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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00047-01-(25-02-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00047-01-(25-02-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TASA ESPECIAL ADUANERA – Declaratoria inexequibilidad de la norma que la creó / SENTENCIA INEXEQUIBILIDAD TASA ESPECIAL ADUANERA – Efectos / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALDAD – Improcedencia frente a normas que han sido objeto de control de constitucionalidad / DEVOLUCION

VALORES PAGADOS POR CONCEPTO DE TASA ADUANERA –

Procedencia / DEVOLUCION VALORES PAGADOS POR CONCEPTO DE

TASA ADUANERA DURANTE LA VIGENCIA DE LA NORMA – Improcedencia PARA LA SALA, LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LA SENTENCIA C-992 DE SEPTIEMBRE 19 DE 2001 PRODUJO EFECTOS HACIA EL FUTURO, EN LA MEDIDA QUE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL NO DISPUSO LO CONTRARIO, RAZÓN POR LA CUAL NO LE ASISTE RAZÓN A LA SOCIEDAD DEMANDANTE EN EL DICHO DE QUE LOS EFECTOS HACIA EL FUTURO NO

SON ABSOLUTOS, INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA, PUES LOS EFECTOS

RETROACTIVOS LOS DETERMINA LA MISMA CORTE CONSTITUCIONAL, LO

QUE NO HIZO EN EL PRESENTE CASO.

TENIENDO CLARO QUE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA C-992 DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001, QUE DECLARÓ LA INEXEQUIBILIDAD DE LA TASA ADUANERA, SON HACIA EL FUTURO Y COMO FUE NOTIFICADA EL DÍA 23

DE OCTUBRE DE 2001, LA SALA ENCUENTRA EN LA RESOLUCIÓN NO. 03ADUANERA, SON HACIA EL FUTURO Y COMO FUE NOTIFICADA EL DÍA 23

DE OCTUBRE DE 2001, LA SALA ENCUENTRA EN LA RESOLUCIÓN NO. 03072-193-601-0756 DE 27 DE AGOSTO DE 2002, MEDIANTE LA CUAL SE

RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, FOLIOS 23-50 DEL CUADERNO PRINCIPAL, QUE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN NÚMEROS 12001010775600, 12001010775578, 12001010775592 Y

12001010775585 DE 24 DE OCTUBRE DE 2001, FUERON PRESENTADAS

DESPUÉS DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA C-992

TANTAS VECES REFERIDA, DE DONDE SE DEDUCE QUE PROCEDÍA LA

CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN DEL

VALOR CANCELADO POR CONCEPTO DE LA TASA ESPECIAL ADUANERA,

POR LO CUAL LA SALA PROCEDERÁ A ANULAR PARCIALMENTE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE NEGÓ LA

SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN, SOBRE LAS

DECLARACIONES IDENTIFICADAS ANTERIORMENTE.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN “A”

DECLARACIONES IDENTIFICADAS ANTERIORMENTE.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA PONENTE Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00047-01

DEMANDANTE: IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A.

ASUNTOS VARIOS.TASA ADUANERA. ========================== Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra en el acápite peticiones que obra al folio 16 del expediente, la nulidad de una serie de resoluciones que nada tienen que ver con el presente proceso, a excepción de la que resolvió el recurso de reconsideración, por lo tanto la Sala transcribirá el acápite segundo de la misma demanda que denomina: “2.- LO QUE SE DEMANDA. 2.1. Que se anulen los actos administrativos por medio de los cuales de niega la solicitud de liquidación oficial de corrección, los cuales son: 2.1.1 Las resoluciones números 03-064-192-654-4000-00-2376, 2377, 2378, 2379, 2375, 2374, 2373, 2372, 2371 de fecha 12 de julio de 2002, 2446 del 19 de julio de 2002, 2404,2403, 2402, 2401, 2400, 2399, 2398, 2397, 2396, del 15 de julio de 2002, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de

2399, 2398, 2397, 2396, del 15 de julio de 2002, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se niega la solicitud de liquidación oficial de corrección para efecto de la devolución de la tasa aduanera liquidada obligatoriamente en el momento de la importación en las declaraciones presentadas en vigencia de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000. 2.1.2. La resolución No. 03-072-193-601-0756 de fecha 27 de agosto de 2002, por medio de la cual ACUMULA y resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes las resoluciones anteriores. 2.1.3 Se ordene, como consecuencia de la anulación del acto administrativo antes mencionado, se restablezca el derecho a mi poderdante, para lo cual se deberá practicar liquidación de corrección de las declaraciones de importación presentadas con la liquidación de la tasa aduanera ordenando la devolución de las sumas pagadas junto con los intereses a que haya lugar.” (Folio del cuaderno principal). HECHOS Los narra la demandante a folios 3 y 4 del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. La sociedad demandante importó bienes entre el 1 de enero y el 23 de octubre de 2001, sobre los cuales liquidó y pago la tasa especial aduanera del 1.2 del valor FOB de la importación de acuerdo con lo establecido en los

1. La sociedad demandante importó bienes entre el 1 de enero y el 23 de octubre de 2001, sobre los cuales liquidó y pago la tasa especial aduanera del 1.2 del valor FOB de la importación de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, estos artículos fueron declaradosinexequibles por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001.

2. Con base en lo anterior la demandante solicita ante la administración aduanera practique la liquidación oficial de corrección, con el fin de excluir la tasa pagada de las liquidaciones privadas y ordene su devolución junto con los intereses moratorios.

3. La anterior petición fue negada bajo el argumento que la H. Corte no fijó en forma expresa los efectos retroactivos en la sentencia que decretó la inconstitucionalidad.

4. Contra la resolución que niega la solicitud de liquidación oficial de corrección se interpone el recurso de reconsideración, el cual confirma en todas sus partes la resolución que niega la petición, agotándose así la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Afirma que se violaron los artículos 4, 29, 95-9, 338, 363 de la Constitución Política; 435 de la Resolución 4240 de 2000 Sobre el concepto de violación se discurre a folios 5 a 16 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA A través de apoderada la Administración Especial de Aduanas de Bogotá contesta

Política; 435 de la Resolución 4240 de 2000 Sobre el concepto de violación se discurre a folios 5 a 16 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA A través de apoderada la Administración Especial de Aduanas de Bogotá contesta la demanda a folios 95 a 106 vuelto del cuaderno principal, y se alega de conclusión a por intermedio de apoderado a folios 132 a 137 del mismo cuaderno. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Judicial con funciones ante esta Corporación se notifica del auto admisorio de la demanda el día 6 de marzo de 2003 y se guarda silencio respecto del presente proceso. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: El punto de litis a decidir en este proceso es la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración se niega a practicar liquidación oficial de corrección en relación con la devolución de la tasa especial aduanera pagada por bienes importados en declaraciones presentadas entre el 1 de enero al 23 de octubre de 2001, tasa especial aduanera pagada según elordenamiento del artículo 56 de la Ley 633 de 2000, declarado inexequible, o si por el contrario, le asiste razón a la sociedad demandante, al solicitar la precitada devolución por pago de lo no debido La parte demandante después de transcribir normas constitucionales y legales, estima que no se trata de hacer un nuevo análisis de los argumentos que llevaron a declarar la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, sino

La parte demandante después de transcribir normas constitucionales y legales, estima que no se trata de hacer un nuevo análisis de los argumentos que llevaron a declarar la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, sino de estudiar los efectos retroactivos implícitos de la sentencia, por cuanto si bien la norma al decir la corte “no determina el contenido de los mismos (servicios) ni la manera como el gravamen se vincula a ellos”, su recaudo no puede enriquecer al Estado, aun se haya aplicado en su momento y así la sentencia no haya fijado en forma expresa sus efectos, no puede la DIAN con este argumento dejar de devolver dineros recaudados ilegalmente. Añade después de reproducir el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que las reglas sobre efectos de las sentencias tienen efectos hacía el futuro, pero que este efecto no es absoluto. Fundamenta su dicho en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado. Agrega que el importador pagó una tasa bajo la presunción iuris tatum , sin embargo esta fue desvirtuada desapareciendo inmediatamente la obligación tributaria desde el instante en la cual fue creada, pues tratándose de tasas el mismo no puede percibirlos sin cumplir con un servicio a favor del particular. Una vez declarada la inexequibilidad de la norma y frente a la petición expresa de devolución previa liquidación oficial de corrección se hace manifiesta la incompetencia del funcionario pues la tasa recaudada ilegalmente no puede tener el carácter de derecho adquirido.

devolución previa liquidación oficial de corrección se hace manifiesta la incompetencia del funcionario pues la tasa recaudada ilegalmente no puede tener el carácter de derecho adquirido. Argumenta la tasa es el tributo que obliga al contribuyente al pago de una determinada suma de dinero por razón de la realización de la actividad estatal o por la prestación de un servicio, y se refiere a los presupuestos esenciales que deben acompañar esta definición. Añade que la norma interna pretende ser equitativa en la medida en que la tarifa cobrada es directamente proporcional al momento de la importación realizada, situación que se aparta de lo establecido en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el cual exceptúa del concepto de gravamen a las tasas o recargos análogos únicamente cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. Por último estima que para efectos de las sentencias una cosa es la inconstitucionalidad de las normas que consagran impuestos y otra la inconstitucionalidad de las disposiciones relativas a las tasas, estas últimas con efecto retroactivo aún sin señalarlo expresamente la sentencia. Cuando una norma es contraria a la Constitución es deber no aplicarla por inconstitucional por parte de los funcionarios y en este caso debe ordenarse ladevolución de la suma ilegalmente pagada, pues entonces se estaría enriqueciendo sin causa el Estado. La parte demandada, a través de apoderada se opone a las pretensiones de la demanda.

enriqueciendo sin causa el Estado. La parte demandada, a través de apoderada se opone a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, transcribe el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, artículo 2º de la Resolución 0029 de enero 2 de 2000 y aparte del memorando 0340 de abril 20 de 2001 expedido por la División de Servicio al Comercio Exterior de la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN, para concluir afirmando que verificadas las declaraciones de importación se consideró que de acuerdo con la cartilla para el diligenciamiento de la declaración de importación del año 2001, la cual estableció que la procedencia se consigna en la casilla 19 y el origen se debe relacionar en la casilla 28, las declaraciones de importación de las cuales la sociedad actora pretendía hacer uso de esta exclusión, en dichas casillas se encuentra que son importaciones provenientes directamente de Panamá, Bélgica, Uruguay, Puerto Rico, por lo que no cumplen con los requisitos necesarios para gozar de la exención a la tasa cobrada, requisitos que no son más que ser el país de procedencia del producto miembro del Pacto Andino y la reciprocidad, es decir, que haya en dichos países la excepción de cobrar la mencionada tasa a los productos de procedencia de Colombia, y, recalca que los únicos países que pueden contar con este beneficio son México y Bolivia. Transcribe los artículos 1º, 88 y 89 del Decreto 2685 de 1999, para manifestar que la nacionalización se presenta en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación.

pueden contar con este beneficio son México y Bolivia. Transcribe los artículos 1º, 88 y 89 del Decreto 2685 de 1999, para manifestar que la nacionalización se presenta en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación. Manifiesta que como a la fecha de las importaciones se encontraba vigente lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 y teniendo en cuenta que las importaciones no cumplen con los requisitos para la exclusión de las mismas para el pago de la tasa especial por servicios aduaneros y, considerando que los actos acusados gozan del principio de legalidad, ya que fueron expedidos en cumplimiento de las normas vigentes para la época de la importación, los cargos alegados por la actora no están llamados a prosperar. En lo que tiene que ver con la sentencia C-992 de la H. Corte Constitucional que declaró inexequible el precitado artículo 56 y su aplicación en el tiempo, indica que ésta decisión no tiene efectos retroactivos y rige hacia el futuro, lo que quiere decir que no es viable la devolución de la tasa aduanera liquidada y pagada en las declaraciones de importación objeto de la presente litis, de conformidad con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, debido que a la fecha de las mismas, el pago se hacía exigible. Recalca que esa Administración aplicó las normas legales vigentes y que como las declaraciones no presentaron errores en el pago de la precitada tasa, ni se pagó más de lo debido, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.Añade que la naturaleza de la tasa especial por servicios aduaneros no es tema de discusión en el presente proceso, que no existió enriquecimiento sin causa,

más de lo debido, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.Añade que la naturaleza de la tasa especial por servicios aduaneros no es tema de discusión en el presente proceso, que no existió enriquecimiento sin causa, pues la norma se encontraba vigente al momento de la presentación de las declaraciones respecto de las cuales se solicito la devolución de lo pagado. Respecto de los efectos de la sentencia transcribe pronunciamiento de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, para concluir que las situaciones jurídicas cumplidas durante la vigencia conservan plena validez. Si se estudia cuidadosamente la sentencia C-992-01, notificada por edicto el día 23 de octubre de 2001, se encuentra que la Corte no dispuso que dicha declaratoria de inexequibilidad tuviera efectos retroactivos, y solo la Corte Constitucional puede en la propia sentencia señalar los efectos de esta. Estima que los funcionarios administrativos no cuentan con la prerrogativa de inaplicar un acto administrativo que presuntamente resulte lesivo del orden jurídico pues esto le corresponde es al juez administrativo y así lo ha sostenido la Corte Constitucional.

PARA RESOLVER LA SALA CONSIDERA: La sociedad actora pretende se le acepte la corrección de las declaraciones de importación presentadas entre el 1º de enero y el 23 de octubre del año 2001, bajo la consideración que la declaratoria de inexequibilidad de la tasa especial aduanera creada por el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, y declarada por la

la consideración que la declaratoria de inexequibilidad de la tasa especial aduanera creada por el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, y declarada por la sentencia C-992 de septiembre 19 de 2001 tiene efectos retroactivos. La H. Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-992 de septiembre 19 de 2001, expediente D-3436, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, respecto de la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 633 de 2000, decidió: “Décimo Quinto: Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000”. Sentencia que es de obligatorio acatamiento; pues los efectos de la sentencia de inexequibilidad de una norma por regla general produce efectos hacia el futuro, por tanto las situaciones jurídicas cumplidas durante su vigencia conservan plena validez. Esta sentencia decide el problema erga omnes, constituye cosa juzgada constitucional y no deroga la ley, simplemente la declara inexequible, esto es, inaplicable en lo sucesivo para todos y en forma obligatoria.Igualmente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, establece las reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, así: “ ... Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Jurisprudencialmente sobre los efectos de la sentencia de inexequibilidad, se ha

actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Jurisprudencialmente sobre los efectos de la sentencia de inexequibilidad, se ha reiterado que la misma produce efectos hacia el futuro. Tesis que se puede corroborar en la providencia del H. Consejo de Estado de diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996), M.P. Dr. Doctor Germán Ayala Mantilla. Expediente No. 7945, en donde se manifestó: “Con relación a los efectos de la sentencia de inexequibilidad la Sala reitera la copiosa jurisprudencia contenida entre otros en los fallos de Noviembre 23 de 1964 Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente doctor Alejandro Molina, (Anales 1964 T. 68 p. 155), Mayo 22 de 1974, Sección Primera, Ponente doctor Carlos Galindo Pinilla (Anales 1974 T. 8 p. 44), Sentencias de Junio 20 de 1989, Expediente 2986, Ponente doctor Carlos Galindo P. (Diccionario Jurídico T. III p. 774) ; Marzo 21 de 1980, Expediente 1304, Ponente doctor Roberto Suárez Franco; Marzo 8 de 1982, Expediente 10668, a Mayo 9 de 1983 Sección Primera, Expediente 3920, Ponente doctor Roberto Suárez Franco; Julio 14 de 1984 Sección Primera, Expediente 4374, Ponente doctor Samuel Buitrago (Anales Consejo de Estado Segunda Parte 1984,

Expediente 3920, Ponente doctor Roberto Suárez Franco; Julio 14 de 1984 Sección Primera, Expediente 4374, Ponente doctor Samuel Buitrago (Anales Consejo de Estado Segunda Parte 1984,

T. CVII Año LIX p. 329) ; Agosto 1º de 1991 Sección Primera,

Expediente 949, Ponente doctor Miguel González Rodríguez, Actor Joseph Henry Miglietta, Extractos de Jurisprudencia Consejo de Estado T. XIII p. 275) y Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Septiembre 18 de 1980, Radicación 1453, Ponente doctor Jaime Betancurt Cuartas, que explican, que estos fallos de inexequibilidad son decisiones definitivas y declarativas de inconstitucionalidad, que claramente enuncian ese estado, no que lo constituyen. Son declaraciones que se hacen en el sentido de que la ley o la norma acusada nació viciada de inconstitucionalidad, que ha vivido con ese vicio y que por tal causa jamás ha debido ser dictada y menos ser ejecutada.

En efecto, la configuración del vocablo Inexequible explica que es lo que no puede ser ejecutado o como dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, Vigésima Primera Edición 1992, “No exequible, que no se puede hacer, conseguir o llevar a efecto”. Es decir que es la existencia de la inexequibilidad la que produce la decisión de que la norma encontrada inconstitucional no pueda serejecutada, no puede producir efectos, y que los que se produzcan carecen de causa.

decir que es la existencia de la inexequibilidad la que produce la decisión de que la norma encontrada inconstitucional no pueda serejecutada, no puede producir efectos, y que los que se produzcan carecen de causa.

La declaratoria de inexequibilidad equivale a una nulidad del precepto legal y no a una derogatoria del mismo, y por lo mismo, los efectos de ella sólo operan hacia el futuro, sin que tenga carácter retroactivo, puesto que, es imposible concebir que no haya existido lo que sí existió o que no se haya ejecutado lo que se ejecutó.

Si bien la declaratoria de inexequibilidad, no desconoce la realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible, dado el presupuesto fundamental de la unidad del orden jurídico, conforme al cual la norma superior permite la vigencia condicional de la norma que le es contraria, y que la sentencia de inexequibilidad no implica el desconocimiento de aquellas situaciones que se habían constituido y consolidado con anterioridad, no puede seguir aplicándose a situaciones no consolidadas. ...”

En consecuencia de conformidad con el contenido del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, es a la H. Corte Constitucional a quien le corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Este aspecto también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esa Corporación y es preciso traerlo a colación en esta oportunidad, en la medida que

Este aspecto también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esa Corporación y es preciso traerlo a colación en esta oportunidad, en la medida que por medio de la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, con ocasión a la “Revisión constitucional del proyecto de Ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en relación con el artículo 45 expuso: “2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 241 de la Carta Política, continuando con una tradición jurídica que data desde las primeras constituciones republicanas, le confió a la Corte Constitucional el deber de ejercer el control de constitucionalidad a través de la guarda de la integridad y supremacía de la Ley Fundamental. Se trata, pues, de una función que se cumple principalmente a través del examen sobre las diversas disposiciones legales que sean demandas por los ciudadanos, o que automáticamente, según el caso, sean remitidas a esta Corporación, con el fin de verificar que ellas se ajusten a los postulados contenidos en la Carta Política. Sin entrar a profundizar acerca de las características y las implicaciones jurídicas del control de constitucionalidad por partede la Corte o de la función que está llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo 1 -por ser ello ajeno al asunto que se examina-, sí conviene advertir que esta

constitucional en el campo interpretativo 1 -por ser ello ajeno al asunto que se examina-, sí conviene advertir que esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la naturaleza y los efectos de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su competencia, materia esta que se encuentra estrechamente relacionada con el contenido de la norma bajo revisión. Así, sobre estos aspectos, se señaló: “e). LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE EN ASUNTOS DE CONSTITUCIONALIDAD. “Si se analiza el artículo 21 del decreto 2067, hay que señalar lo siguiente. “El inciso primero se limita a copiar parcialmente el inciso primero del artículo 243 de la Carta, para concluir, refiriéndose a las sentencias que profiera la Corte Constitucional, que ‘son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares’. Declaración que, en rigor, no quita ni pone rey, por ser redundante. Pues el hacer tránsito a cosa juzgada , o el tener ‘el valor de cosa juzgada constitucional’, no es en rigor un efecto de la sentencia: no, más bien es una cualidad propia de ella, en general. “Piénsese que aun en los casos en que la Corte declara exequible una norma acusada por vicios de forma en su creación, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada, pues en lo sucesivo será

“Piénsese que aun en los casos en que la Corte declara exequible una norma acusada por vicios de forma en su creación, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada, pues en lo sucesivo será imposible pedir la declaración de inexequibilidad por tales vicios. “Y la sentencia firme, sobra decirlo, es de obligatorio cumplimiento. Además, las que recaigan en las acciones públicas de inconstitucionalidad, tienen efecto erga omnes, por la naturaleza misma de la acción y por su finalidad. “El inciso primero del artículo 21 no presenta, en consecuencia, disparidad o contrariedad en relación con norma alguna de la constitución. “No ocurre igual con el segundo, que es la norma acusada, como se verá. “f). ¿CUAL ES LA AUTORIDAD LLAMADA A SEÑALAR LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE? 1 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-083 del 1o de marzo de 1995.

Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.“Para responder esta pregunta, hay que partir de algunos supuestos, entre ellos estos. “El primero, que los efectos de un fallo, en general, y en particular de los de la Corte Constitucional en asuntos de constitucionalidad, se producen sólo cuando se ha terminado el proceso, es decir cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras, cuando la providencia está ejecutoriada.

se producen sólo cuando se ha terminado el proceso, es decir cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras, cuando la providencia está ejecutoriada. “El segundo, que la propia Constitución no se refirió a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limitándose a declarar en el inciso primero del citado artículo 243, como se indicó, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. Pero, bien habría podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias. “Pero, fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste?. Unicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica. “En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad. (Se Subraya). “En consecuencia, incurrió en falta el Presidente de la República al

rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad. (Se Subraya). “En consecuencia, incurrió en falta el Presidente de la República al dictar la norma demandada, pues ejerció funciones atribuidas por la Constitución a la Corte Constitucional. Violó, concretamente, el artículo 121, según el cual ‘ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley’. Y violó, además, el inciso tercero del artículo 113, que consagra el principio de que los ‘diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas’. “Además, inaceptable sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, deconformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la ‘integridad y supremacía de la Constitución’, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel. “No hay que olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la

ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel. “No hay que olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarquía, la facultad que la Corte tiene de fijar el contenido de sus sentencias, podría impedirle defender los derechos de los súbditos frente a las autoridades.

“No existe el riesgo de que la Corte desborde sus facultades, pues la tarea de guardar ‘la integridad y supremacía de la Constitución’, sólo puede cumplirla en los ‘estrictos y precisos términos’ del artículo 241”.2 Como puede apreciarse, los argumentos transcritos resultan concluyentes. A partir de ellos, se torna forzoso concluir -y reiterarque sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias. La prevalencia del principio de separación funcional de las ramas del poder público (Art. 113 y s.s.), el silencio que guardó la Carta Política para señalar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporación en el sentido de guardar la supremacía y la integridad de la Carta, y los efectos de “cosa juzgada constitucional” y erga-omnes que tienen sus

que cumple esta Corporación en el sentido de guardar la supremacía y la integridad de la Carta, y los efectos de “cosa juzgada constitucional” y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no podía delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad e

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