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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00274-01-(07-12-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00274-01-(07-12-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REQUERIMIENTO DE INFORMACION – Obligación de contribuyentes y no contribuyentes / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIONProcedencia Procedencia dela sanción por no enviar información. Es inconfundible que la obligación de atender requerimientos, no solo es para los “contribuyentes”, puesto que dicha norma, también obliga a atender los requerimientos de información a los “no contribuyentes”. En uso de dichas facultades la administración distrital de impuestos, puede requerir información a los no contribuyentes o a terceros, con el fin de efectuar cruces de información y efectuar un debido control de los tributos, razón por la cual el requerimiento de información expedido por la dirección distrital de impuestos, y el cual fue sustento de la sanción impuesta, no es objeto de reproche por esta corporación, puesto que como se expresó anteriormente, dicha obligación surge independientemente de si el actor era o no contribuyente.

Dicho de otra manera, la obligación de atender los requerimientos de información, no se aplica única y exclusivamente a los contribuyentes, puesto que esta clase de deber, no puede confundirse con la obligación tributaria sustancial que tiene todo contribuyente al realizar los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto, con los deberes formales y de colaboración que tiene las personas con la administración, con el fin de realizar un efectivo control de impuestos y adelantar una efectiva gestión en la fiscalización de los tributos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A”

un efectivo control de impuestos y adelantar una efectiva gestión en la fiscalización de los tributos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá D.C., Diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005)

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00274-01

DEMANDANTE: YANBAL DE COLOMBIA S.A

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La sociedad YANBAL DE COLOMBIA S.A., con Nit. 860-512-249, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, relacionado con las resoluciones Nos. RS-IPC-069 de octubre 17 de 2001 y 389 del 7 de octubre de 2002, proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales, mediante las cuales se le impuso una sanción de $594.807.000 por no allegar la información solicitada en el requerimiento de información.

Como restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la DDI, excluir de sus

cuentas por cobrar la registrada al expedir el acto de sanción. HECHOS En forma resumida se exponen de la siguiente manera. El 27 de julio del 2000, la DDI expidió auto de verificación No 03.2547 el cual fue dirigido tanto a Facatativa, la ciudad del domicilio de Yanbal y donde tiene su planta industrial, como a las oficinas de Bogotá donde la misma ejecuta parte de sus labores administrativas.

El 22 de agosto de 2000, la Administración expidió el auto de inspección tributaria número 08.2711, dirigido a las mismas oficinas señaladas anteriormente, y adelantó inspecciones de libros en las oficinas tanto de Facatativa como de Bogotá. Afirma, que el 21 de noviembre del 2000, y después de adelantadas las inspecciones, la DDI introdujo al correo el requerimiento de información 04.3894 solicitando información sobre ingresos, menores valores de estos por devoluciones, rebajas y descuentos, y sobre datos de compradores, entre ellos el valor de las sumas canceladas por Yanbal a cada una de ellas indicando el concepto, datos desde el sexto bimestre del año gravable 1998 hasta el segundo bimestre del 2000, concediéndole 15 días calendario para dar respuesta. Alega, que con el escrito del 5 de diciembre del 2000, dentro del término la accionante atendió la solicitud poniendo de presente que de acuerdo con el

respuesta. Alega, que con el escrito del 5 de diciembre del 2000, dentro del término la accionante atendió la solicitud poniendo de presente que de acuerdo con el artículo 766 del Estatuto Tributario, por no desarrollar Yanbal ninguna actividad en el territorio de Bogotá, puesto que había cancelado su inscripción como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio, de modo que no lo fue durante el periodo al que se refirió el requerimiento, alegando además que la actividad desarrollada por la accionante es la de industrial con planta de producción localizada en Facatativa, probando además que cumplió con sus obligaciones sustancial y de colaboración en materia del ICA en el municipio de Facatativa. Afirma, que el 11 de diciembre de 2000, la DID practicó visita a otra dependencia administrativa de Yanbal, donde se atienden a compradoras, oficina a la que posteriormente se envió la comunicación SH-442.02.1826introduciéndola al correo el 15 de diciembre del 2000, reiterando la solicitud o requerimiento del 17 de noviembre del 2000. Precisa, que la sociedad accionante respondió esta nueva solicitud el 3 de enero de 2001, y posteriormente el 10 de noviembre de 2001, la DID formuló a Yanbal pliego de cargos No. 13.3498, anunciándole un valor de sanción de $594.807.000, debido a que no allegó la información solicitada en el requerimiento de información, fundamentado en el artículo 69 del Decreto 807 de 1993, sobre la sanción por no enviar información.

$594.807.000, debido a que no allegó la información solicitada en el requerimiento de información, fundamentado en el artículo 69 del Decreto 807 de 1993, sobre la sanción por no enviar información. Argumenta, que rindió sus descargos en escrito del 1 de octubre de 2001, la Dirección Distrital de Impuestos resolvió sancionarla por incumplir el deber de que trata el artículo 53 del Decreto 807 de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la misma normatividad, posteriormente interpuso recurso de reconsideración el 24 de octubre de 2001, el cual fue resuelto por la resolución No 389 del 7 de octubre de 2002. Por ultimo manifiesta, que para notificar esta ultima decisión, la DID lo citó para que se notificará personalmente mediante comunicación 2002EE54562 del 7 de octubre de 2002, diligencia que se efectuó personalmente el 6 de noviembre de 2002 y en las oficinas de Yanbal.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante indica como violados los siguientes artículos en cuatro grupos: Constitución Nacional; artículos: 4 segundo inciso, 6, 29, 95 numeral 9, 209, 228 286, 287 numeral 3, 311, 322 y 326. Ley 14 de 1983, artículo 32, o 195 del Decreto 1333 de 1986. Ley 49 de 1990, artículo 77. Decreto 1421 de 1993, artículos 153,154 y 176 numerales 1 y 2. Decreto Distrital 400 de 1999 artículo 28.

Ley 49 de 1990, artículo 77. Decreto 1421 de 1993, artículos 153,154 y 176 numerales 1 y 2. Decreto Distrital 400 de 1999 artículo 28. Código de Procedimiento Civil, artículo 4. Estatuto Tributario Nacional, artículos 651 y 686. Decreto Distrital 807 de 1993, artículos 53 y 69. Acuerdo 27 de 2001, artículo 24. Código Contencioso Administrativo, artículos 45 y 48. Alega en principio, que es un hecho notorio que el territorio del Distrito Capital de Bogotá, es distinto de los territorios de los demás municipios del país, en virtud de lo anterior el acreedor del Impuesto de Industria y Comercio, que se cause por desarrollar la persona una actividad industrial, comercial o de servicios, es el Distrito o Municipio dentro de cuyo territorio se adelante la actividad. Así que cuando la actividad es industrial, el acreedor del ICA, es el Distrito o Municipio en cuyo territorio este situada la planta de producción o transformación, la sede fabril del empresario deudor.Trascribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado, en el que se refiere el tema del industrial con sede fabril localizada en determinado municipio pero al que se le gravaron ingresos obtenidos en la comercialización realizada en municipios distintos. Alega, que con las resoluciones demandadas la DID infringió las normas citadas por su no aplicación, pues con los actos pretende que a persona que no es contribuyente del gravamen a favor del Distrito Capital, se le exija al pago de la sanción señalada en disposición citada para

que a persona que no es contribuyente del gravamen a favor del Distrito Capital, se le exija al pago de la sanción señalada en disposición citada para aplicársele solo en el mismo Distrito, a personas que dentro del territorio de el desarrollen alguna actividad relacionada con el mismo gravamen y liquidada en el caso del industrial sobre ingresos obtenidos en Bogotá, por la misma actividad ejercida dentro de su territorio. Precisa, que la Dirección de Impuestos Distritales, usurpó la función de investigación tributaria que les corresponde a las autoridades recaudadoras del ICA a favor del Municipio de Facatativa, territorio donde esta situada la planta industrial de Yanbal. Manifiesta, que la entidad territorial acreedora del ICA, ante la persona que adelante alguna actividad dentro del respectivo territorio dentro de su jurisdicción, es la facultada para exigir el cumplimiento de deberes de prestar colaboración a la función de recaudar tributos, pues es así como el contribuyente del ICA en Bogotá no le obliga suministrar información a las autoridades de otra jurisdicción tributaria, al contribuyente del ICA en Facatativa por ejemplo tampoco le obliga informar a las autoridades Distritales de impuestos. Relata, que el escrito del recurso de reconsideración narró distintos ejemplos en los cuales por definición del hecho generador del ICA, no es sujeto obligado a suministrarle informes sobre las operaciones económicas. Manifiesta, que el artículo 53 del Decreto Distrital 807 de 1993, cuyo contenido

en los cuales por definición del hecho generador del ICA, no es sujeto obligado a suministrarle informes sobre las operaciones económicas. Manifiesta, que el artículo 53 del Decreto Distrital 807 de 1993, cuyo contenido se extrajo del artículo 686 del Estatuto Tributario Nacional, cuando alude a “contribuyentes y no contribuyentes” del ICA en Bogotá como sujetos al deber de atender requerimientos tiene que interpretarse entonces como referencia a personas con actividad dentro del territorio del Distrito Capital, por tanto serían ellas las deudoras de la sanción que por incumplir ese deber señalo el artículo 69 del mismo Decreto Distrital , que corresponde al artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional. Argumenta, que por el aspecto objetivo de territorialidad de la ley, el acto acusado es nulo por infringir las disposiciones pertinentes y además por el aspecto subjetivo también sería nulo porque pretende imponer sanción establecida en la norma Distrital a empresarios con domicilio y planta industrial situada en el territorio de Facatativa

Manifiesta, que en las inspecciones realizadas la DID pudo verificar que la actividad de Yanbal es industrial, así como extraer la información requerida, entre otras la solicitada en los requerimientos de información, razón por la cual no puede alegar falta de claridad e imponer sanción.De otra parte, aduce que el artículo 153 del Decreto 1421 de 1993, dispuso que los impuestos del Distrito Capital se rigieran por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el estatuto, el numeral 2 del artículo 176 autorizó al Gobierno Distrital para que se expidieran las normas

los impuestos del Distrito Capital se rigieran por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el estatuto, el numeral 2 del artículo 176 autorizó al Gobierno Distrital para que se expidieran las normas necesarias para armonizar las normas vigentes en el Distrito, con las del Estatuto Tributario Nacional, cuya aplicación dispuso el artículo 162 del mismo Decreto 1421, conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos del Distrito Capital. En ese sentido, la sentencia del 10 de noviembre de 2000, proferida por el Consejo de Estado, sobre las sanciones que no estuvieran previstas en el Acuerdo 21 de 1983, como la señalada por no presentar la declaración tributaria o por no enviar información para efectuar estudios y cruces de información o no atender requerimientos, donde se definió que visto el Acuerdo 21 de 1983, no incluye disposición con el contenido del artículo 686 del Estatuto Tributario, sobre el deber que tiene el contribuyente de colaborar suministrando informes y pruebas por utilizar en una investigación que la autoridad tributaria adelante sobre la situación de un tercero. Aduce, que el Decreto Distrital 807 de 1993, en lo pertinente a la sanción del artículo 69, por no atender requerimientos tenía que armonizar entonces, ser aprobado, por el Acuerdo del Concejo de Bogotá, requerido según la sentencia de nulidad antes mencionada, teniendo en cuenta lo anterior y de lo que en la

artículo 69, por no atender requerimientos tenía que armonizar entonces, ser aprobado, por el Acuerdo del Concejo de Bogotá, requerido según la sentencia de nulidad antes mencionada, teniendo en cuenta lo anterior y de lo que en la sentencia se resolvió que el Concejo de Bogotá no aprobó este Decreto 807, y por tal razón también es inaplicable al caso el artículo 69 del mismo Decreto, de sanción por no cumplir los deberes de los artículos 51 y 53, precisamente así lo entendió el Concejo, que en coherencia con la citada sentencia procedió a expedir el Acuerdo 27 de 2001, incluyendo el artículo 24 de sanción por los referidos incumplimientos. Por ultimo manifiesta, que sobre la notificación personal de las providencias, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, faculta a la administración para optar entre efectuarla en el domicilio del interesado o efectuarla en la oficina de impuestos respectiva; en este ultimo caso, se da cuando por iniciativa propia se presente allí la persona que tiene que conocer la providencia o cuando se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación y si no se presenta en los diez días siguientes a la puesta del correo de la citación, se debe notificar por edicto, publicado durante diez días, así pues el artículo 48 del C.C.A., establece que por proceder en forma irregular, en forma distinta de la prescrita en la ley, no se tendrá por realizada la notificación ni producirá efectos legales la decisión. Afirma, que la DID lo citó a diligencia de notificación personal mediante

distinta de la prescrita en la ley, no se tendrá por realizada la notificación ni producirá efectos legales la decisión. Afirma, que la DID lo citó a diligencia de notificación personal mediante comunicación, y la diligencia tenía que adelantarse en la oficina de impuestos como lo ordena el inciso primero del artículo 569 Estatuto Tributario Nacional, sin embargo la notificación se realizó en las oficinas de Yanbal, con lo que considera se violó el citado inciso primero, por cuanto lo que en estricto sentido debía de realizar la DDI.Finaliza diciendo, que en el evento anterior se presento lo previsto en el artículo 734 del mismo Estatuto, pues la resolución del recurso de reconsideración expedida en el presente caso carece de efectos, por lo cual solicita se declare resuelta a favor de la accionante.

PARTE OPOSITORA

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Hacienda constituyó apoderado, quien contesta la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma por considerar que no hubo ninguna violación al ordenamiento jurídico. Afirma, que el problema jurídico que se plantea se resume en establecer si las autoridades tributarias de un municipio o Distrito, puede requerir a contribuyentes de otro municipio para que suministren información sobre posibles actividades gravadas en el municipio que requieren la información. Alega, la existencia de un poder tributario en cabeza del Estado, que envuelve un poder impositivo y un poder sancionatorio el cual se extiende desde los organismos y autoridades nacionales hasta sus equivalentes en los entes

Alega, la existencia de un poder tributario en cabeza del Estado, que envuelve un poder impositivo y un poder sancionatorio el cual se extiende desde los organismos y autoridades nacionales hasta sus equivalentes en los entes territoriales, titulares estos de ciertos tributos y facultades para investigarlos, determinarlos y sancionar hechos u omisiones relacionados con las obligaciones a cargo de los administrados. Manifiesta, que es claro que la Administración Distrital Tributaria podía requerir a la firma Yanbal de Colombia S.A., bien sea como tercero sujeto solo a estos, con el fin de obtener información sobre posibles hechos generadores de obligaciones tributarias, así como exigirle la presentación de documentos, registros contables y comprobantes, con el propósito de determinar obligaciones tributarias sobre las cuales no se ha dado cumplimiento; lo anterior significa, que no se necesita ser o estar probada la existencia de hechos generadores para que la Administración pueda exigir información, pues es una facultad otorgada por la ley y de la cual hace uso conforme a los procedimientos legales de fiscalización, respetando los derechos de defensa, publicidad, contradicción etc. Precisa, que la relación jurídica tributaria no solo se entraba entre la Administración y efectivos contribuyentes, sino que también se puede dar entre la Administración y terceros solo responsables ante esta, de deberes independientes, relacionados con los procesos de investigación, determinación o sancionatorios.

Administración y efectivos contribuyentes, sino que también se puede dar entre la Administración y terceros solo responsables ante esta, de deberes independientes, relacionados con los procesos de investigación, determinación o sancionatorios. De otra parte aduce, que la calidad de sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, tiene que ver con el desarrollo de una actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito, la accionante, ha mostrado que no ejerce actividad industrial en Bogotá, sin embargo su calidad de comerciante o prestador de servicios en el Distrito no es igualmente clara. Trascribe las normas referentes al sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, definición de actividad industrial, comercial o deservicios, periodo gravable, la percepción del ingreso, las actividades no sujetas, los obligados a presentas la declaración de industria y comercio del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en el Distrito. Indica, que es importante resaltar la carga probatoria que tiene el demandante para demostrar que no ejerce actividades comerciales en la ciudad de Bogotá, así pues trascribe las normas referentes al régimen probatorio en el Distrito, y trascribe las normas sobre el régimen probatorio estatuido en el Estatuto Tributario Nacional, incluyendo los artículos que tratan sobre la oportunidad para allegar pruebas al expediente, la presunción de veracidad, los medios de prueba contables, la estimación de la base gravable en el impuesto de industria y comercio y el tema relacionado con las inexactitudes en las declaraciones tributarias. De otra parte, y en lo atinente al tema de las facultades de fiscalización e

prueba contables, la estimación de la base gravable en el impuesto de industria y comercio y el tema relacionado con las inexactitudes en las declaraciones tributarias. De otra parte, y en lo atinente al tema de las facultades de fiscalización e investigación, el artículo 80 del Decreto 807 de 1993, estatuye las que tiene la Administración Distrital y las actuaciones que puede desarrollar para cumplir con su finalidad. Arguye, que no ha habido violación de ninguna norma, puesto que la Administración fundamentó su actuación en el artículo 53 del Decreto 807 de 1993, el cual consagra la obligación de atender requerimientos y el artículo 69 de la norma citada, la cual consagra la sanción por no enviar información. Por ultimo, trae a colación jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre temas relacionados con el impuesto de industria y comercio. ALEGATOS La parte demandante, trae a colación los argumentos expuestos en el libelo demandatorio. La parte demandada, además de referirse a su escrito de contestación, trascribe los artículos 25 y 27 del Decreto Distrital 423 de 1996, además trae a colación citas jurisprudenciales sobre el tema de la comercialización de la producción, cuando la sede fabril es un municipio y en otro se comercializa para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, para concluir que cuando la actividad comercial se realiza en el mismo municipio de la sede fabril, no se separa la venta como un hecho aparte y distinto de la producción, concluyendo que si la sede fabril funciona en un municipio y los bienes o mercancías

actividad comercial se realiza en el mismo municipio de la sede fabril, no se separa la venta como un hecho aparte y distinto de la producción, concluyendo que si la sede fabril funciona en un municipio y los bienes o mercancías producidas se comercializan en otro u otros, se será sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, en aquel por la actividad industrial y en el otro u otros por la actividad comercial. El Ministerio Público guardo silencio. CONSIDERACIONESLa litis se centra en establecer la legalidad de las resoluciones por medio de las cuales, la Administración Distrital de Impuestos, impuso sanción a la sociedad accionante por no enviar la información solicitada en el requerimiento de información. Para dilucidar el asunto la Sala analizará los fundamentos jurídicos y las pruebas allegadas al expediente así:  Resolución sanción RS-IPC-069 del 17 de octubre del 2001, por medio del cual el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profiere una resolución sanción a la accionante, por no enviar información respecto al requerimiento de información 04-3894 del 17 de noviembre del 2000, relacionado con el pliego de cargos No. 13.3498 del 30 de agosto del 2001. (Fls. 35-39)  Resolución No 389 del 7 de octubre del 2002, (2002-ER-54562), por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto por el accionante en contra de la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. (Fls. 40-55)

medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto por el accionante en contra de la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. (Fls. 40-55)  Auto de verificación o cruce No 03.2547 del 27 de julio del 2000, por medio del cual se comisionan funcionarios de la DID, con el fin de que practiquen verificación o cruce al accionante, con el fin de verificar el cumplimiento con las obligaciones formales de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros desde el cuarto bimestre gravable de 1998, hasta el segundo bimestre de 2000. (Fls. 57-58)  Auto de inspección tributaria No. 08.2711, del 22 de agosto del año 2000, por medio del cual la Coordinador del Grupo de Fiscalización, ordena practicar inspección tributaria al accionante, respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros desde el cuarto bimestre gravable de 1998, hasta el segundo bimestre de 2000. (Fls. 6162)  Acta de libros de contabilidad, resultado de la visita realizada por los funcionarios de fiscalización, de la Unidad de Determinación, de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y en la cual se inspeccionaron los libros de contabilidad en diferentes oficinas de la entidad accionante. (Fls. 63-72)  Requerimiento de información No 04.3894 del 17 de noviembre del 2000, en la cual la DID, solicita al accionante información certificada por

entidad accionante. (Fls. 63-72)  Requerimiento de información No 04.3894 del 17 de noviembre del 2000, en la cual la DID, solicita al accionante información certificada por el revisor fiscal o contador sobre: monto total de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos bimestralmente por el contribuyente desde el cuarto bimestre del año gravable de 1998 hasta el segundo bimestre del 2000, discriminados por rubros y/o conceptos, código contable de cuenta a cuatro dígitos con y sin ajustes por inflación. – Monto total de las devoluciones, rebajas y descuentos y deducciones, exenciones y actividades no sujetas discriminadas por bimestre obtenidas por los mismos períodos gravables antes y después de ajustes por inflación. – Lita de directoras a nivel Bogotá desde el sexto bimestre del año gravable de 1998 hasta el segundo bimestre de 2000 (...) (Fls.73-74) Recurso de reconsideración, presentado por la sociedad accionante el día 26 de noviembre de 2001, en contra de la resolución RS-IPC-069 del 17 de octubre de 2001. (87 a 89 c.a)  Pliego de cargos No 13.3498 del 30 de agosto de 2001, en el cual se establece, que previo requerimiento de información el accionante no allegó la información solicitada, incumpliendo así la obligación de atender requerimientos y pruebas solicitadas, y en consecuencia se hará acreedor a la sanción estipulada en el artículo 69 del Decreto 807 de

allegó la información solicitada, incumpliendo así la obligación de atender requerimientos y pruebas solicitadas, y en consecuencia se hará acreedor a la sanción estipulada en el artículo 69 del Decreto 807 de 1993. cuantificando la sanción en $217.300.000. (Fls. 62-66 c.a.)  Requerimiento de información 04.3380 del 14 de agosto de 2001, por medio del cual, se le solicita a la accionante fotocopia de la declaración de renta correspondiente al año 2000, (Fl. 61)  Copia de la contestación dada por el accionante al requerimiento de información No 04.3894 del 17 de noviembre del 2000, y en el cual se informa que la actora canceló a fines de 1997 su inscripción como contribuyente del impuesto en cuestión, por no ejercer dentro de ese territorio ninguna actividad gravada, señalando, que son las autoridades del municipio de Facatativa, las facultadas para exigir ese tipo de información. (Fls.56-57 c.a.) De otra parte las normas aplicables al sub-lite son del siguiente tenor: El Decreto 400 de 1999, al establecer el hecho generador y las actividades que este contempla, del impuesto de Industria y Comercio, ha señalado: Artículo 28: HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de manera permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos.

indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de manera permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos. (...) Artículo 29. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que sea. (...) Artículo 30. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio (...) Artículo 31. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer (...) (...)Artículo 38. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo. Para determinarlos se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. De otra parte el Decreto 807 de 1993, en su artículo 51, 53 y 69 estatuye:

financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. De otra parte el Decreto 807 de 1993, en su artículo 51, 53 y 69 estatuye: Artículo 51: Obligados de suministrar Información solicitada por vía general. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Administración tributaria Distrital, el Director de Impuestos Disritales, podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos Distritales.(Subrayado fuera de texto) Artículo 53: Obligación de atender requerimientos . Los contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos Distritales, deberán atender los requerimientos de información y pruebas, que en forma particular solicite la Dirección Distrital de Impuestos, y que se hallen relacionados con las investigaciones que esta dependencia efectúe. (Subrayado fuera de texto) Artículo 69. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido

entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a qu

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