TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00320-01-(16-08-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00320-01-(16-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ACTOS QUE DETERMINARON OFICIALMENTE EL IMPUESTO – Conlleva al decaimiento de la sanción por devolución improcedente La Sala precisa que uno es el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de verificación del saldo a favor, pero ambos tienen íntima relación pues al anularse los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto trae como consecuencia el decaimiento de la sanción por devolución improcedente. En el sub-exámine la liquidación oficial de revisión No. 310642001000075 de 16 de marzo de 2001 y la resolución No. 310662002000003 de 22 de marzo de 2002, en virtud de las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado transcrita, fueron declaradas nulas, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho se declaró en firme la liquidación privada. Resulta de esto la procedencia del saldo a favor liquidado en su denuncio rentístico del año gravable de 1997, por valor de $ 10.026.310.000, por lo que la imputación del aludido saldo a favor resulta procedente y no hay lugar a la sanción por su imputación, motivo suficiente para que los actos acusados desaparezcan del ordenamiento jurídico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00320-01
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00320-01
DEMANDANTE: BBVA BANCO GANADERO S.A.
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== El BBVA BANCO GANADERO S.A. con NIT 860.003.020.1, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá le impuso sanción por imputación improcedente del saldo a favor originado en la declaración de renta por el año gravable 1997 y en consecuencia ordena el reintegro de la suma imputada. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOSLa parte actora a folio 1 y siguientes, determina sus pretensiones de la siguiente manera: 1. “Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: A)
RESOLUCIÓN
SANCION No.
PERIODO FECHA 900019 1997 28-02-2002
Mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso una sanción por imputación improcedente del saldo a favor originado en la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997 y B)
RESOLUCIÓN
No.
PERIODO FECHA 647-900.017 1997 31-10-2002
improcedente del saldo a favor originado en la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997 y B)
RESOLUCIÓN
No.
PERIODO FECHA 647-900.017 1997 31-10-2002
Mediante la cual el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, confirmó las resolución sanción a que se hizo referencia en el literal anterior. SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad impetrada, se declare que no hay lugar al reintegro de la suma imputada por el contribuyente y que se relaciona a continuación así como tampoco al pago de los intereses moratorios incrementados en un 50%:
PERIODO VALOR REINTEGRO
1997 $10.026.310.000 TERCERA.- Se conde a la parte demandada al pago de las agencias en derecho.” HECHOS Los narra la parte actora a folios 2 del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El 16 de abril de 1998, el contribuyente determinó en la declaración de renta por el año gravable 1997, saldo a favor por $10.026.310.000.
2. El 20 de abril de 1999, el contribuyente imputó el saldo a favor en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de
1998.
3. La División de Fiscalización adelantó investigación con el fin de verificar la exactitud de la liquidación privada presentada por el contribuyente por el año gravable de 1997.
4. El 27 de enero de 2000 se profirió el requerimiento especial No.
exactitud de la liquidación privada presentada por el contribuyente por el año gravable de 1997.
4. El 27 de enero de 2000 se profirió el requerimiento especial No. 3106320000000008, en el cual se propusieron rechazos por deducción dedonaciones a universidades, deducción de provisión de cartera, deducción de perdida de inversiones permanentes, descuento por IVA en adquisición de bienes de capital y descuento por donaciones a universidades. También propuso la aplicación de una sanción por inexactitud.
5. La División de Liquidación de la DIAN, profirió liquidación oficial de revisión No. 310642001000075 el 16 de marzo de 2001 y determinó: “ - Rechazar las siguientes deducciones: Donaciones efectuadas a las universidades Piloto, Sergio Arboleda, Santo Tomás, Sabana y Militar en cuantía de $5.002.299.000. Pagos de incentivos a clientes en cuantía de $ 1.464.667.000. Pérdidas en inversiones permanentes en cuantía de $ 1.574.909.000. - Rechazar los siguientes descuentos: IVA en la adquisición de bienes de capital en cuantía de $1.247.810.000. Donaciones a universidades en cuantía de $1.696.580.000. - Rechazar los siguientes descuentos: IVA en la adquisición de bienes de capital en cuantía de
$1.247.810.000. Donaciones a universidades en cuantía de $1.696.580.000.” 6.- El 16 de mayo de 2001, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante la Resolución No. 31066200200003 de 22 de marzo de 2002, modificando parcialmente la liquidación oficial. 7.- La División de Fiscalización de la DIAN el 30 de agosto de 2001, profirió pliego de cargos No. 310632001000095 el 30 de agosto de 2001, el cual fue respondido oportunamente por el Banco. 8.- El 28 de febrero de 2002, la División de Liquidación de la DIAN, profirió resolución sanción No. 900019, en la que ordenó reintegrar la suma imputada por el contribuyente, más los intereses de mora correspondientes incrementados en un 50%. 9.- El 25 de abril de 2002, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 647.900.17 de 31 de octubre de 2002, confirmando la resolución sanción. 10.- El 2 de agosto de 2002, el contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el H. Tribunal, contra los actos administrativos que liquidaron oficialmente el impuesto de renta del año 1997.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Artículo 670 del Estatuto Tributario.
VIOLACIÓN DEL INCISO 2º DEL ARTICULO 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Señala que el inciso 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario señala: “Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso máslos intereses moratorios que corresponda, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).”
Que lo anterior significa que debe existir una liquidación en firme, para que sea procedente la sanción por devolución o compensación improcedente. En relación con la sanción impuesta manifiesta que esta resulta prematura, pues mientras éste pendiente un proceso contencioso administrativo contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, no es aplicable la sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones. Trascribe aparte de sentencia proferida por esta Corporación con ponencia del doctor FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO, en donde resalta: “Se evidencia que se trata de dos procedimientos que para que existan deben estar concatenados, tal es así que la sanción por imputación improcedente debe ir ligada a la Liquidación Oficial de Revisión pues no puede llegar a existir la sanción sin un acto que le anteceda y sobre el cual se hubiere podido ejercer el derecho de defensa” Que por tanto, de esta forma queda demostrada la violación por indebida aplicación del artículo 670 del E.T. razón por la cual solicitó se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados.
FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN
defensa” Que por tanto, de esta forma queda demostrada la violación por indebida aplicación del artículo 670 del E.T. razón por la cual solicitó se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se mantengan los actos administrativos sin modificación. Aduce que si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que corresponda, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Sanción que deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Que por tanto el proceso seguido por la administración que culminó con la imposición de la sanción por devolución improcedente, puede constatarse que se ajusta en un todo al determinado por la normas.De otra parte, y de conformidad con el principio de legalidad de los actos administrativos, “ los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, según el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Que en virtud de este principio general resulta obligado concluir que mientas que
sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, según el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Que en virtud de este principio general resulta obligado concluir que mientas que los actos administrativos no se encuentren anulados o suspendidos deben ser aplicados y obedecidos, tanto por los particulares como por la Administración, en desarrollo de la presunción de legalidad que los cobija. Trascribe jurisprudencia del H. Consejo de Estado y concluye que para que la Administración pueda válidamente ordenar el reintegro de las sumas devueltas, incrementadas en un 50%, basta simplemente con que “constate su improcedencia”, sin que se requiere la firmeza del acto de determinación del impuesto. Que la oportunidad del acto que impone la sanción hace relación a la notificación de la liquidación de revisión y no a su ejecutoria, siendo entonces legalmente procedente imponer la sanción a partir del momento en que se materializó la notificación del acto liquidatorio aunque éste aún no se encuentre en firme. Por el carácter provisional y no definitivo de las declaraciones privadas es que la Administración dentro del proceso de determinación puede modificar o rechazar saldos a favor que fueron reconocidos, apoyada en la liquidación de revisión previamente notificada en amparo de la presunción de legalidad que se le reconoce, no siendo suficiente para impedir su imposición la sola circunstancia de que el acto no se encuentre en firme. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá le impuso sanción al BANCO GANADERO S.A. por
Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá le impuso sanción al BANCO GANADERO S.A. por imputación improcedente del saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable de 1997. La Sala observa que el 02 de agosto de 2002, la parte actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que modificaron la declaración de impuesto de renta por el año de 1997, conformado por la liquidación oficial de revisión No. 310642001000075 de 26 de marzo de 2001 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 310662002000003 de 22 de marzo de 2002. Demanda que corresponde al proceso No. 2002-1123, el cual fue fallado en primera instancia por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la doctora MARTHA BETANCUR RUIZ y confirmado en segunda instancia por el H. Consejo de Estado el 6 de abril con ponencia del H. Consejero doctor JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ, en los que se resolvió: “ 1. SE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No.310642001000075 DE 16 DE MARZO DE 2001 Y LA RESOLUCIÓN No. 310662002000003 DE 22 DE MARZO DE 2002, PROFERIDAS POR LA ADMINISTRACIÓNESPECIAL DE IMPUESTOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE
BOBOTA, MEDIANTE LOS CUALES SE DETERMINA EL IMPUESTO
MARZO DE 2002, PROFERIDAS POR LA ADMINISTRACIÓNESPECIAL DE IMPUESTOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE
BOBOTA, MEDIANTE LOS CUALES SE DETERMINA EL IMPUESTO
DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A CARGO DE LA SOCIEDAD
BANCO GANADERO S.A CON NIT 860003020, POR EL AÑO
GRAVABLE DE 1997.
2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA EN
FIRME LA LIQUIDACIÓN PRIVDA PRESENTADA POR EL
CONTRIBUYENTE IDENTIFICADO EN EL NUMERAL PRECEDENTE, POR EL AÑO GRAVABLE DE 1997.” Ahora bien, la Sala precisa que uno es el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de verificación del saldo a favor, pero ambos tienen íntima relación pues al anularse los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto trae como consecuencia el decaimiento de la sanción por devolución improcedente. En el sub-exámine la liquidación oficial de revisión No. 310642001000075 de 16 de marzo de 2001 y la resolución No. 310662002000003 de 22 de marzo de 2002, en virtud de las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado transcrita, fueron declaradas nulas, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho se declaró en firme la liquidación privada. Resulta de esto la procedencia del saldo a favor liquidado en su denuncio rentístico del año gravable de 1997, por valor de $ 10.026.310.000, por lo que
restablecimiento del derecho se declaró en firme la liquidación privada. Resulta de esto la procedencia del saldo a favor liquidado en su denuncio rentístico del año gravable de 1997, por valor de $ 10.026.310.000, por lo que la imputación del aludido saldo a favor resulta procedente y no hay lugar a la sanción por su imputación, motivo suficiente para que los actos acusados desaparezcan del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, la Sala anulará los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho declarará que la sociedad actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por imputación improcedente del saldo a favor impuesta en los actos administrativos demandados, sin entrar en mayores consideraciones.
FALLA:
1. ANÚLASE la Resolución Sanción No. 900019 de 28 de febrero de 2002 y la Resolución No. 647-900.017 de 31 de octubre de 2002, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de
Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales se impuso al BBVA BANCO GANADERO S.A., Nit. 860.003.020.1, sanción por imputación improcedente en cuantía de $10.026.310.000.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declara que el BBVA BANCO GANADERO S.A. , no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción por imputación improcedente respecto
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declara que el BBVA BANCO GANADERO S.A. , no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción por imputación improcedente respecto del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1997, impuesta en los actos que se anulan.
3. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,