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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00055-01-(02-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00055-01-(02-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DEDUCCION POR PAGOS CONTRIBUCION A LA SUPERSOCIEDADES – Son deducibles siempre que tengan relación de causalidad La contribución pagada por la demandante no corresponde a los egresos calificados como expensas necesarias para producir la renta, toda vez que en materia tributaria para que un gasto pueda ser considerado como una deducción, no es suficiente su inclusión dentro del denuncio rentístico privado, sino que además se requiere que el gasto efectivamente debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente, además se requiere el cumplimiento de requisitos tales como la necesidad del gasto, entendido como tal el normal para producir o facilitar la obtención de la renta, determinado con criterio comercial y de proporcionalidad, de acuerdo con las características de cada actividad y su relación de causalidad con la actividad productora de renta, vinculada a la actividad y al motivo de las expensas, en forma tal que para la generación de la renta, deba realizarse el gasto, es decir que haya correspondencia de causa a efecto. Las erogaciones realizadas deben ser las normalmente acostumbradas dentro de la actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto), pues para que un gasto sea deducible, no basta que sea conveniente, sino que se requiere una relación de dependencia entre el concepto y la renta, de tal manera que si el gasto no se hace, la renta no se produce.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., marzo dos (2) de dos mil cinco (2005)

produce.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., marzo dos (2) de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No.25000-23-27-000-2003-00055-01

DEMANDANTE: INVERSIONES ROA V. SOLANO S. EN

C.

IMPUESTOS NACIONALES.

La sociedad INVERSIONES ROA V. SOLANO S. EN C. con Nit. 0800.146.616-6a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en la liquidación oficial de revisión No. 900019 de septiembre 12 de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C. mediante la cual se modifico la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios por el ejercicio gravable 1.999. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que su liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 1999, se encuentra conforme a derecho y por ende se la declare en firme y se condene en costas a la demandada. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber:

conforme a derecho y por ende se la declare en firme y se condene en costas a la demandada. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- Fue seleccionada para investigación mediante el programa BF (beneficios fiscales) y el 30 de octubre de 2000 se envío auto de verificación o cruce iniciando la visita en la misma fecha. 2.- El 14 de febrero de 2002 se envía un nuevo auto de verificación o cruce, para continuar la investigación, aclarando el IVA solicitado como descuento tributario, del total del descuento solicitado en el renglón 62 se disminuyó el valor de $1.388.052 por ser un IVA del año 1999, por lo tanto debe ser llevado como deducción. 3.- Indica que esta solicitando como deducción un valor $15.490.274, por concepto de contribuciones a Supersociedades y que dentro de las deducciones contempladas dentro del Estatuto Tributario, no se encuentra esta contribución para ser solicitada como disminución dentro del impuesto de renta. 4.- El 27 de marzo de 2002 se profirió el requerimiento especial No.900014, en el cual se propone desconocer el valor de $15.490.274 del rubro otras deducciones renglón 49 CX de la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1999. 5.- Dentro del término legal previsto, dio respuesta al referido requerimiento especial , cuya respuesta no fue aceptada por la Administración de impuestos y en su lugar profirió la liquidación oficial de revisión No. 900019

5.- Dentro del término legal previsto, dio respuesta al referido requerimiento especial , cuya respuesta no fue aceptada por la Administración de impuestos y en su lugar profirió la liquidación oficial de revisión No. 900019 de septiembre 12 de 2002.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante alega como violado el artículo 107 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales constituyó apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, precisa que de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario para que un gasto sea deducible de la renta bruta de un contribuyente, debe configurarse la relación de causalidad con la actividad que le es productora de su renta, la relación de necesidad con sus ingresos gravados y deberá también ser proporcionado o razonado con relación al ingreso, amén de haberse realizado en el período gravable y no estar prohibido o limitado por la ley. Agrega que de acuerdo con el objeto social de la actora, su actividad principal tiene que ver con las inversiones de bienes inmuebles y/o rurales y la adquisición, administración, arrendamiento o enajenación de los mismos, por lo que es claro que la contribución pagada a la Superintendencia de Sociedades en virtud de lo dispuesto en la ley 222 de 1995 por la suma de

lo que es claro que la contribución pagada a la Superintendencia de Sociedades en virtud de lo dispuesto en la ley 222 de 1995 por la suma de $15.490.274 en el año gravable 1999, no guarda ninguna relación de causalidad con las actividades que producen renta o ingresos, además porque es indiferente a la actividad propia de la empresa y porque este costo o gasto, no es indispensable para obtener el producto como tal. Añade que para poder acceder a obtener un beneficio o un derecho, se hace necesario cumplir con las exigencias propias para su reconocimiento, so pena de no poder acceder a él, por tal motivo el Estatuto Tributario señala, las deducciones que los contribuyentes pueden solicitar en su declaración, de no ser así, todos los contribuyentes podrían llevar a sus declaraciones de renta, cualquier tipo de gasto o costo como deducción, con el argumento de que esa erogación se hizo con recursos propios del contribuyente. Se refiere a determinados conceptos de la DIAN, para indicar que si bien esta doctrina no obliga a los contribuyentes, si son de gran utilidad y ayuda para dar mayor claridad en el presente caso; las anteriores peticiones y argumentos se reiteraron en los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.Los motivos de inconformidad que aduce la actora en contra del acto administrativo acusado son como siguen: Manifiesta en primer lugar que peca la liquidación oficial, al considerar que el

administrativo acusado son como siguen: Manifiesta en primer lugar que peca la liquidación oficial, al considerar que el Estatuto Tributario no permite deducir la contribución de la Superintendencia de Sociedades, por no existir norma expresa que así lo determine, como también es equivocada la argumentación, al negar la relación de causalidad y necesidad exigida por el artículo 107 del Estatuto Tributario. Agrega que no es cierto que la ley permita específicamente cada concepto de gasto deducible, si tal tesis fuera cierta, no serían deducibles los gastos por honorarios, servicios públicos y arrendamientos, porque no hay norma expresa dentro del Estatuto Tributario que indique que tales gastos son deducibles. Señala que contrario a lo afirmado por la administración, el Estatuto Tributario en forma general autoriza la deducción de las “expensas ordinarias”, como se desprende del artículo 107 ibídem, expensas en las que quedan incluidos los gastos por honorarios, arrendamientos, servicios públicos, gastos legales y naturalmente la contribución que debe ser pagada a la Superintendencia de Sociedades. Añade que la vocación de la ley no es permitir, sino prohibir, la regla general es la permisión de las expensas tal como lo indica el artículo 107 del Estatuto Tributario, por tanto la no deducibilidad de las expensas es la excepción, para que una expensa no sea deducible se requiere que este prohibida o limitada. Indica que se entiende por expensas, la totalidad de los gastos que se sufragan usualmente dentro de las actividades productoras de renta, lo que

que una expensa no sea deducible se requiere que este prohibida o limitada. Indica que se entiende por expensas, la totalidad de los gastos que se sufragan usualmente dentro de las actividades productoras de renta, lo que incluye los gastos normalmente acostumbrados y dentro de ellos, el pago por contribución fijada por la ley a favor de la Superintendencia de Sociedades , expensa que goza de atributos similares a los relacionados con los de renovación de registro mercantil, partida que no ha sido cuestionada por considerarse que reúne los requisitos de causalidad y necesidad, en consecuencia la contribución reconocida a favor de la Superintendencia de Sociedades, es una expensa necesaria que goza de relación causal. Se refiere a la relación de causalidad y la necesidad, para concluir que las mismas se predican respecto de la actividad generadora de renta y no propiamente sobre los ingresos. Precisa que se equivoca la administración, al indicar que la contribución cuestionada, no es necesaria porque la empresa no requiere sufragarla para generar su renta y olvida que la contribución es ordenada por la ley y que su pago se hace para estar dentro del marco de la ley y si se considera que no es necesaria, porque en el caso de no pagarse, la empresa sigue generando renta, se estaría estimulando a que los contribuyentes se colocaran al margen de la ley, absteniéndose de pagar las expensas, violentado de esa manera el sistema legal nacional, agrega que si la ley 222 de 1995 ordena el pago de

de la ley, absteniéndose de pagar las expensas, violentado de esa manera el sistema legal nacional, agrega que si la ley 222 de 1995 ordena el pago de una contribución, se entiende que ese gasto es necesario y tiene relación de causalidad, porque se hace en atención a que la sociedad esta vigilada; lasanteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA.

Se centra la litis en determinar, sí el acto administrativo acusado mediante el cual se desconoce la deducción por concepto de pago de contribución a la Superintendencia de Sociedades por la suma de $15.490.274, se ajusta a las normas legales pertinentes. En cuanto a la deducción por gastos, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, las expensas necesarias son deducibles durante el año o período gravable, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. En el caso subjuidice la Sala observa que el objeto social de la accionante, consiste en las inversiones de bienes inmuebles urbanos y/o rurales y la adquisición, administración, arrendamiento gravámenes o enajenación de los mismos (fl.8 c.p.) . En este orden de ideas se tiene que la contribución pagada por la demandante a la Superintendencia de Sociedades, en virtud de lo dispuesto en la ley 222 de1995 por la suma de $15.490.274 en el año gravable 1999,

demandante a la Superintendencia de Sociedades, en virtud de lo dispuesto en la ley 222 de1995 por la suma de $15.490.274 en el año gravable 1999, hecho aceptado por la administración en la liquidación de revisión (fl.21 c.p.), no corresponde a los egresos calificados como expensas necesarias para producir la renta, toda vez que en materia tributaria para que un gasto pueda ser considerado como una deducción, no es suficiente su inclusión dentro del denuncio rentístico privado, sino que además se requiere que el gasto efectivamente debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente, además se requiere el cumplimiento de requisitos tales como la necesidad del gasto, entendido como tal el normal para producir o facilitar la obtención de la renta, determinado con criterio comercial y de proporcionalidad, de acuerdo con las características de cada actividad y su relación de causalidad con la actividad productora de renta, vinculada a la actividad y al motivo de las expensas, en forma tal que para la generación de la renta, deba realizarse el gasto, es decir que haya correspondencia de causa a efecto. Así las cosas para la Sala la contribución pagada y cuya deducción reclama la demandante, no guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta, por cuanto las erogaciones realizadas deben ser las normalmente acostumbradas dentro de la actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto), pues para que un gasto sea deducible, no basta que sea conveniente, sino que se requiere una relación de dependencia entre el concepto y la renta, de tal manera que si el

necesario (causa) para producir el ingreso (efecto), pues para que un gasto sea deducible, no basta que sea conveniente, sino que se requiere una relación de dependencia entre el concepto y la renta, de tal manera que si el gasto no se hace, la renta no se produce y en el caso subjudice, la actividadeconómica principal de la actora, como son las inversiones de bienes inmuebles urbanos y/o rurales y la adquisición, administración, arrendamiento gravámenes o enajenación de los mismos, no está condicionada exclusivamente al pago de una contribución por los servicios prestados a la Superintendencia de Sociedades. En conclusión para la Sala, no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por la sociedad actora, para poder catalogar el pago de contribución a la Superintendencia de Sociedades como deducible, ya que no se evidencia su necesidad para desarrollar el objeto social de la contribuyente, amen de advertir que dichos gastos no cumplen con los requisitos exigidos por el articulo 107 del Estatuto Tributario en su parte final, ya que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1. – NIEGANSE las súplicas de la demanda. 2.- No se condena en costas por no advertirse probadas. En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución

F A L L A 1. – NIEGANSE las súplicas de la demanda. 2.- No se condena en costas por no advertirse probadas. En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado y discutido en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO MARTHA BETANCUR RUIZ

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

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