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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00308-01-(25-01-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00308-01-(25-01-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPUESTO PREDIAL EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – aplicabilidad régimen de sociedades economía mixta del orden nacional. REGIMEN JURIDICO EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Comprende su régimen impositivo. IMPUESTO PREDIAL EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Factores que determinan el régimen aplicable. Cuando la ley se refiere al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del estado, este comprende, entre otros, el régimen impositivo de tales empresas. Si respecto de las empresas industriales y comerciales del estado, se consagra en el régimen tributario distrital una tarifa específica del impuesto predial unificado, esa tarifa es igualmente aplicable a las sociedades de economía mixta del orden nacional con participación estatal superior al 90%, independientemente de la actividad que realice, sin que pueda admitirse un tratamiento distinto en razón al uso de los predios de propiedad de tales sociedades, puesto que prevalece la definición del sujeto frente a la destinación del predio, cuando la norma que la consagra no hace distinción al respecto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2003-00308-01

Demandante :

CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO

(EN LIQUIDACIÓN) IMPUESTOS DISTRITALES

Expediente No. : 25000-23-27-000-2003-00308-01

Demandante :

CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO

(EN LIQUIDACIÓN) IMPUESTOS DISTRITALES La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (EN LIQUIDACIÓN) , a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 1273 de 13 denoviembre de 2001 y de la Resolución No. 396 de 9 de octubre de 2002, proferidas por la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y el Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales se liquidó oficialmente el impuesto predial unificado por el año gravable de 1999, del inmueble ubicado en la AK 68 100 79 LC 4. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se determine la firmeza de la declaración privada del impuesto predial unificado del año gravable 1999, por el predio ubicado en la AK 68 100 79 LC 4, presentada el 21 de abril de 1999 y con autoadhesivo No. 36043010035476 (fl. 2). La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 21 de abril de 1999, la sociedad presentó la declaración del impuesto predial por el

La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 21 de abril de 1999, la sociedad presentó la declaración del impuesto predial por el año gravable de 1999, del inmueble de su propiedad ubicado en la AK 68 100 79 LC 4, a la que le correspondió el sticker No. 36043010035476. Atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad, aplicó la tarifa del impuesto del 8.5%, destino 34, la cual corresponde de acuerdo al artículo 21 del Decreto 400 de 1999, a la tarifa del impuesto predial de los inmuebles de las empresas industriales y comerciales del Estado. El 7 de junio de 2001, mediante el Requerimiento Especial No. 09 01 405, la Dirección de Impuestos Distritales propuso la modificación de la declaración tributaria presentada, por considerar que la tarifa del impuesto predial aplicable, correspondía a la de un predio en el cual funciona una entidad del sector financiero, equivalente al 15%. La Caja dio respuesta oportuna al requerimiento especial. La Administración Tributaria Distrital profirió la Liquidación Oficial de Revisión LOR 1273 de 13 de Noviembre de 2001, la cual fue introducida al correo el 16 de noviembre y recibida en la Caja el 20 de noviembre de 2001. Contra el precitado acto la Caja interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 396 de 9 de octubre de 2002, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 464 del Código de Comercio, 38

decidido a través de la Resolución No. 396 de 9 de octubre de 2002, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 464 del Código de Comercio, 38 parágrafo 1 y 97 parágrafo de la Ley 489 de 1998, 5 parágrafo 8 del Acuerdo 39 de 1993, 21 del Decreto 400 de 1999, 10 del Código Civil, y 647 del Estatuto Tributario. Concreta el concepto de la violación así:1.- Violación de los artículos 464 del Código de Comercio, 38 parágrafo 1 y 97 parágrafo de la Ley 489 de 1998. Por disposición legal, la Caja Agraria, propietaria del inmueble, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Previa trascripción de los artículos 97, 38 parágrafo 1 de la Ley 489 de 1998 y 464 del Código de Comercio, indica que las citadas normas imponen la aplicabilidad del régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, a las sociedades de economía mixta, cuyo capital de la Nación, sea superior en un 90%. El sometimiento al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado dispuesto en las normas en comento, supone una asimilación de la naturaleza jurídica entre empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con capital público superior al 90%, por tanto no puede ser desconocida por actos administrativos, como es el caso de la Liquidación Oficial de

economía mixta con capital público superior al 90%, por tanto no puede ser desconocida por actos administrativos, como es el caso de la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución No. 396. Con relación a la Naturaleza Jurídica de la entidad contribuyente, expone que de acuerdo a la certificación emanada del Revisor Fiscal, suscrita igualmente por la Liquidadora de la entidad, que acredita la composición accionaria de la entidad, la Caja Agraria en Liquidación es una sociedad de economía mixta del orden nacional, cuyo capital se encuentra constituido de la siguiente manera: Porcentaje del Capital Propietario 99.79491% El Estado: Ministerio de Agricultura y Banco de la República 0.20313% Propiedad privada Federación Nal. de Cafeteros En el caso de la Caja Agraria, el Estado posee prácticamente el 100% del capital de la entidad. De otra parte, en los estatutos de la Caja Agraria se establece: “Artículo 1º. Nombre y Naturaleza. La Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura…” Y refiriéndose a la Junta Directiva del ente, se afirma: “ Artículo 15. Por tratarse de una sociedad Anónima de Economía Mixta en la cual el aporte estatal supera el noventa por ciento (90%) de su capital…”Por lo tanto, la entidad propietaria del predio ubicado en la AK 68 100 79 LC 4, es una sociedad de economía mixta, cuyo aporte privado corresponde exclusivamente a una

ciento (90%) de su capital…”Por lo tanto, la entidad propietaria del predio ubicado en la AK 68 100 79 LC 4, es una sociedad de economía mixta, cuyo aporte privado corresponde exclusivamente a una cifra inferior al 0.2% de la totalidad del capital. Desde esta perspectiva y dado que el capital estatal de la entidad asciende al 99.79491%, se da cumplimiento al requisito contenido en el artículo 464 del Código de Comercio, así como en el parágrafo 1º del artículo 38 y en el parágrafo 97 de la Ley 489 de 1998, para la procedibilidad de la asimilación jurídica a empresa industrial y comercial de Estado. En síntesis, los actos administrativos demandados violan las mencionadas normas, al desconocer sin fundamento legal que a las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga más del 90% del capital social como sucede con la Caja Agraria, se les aplica el régimen jurídico legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, incluyendo su régimen tributario. 2.- Violación de los artículos 5 parágrafo 8 del Acuerdo 39 de 1993, 21 del Decreto 400 de 1999 y 10 del Código Civil. La tarifa del impuesto aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado es del 8.5 por mil. Previa trascripción de algunos apartes de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución No. 396 de 9 de octubre de 2002, indica que no comparte el raciocinio de la dependencia liquidadora, puesto que son precisamente las normas invocadas por el

Previa trascripción de algunos apartes de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución No. 396 de 9 de octubre de 2002, indica que no comparte el raciocinio de la dependencia liquidadora, puesto que son precisamente las normas invocadas por el Distrito, las que resultan violadas por los actos impugnados. El parágrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo 39 de 1993, establece que las empresas industriales y comerciales del nivel distrital, departamental y nacional pagarán tarifa del 8.5%, y el artículo 21 del Decreto 400 de 1999, ratificó esta tarifa especial para los entes con naturaleza jurídica correspondiente a empresas industriales y comerciales del Estado. En este caso, la determinación de la tarifa del impuesto, por disposición legal, no se ha efectuado en consideración a la destinación o al uso del predio, como ocurre en la norma general, sino que atañe a la calidad o naturaleza jurídica del sujeto propietario o poseedor del inmueble, que es la norma especial aplicable al caso, que prevalece sobre la general relativa al destino del inmueble. La norma contentiva de la tarifa del tributo, contempló la aplicación de tarifas diferenciales derivadas de la calidad del sujeto propietario del impuesto, y por ello no resultan pertinentes las tarifas referidas al uso o destinación específica del predio como lo pretenden los actos demandados, dada la prevalencia de la naturaleza jurídica del contribuyente.Establecido que a la Caja Agraria se le aplica el régimen jurídico legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, procede la aplicación de la tarifa del impuesto

contribuyente.Establecido que a la Caja Agraria se le aplica el régimen jurídico legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, procede la aplicación de la tarifa del impuesto predial, que corresponde con la noción subjetiva en el caso concreto al 8.5%, cuya especialidad prima sobre las actividades financieras que pudiera realizar. Además, la Caja Agraria durante el año gravable 1999 no realizó en el inmueble ubicado en la AK 68 100 79 LC 4, actividades propias del sector financiero o de carácter bancario, ya que a partir de ese año se encontraba en la imposibilidad jurídica de realizarlas debido al proceso de disolución y liquidación en que se encontraba inmersa. El régimen especial de las empresas industriales y comerciales del Estado, prevalece sobre cualquier actividad financiera, como se desprende igualmente del inciso final del artículo 97 de la Ley 489 de 1998. Concluye, que dada la naturaleza jurídica de la Caja Agraria y el régimen jurídico que le es aplicable, la tarifa del impuesto predial que se encontraba obligada a declarar corresponde al 8.5 por mil, luego carece de sustento jurídico la modificación de la liquidación privada. 3.- Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario. Improcedencia de la aplicación de la sanción por inexactitud. Doctrinal y jurisprudencialmente se ha reconocido en varias oportunidades que en materia tributaria, siempre que los hechos y cifras denunciados sean verdaderos y completos, no hay lugar a inexactitud. El H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la sanción por

materia tributaria, siempre que los hechos y cifras denunciados sean verdaderos y completos, no hay lugar a inexactitud. El H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la sanción por inexactitud no procede cuando no se dan los presupuestos normativos para imponerla, es decir, no es procedente la imposición de la sanción ante la inexistencia de ánimo doloso o defraudatorio en la denuncia tributaria del contribuyente, ni tampoco por errores de apreciación o diferencias de criterio en la interpretación del derecho aplicable. Por lo anterior, la sanción por inexactitud es improcedente, porque no existe ánimo doloso o defraudatorio en la declaración del impuesto predial presentada por la Caja, lo que si existe es una verdadera diferencia en cuanto al derecho aplicable al caso concreto con la Administración Tributaria, diferencia jurídica que excluye la imposición de la sanción por inexactitud, ya que la Caja aplicó la tarifa especial de las empresas industriales y comerciales del Estado, al considerar que en casos como el analizado prima es la calidad del sujeto y no el destino del inmueble, al existir una norma de carácter especial que así lo determina, mientras que la Administración Distrital considera que debe aplicar es la tarifa correspondiente a los predios donde funcionenentidades del sector financiero, tarifa que acoge el criterio general de la destinación del inmueble. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la

inmueble. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por considerar que los argumentos allí esgrimidos carecen de asidero jurídico para demostrar el quebranto de las normas citadas como violadas (fls. 60-64). Aduce, que el artículo 5 del Acuerdo No. 39 de 1993, compilado en el artículo 21 del Decreto 400 de 1999, establece las tarifas para el impuesto predial unificado, teniendo en cuenta los siguientes elementos: Las tarifas fijadas de acuerdo a la destinación o uso del predio, las tarifas de acuerdo al sujeto, y las que califican al sujeto y especifican la destinación del predio. Para el presente caso interesa observar las tarifas establecidas en el artículo 5 del Acuerdo 39 de 1993, respecto de los predios industriales y comerciales: Local: 8.0 o/oo, Zonal: 8.5 o/oo, Metropolitana: 9.5 o/oo. El Decreto 238 de 1995, definió como predios comerciales en general los destinados al intercambio de bienes y servicios sea que se encuentren en áreas rurales o urbanas, aplicación que se hace teniendo en cuenta la destinación del inmueble. Así mismo, en el parágrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo 039 de 1993, como regulación específica se señaló que los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, pagarán una tarifa del

específica se señaló que los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, pagarán una tarifa del quince por mil, aplicación que se hace sin importar que el propietario del predio no tenga la calificación de entidad financiera, sino que dentro de la extensión del predio funcione una entidad del sector financiero. Por lo tanto, al establecer el parágrafo que en los predios donde funcionen las entidades financieras, entendiéndose por tales los establecimientos comerciales donde se ejerza la actividad propia de estas entidades que cumpla las características señaladas en el artículo 5 del Acuerdo 39, con el hecho que dentro de la extensión del predio funcionen dichas entidades sin tener en cuenta la proporción del mismo que ocupe, ni que el propietario del predio sea o no el propietario de la entidad del sector financiero, deberá tributar con una tarifa del quince por mil (15%o). Trascribe los artículos 64 y 101 del Decreto 807 de 1993, que se refieren a la sanción por inexactitud y a las inexactitudes en las declaraciones tributarias, respectivamente, yafirma que la contribuyente incurrió en una inexactitud sancionable al establecerse que declaró y pagó un menor valor del que debía pagar. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 250 y 260) No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 250 y 260) No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 1273 de 13 de noviembre de 2001 y de la Resolución No. 396 de 9 de octubre de 2002, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Subdirección Jurídico-Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales modificó y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado a cargo de la actora, correspondiente al año 1999, por el inmueble ubicado en la AK 68 100 79 LC 4 de Bogotá D.C. (fls. 20 y 24). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 21 de abril de 1999, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero presentó la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1999, del predio ubicado en la AV 68 100 79 LC 4, en la cual liquidó una tarifa del 8.0%, destino 20 (fl. 169). La Unidad de Determinación del Grupo de Trabajo de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales profirió el Requerimiento Especial No. 09-01405 de 7 de junio de 2001, por el cual propuso modificar la declaración del impuesto predial unificado año gravable 1999, por el predio ubicado en la AK 68 100 79 LC 4, de conformidad con el

2001, por el cual propuso modificar la declaración del impuesto predial unificado año gravable 1999, por el predio ubicado en la AK 68 100 79 LC 4, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 39 de 1999, compilado en el artículo 21 del Decreto 400 de 1999, fijando una tarifa del 15 por mil destino 23, para los predios en los que funcionan entidades del sector financiero (fls. 164-166).La Caja Agraria en Liquidación dio respuesta al requerimiento especial, y anexó copia de la corrección a la declaración del impuesto predial, en la que liquidó sobre el referido inmueble una tarifa del 8.5 por mil, destino 34, presentada en Bancos el 1º de octubre de 2001, con preimpreso No. 200110101000311270 0 (fls. 125-129). El 13 de noviembre de 2001, la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 1273, a través de la cual modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 1999, por el predio ubicado en la AK 68 100 79 LC 4 de Bogotá D.C., en la forma planteada en el requerimiento especial (fls. 146-149). Contra el precitado acto la Caja interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 396 de 9 de octubre de 2002, confirmándolo (fls. 109 y 94).

decidido a través de la Resolución No. 396 de 9 de octubre de 2002, confirmándolo (fls. 109 y 94). Corresponde a la Sala establecer en el sub-exámine si la actora, por concepto del impuesto predial unificado año gravable de 1999 sobre el referido inmueble, debe liquidar una tarifa del 8.5 por mil aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como ésta lo afirma, o del 15 por mil en atención a la actividad financiera que desarrolla como lo sostiene la Administración Distrital. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, conforme a sus estatutos, es una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada el Ministerio de Agricultura, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Según certificación de la Liquidadora de la Caja Agraria en Liquidación, la participación accionaria del Estado en ésta supera el 99% (fl. 49). El artículo 38 de la Ley 489 de 1998, dispone: “ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con

entidades:

2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama

Ejecutiva del Poder Público. PARAGRAFO 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.” 1 El Parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, establece: “ARTICULO 97. Sociedades de Economía Mixta. ... PARÁGRAFO. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de Economía Mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado”. De las normas pretranscritas se desprende claramente que las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte del Estado sea igual o superior al 90%, como es el caso de la actora, se someten al régimen previsto para las Empresas Industriales y

economía mixta en las cuales el aporte del Estado sea igual o superior al 90%, como es el caso de la actora, se someten al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Precisado lo anterior, la Sala advierte que cuando la ley se refiere al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, este comprende, entre otros, el régimen impositivo de tales empresas. En tal sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 13 de noviembre de 2003, Expediente 13426, Consejero Ponente: Doctor Juan Ängel Palacio Hincapié, al confirmar una providencia de esta Subsección, así: “... Ahora bien, de ese régimen jurídico, tal como lo precisó el Tribunal y lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, forma parte el régimen 1 Reitera este parágrafo el artículo 464 del C. Co.tributario, porque es expresa la remisión que hace la ley de manera general para la totalidad de su régimen jurídico, razón por la cual, aun en materia impositiva, las sociedades de economía mixta de carácter nacional que tengan dicha conformación de su capital social, como es el caso de Fiduciaria la Previsora S.A., están sometidas a la normatividad tributaria aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, salvo que de manera expresa se excluyan de la misma.1 Así las cosas, si respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado, se consagra en el régimen tributario distrital una tarifa específica del

aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, salvo que de manera expresa se excluyan de la misma.1 Así las cosas, si respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado, se consagra en el régimen tributario distrital una tarifa específica del impuesto predial unificado, esa tarifa es igualmente aplicable a las sociedades de economía mixta del orden nacional con participación estatal superior al 90%, independientemente de la actividad que realice, sin que pueda admitirse un tratamiento distinto en razón al uso de los predios de propiedad de tales sociedades, puesto que prevalece la definición del sujeto frente a la destinación del predio, cuando la norma que la consagra no hace distinción al respecto. Conforme a las normas y a la jurisprudencia antes señalada, la tarifa que se debe aplicar es la que rige para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, prevista en los artículos 5 parágrafo 8 del Acuerdo 39 de 1993, 19 del Decreto Distrital 423 de 1996, y 21 del Decreto 400 de 1999, así: “ARTICULO QUINTO . A partir del año gravable de 1995, las tarifas del impuesto predial serán las siguientes: ... PARÁGRAFO OCTAVO. Las Empresas Industriales y Comerciales de nivel distrital, departamental y nacional pagarán tarifa de 8.5%o (ocho y medio por mil”. “ARTICULO 19. TARIFAS. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4º de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes: ...

mil”. “ARTICULO 19. TARIFAS.

En desarrollo de lo señalado en el artículo 4º de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes: ... 1 Sentencia de septiembre 4 de 1992, Exp. 3945, C.P. Consuelo Sarriá Olcos.ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO Los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces 15%o. (quince por mil). EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Las empresas industriales y comerciales del nivel Distrital, Departamental y Nacional 8.5%o (ocho y medio por mil) ...” “Artículo 21. Tarifas. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes. ... ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO Los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces (15%o quince por mil). EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Las empresas industriales y comerciales del nivel Distrital, Departamental y Nacional (8.5%u ocho y medio por mil). ...” Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la tarifa del impuesto predial viene dada en consideración al sujeto y no al uso o destinación que se de al predio, la tarifa que debe liquidar la actora, a quien se le aplica el régimen de las Empresas Industriales y

consideración al sujeto y no al uso o destinación que se de al predio, la tarifa que debe liquidar la actora, a quien se le aplica el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, es del 8.5%o (ocho y medio por mil) y no el 15%o (quince por mil) como lo determinó la Administración Distrital. Al desaparecer los fundamentos que dieron origen a la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, ésta resulta improcedente.Prosperan los cargos. En este orden de ideas, la Sala anulará los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho declarará en firme la liquidación privada del impuesto predial unificado por el año gravable de 1999, presentada por la contribuyente el 1 de octubre de 2001, con preimpreso No. 2001101010003112700. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. ANULANSE la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR – 1273 de 13 de noviembre de 2001 y la Resolución No. 396 de 9 de octubre de 2002, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Subdirección Jurídico-Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales modificó y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado a cargo de la CAJA DE CRÉDITO

Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Subdirección Jurídico-Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales modificó y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, NIT. 899.999.047-5, correspondiente al año gravable de 1999, por el inmueble ubicado en la AK 68 100 79 LC 4 de Bogotá, D.C.

2. DECLARASE en firme la liquidación privada del impuesto predial unificado por el año gravable de 1999, presentada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, NIT. 899.999.047-5, el 1 de octubre de 2001, con preimpreso No. 200110101000311270 0, sobre el inmueble relacionado en el numeral anterior.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar.

Déjense las constancias del caso.

COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión realizada en la fecha. Las Magistradas,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOMARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA

Expediente No. 250002327000200300308-01 Actor: CAJA DE CREDITO AGRARIO

INDUSTRIAL Y MINERO (EN LIQUIDACIÓN)

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