TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00241-01-(18-10-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00241-01-(18-10-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO DE DETERMINACION DEL IMPUESTO Y SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – La nulidad del primero conlleva el decaimiento de la sanción La Sala precisa que uno es el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de verificación del saldo a favor, pero ambos tienen íntima relación pues al anularse los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto trae como consecuencia el decaimiento de la sanción por devolución improcedente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00241-01
DEMANDANTE: DISA S.A.
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La sociedad DISA S.A. con NIT 890.302.758-1, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá le impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor originado en la declaración de renta por el año gravable 1997 y en consecuencia ordena el reintegro de la suma imputada.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS
originado en la declaración de renta por el año gravable 1997 y en consecuencia ordena el reintegro de la suma imputada. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS La parte actora a folio 12 de la demanda determina su pretensión de la siguiente manera: “Revocar la sanción impuesta por considerar que la solicitud de devolución no fue improcedente.” HECHOS Los narra la parte actora a folios 7 y siguientes del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera:1. El sociedad DISA S.A. presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1997, radicada con el No. 2900402050322-8 el 15 de Abril de 1998.
2. La Administración de Impuestos inició proceso de Revisión de la declaración de renta del año 1997, mediante la expedición del requerimiento especial, liquidación de revisión y resolución del recurso de reconsideración
$914.818.000.
3. El saldo a favor fue solicitado por DISA a la DIAN y devuelto mediante Resolución No. 00902 del 11 de agosto de 1998.
4. La Administración de Grandes Contribuyentes inició proceso de investigación dentro del programa postdevoluciones, mediante auto de 11 de Diciembre de
1999.
5. La Administración Tributaria profirió en contra de DISA requerimiento especial No. 31063200000073 del 26 de julio del año 2000, por el cual propuso
modificar la declaración de renta por el año gravable de 1997.
6. La Administración profirió Resolución Sanción por devolución improcedente No. 900023 de 2002. Frente a la cual la sociedad interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución No. 647-900-016 de 28 de octubre de 2002, confirmando la anterior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Artículo 137 numeral 4º del Código Contencioso Administrativo. Artículo 683, 742, 743, 746 y 670 del Estatuto Tributario.
RECHAZO DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCION POR DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE.
Aduce que no se cumplen los supuestos para imponer la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por cuanto en sentido estricto no se ha determinado la “improcedencia”. Que sin desconocer la función fiscalizadora de la Administración de Impuestos, es inadmisible que por el solo hecho de proferir la liquidación de revisión se configure la “improcedencia” de la solicitud de devolución, máxime si la liquidación está siendo impugnada ante esta Corporación. Aduce que la sanción por improcedencia de devolución o compensación es improcedente por cuanto la liquidación oficial de revisión no está en firme. Que el artículo 670 del E.T., en su parágrafo segundo establece una suspensión del proceso de cobro coactivo sobre la sanción por devolución o compensación
improcedente por cuanto la liquidación oficial de revisión no está en firme. Que el artículo 670 del E.T., en su parágrafo segundo establece una suspensión del proceso de cobro coactivo sobre la sanción por devolución o compensación improcedente, hasta que quede ejecutoriada la resolución que decida en vía gubernativa contra la liquidación de revisión o la demanda contencioso administrativa. Que la posibilidad por parte de la Administración de exigir el reintegro del valor del saldo a favor en la liquidación privada y glosado en la liquidación oficial, junto con los intereses de mora incrementados en un 50%, necesariamente se aplaza en el tiempo que se falle el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Ya que esta Corporación puede declarar en firme la liquidación privada de la sociedad, con lo cual el saldo a favor determinado en la liquidación privada estará en firme y ya no será una simple expectativa, con lo cual los supuestos para que se imponga la sanción por improcedencia nunca se daría.Concluye que no se ha dado el supuestos de improcedencia, ya que al momento de la solicitud de devolución el saldo a favor se había determinado en la declaración privada y éste no había sido discutido por la Administración que la Liquidación Oficial puede ser la base para imponer la sanción por improcedencia por cuanto en este momento no tiene ninguna fuerza vinculante para ser exigible los valores determinados en el proceso de revisión de la declaración del año 1997. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la
por cuanto en este momento no tiene ninguna fuerza vinculante para ser exigible los valores determinados en el proceso de revisión de la declaración del año 1997. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se mantengan los actos administrativos sin modificación. Aduce que es muy diferente el procedimiento establecido mediante resolución independiente imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario y el procedimiento de determinación y revisión de una declaración tributaria en la que se origina el saldo a favor devuelto y compensado. Que el artículo 670 del E.T., no exige que la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme para que proceda la expedición de los actos de su imposición, razón por la que la decisión de la Administración demandada, se encuentra ajustada a la ley y a derecho. Que el supuesto de hecho para imponer la sanción previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, es que se modifique o rechace el saldo a favor que dio origen a la compensación o devolución, mediante liquidación oficial de revisión dentro de un proceso de determinación. Que el saldo a favor de la declaración de renta de 1997 reconocido y compensado mediante acto de la Administración y que no constituye reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, fue objeto de modificación dentro de proceso de determinación mediante Liquidación Oficial de Revisión de 26 de mayo de 2000, configurándose supuesto de hecho de la sanción prevista en el artículo 670 del
favor del contribuyente, fue objeto de modificación dentro de proceso de determinación mediante Liquidación Oficial de Revisión de 26 de mayo de 2000, configurándose supuesto de hecho de la sanción prevista en el artículo 670 del E.T., la cual fue impuesta previo traslado de pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial. Que de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, no es suficiente impedir la imposición de la sanción, por la sola circunstancia de que el acto que le sirvió de referencia se encuentre recurrido o demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que el presupuesto de oportunidad del acto oficial que impone sanción se encuentra supeditado exclusivamente a la notificación de la liquidación de revisión, en ningún caso a su firmeza, siendo entonces legalmente viable imponer la sanción a partir del momento en que se materialice la notificación del acto liquidatorio, aunque éste aún no se encuentre en firme, por expreso mandato de la disposición en comento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá le impuso sanción a la sociedad DISA S.A. por devolución improcedente del saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable de 1997.La Sala observa que la parte actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento
devolución improcedente del saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable de 1997.La Sala observa que la parte actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que modificaron la declaración de impuesto de renta por el año de 1997, conformado por la liquidación oficial de revisión No. 310642001000100 de 2 de abril de 2001 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 622-900034 de 22 de abril de 2002. Demanda que corresponde al proceso No. 2002-1282-01, el cual fue fallado en primera instancia por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA y REVOCADA en segunda instancia por el H. Consejo de Estado el 3 de octubre del presente año con ponencia de la H. Consejera doctora LIGIA LOPEZ DIAZ, en los que se resolvió: “Finalmente, a juicio de la Sala debe levantarse la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados porque es evidente la diferencia de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable, concretamente en cuanto a la forma de probar o documentar las modificaciones de un contrato de tipo consensual, lo cual en virtud del artículo 647 del Estatuto Tributario no configura una inexactitud. Además, la adición de ingresos se debió a la carencia de soporte probatorio sobre la modificación de los términos del contrato de cuentas
artículo 647 del Estatuto Tributario no configura una inexactitud. Además, la adición de ingresos se debió a la carencia de soporte probatorio sobre la modificación de los términos del contrato de cuentas en participación, circunstancias que no constituyen inexactitud ni permite considerar que las cifras del denuncio contengan datos o factores falsos, incompletos, equivocados o desfigurados. En este orden de ideas se practica una nueva liquidación para excluir la sanción por inexactitud y determinar el saldo a cargo de la demandante: Total Impuesto a Cargo (el determinado oficialmente) $3.558.371.000
Menos: Total Retenciones del año gravable
$2.653.935.000 Saldo a favor sin solicitud de devolución $1.572.670.000 Total Saldo a Favor $668.234.000 Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se anularán parcialmente los actos acusados en cuanto impusieron sanción por inexactitud. A título de restablecimiento del derecho se fijará como total saldo a favor de la sociedad por el impuesto de renta de 1997 $668.234.000. (...)
REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar:
1. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 310642001000100 de 2 de abril de 2001 y de la Resolución 622-900034 de 22 de abril de 2002 por medio de las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios de DISA S.A.
310642001000100 de 2 de abril de 2001 y de la Resolución 622-900034 de 22 de abril de 2002 por medio de las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios de DISA S.A. (absorbente de FRUCO S.A. por fusión) por el año gravable de 1997, únicamente en cuanto impusieron la sanción por inexactitud de $394.534.000.
2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, fíjase como total saldo a favor de DISA S.A. (absorbente de FRUCO S.A. por fusión) por el impuesto de renta de 1997, SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($668.234.000 M/L).”Ahora bien, la Sala precisa que uno es el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de verificación del saldo a favor, pero ambos tienen íntima relación pues al anularse los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto trae como consecuencia el decaimiento de la sanción por devolución improcedente. En el sub-exámine la liquidación oficial de revisión No. 310642001000100 de 2 de abril de 2001 y la resolución No. 622-900034 de 22 de abril de 2002, en virtud de la sentencia del H. Consejo de Estado transcrita, fueron declaradas parcialmente nulas, señalando a título de restablecimiento del derecho como total saldo a favor de DISA S.A. por el impuesto de renta de 1997,
declaradas parcialmente nulas, señalando a título de restablecimiento del derecho como total saldo a favor de DISA S.A. por el impuesto de renta de 1997, SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($668.234.000 M/L), por lo que la devolución por valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($641.118.000) resulta procedente que es un valor menor a aquel y no hay lugar a la sanción por su devolución, motivo suficiente para que los actos acusados desaparezcan del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, la Sala anulará los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho declarará que la sociedad actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor impuesta en los actos administrativos demandados, sin entrar en mayores consideraciones.
FALLA:
1. ANÚLASE la Resolución Sanción No. 900023 de 28 de febrero de 2002 y la Resolución No. 647-900.016 de 28 de octubre de 2002, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de
Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales se impuso a la sociedad DISA S.A. Nit. 890.302.758-1,
Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales se impuso a la sociedad DISA S.A. Nit. 890.302.758-1, sanción por devolución improcedente en cuantía de $641.118.000.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad DISA S.A. Nit. 890.302.758-1, no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción por devolución improcedente respecto del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1997, impuesta en los actos que se anulan.
3. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO