🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00021-01-(02-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00021-01-(02-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PRESENTACION ELECTRONICA DE DECLARACIONES Y PAGO DE TRIBUTOS – Se acepta la fuerza mayor como causal justificativa para no cumplirse con la obligación / FUERZA MAYOR – Elementos El director de impuestos y aduanas nacionales es quien identifica a los sujetos obligados a presentar las declaraciones y a pagar a través de medios electrónicos, además acepta la existencia de fuerza mayor como causal justificativa para no cumplirse con la obligación de declarar por ese medio, siempre y cuando ésta se pruebe y se presente la declaración manual el día hábil siguiente del vencimiento del plazo para declarar. El artículo 1 de la ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito. Se extraen dos elementos esenciales constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito concurrentes, como la circunstancia de haber sido imprevisto y el hecho de la irresistibilidad, el primero corresponde a un suceso que escapa a las previsiones normales. La irresistibilidad radica en que ante las medidas adoptadas, le fue imposible al deudor evitar que el hecho se presentara, por escapar por entero a su control. la citada comunicación enviada vía fax a la Dian, demuestra la ocurrencia de fallas técnicas ocurridas en el sistema el día 8 de febrero de 2001 –fecha límite para la presentación de la declaración electrónica-, situación absolutamente imprevista e irresistible. por consiguiente, y de conformidad con el artículo 579-2 del estatuto tributario, la declaración debía presentarse en forma manual al día siguiente, como en efecto lo hizo la

electrónica-, situación absolutamente imprevista e irresistible. por consiguiente, y de conformidad con el artículo 579-2 del estatuto tributario, la declaración debía presentarse en forma manual al día siguiente, como en efecto lo hizo la contribuyente el 9 de febrero de 2001. Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 579-2 del estatuto tributario, la declaración debía presentarse en forma manual al día siguiente, como en efecto lo hizo la contribuyente el 9 de febrero de 2001.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2003-00021-01

Demandante : C.I. SUPERBUS DE BOGOTA S.A.

Impuestos Nacionales La sociedad C.I. SUPERBUS DE BOGOTA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad del Auto Declarativo No. 310632002000004 de 6 de junio de 2002, de la Resolución de Reposición No. 002 de 25 de julio de 2002 y de la Resolución de Apelación No. 000001 de 16 de septiembre de 2002, proferidospor la División de Fiscalización Tributaria y la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de

Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales declaró como no presentada la declaración de retención en la fuente por el mes de enero de 2001. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se admita que no hay lugar a considerar como no presentada la precitada declaración, que por razones de fuerza mayor y ajenas a su voluntad, la sociedad radicó en forma manual el 9 de febrero de 2001 (fl. 23). La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 8 de febrero de 2001, vencía el plazo para la presentación de su declaración de retención electrónica, el señor Fernando Celis, operario de sistemas de la sociedad mediante correo electrónico informó a la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, DIAN, que la citada declaración no podía realizarse por errores que impedían el ingreso de la información. El 9 de febrero de 2001, ante la imposibilidad de realizar la presentación en forma electrónica, envió la declaración de retención en la fuente correspondiente a enero de 2001, en forma manual. El 16 de abril de 2002, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, envió al representante convencional de la sociedad, la comunicación No. 00-31-061165-494, en la cual informó que por haber realizado la presentación de dicha declaración por fuera del vencimiento, debía cancelar la suma de $4.273.000,

representante convencional de la sociedad, la comunicación No. 00-31-061165-494, en la cual informó que por haber realizado la presentación de dicha declaración por fuera del vencimiento, debía cancelar la suma de $4.273.000, más los intereses moratorios hasta la fecha de efectuarse el pago. La sociedad dio respuesta el 30 de abril de 2002. El 6 de junio de 2002, el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria, mediante el Auto No. 310632002000004, resolvió declarar como no presentada la declaración de retención en la fuente, del mes de enero de 2001. Contra el precitado auto el representante convencional de la sociedad en escrito de 19 de junio de 2002, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron decididos a través de las Resoluciones Nos. 002 de 25 de julio de 2002 y 000001 de 16 de septiembre de 2002, respectivamente, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 2, 29 y 363 de la Constitución Política; 579-2 y 683 del Estatuto Tributario; 1 de la Ley 95 de 1890 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Previo a desarrollar el concepto de la violación, señala que la sociedad no tenía interés alguno en sustituir el derecho que la ley le confiere de presentar su declaración tributaria en forma electrónica, por la declaración manual al díasiguiente de cuando debía hacerlo, con el objeto de cumplir esa obligación simplemente formal. La entrega de la información tributaria de manera electrónica en casos

declaración tributaria en forma electrónica, por la declaración manual al díasiguiente de cuando debía hacerlo, con el objeto de cumplir esa obligación simplemente formal. La entrega de la información tributaria de manera electrónica en casos eventuales ofrece dificultades para hacerlo, y es algo tan natural que el mismo legislador ya lo previó en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. La sociedad con respecto a la declaración de retenciones correspondiente al primer periodo de 2001, se acogió al procedimiento descrito en la ley, no en forma voluntaria sino imperiosamente, obligada por la necesidad. Situación explicada en vía gubernativa, que fue desarrollo de la prevista por el legislador consistente en fuerza mayor, que le impidió cumplir su obligación formal de declarar electrónicamente, en la fecha en la cual debía hacerlo, y presentarla al día siguiente en forma manual. Los funcionarios de impuestos nacionales, quienes el día en el cual debía declarar electrónicamente la sociedad no le prestaron la ayuda que ella afanosamente les solicitó, consideraron luego la declaración manual como no presentaba, bajo el entendido que no obedeció a razones de fuerza mayor. Lo cierto es que los motivos por los cuales la sociedad acudió primero a los funcionarios de impuestos nacionales y al no obtener de ellos ayuda, al día siguiente hizo la presentación de la declaración manual, hacen parte de los que en forma declarativa y no taxativa, contempla el artículo 1 de la Ley 95 de 1890. Concreta el concepto de la violación así: 1.- Artículo 2 de la Constitución Política Los actos acusados violan la citada norma en forma directa, por su inaplicación, habida cuenta que la consideración de tener por no presentada la

1.- Artículo 2 de la Constitución Política Los actos acusados violan la citada norma en forma directa, por su inaplicación, habida cuenta que la consideración de tener por no presentada la declaración manual de retención de la sociedad, correspondiente al período de enero de 2001, es una decisión inequitativa. 2.- Artículo 29 de la Constitución Política Fue transgredido en forma directa, por su inaplicación, debido a que el procedimiento establecido en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 38 de la Ley 633 de 2000, no fue aplicado. 3.- Artículo 363 de la Constitución Política Principio violado en forma directa, por su inaplicación, en razón a que la consideración de tener por no presentada la declaración manual de retención de la sociedad, correspondiente al período enero de 2001, es una decisión inequitativa.4.- Artículo 579-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 38 de la Ley 633 de 2000 Norma infringida en forma directa, por su inaplicación, habida consideración que en ellas se actuó como si la misma no existiera. 5.- Artículo 683 del Estatuto Tributario Los actos impugnados lo violan en forma directa, por su inaplicación, debido a que la consideración de tener por no presentada la declaración manual de retenciones de la sociedad, correspondiente a enero de 2001, constituye un acto manifiestamente injusto. 6.- Artículo 1 de la Ley 95 de 1890 Disposición violada por falsa interpretación o interpretación errónea, habida

retenciones de la sociedad, correspondiente a enero de 2001, constituye un acto manifiestamente injusto. 6.- Artículo 1 de la Ley 95 de 1890 Disposición violada por falsa interpretación o interpretación errónea, habida cuenta que no se tomó en consideración la situación a que se refiere el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, que impidió a la sociedad presentar su declaración de retenciones correspondiente a enero de 2001, electrónicamente y en forma oportuna y, en cambio, se consideró no presentada su declaración manual, radicada al amparo de la misma norma legal. 7.- Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo Norma violada en forma indirecta, debido a que se omitió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, modificado por el 38 de la Ley 633 de 2000. PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones, y solicita se mantengan sin modificación los actos demandados, por cuanto la Administración Tributaria aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas (fls. 35-42). Manifiesta, que el problema jurídico planteado por el recurrente se relaciona con la procedencia del Auto Declarativo que dio por no presentada la declaración de Retención en la Fuente de enero de 2001, radicada en bancos el 9 de febrero de 2001, una vez se establezca si se configura la causal de fuerza mayor invocada relacionada con la imposibilidad de presentarla por medio electrónico.

el 9 de febrero de 2001, una vez se establezca si se configura la causal de fuerza mayor invocada relacionada con la imposibilidad de presentarla por medio electrónico. Procede la declaración de la Administración de tener por no presentada una declaración tributaria cuando se configura alguna de las causales legales previstas para ello, como es el hacerlo por medio diferente cuando se está obligada a utilizar el medio electrónico, en la medida en que no esté probada causal de fuerza mayor.En efecto, la ley tributaria consagra los casos en que las declaraciones se tienen por no presentadas, para lo cual hace referencia a las causales consagradas en los artículos 580 y 579-2 del Estatuto Tributario. En el presente caso observa dentro de los hechos que la declaración de retención en la fuente por el mes de enero de 2001, fue presentada el 9 de febrero de 2001, en forma manual radicada en el Banco Tequendama, con el sticker No. 2900102052435-2, con lo que se comprueba que se hizo por medio diferente al electrónico al que estaba obligado, lo que trae como consecuencia jurídica que se tenga como no presentada, cuando así lo contempló el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. En consecuencia, fue proferido Auto Declarativo No. 310632002000004 de 6 de junio de 2002, mediante el cual se resolvió tener como no presentada la citada declaración. No está probada la invocada situación de fuerza mayor, como justificativa para no haber presentado la declaración tributaria por medio electrónico, toda vez que los elementos que constituyen la fuerza mayor no están dados.

citada declaración. No está probada la invocada situación de fuerza mayor, como justificativa para no haber presentado la declaración tributaria por medio electrónico, toda vez que los elementos que constituyen la fuerza mayor no están dados. De la definición del artículo 1 de la Ley 95 de 1890, saltan a la vista 3 elementos esenciales de la fuerza mayor o caso fortuito: a) Un hecho extraño al obligado, no imputable a él que supera su voluntad y lo coloca en imposibilidad absoluta y permanente de cumplir; b) Imprevisibilidad del hecho y c) que sea igualmente irresistible. Cita sentencia del H. Consejo de Estado. El contribuyente, responsable o agente de retención, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema informático, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración. En el presente caso, el contribuyente no previó que su equipo informativo le fallaría y de manera alguna constituye un hecho imputable a la Administración. Respecto a los elementos de irresistibilidad e inimputabilidad, observa que no existe pronunciamiento de la DIAN que hubiera autorizado la presentación litográfica de la declaración de retención en la fuente de enero de 2001, por los días en que se radicó la declaración en Bancos el 9 de febrero de 2001, ya que no obran en el proceso.

litográfica de la declaración de retención en la fuente de enero de 2001, por los días en que se radicó la declaración en Bancos el 9 de febrero de 2001, ya que no obran en el proceso. De otra parte, se opone a la valoración de cualquier prueba que la actora pretenda hacer valer que no reúna los requisitos de oportunidad, decreto y práctica, así como a aquélla que no sea conducente y pertinente para demostrar la ilegalidad invocada en la demanda, máxime en atención al principio de justicia rogada que regula la jurisdicción contencioso administrativa. La Administración no se allana a irregularidad sustantiva o procesal que se encuentre demostrada en el proceso.Solicita, se aplique el principio de legalidad, la efectividad del derecho sustancial y se protejan los intereses económicos y patrimoniales del Estado, así como el ordenamiento jurídico, dentro de una correcta determinación de las retenciones en la fuente debidas. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 78 y 74). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad del Auto Declarativo No.

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad del Auto Declarativo No. 310632002000004 de 6 de junio de 2002, la Resolución de Reposición No. 002 de 25 de julio de 2002 y la Resolución de Apelación No. 000001 de 16 de septiembre de 2002, proferidos por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante los cuales declaró que se tiene como no presentada la declaración de retención en la fuente, por el mes de enero de 2001, radicada por la sociedad el 9 de febrero de 2001, bajo No. 2900102052435 el (fls. 9, 12 y 16). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 8 de febrero de 2001, la sociedad envió comunicación vía Fax a la DIAN, informando que en la fecha no ha podido realizar la declaración electrónica, por los errores que a continuación relaciona, por lo cual le solicita el favor de colaborarle para poder realizar los pagos (fls. 5-6). El 9 de febrero de 2001, la sociedad actora presentó la declaración de retención en la fuente por el mes de enero del año 2001, radicada en el Banco Tequendama con sticker No. 2900102052435-2 (fl. 6, c.a.) El 17 de abril de 2002, la Administración envió a la sociedad el Requerimiento No. 00-31-061-165-494, solicitando corregir en Bancos la declaración No.

El 17 de abril de 2002, la Administración envió a la sociedad el Requerimiento No. 00-31-061-165-494, solicitando corregir en Bancos la declaración No. 2900102052435 de 9 de febrero de 2001, la cual figura presentada fuera del vencimiento establecido, y consignó que en cumplimiento del artículo 804 del Estatuto Tributario, debe cancelar la suma de $4.273, más los intereses moratorios generados hasta la fecha en que efectúe el pago. La sociedad dio respuesta al Requerimiento el 2 de mayo de 2002, anexando entre otros documentos, la comunicación enviada a la DIAN vía fax el 8 de febrero de2001, informando el motivo por el cual no podía realizar la operación por medio electrónico (fls. 2, 12-3 c.a.). El 6 de junio de 2002, la División de Fiscalización Tributaria profirió el Auto Declarativo No. 310632002000004, mediante el cual declaró que se tiene como no presentada la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 2001, presentada por la contribuyente el 9 de febrero de 2001, en el Banco Tequendama, distinguido con sticker No. 2900102052435-2 (fls. 16-13, c.a.). Contra el precitado acto la sociedad interpuso los recursos de reposición y de apelación, el 21 de junio de 2002, los cuales fueron decididos por la Administración a través de la Resolución de Reposición No. 002 de 25 de julio de 2002 y Resolución de Apelación No. 000001 de 16 de septiembre de 2002,

Administración a través de la Resolución de Reposición No. 002 de 25 de julio de 2002 y Resolución de Apelación No. 000001 de 16 de septiembre de 2002, confirmándolo (fls. 70, 77 y 94, c.a.). El artículo 579-2 del Estatuto Tributario establece: “Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento”. De la norma pretranscrita se infiere que el Director de Impuestos y Aduanas

Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento”. De la norma pretranscrita se infiere que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales es quien identifica a los sujetos obligados a presentar las declaraciones y a pagar a través de medios electrónicos, además acepta la existencia de fuerza mayor como causal justificativa para no cumplirse con la obligación de declarar por ese medio, siempre y cuando ésta se pruebe y se presente la declaración manual el día hábil siguiente del vencimiento del plazo para declarar. La Resolución No. 832 de 1 de septiembre de 1999, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señala de manera expresa mediante NIT y razón social, los contribuyentes, responsables y agentes de retención que, por su nivel de ingresos, volumen de operaciones e importancia en el recaudo,deben presentar las declaraciones tributarias y efectuar los pagos de los impuestos y retenciones, a través del Sistema Declaración y Pago Electrónico, entre los que se encuentra la sociedad actora. El plazo para que la contribuyente presentara su declaración de retención en la fuente por el mes de enero del año 2001, vencía el 8 de febrero de 2001 (Decreto No. 2662 de 22 de diciembre de 2000). La sociedad presentó la declaración de retención en la fuente en bancos el 9 de febrero de 2001, estando obligada a presentarla en medio electrónico el 8 de febrero del mismo año, es decir, por fuera del plazo establecido. Sin embargo, ello obedeció a un error generado al momento de hacer la

de febrero de 2001, estando obligada a presentarla en medio electrónico el 8 de febrero del mismo año, es decir, por fuera del plazo establecido. Sin embargo, ello obedeció a un error generado al momento de hacer la presentación por medio electrónico el 8 de febrero de 2001, esto es, dentro del término legal, lo cual sustenta en la comunicación enviada vía fax a la DIAN en la misma fecha, y que a su juicio constituye fuerza mayor. El artículo 1 de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito así: “Artículo 1. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc..” De esta disposición se extraen dos elementos esenciales constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito concurrentes, como la circunstancia de haber sido imprevisto y el hecho de la irresistibilidad, el primero corresponde a un suceso que escapa a las previsiones normales, esto es que no haya sido tenido en cuenta por el afectado, siempre y cuando no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, precedente o concomitante con el hecho. La irresistibilidad radica en que ante las medidas adoptadas, le fue imposible al deudor evitar que el hecho se presentara, por escapar por entero a su control. La existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de las circunstancias de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsible.

necesariamente de las circunstancias de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsible. En el sub-exámine, la citada comunicación enviada vía fax a la DIAN, demuestra la ocurrencia de fallas técnicas ocurridas en el sistema el día 8 de febrero de 2001 –fecha límite para la presentación de la declaración electrónica-, situación absolutamente imprevista e irresistible, que no fue tenida en cuenta por la sociedad y que escapó por entero a su control –constituyendo fuerza mayor-, por lo cual se vió en la necesidad de pedir en la misma fecha colaboración a la agencia fiscal, sin obtener de ésta respuesta alguna. Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, la declaración debía presentarse en forma manual al día siguiente, como en efecto lo hizo la contribuyente el 9 de febrero de 2001, en el Banco Tequendama, bajo el sticker No. 2900102052435-2, previa comunicación a la DIAN el día anterior.Lo expuesto es suficiente para dar prosperidad a las súplicas de la demanda. En este orden de ideas, la Sala anulará los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho tendrá como presentada la declaración de retención en la fuente por el mes de enero de 2001, radicada por la sociedad el 9 de febrero de 2001, en el Banco Tequendama, bajo el sticker No. 2900102052435-2. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

por la sociedad el 9 de febrero de 2001, en el Banco Tequendama, bajo el sticker No. 2900102052435-2. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. ANULANSE el Auto Declarativo No. 310632002000004 de 6 de junio de 2002, la Resolución de Reposición No. 002 de 25 de julio de 2002 y la Resolución de Apelación No. 000001 de 16 de septiembre de 2002, proferidos por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes

Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante los cuales declaró que se tiene como no presentada la declaración de retención en la fuente por el mes de enero de 2001, radicada por la sociedad C.I. SUPERBUS DE BOGOTA S.A., NIT. 860-001.444-1, el 9 de febrero de 2001, bajo el No. 2900102052435-2.

2. TENGASE como presentada la declaración de retención en la fuente por el mes de enero de 2001, radicada por la sociedad C.I. SUPERBUS DE BOGOTA S.A., NIT 860-001.444-1, el 9 de febrero de 2001, en el Banco Tequendama, bajo el No. 2900102052435-2.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes,

Tequendama, bajo el No. 2900102052435-2.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar, Déjense las constancias del caso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.Los Magistrados,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL ARÉVALO

MARTHA BETANCUR RUIZ

Expediente No. 250002327000200300021-01 Actor: C.I. SUPERBUS DE

BOGOTA S.A.

Consultar sobre este documento ...