TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00292-01-(25-01-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00292-01-(25-01-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACIONRequisitos para su reducción. De la norma pretranscrita (artículo 651 e.t.) se deduce que son requisitos para acceder al beneficio de la reducción de la sanción, los siguientes: que la omisión sea subsanada antes de que se notifique la resolución sanción; se presente ante la oficina que está conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida; y se acredite el pago de la sanción reducida o el acuerdo de pago de la misma.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2003-00292-01
Demandante : ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ Asuntos Varios El señor ANTONIO JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a este al Tribunal declare la nulidad del Pliego de Cargos No. 320632001000113 de 19 de septiembre de 2001, y de las Resoluciones Nos. 601-320642002000211 de 14 de marzo de 2002 y 320662002000008 de 30 de octubre de 2002, proferidos por la División de
Resoluciones Nos. 601-320642002000211 de 14 de marzo de 2002 y 320662002000008 de 30 de octubre de 2002, proferidos por la División de Fiscalización, la División de Liquidación y la División Jurídica de la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, respectivamente, mediante las cuales se le impuso sanción de $182.400.000 por no enviar, dentro de los plazos reglamentarios, la información en medios magnéticos por el año gravable de 1999.En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que sólo está obligado a pagar la suma de $18.240.000, equivalente al 10% de la sanción máxima que se le pretende imponer de $182.400.000. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 19 de septiembre de 2001, la División de Fiscalización le formuló el Pliego de Cargos No. 320632001000113, con el fin de imponerle una sanción de $199.400.000, por no haber enviado la información en medios magnéticos por el año gravable de 1999, dentro de los plazos fijados en la Resolución No. 1975 de 1999, cuando la máxima sanción para ese año era de $182.400.000 (Decreto 2649/98). El 26 de octubre de 2001, el contribuyente presentó respuesta al pliego de cargos en la que aceptó haber incurrido en la falta, la cual subsanó inmediatamente con la entrega del formato radicado con el No. 0119914798, el cual anexo a la respuesta, junto con el
que aceptó haber incurrido en la falta, la cual subsanó inmediatamente con la entrega del formato radicado con el No. 0119914798, el cual anexo a la respuesta, junto con el reporte “Validación Aceptada” por la DIAN y, en el mismo escrito solicitó un plazo de 60 días a partir de la fecha para el pago de la sanción reducida a que se hacía acreedor en cuantía de “18.240.000 equivalente al 10% de $182.400.000, sanción máxima para el año 1999”. Mediante Oficio No. 003387 de 25 de febrero de 2002, el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de División Cobranzas, informa a la División de Liquidación que el contribuyente no ha solicitado facilidad de pago, cuando la solicitud reposaba en la División de Liquidación en la respuesta al pliego de cargos. El 8 de marzo de 2002, el contribuyente envió todos los documentos que formalizaron la facilidad de pago solicitada con la respuesta al pliego de cargos y ofreció en garantía por las obligaciones derivadas de la sanción reducida, un inmueble cuyo avalúo comercial es de $95.000.000. El 14 de marzo de 2002, la División de Liquidación expidió la Resolución Sanción No. 601-320642002000211, en la que le impone la máxima de $182.400.000, con base en argumentos que permiten entender que el contribuyente cumplió con lo señalado en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la cual fue notificada al contribuyente el 26 de marzo de 2002. El 14 de mayo de 2002, el contribuyente en escrito dirigido al Grupo Coactivo – División
artículo 651 del Estatuto Tributario, la cual fue notificada al contribuyente el 26 de marzo de 2002. El 14 de mayo de 2002, el contribuyente en escrito dirigido al Grupo Coactivo – División Cobranzas Personas Naturales, envió recibo oficial de pago de esa fecha por valor de $12.240.000, quedando pendiente la suma de $6.0000.000, la cual sería cancelada a más tardar el 8 de junio de 2002.Contra la mencionada Resolución Sanción el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 320662002000008 de 30 de octubre de 2002, confirmándola. Cita como disposiciones violadas los artículos 651, 683, en concordancia con el 742 y 744 del Estatuto Tributario, 2, 9, 11, 12, 31, 33 y 35 del Código Contencioso Administrativo y 23, 29 y 209 de la Constitución Política. Concreta el concepto de la violación así: Se refiere a los artículos 683 del Estatuto Tributario y 2 del Código Contencioso Administrativo, y señala que se violaron estas disposiciones y de contera el artículo 209 de la Constitución Política, porque los funcionarios de conocimiento no actuaron con espíritu de justicia, no aplicaron con rectitud la ley, ni permitieron la efectividad de los derechos del contribuyente, puesto que frente a la respuesta al pliego de cargos, solo tuvieron en cuenta que el contribuyente aceptó haber incurrido en falta sancionable, pero no le dieron ningún efecto al hecho de haber concurrido de inmediato a subsanar
derechos del contribuyente, puesto que frente a la respuesta al pliego de cargos, solo tuvieron en cuenta que el contribuyente aceptó haber incurrido en falta sancionable, pero no le dieron ningún efecto al hecho de haber concurrido de inmediato a subsanar la omisión mediante el envío de la información debidamente validada, ni a las solicitudes de reducción de la sanción al 10% equivalente a $182.400.000, como tampoco a la solicitud de obtener un plazo o facilidad para el pago de la misma, elevada oportunamente con la respuesta al pliego de cargos y formalizada el 8 de marzo de 2002, con el cumplimiento de todos los requisitos, con el fin de que se conocieran dentro de los 6 meses que la Administración tiene para producir la Resolución Sanción. Considera, que para la Administración es más importante sancionar al contribuyente con el máximo de la pena que le impone la ley sin tener en cuenta las atenuaciones a la pena cuando éste tiene derecho a ellas, significa exigirle más de lo que la ley señala y, por ende, incurre en violación directa del artículo 683 del Estatuto Tributario. Transcribe apartes de los artículos 742 del Estatuto Tributario y 35 del Código Contencioso Administrativo, y afirma que aparece demostrado en el expediente que en la respuesta al pliego de cargos de 26 de octubre de 2001, el contribuyente solicitó la reducción de la sanción al 10% de $182.400.000, suma máxima aplicable para el año gravable 1999 – no la de $199.400.000 que se proponía en el pliego e igualmente en la
reducción de la sanción al 10% de $182.400.000, suma máxima aplicable para el año gravable 1999 – no la de $199.400.000 que se proponía en el pliego e igualmente en la misma respuesta reitera que solicitó facilidad para el pago de la sanción reducida. Sin embargo, los funcionarios de conocimiento omitieron aplicar con rectitud la ley y fallaron haciendo caso omiso de esta solicitud, de la cual debieron dar curso al funcionario competente. No es correcto, ni se ajusta a la ley, el proceder del funcionario de primera instancia que para imponer la máxima sanción se apoyó en la inexistencia de solicitud para la facilidad de pago a una fecha que tomó arbitrariamente (25 de febrero de 2002), cuando dicha solicitud obraba en su poder, por estar contenida en la respuesta al pliego, y de loque se trataba era de obtener una respuesta sobre la misma, habiéndose radicado el 8 de marzo de 2002 memorial en el que se acompañaron todos los documentos requeridos para la procedencia de su solicitud sobre la facilidad de pago de la sanción reducida. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo, si la petición contenida en la respuesta al pliego de cargos no estaba completa, en el acto de recibo se le ha debido indicar al peticionario lo que faltaba. Tampoco es correcto, ni se ajusta a la ley, el proceder del funcionario de segunda instancia, que al resolver el recurso, reconoce que el contribuyente aceptó la sanción reducida, subsanó la falta cometida con el envió de la información dentro del término
Tampoco es correcto, ni se ajusta a la ley, el proceder del funcionario de segunda instancia, que al resolver el recurso, reconoce que el contribuyente aceptó la sanción reducida, subsanó la falta cometida con el envió de la información dentro del término para dar respuesta al pliego de cargos y solicitó facilidad para el pago de la sanción reducida y, sin embargo, concluye que no es suficiente dicha solicitud, cuando de ser así ha debido proceder conforme al mandato del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo. Cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Se violaron también los artículos 9 y 31 del Código Contencioso Administrativo, si se tiene en cuenta que con la actuación impetrada se desconoció el derecho del contribuyente de elevar peticiones respetuosas de interés particular, cuya solución es deber primordial de todas las autoridades para hacer efectivo el derecho que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. No se coordinaron las actuaciones de los funcionarios de impuestos para el adecuado cumplimiento de sus funciones, como lo ordena el artículo 209 de la Carta. Así las cosas, la Administración no decidió conforme se lo imponen los artículos 742 del Estatuto Tributario y 35 del Código Contencioso Administrativo. De todo lo anterior, resulta también violado el artículo 651 del Estatuto Tributario, por haberse dejado de aplicar el inciso que señala la oportunidad que tiene el encartado con un pliego de cargos de acreditar el pago o el acuerdo de pago antes de que se notifique la resolución sanción, para obtener la reducción de la misma al 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal a) del mismo artículo.
con un pliego de cargos de acreditar el pago o el acuerdo de pago antes de que se notifique la resolución sanción, para obtener la reducción de la misma al 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal a) del mismo artículo. Reprueba el oficio de 23 de octubre de 2002, de la División de Cobranzas, en el cual le indicaron que no le darían trámite a la solicitud de facilidad de pago de 8 de marzo de 2002, 8 meses después de haber formalizado su solicitud de facilidad pago de la sanción reducida, en razón a que la solicitud no cumplió los requisitos exigidos por la orden administrativa 005 de 23 de mayo de 2001. Olvida la funcionaria que los procedimientos son reglados, que las peticiones se deben resolver dentro del término que señala las normas, que el no resolverlas aceptando o rechazando, conduce a la imposición de sanciones, al igual que sucede por la inobservancia de los principios que rigen las actuaciones administrativas, dentro de ellos los de economía, celeridad,eficiencia e imparcialidad y, que el retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria. PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se confirmen los actos administrativos demandados, por encontrarse ajustados a derecho (fls. 92 - 98). Transcribe el artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario, y dice que el actor incurrió en una de las conductas sancionables descritas por el citado artículo, al no enviar información estando obligado a ello.
Transcribe el artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario, y dice que el actor incurrió en una de las conductas sancionables descritas por el citado artículo, al no enviar información estando obligado a ello. Además, el procedimiento para que opere la reducción de la sanción es rogado y reglado, es decir, se inicia por solicitud expresa del contribuyente, es el interesado quien debe impulsarlo, pero la manifestación expresa no es suficiente, la ley tributaria señaló en forma precisa varios requisitos para acceder al beneficio de la reducción de la sanción determinada, a saber: Presentar escrito de aceptación de los hechos, ante la oficina que está conociendo la investigación, Manifestación de aceptación de la sanción reducida, Se debe acreditar que la omisión fue subsanada, Acreditar el pago o acuerdo de pago de la misma. No obstante lo anterior, el legislador señaló un plazo perentorio cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente a la persona o entidad sancionada, de 1 mes para responder. En este plazo se deben acreditar todos los requisitos, es por ello que frente a la petición del plazo de los 60 días, en nada abarca la petición de facilidad de pago, como se lee gramaticalmente, frente a lo cual no debía desplegar actuación distinta la entidad tributaria, a la expedición de la resolución sanción respectiva, como quiera que no se reunían las premisas para aceptar la mencionada reducción. De igual forma, el pliego de cargos fue notificado el 25 de septiembre de 2001, según consta en el acuse de recibo de correo certificado y por ende el plazo de 1 mes vencía el
no se reunían las premisas para aceptar la mencionada reducción. De igual forma, el pliego de cargos fue notificado el 25 de septiembre de 2001, según consta en el acuse de recibo de correo certificado y por ende el plazo de 1 mes vencía el 26 de octubre de 2001, fecha en la cual efectivamente el contribuyente radico el oficio No. 037015, sin el lleno de los requisitos y específicamente el pago o resolución que otorgara la facilidad de pago, por cuanto el legislador habla de facilidad de pago, es decir, el acto administrativo con el cual se le otorga un plazo al contribuyente para cancelar poscuotas unas obligaciones de carácter tributario y no la petición de facilidad que en este caso tampoco se hizo dentro de la oportunidad legal, ya que solo hasta el 8 de marzo de 2002 la solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario y enconcordancia con la Orden Administrativa No. 0005 de 23 de mayo de 2001, emanada de la Subdirección de Cobranzas de la DIAN, que señalan el trámite y los documentos que debe allegar para la correspondiente aprobación de la facilidad de pago, de tal forma que cuando se conoció del oficio en mención por parte de la División de Cobranzas, ya se había proferido la Resolución Sanción No. 601-32064002000211 de 14 de marzo de 2002, notificada el 26 de marzo de 2002. En consecuencia, si en las oportunidades señaladas el contribuyente no remite el memorial aceptando la sanción reducida, demostrando el pago de la misma o que la Administración le concedió una facilidad de pago para tal fin y que además subsanó la
memorial aceptando la sanción reducida, demostrando el pago de la misma o que la Administración le concedió una facilidad de pago para tal fin y que además subsanó la omisión, no hay lugar a efectuar la reducción de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Afirma, que el actuar de los funcionarios está ajustado al mandato legal, porque su actividad es reglada, es decir, ordenada por la ley conforme al debido proceso consagrado en la Constitución Política, y al contrario, de la omisión del contribuyente no es responsable el Estado, ni puede admitirse que la negación de la reducción de la sanción por no enviar información, constituya agresión u ofensa a unos derechos que pudiendo, no supo utilizar en la oportunidad legal. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada, quienes reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 132 y 136). No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 601320642002000211 de 14 de marzo de 2002 y 320662002000008 de 30 de octubre de 2002, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Bogotá, mediante las cuales impuso a la actora sanción por no cumplir con el deber de enviar la información en medios magnéticos, conforme a lo solicitado en la Resolución No. 1975
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Bogotá, mediante las cuales impuso a la actora sanción por no cumplir con el deber de enviar la información en medios magnéticos, conforme a lo solicitado en la Resolución No. 1975 de 12 de octubre de 1999, dentro del plazo fijado, en cuantía de $182.400.000 (fls. 19 y 26)La Sala observa que además se demanda el Pliego de Cargos No. 320632001000113 de 19 de septiembre de 2001, expedido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, sobre el cual se inhibirá para proferir un pronunciamiento de fondo, toda vez que no es un acto “definitivo” que decida de fondo el asunto, ponga fin a la actuación administrativa, o haga imposible continuar esta, sino que es un simple acto de trámite, el cual por exclusión y regla general no es demandable, en consecuencia, el análisis de legalidad se realizará sobre el acto descrito inicialmente. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que la División de Fiscalización Tributaria, profirió el Pliego de Cargos No. 320632001000113 de 19 de septiembre de 2001, por el cual propuso imponer al contribuyente una sanción en la suma de $199.400.000, de acuerdo al literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, ya que por el año gravable 1999 no cumplió con el deber de enviar la información en medios magnéticos, conforme a lo establecido en la Resolución 1975 de 1999 dentro del plazo fijado (fls. 7-4, c.a.),
1999 no cumplió con el deber de enviar la información en medios magnéticos, conforme a lo establecido en la Resolución 1975 de 1999 dentro del plazo fijado (fls. 7-4, c.a.), acto notificado por correo certificado el 25 de septiembre de 2001 (fl. 8, c.a.). La sociedad dio respuesta al Pliego de Cargos el 26 de octubre de 2001, en los siguientes términos: “... con el fin de que la sanción propuesta sea reducida al 10%, acepto la falta en que incurrí por no haber enviado la información contenida en el artículo 631 del Estatuto Tributario dentro del término señalado en la Resolución 1975 de 12 de octubre de 1999 y procedo de inmediato a subsanar esta omisión, mediante la presentación de la información de medios magnéticos remisión de la cinta magnética que contiene los datos exigidos en los literales e), f), h), i) del citado artículo 631 del Estatuto Tributario. Adjunto fotocopia formato de entrega de la información magnética de fecha 26-10-2001. Radicado No. 00199914798. Igualmente solicito un plazo de 60 días a partir de la fecha para el pago de la sanción mínima a que me hago acreedor, correspondiente al 10% de la sanción máxima permitida ($182.400.000), determinada según lo previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, esto es la suma de $18.240.000 (fls. 37-48). El 8 de marzo de 2002, el contribuyente presentó oficio ante la Dirección Regional Centro Administración Personas Naturales, solicitando facilidad de pago por valor de $18.240.000, correspondiente a sanción por declaración de renta de 1999, y al efecto
El 8 de marzo de 2002, el contribuyente presentó oficio ante la Dirección Regional Centro Administración Personas Naturales, solicitando facilidad de pago por valor de $18.240.000, correspondiente a sanción por declaración de renta de 1999, y al efecto adjuntó solicitud de facilidad de pago debidamente tramitada, carta de garantía, fotocopia del certificado de tradición del bien ofrecido en garantía, fotocopia del formulario único de declaración de impuesto predial año 2001, fotocopia del Pliego de Cargos No. 320632001000113, fotocopia de la carta remisoria de los últimos pagos realizados a la DIAN radicada bajo el No. 015990 2001 junio 22 (fls. 36-30, c.a.).El 14 de marzo de 2002, la División de Liquidación profirió la Resolución No. 601320642002000211, mediante la cual impuso al contribuyente sanción de conformidad con el artículo 651 literal a) inciso primero del Estatuto Tributario, por no cumplir con el deber de enviar la información en medios magnéticos, conforme a lo solicitado en la Resolución No. 1975 de 12 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 631 ibídem, dentro del plazo fijado, por la suma de $182.400.000, la cual fue notificada por correo certificado el 27 de marzo de 2002 (fls. 25-19 y 26, c.a.). Con escrito de 14 de mayo de 2002, dirigido a la DIAN Oficina Facilidades de Pago, el contribuyente allegó recibo oficial de Pago de esa fecha presentado en Mega Banco, por la suma de $12.240.000 (fls. 29-27, c.a.).
contribuyente allegó recibo oficial de Pago de esa fecha presentado en Mega Banco, por la suma de $12.240.000 (fls. 29-27, c.a.). El 15 de mayo de 2002, el contribuyente interpuso contra la liquidación oficial de revisión recurso de reconsideración, al cual anexó igualmente el recibo oficial de pago por valor de $12.240.000, recurso que fue decidido por la División Jurídica Tributaria a través de la Resolución No. 320662002000008 de 30 de octubre de 2002, confirmándolo (fls. 54 y 87, c.a.). El 23 de octubre de 2002, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Personas Naturales Bogotá, mediante Oficio 025343, dio respuesta a la facilidad de pago solicitada por el contribuyente el 8 de marzo de 2002, indicando que: “... no dará tramite a la misma, en razón a que la solicitud no cumplió requisitos exigidos por la orden administrativa 005 de Mayo 23 de 2001 antes de haberse proferido la Resolución Sanción No. 601-211 de fecha 14 de marzo de 2002 por parte de la División de Liquidación de esta Administración, de acuerdo a la información reportada por nuestro sistema de Gestión” (fl. 85). El 7 de noviembre de 2002, con escrito dirigido a la DIAN, el contribuyente remite copia del recibo oficial de pago por valor de $6.000.000 (fls. 82-83). Ahora bien, el artículo 651 del Estatuto Tributario, fundamento legal de la actuación administrativa, dispone lo siguiente:
del recibo oficial de pago por valor de $6.000.000 (fls. 82-83). Ahora bien, el artículo 651 del Estatuto Tributario, fundamento legal de la actuación administrativa, dispone lo siguiente: “Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) (valor año base 1992), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. (…) ... Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
... Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. ...” De la norma pretranscrita se deduce que son requisitos para acceder al beneficio de la reducción de la sanción, los siguientes: que la omisión sea subsanada antes de que se notifique la resolución sanción; se presente ante la oficina que está conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida; y se acredite el pago de la sanción reducida o el acuerdo de pago de la misma . En el sub exámine, los documentos que obran dentro del proceso demuestran que el contribuyente dio respuesta al Pliego de Cargos No. 320632001000113 de 19 de
En el sub exámine, los documentos que obran dentro del proceso demuestran que el contribuyente dio respuesta al Pliego de Cargos No. 320632001000113 de 19 de septiembre de 2001 –notificado el 25 de ese mes y año-, el 26 de octubre de 2001, mediante memorial dirigido a la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Personas Naturales de Bogotá, a través del cual aceptó la sanción reducida, acreditó que la omisión fue subsanada, y solicitó un plazode 60 días para el pago de la sanción reducida al 10%, que corresponde a la suma de $18.240.000. Y el 8 de marzo de 2003, antes de que se hubiese proferido y, en consecuencia, notificada la Resolución Sanción, allegó a la Administración escrito solicitando la respectiva facilidad de pago por valor de $18.240.000, y al efecto allegó los siguientes requisitos: Solicitud de facilidad de pago debidamente tramitada, carta de garantía, fotocopia del certificado de tradición del bien ofrecido en garantía, fotocopia del formulario único de declaración de impuesto predial año 2001, fotocopia del Pliego de Cargos No. 320632001000113, y fotocopia de la carta remisoria de los últimos pagos realizados a la DIAN, radicada bajo el No. 015990 2001 junio 22. Cabe agregar que el monto antes señalado el contribuyente lo canceló, mediante recibos oficiales de pago visibles a folios 28 del cuaderno de antecedentes y 83 del expediente, según quedó visto.
Cabe agregar que el monto antes señalado el contribuyente lo canceló, mediante recibos oficiales de pago visibles a folios 28 del cuaderno de antecedentes y 83 del expediente, según quedó visto. Por manera que, para la Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 del Estatuto Tributario y observando el principio de justicia de que tratan los artículos 209 de la Carta Fundamental y 683 del Estatuto Tributario, se han acreditado los requisitos para que el contribuyente acceda a la sanción reducida al 10%, esto es, $18.240.000. Prosperan los cargos. En este orden de ideas, se anularán parcialmente los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho se fijará como valor de la sanción reducida a cargo del actor por no cumplir con el deber de enviar la información en medios magnéticos, conforme a lo solicitado en la Resolución No. 1975 de 12 de octubre de 1999, dentro del plazo fijado, la suma de $18.240.000. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. DECLÁRASE INHIBIDO para proferir un pronunciamiento de fondo en relación con el Pliego de Cargos No. 320632001000113 de 19 de septiembre de 2001, expedido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, por el que propuso imponer una sanción
por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, por el que propuso imponer una sanción en la suma de $199.400.000, de acuerdo al literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, por cuanto por el año gravable 1999, no cumplió con el deber de enviar lainformación en medios magnéticos, conforme a lo establecido en la Resolución 1975 de 1999 dentro del plazo fijado.
2. ANULANSE PARCIALMENTE las Resoluciones Nos. 601-320642002000211 de 14 de marzo de 2002 y 320662002000008 de 30 de octubre de 2002, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Bogotá, mediante las cuales impuso al señor ANTONIO JOSE LOPEZ DOMÍNGUEZ, NIT. 10.243.929, sanción por no cumplir con el deber de enviar la información en medios magnéticos, conforme a lo solicitado en la Resolución No. 1975 de 12 de octubre de 1999, dentro del plazo fijado, en cuantía de $182.400.000.
3. FIJASE la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE. ($18.240.000) como valor de la sanción reducida a cargo del señor ANTONIO JOSE LOPEZ DOMÍNGUEZ, NIT. 10.243.929, por no cumplir con el deber de enviar la información en medios magnéticos, conforme a lo solicitado en la
ANTONIO JOSE LOPEZ DOMÍNGUEZ, NIT. 10.243.929, por no cumplir con el deber de enviar la información en medios magnéticos, conforme a lo solicitado en la Resolución No. 1975 de 12 de octubre de 1999, dentro del pla
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