. Concluye afirmando que los intereses derivados de créditos clasificados en C o en una categoría de mayor riesgo debían registrarse contablemente en cuentas

estructura legal colombiana. Concluye afirmando que los intereses derivados de créditos clasificados en C o en una categoría de mayor riesgo debían registrarse contablemente en cuentas de orden y no debían ser incluidos en la declaración de renta. Se desconocen deducciones por intereses y gastos financieros pagados en el exterior (DH) por valor $16.318.702.000. Indica que el rechazo en cuantía de $16.503.713.000 no es de recibo porque la sociedad actora, sí tiene derecho a deducir la totalidad de los intereses y diferencia en cambio pagados en el exterior por los créditos tomados con el Banco Popular del Ecuador S.A. Señala, que los pagos efectuados al exterior por empresas nacionales cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, por créditos que se consideran poseídos en el exterior, son deducibles en su totalidad sin que aplique la limitación del 15% señalada en el artículo 122 del Estatuto Tributario, toda vez que los pagos realizados por la sociedad corresponden a intereses sobre un crédito tomada con el Banco Popular del Ecuador S.A., para desarrollar actividades de interés para el desarrollo económico y social del país, de manera que es deducible el 100% de los pagos, sin aplicar la limitación antes referida, teniendo en cuenta que el gasto por intereses tiene relación de causalidad con rentas de fuente nacional, los intereses corresponden al servicio de la deuda de un crédito tomada en el exterior contemplado en el artículo 25 Estatuto Tributario y la limitación del 15% no se aplica.Indica, que no es acertada la conclusión de la Administración cuando dice que

intereses corresponden al servicio de la deuda de un crédito tomada en el exterior contemplado en el artículo 25 Estatuto Tributario y la limitación del 15% no se aplica.Indica, que no es acertada la conclusión de la Administración cuando dice que la actividad de la sociedad no se puede considerar de “interés para el desarrollo económico y social del país”, por advertir que las actividades desarrolladas por la sociedad sí corresponden a actividades de servicios, agregando que de acuerdo con el objeto social la sociedad puede desarrollar varias actividades. La principal compra de cartera y sus ingresos han sido originados precisamente en desarrollo de dicha actividad de servicios. A pesar de la claridad que existe, la Administración indica que la sociedad actora reportó como actividad económica la correspondiente al código 9309 de donde concluye que no se da cumplimiento a lo establecido en la resolución 056 de 1998 (DANE) y en la resolución 8587 de 1998 (DIAN). Sobre el particular debe considerar que la designación de la actividad 9309 se debe a la falta de código de actividad específico en el cual se enmarque la actividad desarrollada por la sociedad, según la resolución 8587 de 1998, la actividad desarrollada por la sociedad, no corresponde a ninguna de las actividades de servicios de intermediación financiera ni otros tipos de intermediación financiera, debido a que no se enmarca en ninguna de las categorías señaladas, la actividad principal de la sociedad es residual en el código 9309 que recoge otras actividades de servicios no clasificadas específicamente.

intermediación financiera, debido a que no se enmarca en ninguna de las categorías señaladas, la actividad principal de la sociedad es residual en el código 9309 que recoge otras actividades de servicios no clasificadas específicamente. Se rechazan otras deducciones (CX) por adquisición de videos por considerar que el gasto no es deducible en cuantía de $753.000. Según los términos del memorando explicativo del requerimiento especial, "no se acepta el valor solicitado por concepto de Provisión Individual de Cartera de Consumo por valor de $2.318.702.000 por cuanto la sociedad no cumple con el requisito establecido en el artículo 145 del Estatuto Tributario, en el sentido de que las deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, es decir en actividades de crédito, es así que quien inicialmente tenía derecho a la deducción por concepto de Provisión Individual de Cartera era el Banco Andino, cuya actividad productora de renta era el otorgar créditos a sus clientes entidad a quien Asandino le compró cartera de consumo de la cual solicitó deducción por dicho concepto en la declaración de renta del año gravable de 1,999". Lo anterior es ratificado por la División de Liquidación cuando en el anexo explicativo de la Liquidación de Revisión considera que "no procede la deducción por concepto de provisión de cartera en cuantía de $2.318.702,000". Señala la actora que las consideraciones de los funcionarios de fiscalización y de liquidación no son de recibo porque la deducción solicitada cumple con todos los requisitos generales de las deducciones y además con los requisitos

Señala la actora que las consideraciones de los funcionarios de fiscalización y de liquidación no son de recibo porque la deducción solicitada cumple con todos los requisitos generales de las deducciones y además con los requisitos específicos para la deducción por provisión de cartera. Manifiesta que la sociedad Asandino Ltda., en liquidación reconoció un demérito de la cartera y por tal razón contabilizó una provisión durante el año 1999, por valor de dos mil trescientos diez y ocho millones setecientos dos milpesos ($2.318.702.000), valor que fue solicitado como deducción en la declaración de renta. Explica que de acuerdo con lo establecido por el artículo 107 E.T., son deducibles las expensas necesarias de una empresa cuando sean (i) necesarias, (ii) proporcionales y (iii) tengan una relación de causalidad con la actividad productora de renta y que según el inciso segundo del mismo artículo 107 E.T., la proporcionalidad y la necesidad de las expensas debe analizarse con criterio comercial. En el caso presente ha quedado demostrado, que la principal actividad productora de renta de la sociedad se origina precisamente en la compra de cartera. En el año de 1998, el 100% de los ingresos de la compañía se originaron en intereses provenientes de la cartera adquirida al Banco Andino S.A. En el año 1999, el 98.33% de sus ingresos se originaron en intereses provenientes de la cartera adquirida al Banco Andino S.A, agregando que

S.A. En el año 1999, el 98.33% de sus ingresos se originaron en intereses provenientes de la cartera adquirida al Banco Andino S.A, agregando que existe relación de causalidad, toda vez que Asandino Ltda.- en liquidación adquirió una cartera del Banco Andino S.A., de esa cartera percibió intereses y esos intereses generaron la renta de la sociedad en los años 1998 y 1999, por lo tanto la cartera adquirida es la causa de la renta, para concluir que la deducción por la provisión de cartera sí tiene total relación de causalidad con la actividad productora de renta. Aduce que Asandino castigó la provisión de cartera debido al vencimiento de la misma, procediendo de conformidad con las normas contables fiscales y comerciales vigentes. Manifiesta, que la deducción por provisión de cartera solicitada por Asandino Ltda. -en liquidación - no sólo cumple con los requisitos generales de las deducciones (artículo 107 E.T.) sino que también cumple con los requisitos exigidos por el artículo 145 del E.T. para la procedencia de la deducción, puesto que las deudas que dieron lugar a la provisión se originaron en operaciones productoras de renta de Asandino Ltda. - En liquidación, corresponden a cartera vencida y cumplen los demás requisitos legales. Respecto al cumplimiento de los requisitos legales, aduce que las obligaciones cuya provisión se solicita como deducción sí fueron contraídas con justa causa

corresponden a cartera vencida y cumplen los demás requisitos legales. Respecto al cumplimiento de los requisitos legales, aduce que las obligaciones cuya provisión se solicita como deducción sí fueron contraídas con justa causa y a título oneroso, por cuanto la cartera cuya provisión se solicita como deducción fue adquirida del Banco Andino S.A, mediante varios contratos de compraventa de cartera ajustados a la ley, en cuanto que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años, se tiene que la cartera adquirida por Asandino no se tuvo en cuenta para computar la renta declarada en años anteriores porque no se originó en operaciones que constituyeran ingreso sino en operaciones de crédito adquiridas por Asandino Ltda. - en liquidación, como se ha señalado en varias oportunidades que haya descargado en el año o período gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias, este requisito también se cumplió, ya que se trataba de deudas incobrables que seregistraron mediante el abono a cuentas de este carácter y se realizó el cargo directo al estado de pérdidas y ganancias. El requisito de que la obligación exista en el momento de descargo, aduce que provisiones cuya deducción se solicitó en la declaración de renta del año gravable 1999, existían al momento de su descargo y de que existan razones

provisiones cuya deducción se solicitó en la declaración de renta del año gravable 1999, existían al momento de su descargo y de que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor, arguye que las deudas eran manifiestamente perdidas o sin valor porque a pesar de los esfuerzos de la sociedad, no fue posible cobrar las deudas, las cuales llevaban varios meses catalogadas como cartera morosa, irrecuperable. Improcedencia del rechazo de otras deducciones (CX) por adquisición de videos por considerar (tic el gasto no es deducible en cuantía de $753.000. Indica que no es procedente el rechazo de la deducción del valor por el cual se adquirieron los videos, puesto que la compra de los videos con la grabación de los debates relacionados con la demanda en la que Asandino Ltda. - en liquidación aparece como demandado, es un gasto necesario que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la compañía, puesto que precisamente para desarrollar su objeto social, debía preparar y documentar su defensa. 2.- Sanción por inexactitud no es procedente. Señala, que la sociedad Asandino Ltda. - En liquidación - obró conforme a las normas legales vigente de manera que no se presenta en este caso ningún evento sancionable contemplado en el artículo 647 E.T. En efecto no existe ninguna actuación de la que se derive un menor impuesto, un menor saldo a pagar ni un mayor saldo a favor de la sociedad. Por lo tanto no es procedente la aplicación de la sanción de inexactitud.

ninguna actuación de la que se derive un menor impuesto, un menor saldo a pagar ni un mayor saldo a favor de la sociedad. Por lo tanto no es procedente la aplicación de la sanción de inexactitud. Indica, que la sociedad Asandino Ltda. - En Liquidación - no procedió con ánimo defraudatorio en ningún momento sino que, por el contrario ha manifestado su desacuerdo en cuanto cree que se están aplicando erróneamente las normas aplicables por parte de la Administración. Aduce que la contribuyente tributó sobre el 100% de los ingresos recibidos y solicitó las deducciones autorizadas por la ley. Razón por la cual los hechos y las cifras denunciados han sido completos y verdaderos, condición legal para la improcedencia de la sanción por inexactitud cuando se presenta la diferencia de criterios. 3.- Reparación del daño causado al contribuyente. De conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se repare el daño, por cuanto la actuación de la actuación administrativa se apartó de las disposiciones legales vigentes al adicionar ingresos irreales no percibidos por lasociedad que represento y por haber desconocido deducciones a las que tenía derecho el contribuyente, razón por la cual la Liquidación de Revisión fue expedida desconociendo los hechos demostrados en el expediente v los medios de pruebas señalados por la ley. PARTE OPOSITORA La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de apoderada judicial, mediante escrito de contestación a la demanda solicita, no acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que la administración se basa en hechos que están plenamente demostrados y en este caso se probó que la sociedad

judicial, mediante escrito de contestación a la demanda solicita, no acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que la administración se basa en hechos que están plenamente demostrados y en este caso se probó que la sociedad omitió declarar unos ingresos que la Administración adicionó en cuantía de $1.449.165.000. De otra parte, se demostró que la sociedad incurrió en la inclusión de deducciones inexistentes, por cuanto de la investigación adelantada en uso de las facultades de fiscalización, se encontró que se habían incluido unas deducciones por intereses y gastos financieros pagados en el exterior en cuantía de $16.503.713.000, deducción por provisión de cartera en cuantía de $2.318.702.000 y deducción por adquisición de videos por la suma de $753.000, hechos que se encuentran contemplados en el artículo 647 del Estatuto Tributario, para concluir que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, de allí que se solicita mantener la sanción

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