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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00035-01-(23-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00035-01-(23-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPUESTO ADUANEROS – Liquidación oficial de corrección / ENSURE PLUS HN – Clasificación en la partida arancelaria como medicamento y no como producto alimenticio / CONCEPTO PROFERIDO POR EL MINISTERIO DE SALUD DEL INVIMA – Valor probatorio y fuerza vinculante LA SALA OBSERVA QUE OBRA DENTRO DEL PLENARIO LA RESOLUCIÓN NO. 023537 DE JULIO 1º DE 1996 DEL MINISTERIO DE SALUD, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDE UN REGISTRO SANITARIO POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS AL PRODUCTO ENSURE PLUS HN Y SE INDICA SU

COMPOSICIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL SUBDIRECTOR DE

MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS BIOLÓGICOS DEL INVIMA, DONDE SE

DETERMINA QUE LA CLASIFICACIÓN ENTRE OTROS PRODUCTOS DEL

ENSURE PLUS HN ES MEDICAMENTO, DE DONDE SURGE QUE EL

ENSURE PLUS HN ESTA COMPUESTO POR VITAMINAS, AMINOÁCIDOS,

PROTEÍNAS, CARBOHIDRATOS Y GRASAS, COMPONENTES QUE EL

MINISTERIO DE SALUD TUVO EN CUENTA PARA CALIFICAR EL

REFERIDO PRODUCTO COMO MEDICAMENTO.

LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS ANTES REFERIDAS, MERECEN TODA CREDIBILIDAD, TAL COMO LO RECONOCIÓ EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO EN SENTENCIAS DE 3 Y 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999, CUYAS

PRECISIONES RETOMA LA SALA COMO FUNDAMENTO DE LA PRESENTE

ESTADO EN SENTENCIAS DE 3 Y 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999, CUYAS

PRECISIONES RETOMA LA SALA COMO FUNDAMENTO DE LA PRESENTE

DECISIÓN, CUANDO AL OCUPARSE DEL VALOR PROBATORIO DE LOS

CONCEPTOS PROFERIDOS POR EL MINISTERIO DE SALUD Y DE SU

ENTIDAD ADSCRITA, EL INVIMA SOBRE DETERMINADOS PRODUCTOS Y

ELEMENTOS PRECISÓ: “…DICHAS ENTIDADES SE PRESUMEN DOTADAS

DE LOS MÁS AVANZADOS RECURSOS TECNOLÓGICOS Y CIENTÍFICOS,

PARA ADELANTAR SU LABOR CON IDONEIDAD Y EFICIENCIA, DE

SUERTE QUE LAS CLASIFICACIONES QUE HAGAN DE PRODUCTOS Y

ELEMENTOS, SE SUPONEN IGUALMENTE BASADAS ESTRICTAMENTE

EN CRITERIOS MÉDICOS Y FARMACOLÓGICOS,…” LA SALA OBSERVA QUE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS CONCEPTOS, SUCEDIÓ ÚNICAMENTE CON LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 264 DE LA LEY 223 DE 1995 Y NI SIQUIERA TAL OBLIGATORIEDAD SURGIÓ CUANDO LA

HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE LA PROVIDENCIA

C-487/96 DE 26-IX-96, ANALIZÓ LA DISPOSICIÓN EN ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD, EN DONDE MANIFESTÓ QUE LOS

CONCEPTOS NO CONSTITUYEN ACTOS DECISORIOS DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUES EN PRINCIPIO NO TIENEN ESE

CONCEPTOS NO CONSTITUYEN ACTOS DECISORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUES EN PRINCIPIO NO TIENEN ESE CARÁCTER Y EL HECHO DE QUE DEBEN SER RESPETADOS POR LOS

FUNCIONARIOS COMO DOCTRINA OFICIAL, NO CAMBIA SU CONDICIÓN

JURÍDICA Y POR LO MISMO PARA EL ADMINISTRADO, NO ES OBLIGACIÓN ACTUAR DE CONFORMIDAD CON LO QUE EN ELLOS SE EXPONGA, PORQUE NO TIENEN UNA FUERZA IGUAL A LA LEY, SINO

QUE SIMPLEMENTE CONTIENEN UNA OPINIÓN SOBRE LA FORMA COMO

ESTA DEBE SER ENTENDIDA O INTERPRETADATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCION A

Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE DR. MANUEL BERNAL AREVALO.

REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-200300035-01

DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE

COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS.

La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. con NIT.0860.002.1348, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo integrado por las resoluciones Nos.03-064-192-639acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo integrado por las resoluciones Nos.03-064-192-6393001-00-2043 de junio 13 y 03-072-193-601-0769 de agosto 28 las dos de 2002, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante el cual se le formuló liquidación oficial de corrección que contiene cuenta adicional a la declaración de importación Autoadhesivo No.0784202020913-2 de marzo 24 de 2000. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare: que la referida declaración se encuentra en firme, que no esta obligada al pago de suma alguna por concepto de cuenta adicional, ni intereses moratorios y que el producto Ensure Plus HN, es un medicamento de la partida arancelaria 30.04 y por tanto debe recibir el tratamiento arancelario e IVA que le corresponde. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- El 24 de marzo de 2000 declaró en importación el producto Ensure Plus HN medicamento en la partida arancelaria 30.04.90.29.90, otorgándole el tratamiento fiscal correspondiente. 2.- Con fundamento en el oficio Nos.6100047-1132 de noviembre 15 de 2001, la administración profirió requerimiento especial, mediante el cual sugiere corrección a la cuestionada declaración, clasificando el producto como bebida

2.- Con fundamento en el oficio Nos.6100047-1132 de noviembre 15 de 2001, la administración profirió requerimiento especial, mediante el cual sugiere corrección a la cuestionada declaración, clasificando el producto como bebida alimenticia en la subpartida 22.02.90.00.00 cancelando los tributos aduaneros adicionales, liquidando y pagando los intereses moratorios que se generen.3.- La sociedad actora se opuso al requerimiento especial aduanero referido pero la Administración de Aduanas de Bogota confirmo la decisión, indicando que la clasificación arancelaria correcta del producto importado era 22.02.90.00.00 y ordenándole cancelar cuenta adicional por concepto de tributos aduaneros por valor de COL$1.724.549, más los intereses moratorios correspondientes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 209 de la Constitución Política; 424 y 683 del Estatuto Tributario; circular 175 de 2001 expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales y decreto 2317 de 1995; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contesta la demanda oponiéndose a sus súplicas, precisando en primer lugar que en el presente debate no se trata de definir si el producto amparado con la declaración de importación de marzo 24 de 2000, es o no un medicamento, lo que realmente se discute es cual es su

sus súplicas, precisando en primer lugar que en el presente debate no se trata de definir si el producto amparado con la declaración de importación de marzo 24 de 2000, es o no un medicamento, lo que realmente se discute es cual es su clasificación arancelaria y de allí deviene la correcta determinación y pago de tributos aduaneros, pues para la subpartida arancelaria 30.04.90.29.90 el gravamen es del 10% y el IVA de 2%, mientras que para la subpartida arancelaria 22.02.90.00.00 el gravamen es del 20% y el IVA del 15%. Agrega que se debe tener en cuenta que las Instituciones como el INVIMA, el Ministerio de Salud entre otras, reconocen propiedades terapéuticas al producto denominado “Ensure Plus HN”, bajo parámetros diferentes a los establecidos por el Arancel de Aduanas. Señala que la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales a través de la Subdirección Técnica Aduanera, es la única entidad competente en el país para realizar la clasificación arancelaria de cualquier mercancía de origen extranjero que ingrese al territorio nacional de conformidad con el Decreto 1265 de julio 13 de 1999, agrega que posterior al estudio practicado por la División de Arancel, se determinó que conforme al arancel de aduanas (Dto.2317 de 1995) único instrumento idóneo para realizar la clasificación arancelaria de una mercancía y que señala la obligación fiscal correspondiente, la clasificación de la mercancía objeto de estudio es la subpartida 22.02.90.00.00.

  1. único instrumento idóneo para realizar la clasificación arancelaria de una mercancía y que señala la obligación fiscal correspondiente, la clasificación de la mercancía objeto de estudio es la subpartida 22.02.90.00.00.

Respecto al presunto error en la apreciación de las pruebas señala, que la administración en ningún momento se aparta de la calificación que el Invima le da de medicamento al producto objeto de litis, sólo que dicha certificación no tiene incidencia en la clasificación arancelaria, ya que en dicha clasificación se tuvo en cuenta la composición del producto, la dosificación, sus características de profiláctico y terapéutico y el orden arancelario, aspectos sobre los cuales discurreSe refiere al contenido de la circular No.001 de 2002 dirigida a los productores, importadores, exportadores y comercializadores de medicamentos, alimentos y demás productos que requieren registro sanitario, a la naturaleza del medicamento, los principios activos, a la definición de medicamento contenida en el artículo 2º del decreto 677 de 1995, a la finalidad terapéutica y profiláctica a la notas legales y notas explicativas de la partida 30.04, precisando entre otras cosas que es cierto que no existe nota legal alguna que excluya al Ensure Plus HN de la partida 30.04 y no la puede haber porque el citado producto es una denominación comercial y el arancel de aduanas se refiere es al genérico de los productos sin importar la denominación comercial que se le dé; no existe ninguna violación por aplicación de la partida 22.02 porque precisamente el producto en cuestión se clasifica por esa partida, que

refiere es al genérico de los productos sin importar la denominación comercial que se le dé; no existe ninguna violación por aplicación de la partida 22.02 porque precisamente el producto en cuestión se clasifica por esa partida, que parte del capítulo 22 sección IV nota legal 1ª del capítulo 30 del Arancel de Aduanas, ya que el producto no es medicamento para efectos arancelarios aunque se utilice para el tratamiento de personas enfermas y que fue el legislador el que determinó cuales son los bienes excluidos del pago de IVA, siendo la partida 30.04 una de ellas, sin embargo insiste que el producto fue correctamente clasificado por la partida 22.02 que no hace parte del artículo 424 del Estatuto Tributario, razón por la cual debe pagar IVA. Añade que no se viola el artículo 209 de la Constitución Política ya que contrario a lo afirmado por la actora, la administración aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas. Precisa que como el punto central es la clasificación arancelaria del producto Ensure Plus HN para determinar si es excluido o gravado, por cuanto el artículo 424 del Estatuto Tributario hace referencia ala misma, señala que no existe incompatibilidad con la calificación otorgada por el Invima al producto efectuado para fines de control de dicha materia, entidades cuya capacidad científica no se ha discutido, motivo por el cual no existe contradicción en las decisiones, por tanto las conclusiones del Invima no afectan la clasificación arancelaria, ni inciden en la emisión de conceptos por parte de las unidades especializadas en materia aduanera. Respecto a la circular No.175 de 2001 proferida por la DIAN, indica que el

arancelaria, ni inciden en la emisión de conceptos por parte de las unidades especializadas en materia aduanera. Respecto a la circular No.175 de 2001 proferida por la DIAN, indica que el referido concepto técnico, no fue expedido en forma aislada del caso en estudio, sino que fue proferido en razón del mismo y con fundamento en las facultades legales de la División de Arancel, concepto que fue emitido con fundamento en el arancel de aduanas y sus reglas interpretativas, es decir con fundamento en la misma ley, esto es decreto 2317 de 1995; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Los argumentos que expone la demandante en contra del acto acusado son como siguen:Manifiesta en primer lugar que el acto administrativo impugnado, incurre en error por violación del principio de unidad de la prueba y la aceptación sin fundamento jurídico alguno de una tarifa legal en materia probatoria, agrega que en el caso subjudice la controversia gira alrededor de si el producto Ensure Plus HN, es o no un medicamento y por ende cuál es el tratamiento fiscal que le es aplicable. Señala que el producto en cuestión es un medicamento, porque tiene propiedades terapéuticas y profilácticas reconocidas por el Invima, el Ministerio de Salud, la Academia Nacional de Medicina, la Asociación Colombiana de Nutrición Química y el Director Médico de Abbott, todos ellos con autoridad

propiedades terapéuticas y profilácticas reconocidas por el Invima, el Ministerio de Salud, la Academia Nacional de Medicina, la Asociación Colombiana de Nutrición Química y el Director Médico de Abbott, todos ellos con autoridad legitima, legal o científica según corresponda, para calificar si un producto es o no medicamento. Añade que el único elemento probatorio que se esgrime para determinar que el mencionado producto, es un alimento y no un medicamento, es el pronunciamiento hecho por la División de Arancel de Aduanas mediante el oficio 6100047-1132 de noviembre 15 de 2001, a través del cual supuestamente se concluye que el producto en cuestión es un alimento. Indica que se incurrió en un error grave, al omitir la valoración probatoria y otorgar validez únicamente a una prueba de la División de Arancel, apartándose del postulado de la libre convicción que inspira el ordenamiento legal colombiano, acudiendo a una tarifa legal sin soporte jurídico, eludiendo la valoración individual y en conjunto de las pruebas, incurriendo así en un error de derecho, lo cual vicia el acto objeto impugnado. Alega en segundo lugar el error en la apreciación de las pruebas, ya que para la administración el producto Ensure Plus HN, no tiene propiedades terapéuticas y profilácticas y que por lo tanto no es medicamento, afirmación que contraviene los hechos probados en vía gubernativa en forma flagrante y evidente, ya que los componentes del referido producto si son principios activos

terapéuticas y profilácticas y que por lo tanto no es medicamento, afirmación que contraviene los hechos probados en vía gubernativa en forma flagrante y evidente, ya que los componentes del referido producto si son principios activos aceptados como medicamentos en la medida en que las normas farmacológicas expedidas por la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos del Invima, lo comprende como tal y la DIAN, no esta preparada ni científicamente para calificar si un producto es medicamento o no, ni legalmente par desatender los conceptos del Invima y del Ministerio de Salud. Agrega que la administración acierta al entender que un medicamento, tanto arancelaria y fiscalmente, como desde el punto de vista médico, es la sustancia que tiene principios activos, destinados a prevenir o tratar enfermedades, como reiteradamente lo dice el acto acusado, pero yerra al negar que el producto objeto de litis, sí tiene principios activos aceptados en Colombia, al igual que finalidad terapéutica y profiláctica. Añade que el sistema conforme a lo señalado en el artículo 1º del decreto 2317 de 1995, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, tiene una serie de reglas que permite establecer la clasificación de un bien, la primera esta dada por los textos legales de cada partida, esto es la descripción correspondiente acada item arancelario a cuatro dígitos, al igual que por las denominadas notas legales de sección o capítulo, igualmente el citado artículo y decreto, establece que las notas explicativas del arancel de aduanas, son la interpretación oficial del sistema armonizado del cual forman complemento indispensable.

legales de sección o capítulo, igualmente el citado artículo y decreto, establece que las notas explicativas del arancel de aduanas, son la interpretación oficial del sistema armonizado del cual forman complemento indispensable. Arguye que la violación del arancel de aduanas se deriva de dos situaciones presentes en los actos demandados: violación por omisión en la aplicación de la partida 30.04 y violación por aplicación de la partida 22.02, partidas sobre las cuales discurre refiriéndose a la naturaleza de medicamento, principios activos, finalidad terapéutica y profiláctica, notas legales y explicativas de la partida 30.04, para concluir que el Ensure Plus HN tiene propiedades terapéuticos y profilácticas, circunstancias que desde el punto de vista arancelario, fiscal, regulatorio y médico, lo califica en forma inequívoca como medicamento y que la destinación, características, naturaleza, presentación y componentes, hacen que el mismo quede comprendido dentro del texto legal de la partida 30.04 del arancel de aduanas como un medicamento y si en gracia de discusión, tiene propiedades alimenticias, sus innegables características profilácticas y terapéuticas, lo hacen clasificar arancelariamente como medicamento. Considera que se violan los artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario, 209 de la Constitución Política y la circular 175 de 2001 de la DIAN, por considerar en concreto que se clasifica como gravado a un producto que esta excluido, tratamiento que se deriva por razones obvias de la naturaleza que dichos

concreto que se clasifica como gravado a un producto que esta excluido, tratamiento que se deriva por razones obvias de la naturaleza que dichos bienes tienen, que no es otra que la de medicamentos; la falta de coordinación generada por la administración, lleva a hacer inocuo el control que el Ministerio de Salud o el Invima efectúan en la importación y comercialización, que dichas entidades deben realizar por mandato del Decreto 1290 de 1994 y la actuación de los particulares por parte de la DIAN; deberá ser evaluada con base en conceptos vigentes a la fecha de dicha actuación, sin que sea posible juzgarlas a la luz de interpretaciones que no existían en el momento de su ocurrencia, tal como expresamente lo señala la circular 175 de 2001; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis, en determinar si la administración al expedir la liquidación oficial de corrección que contiene una cuenta adicional a la declaración de importación de marzo 24 de 2000, aplicó correctamente la tarifa arancelaria, o si por el contrario transgredió las normas legales citadas por la demandante. La Sala observa que la administración en vía gubernativa consideró, el producto Ensure Plus HN como una bebida alimenticia, razón por la cual lo clasifica en la partida 22.02 en aplicación a las normas sobre clasificación arancelaria, regla general de interpretación I, nota legal 1 a) del capitulo 30; y

producto Ensure Plus HN como una bebida alimenticia, razón por la cual lo clasifica en la partida 22.02 en aplicación a las normas sobre clasificación arancelaria, regla general de interpretación I, nota legal 1 a) del capitulo 30; y en la subpartida 22.02.90.00.00, por regla general de interpretación 6, texto de subpartida “LAS DEMÁS” (fl.165 c.p.), por considerar entre otras cosas que:“Las Notas legales forman parte del sistema armonizado y como tal, constituyen elemento fundamental en el momento de esclarecer el alcance de los textos de partida y subpartida, siendo por tanto indispensable en la clasificación de un producto; es así como al observar las Notas de Capitulo y las Notas de Subpartida, estas nos indican en aplicación de la Regla 1 en que subpartida está comprendido el producto...”; luego de referirse a las citadas notas y reglas precisa que: “....al analizar el producto Ensure Plus HN encontramos que su principio activo, está dado por un conjunto de minerales, proteínas, vitaminas y grasas, así mismo, no contiene indicaciones relativas al tratamiento o a la prevención de enfermedades, razón por la cual, según las notas explicativas, de la partida 30.04 corresponde a las preparaciones alimenticias que solo contienen sustancias nutritivas En este orden de ideas, para el sistema armonizado el Ensure Plus HN, es considerado como una bebida alimenticia...” (fls. 163 y 164 c.p.).

Agrega la Oficina Gubernamental que lo expuesto se confirma, con el

HN, es considerado como una bebida alimenticia...” (fls. 163 y 164 c.p.).

Agrega la Oficina Gubernamental que lo expuesto se confirma, con el pronunciamiento efectuado por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, con base en la ficha técnica del producto, mediante oficio No.6100047-1132 de noviembre 15 de 2001, es un pronunciamiento que obligatoriamente debe solicitar, por ser la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, la única dependencia llamada a pronunciarse respecto a la clasificación arancelaria, conforme a lo señalado en el decreto 1265 de 1999 y el artículo 47 de la resolución 5632 de 1999, por lo que es obligatorio acudir a sus dictámenes. El Decreto 2317 de diciembre 26 de 1995, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, en cuyas partidas 30.04 y 22.02 incluye los medicamentos y el agua, incluida la mineral y la gaseada, sin que exista una lista taxativa de dichos bienes, pero siguiendo las normas de clasificación y demás auxiliares del sistema armonizado, precisando que los factores que priman para la inclusión de un producto dentro de una determinada clasificación arancelaria, son sus componentes. Es así como en el texto de la partida 30.04 señala: “Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos.30.02,

que los factores que priman para la inclusión de un producto dentro de una determinada clasificación arancelaria, son sus componentes. Es así como en el texto de la partida 30.04 señala: “Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos.30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para uso terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. Por su parte el texto de la partida 22.02 preceptúa: “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas,excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida No.20.09.” A su vez las Notas legales de Capitulo y Subpartida que fueron analizadas y tomadas por la administración en el acto acusado como fundamento de su decisión, señalan: La Nota Legal 1 a) del Capitulo 30 establece: Este Capitulo no comprende “Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV)”; Nota que según la administración es excluyente y remite a la clasificación de los productos mencionados, entre otros los complementos alimenticios a la sección IV, donde se encuentran los capítulos 21 y 22 “preparaciones alimenticias diversas” y “bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre”. La Nota Legal 1 f) del Capitulo 21 prevé: Este capítulo no comprende

capítulos 21 y 22 “preparaciones alimenticias diversas” y “bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre”. La Nota Legal 1 f) del Capitulo 21 prevé: Este capítulo no comprende “las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04”; La Nota Legal 1 e) del Capitulo 22 preceptúa: Este capítulo no comprende: “los medicamentos de las partidas Nos.30.03 ó 30.04”; Así mismo, según lo consagrado en el literal E Notas Explicativas del numeral III Normas sobre clasificación de mercancías del Artículo 1 del Decreto 2317 de 1995, “Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, así como las modificaciones introducidas a las mismas, por el Consejo de Cooperación Aduanera, constituyen la interpretación oficial del sistema, de que forman el complemento indispensable”. Para decidir, la Sala observa que obra dentro del plenario la resolución No. 023537 de julio 1º de 1996 del Ministerio de salud, mediante la cual se concede un registro sanitario por el término de 10 años al producto Ensure Plus HN y se indica su composición (fl.38 c.p) y certificación del Subdirector de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA, donde se determina que la clasificación entre otros productos del Ensure Plus HN es medicamento (fl.45 c.p.), de donde surge que el Ensure Plus HN esta compuesto por vitaminas, aminoácidos, proteínas, carbohidratos y grasas, componentes que el Ministerio de Salud tuvo en cuenta para calificar el referido producto como medicamento, entidad que se presume dotada de los más avanzados recursos tecnológicos y

aminoácidos, proteínas, carbohidratos y grasas, componentes que el Ministerio de Salud tuvo en cuenta para calificar el referido producto como medicamento, entidad que se presume dotada de los más avanzados recursos tecnológicos y científicos, para adelantar su labor con idoneidad y eficiencia, de suerte que las clasificaciones que hagan de productos y elementos, se suponen igualmentebasadas estrictamente en criterios médicos y farmacológicos, conclusión a la que igualmente arribó la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica tal como se observa del oficio de abril 25 de 2002 dirigido a la DIAN, donde en inmediata referencia al carácter terapéutico de la nutrición clínica y el estudio entre otros del Ensure Plus HN desde la perspectiva de la ciencia médica precisa que es medicamento (fl.177 y 178 c.p.), lo que significa que tal producto para efectos del impuesto discutido, debe ubicarse en la partida arancelaria 30.04 subpartida arancelaria 30.04.90.29.90 contenida en el decreto 2317 de 1995, con un gravamen del 10% e IVA de 2%, que fue el que precisamente se liquidó la demandante a través de la declaración de importación, presentada el 24 de marzo de 2000 (fl.3 c.a.), pues se ha demostrado que es un medicamento, razón por la cual no puede en forma alguna ser asimilado a ninguno de los productos alimenticios señalados en la nota legal 1 a) del capítulo 30, ya que tiene propiedades terapéuticas y profilácticas, propiedades que llevó a que el Ministerio de Salud, hoy INVIMA calificara el referido producto como medicamento.

capítulo 30, ya que tiene propiedades terapéuticas y profilácticas, propiedades que llevó a que el Ministerio de Salud, hoy INVIMA calificara el referido producto como medicamento. Advierte la Corporación que las decisiones administrativas antes referidas, merecen toda credibilidad, tal como lo reconoció el Honorable Consejo de Estado en sentencias de 3 y 17 de septiembre de 1999, cuyas precisiones retoma la Sala como fundamento de la presente decisión, cuando al ocuparse del valor probatorio de los conceptos proferidos por el Ministerio de Salud y de su entidad adscrita, el INVIMA sobre determinados productos y elementos precisó: “…dichas entidades se presumen dotadas de los más avanzados recursos tecnológicos y científicos, para adelantar su labor con idoneidad y eficiencia, de suerte que las clasificaciones que hagan de productos y elementos, se suponen igualmente basadas estrictamente en criterios médicos y farmacológicos,…” (Consejeros Ponentes: Drs. Daniel Manrique Guzman y Julio E. Correa Restrepo, Ventas bimestres 1º de 1996 y 5º de 1995, demandante Janssen Farmaceutica S.A. (hoy Janssen Cilag S.A.). Ahora bien, la Sala observa que la administración en vía gubernativa como sustento de su decisión, argumenta que los conceptos emitidos por el INVIMA, no pueden ser tenidos en cuenta para determinar si se trata de un medicamento, toda vez que debe ceñirse a lo establecido en el decreto 2317

no pueden ser tenidos en cuenta para determinar si se trata de un medicamento, toda vez que debe ceñirse a lo establecido en el decreto 2317 de 1995 y a las recomendaciones que en materia arancelaria emita la Organización Mundial de Aduanas “OMA” 1; al respecto la Sala precisa que no 1 “La organización Mundial de Aduanas, antes conocida como Consejo de Cooperación Aduanera, es una organización internacional de carácter multilateral cuyo objeto principal es propiciar uniformidad y simplificación en la normatividad aduanera mundial, y velar por la correcta aplicación de las normas aduaneras, en procura de un comercio internacional transparente y equitativo. Colombia es parte contratante de la Organización Mundial de Aduanas desde 1992 por medio de la ley 10 de julio 17 de 1992, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563 de octubre 22 de 1992”. En providencia de abril 27 de 2001 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 11652, la Sala manifestó que la referida organización “pretende entre otros, establecer, mantener y promover instrumentos internacionales para la armonización y aplicación uniforme de los sistemas de Aduanas y presta asistencia técnica en materia arancelaria a los países miembros”. (Expediente No.01-13456).se desconoce que el objeto principal de la referida Organización es la de propiciar uniformidad y simplificación en la normatividad aduanera mundial y

asistencia técnica en materia arancelaria a los países miembros”. (Expediente No.01-13456).se desconoce que el objeto principal de la referida Organización es la de propiciar uniformidad y simplificación en la normatividad aduanera mundial y velar por la correcta aplicación de las normas aduaneras, no obstante, en el caso subjudice se echa de menos prueba alguna que permita determinar que la contribuyente, conocía el supuesto informe, el cual le había permitido verificar la naturaleza del producto para efectos arancelarios e impositivos y si bien obra dentro del plenario concepto de abril 25 de 2002, emitido por el Director de la Organización Mundial de Aduanas (fls. 257 a 260 c.p), con su respectiva traducción oficial, donde se hace referencia al producto “Ensure plus hn (ZwolleE710)” es de fecha posterior a la respectiva declaración de importación (marzo 24 de 2000). En cua

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