TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00333-01-(07-10-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00333-01-(07-10-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DEVOLUCION SALDO A FAVOR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Adquisición de materiales para construcción de vivienda de interés social /
SOLICITUD DEVOLUCION SALDO A FAVOR IVA ADQUISICION MATERIALES
CONSTRUCCION VIVIENDA INTERES SOCIAL – Término / NORMAS
TRIBUTARIAS – Vigencia y aplicabilidad / DEVOLUCION SALDO A FAVOR
IVA ADQUISICION MATERIALES VIVIENDA DE INTERES SOCIAL – Legislación aplicable
CONFORME CON LO EXPUESTO, SE ADVIERTE QUE EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ UN BENEFICIO PARA LOS CONSTRUCTORES DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, COMO LO FUE LA CREACIÓN DEL DERECHO QUE ESTOS TIENEN A LA DEVOLUCIÓN HASTA DEL 4% DEL VALOR DE LA UNIDAD
CONSTRUIDA POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
PAGADO POR LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE DICHOS PROYECTOS. POSTERIORMENTE CON EL DECRETO 406 DE MARZO 11 DE 2001, EN SU ARTÍCULO 28 REGLAMENTÓ EL TRAMITE PARA
LA EJECUCIÓN DE TAL BENEFICIO, ESTABLECIENDO COMO REGLA QUE LA
SOLICITUD DEBÍA SER PRESENTADA DENTRO DE LOS SEIS MESES
SIGUIENTES A LA TERMINACIÓN DEL PROYECTO.
EL 22 DE JUNIO DE 2001 EL GOBIERNO MODIFICA LAS REGLAS PARA LA
SOLICITUD DEBÍA SER PRESENTADA DENTRO DE LOS SEIS MESES
SIGUIENTES A LA TERMINACIÓN DEL PROYECTO.
EL 22 DE JUNIO DE 2001 EL GOBIERNO MODIFICA LAS REGLAS PARA LA
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR COMPRA DE
MATERIAL PARA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL,
MEDIANTE EL DECRETO 1243, QUE ESTABLECIÓ QUE LA SOLICITUD DEBÍA
SER PRESENTADA POR UNIDAD DE OBRA TERMINADA Y DEBIDAMENTE ENAJENADA, DENTRO DE LOS DOS BIMESTRES SIGUIENTES AL REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE VENTA, Y EN TODO CASO A MAS TARDAR DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA TERMINACIÓN
TOTAL DEL PROYECTO.
SE ADVIERTE QUE LA LEY TRIBUTARIA PUEDE REGULAR TANTO LOS ASPECTOS SUSTANTIVOS ATINENTES A LA CAUSA O HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO, LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DE LA OBLIGACIÓN, EL
PERÍODO GRAVABLE, LAS TARIFAS, LOS MEDIOS DE CONTROL, LOS
DEBERES MATERIALES Y FORMALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS
ADMINISTRADOS CON RELACIÓN A LOS MISMOS TRIBUTOS, LAS
SANCIONES QUE HAN DE APLICARSE A QUIENES NO CUMPLAN TALES
OBLIGACIONES, ETC., ASÍ COMO LOS ASPECTOS PROCEDIMENTALES,
SANCIONES QUE HAN DE APLICARSE A QUIENES NO CUMPLAN TALES OBLIGACIONES, ETC., ASÍ COMO LOS ASPECTOS PROCEDIMENTALES, QUE TIENEN QUE VER CON LOS ASPECTOS DE FORMA, DE TRÁMITE O LAS
RITUALIDADES A QUE HAN DE SUJETARSE, TANTO LA ADMINISTRACIÓN
COMO LOS ADMINISTRADOS EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. LA LEY SUSTANTIVA TRIBUTARIA, Y EN ELLA
LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS PARA CUMPLIR
CON LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, Y EN EL CASO ESPECIFICO PARA
TENER ACCESO A BENEFICIOS TRIBUTARIOS, SOLO SE APLICA HACIA EL FUTURO Y NO PUEDE TENER VIGENCIA RETROACTIVA, TAL COMO LO ORDENA LA NORMA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 338. IGUALMENTE,DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 29 DEL ORDENAMIENTO
CONSTITUCIONAL VIGENTE, QUE CONSAGRA LOS PRINCIPIOS DEL
DEBIDO PROCESO Y DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN, NO PUEDE SANCIONARSE A UNA PERSONA SINO CONFORME A LEY PREEXISTENTE AL ACTO QUE SE LE IMPUTA, ANTE EL JUEZ COMPETENTE Y CON OBSERVANCIA Y PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO. DE
AL ACTO QUE SE LE IMPUTA, ANTE EL JUEZ COMPETENTE Y CON OBSERVANCIA Y PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO. DE TAL SUERTE QUE EN OBSERVANCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOLO PUEDE IMPONERSE A UNA PERSONA UNA SANCIÓN EN LA MEDIDA
QUE LA CONDUCTA INFRACTORA Y LA PENA RESPECTIVA HAYAN
QUEDADO ESTABLECIDAS EN UNA LEY PREEXISTENTE AL ACTO QUE SE
SANCIONA.
LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN ESTA NORMA ESTÁ ENCAMINADA A
IMPEDIR QUE SE AUMENTEN LAS CARGAS AL CONTRIBUYENTE, MODIFICANDO LAS REGULACIONES EN RELACIÓN CON PERÍODOS VENCIDOS O EN CURSO. LA RAZÓN DE LA PROHIBICIÓN ES ELEMENTAL: EL QUE EL ESTADO NO PUEDA MODIFICAR LA TRIBUTACIÓN O LAS
NORMAS PROCEDIMENTALES CON EFECTOS RETROACTIVOS, CON
PERJUICIO DE LOS CONTRIBUYENTES DE BUENA FE. ASÍ PUES, LAS
DEROGACIONES TRIBUTARIAS, CUANDO BENEFICIAN AL
CONTRIBUYENTE, TIENE EFECTO GENERAL INMEDIATO Y, POR LO TANTO,
PRINCIPIAN A APLICARSE A PARTIR DE SU PROMULGACIÓN, A MENOS
QUE EL LEGISLADOR, DE MANERA EXPRESA, ADVIERTA LO CONTRARIO.
PRINCIPIAN A APLICARSE A PARTIR DE SU PROMULGACIÓN, A MENOS
QUE EL LEGISLADOR, DE MANERA EXPRESA, ADVIERTA LO CONTRARIO.
CON LA CREACIÓN DE REGLAS PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DEL IVA, LO QUE SE QUIERE ES DAR ORDEN A ESTOS
PROCEDIMIENTOS PARA HACERLOS MÁS ACCESIBLES A LOS BENEFICIARIOS Y NO PARA QUITAR EL ESTIMULO A LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, ES POR ESTO QUE NO SE PUEDE CON
UN DECRETO REGLAMENTARIO DEROGAR BENEFICIOS ESTABLECIDOS
ANTERIORMENTE POR EL LEGISLADOR.
TENIENDO EN CUENTA QUE EL DECRETO 1243 DE 2001 ENTRÓ EN
VIGENCIA EL 30 DE JUNIO DEL MISMO AÑO, CONSIDERA ESTA
CORPORACIÓN QUE NO SE PUEDE ENTRAR A CONTAR EL TÉRMINO
PRESCRIPTIVO QUE SE ESTABLECIÓ CON ANTERIORIDAD A SU
PUBLICACIÓN, SINO QUE ESTE TÉRMINO ENTRARÍA A SER
CONTABILIZADO PRECISAMENTE A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGENCIA EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y, TAL COMO LO ADUCE LA DEMANDANTE, SON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 153 DE 1987.
CONFORME CON LO ANTERIOR, RESULTA CLARO QUE CUANDO LA
ADUCE LA DEMANDANTE, SON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 153 DE 1987.
CONFORME CON LO ANTERIOR, RESULTA CLARO QUE CUANDO LA
DEMANDANTE, CONSTRUCTORA EL ENSUEÑO S.A., PRESENTÓ LA SOLICITUD INCLUYENDO UNIDADES DE OBRA CUYAS ESCRITURAS PÚBLICAS DE VENTA SE HABÍAN REGISTRADO EN ENERO Y FEBRERO DE 2001, YA ESTABA EN VIGENCIA LA NORMATIVIDAD QUE ESTABLECÍA UNAMEJOR CONDICIÓN PARA EL ADMINISTRADO PARA RECUPERAR LOS
DINEROS QUE LE PERMITÍA EL LEGISLADOR, PUES PODÍA OBTENER MÁS
PRONTAMENTE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SIN TENER QUE ESPERAR A QUE SE TERMINARA EL PROYECTO PUES BASTABA LA VENTA DE LA UNIDAD DE OBRA Y RECUPERAR EL IVA
INVERTIDO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004)
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00333-01
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA EL ENSUEÑO S.A. EN
LIQUIDACIÓN
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La sociedad CONSTRUCTORA EL ENSUEÑO S.A. EN LIQUIDACIÓN , con Nit.
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA EL ENSUEÑO S.A. EN
LIQUIDACIÓN
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La sociedad CONSTRUCTORA EL ENSUEÑO S.A. EN LIQUIDACIÓN , con Nit. 830.001.345.1, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, rechazó la devolución del IVA de las ventas de septiembre de 2000 a febrero de 2001.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: Solicita la nulidad del artículo 3 de la Resolución número 6104 de 8 de noviembre de 2001 y su Resolución confirmatoria número 20 de 13 de noviembre de 2002, actos administrativos, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le negó la devolución del impuesto sobre las ventas del período de septiembre de 2000 a febrero de 2001.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se restablezca en su derecho, ordenando la devolución de la suma de veintinueve millones cuatrocientos noventa y ocho mil pesos ($29.498.000.00) por concepto de IVA pagado en la adquisición de materiales destinados a construcción de vivienda de interés social.También solicita, que al ser decretado el reestablecimiento de su derecho se reconozcan intereses corrientes hasta que se dicte la sentencia y moratorios
de materiales destinados a construcción de vivienda de interés social.También solicita, que al ser decretado el reestablecimiento de su derecho se reconozcan intereses corrientes hasta que se dicte la sentencia y moratorios desde esa fecha hasta que se efectúe el pago, así como que se condene en costas y agencias de derecho a la demandada. HECHOS Los narra el demandante en el escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Entre los meses de Enero a Julio de 2001 la sociedad demandante comenzó la enajenación de viviendas de interés social que formaban parte de un proyecto terminado en abril de 2002. Durante ese periodo la sociedad no solicitó la devolución del IVA contemplada en el artículo 49 de la Ley 633 de 2000 por cuanto el artículo 28 del Decreto 406 de 2001 establecía que la devolución debía solicitarse dentro de los seis meses siguientes a la terminación del proyecto.
2. El 30 de junio de 2001, entró en vigencia el decreto 1243 que derogó los artículos 26 a 29 del decreto 406 de 2001, ordenando en su artículo 4 presentar la solicitud de devolución de IVA por cada unidad de obra terminada y enajenada dentro de los dos bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura de venta, y en todo caso, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la terminación total del proyecto. La sociedad demandante presentó el 15 de agosto de 2001 la solicitud de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado por adquisición de
dos años siguientes a la terminación total del proyecto. La sociedad demandante presentó el 15 de agosto de 2001 la solicitud de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado por adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social en el periodo comprendido entre el 3 de mayo del año 2000 y el 27 de febrero de 2001.
3. El 3 de diciembre de 2001, la División de Devolución de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inadmitió la solicitud, por lo cual la sociedad demandante subsano las inconsistencias señaladas.
4. El 8 de noviembre de 2001 mediante la Resolución 6104 la División de Devoluciones de la Administración Especial de Personas Jurídicas de la División de Impuestos y Aduanas Nacionales rechazó parcialmente la petición argumentando en su artículo 3 que la sociedad no había corregido las inconsistencias y omisiones señaladas en el auto inadmisorio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante afirma que se violaron las siguientes normas: Violación de los derechos al debido proceso y de la Irretroactividad de la Ley tributaria contenidos en los artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Nacional, 3 del Código Contencioso Administrativo y 41 de la ley 153 de 1887, porefectuar una interpretación lesiva del Decreto 1243 de 2001, concluyendo que
el plazo límite para la presentación de la solicitud de la demandante, era dos bimestres después de la fecha de registro de la Escritura, es decir en los meses de mayo y junio de 2001, antes de la promulgación del Decreto 1243. Es decir la Demandada pretendía que la demandante diera cumplimiento en los meses de mayo y junio a una norma expedida en el mes de junio de 2001. El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que preceptúa: “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiera empezado a regir” Aduce la actora que hay falta de aplicación, ya que si la Administración pretendía aplicar el término previsto en el Decreto 1243, los dos bimestres comenzarían a correr el 30 de junio de 2001, día siguiente a la publicación en el Diario Oficial de dicho decreto, tal como este lo dice. El artículo 209 de la Constitución y el artículo 3 del Código Contenciosos Administrativo, en la medida en que la Administración al momento de llenar los vacíos interpretativos que dejó la modificación de los requisitos para permitir a los particulares acceder al beneficio de la devolución del IVA pagado en la construcción de vivienda de interés social, no aplicó los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad que son los que rigen la Función
construcción de vivienda de interés social, no aplicó los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad que son los que rigen la Función Administrativa; al interpretar, como lo hizo la Administración, eliminó para un grupo de contribuyentes el derecho de utilización de los beneficios dentro de los plazos otorgados a la generalidad de los contribuyentes. Violación de los principios de Igualdad y de Equidad en materia tributaria, consagrados en los artículos 13 y 363 de la Constitución Política. Para sustentarlo, cita la actora, la sentencia de la Corte Constitucional C-296 de mayo 5 de 1999.
Magistrado Ponente: Dra. MARTHA SACHICA SANCHEZ.
El artículo 123 de la Constitución Política, de acuerdo con lo prescrito por este artículo en su inciso 2° los servidores públicos están al servicio del Estado y de la Comunidad, y actuaran de acuerdo a la Constitución, la Ley y el Reglamento, la DIAN viola este precepto por cuanto desconoció las normas aplicables en materia de plazos y prescripción. El artículo 683 del Estatuto Tributario, al recortar el término previsto en la norma, pues con esta conducta la demandada, esta exigiendo a la sociedad demandante un valor que no le corresponde, pues ha sido la misma ley la que ha establecido dicho beneficio para los constructores de vivienda de interés social.Del parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 49 de la ley 633 de 2000 y del artículo 13 del decreto 1243 de 2001. Hay una violación de estas normas cuando la DIAN, expresa que la sociedad demandante debía presentar la solicitud de devolución con respecto a cada unidad de obra
49 de la ley 633 de 2000 y del artículo 13 del decreto 1243 de 2001. Hay una violación de estas normas cuando la DIAN, expresa que la sociedad demandante debía presentar la solicitud de devolución con respecto a cada unidad de obra terminada y efectivamente enajenada dentro de los dos bimestres siguientes a la fecha de registro de la respectiva escritura pública, pues con esto negó el beneficio contemplado en la ley y pretendió darle aplicación retroactiva al decreto 1243 de 2001 desconociendo que los términos allí previstos comenzaban a contarse después de iniciada la vigencia de dicho decreto. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Expone que el artículo 850 del Estatuto Tributario, adicionado por la ley 633 de 2000 en su parágrafo 2° establece claramente que la devolución y/o compensación de realizará en proporción al 4% del valor registrado en las escrituras públicas de venta de los bienes inmuebles que constituyen la vivienda de interés social, luego no es un requisito que no se encuentra claramente establecido en la norma como asegura la sociedad demandante. Transcribe el concepto No. 098647 de Noviembre de 2001 expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el cual: “…el artículo 30 del Decreto 406 de marzo 14 de 2001 que reglamentó parcialmente la ley 633
Transcribe el concepto No. 098647 de Noviembre de 2001 expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el cual: “…el artículo 30 del Decreto 406 de marzo 14 de 2001 que reglamentó parcialmente la ley 633 de 2000 estableció que las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 633 de 2000, deberán sujetarse a las disposiciones legales vigentes a la fecha de presentación de la mencionada solicitud, lo que implica que las presentadas en vigencia de la nueva ley deben ajustarse a las nuevas reglamentaciones que fueron expedidas mediante los artículos 26 y siguientes del decreto 406/01…” “…La solicitud deberá presentarse a opción del constructor, así: a) con respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha unidad; y b) a más tardar dentro de los (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de vivienda de interés social. Lo anterior implica que si opta por presentar la solicitud a la terminación total del proyecto, no solo se requiere certificación sobre la terminación del proyecto de construcción, sino la transferencia del dominio que opera en el registro de la escritura pública…” (fls. 41-46) Concluye la demandada diciendo que cuando la sociedad demandante optó por presentar la solicitud de devolución por cada unidad de vivienda de interés social vendida, es decir del término de los dos bimestres contabilizados a partirde la fecha de registro de la escritura pública, dejó a un lado la opción de formular la solicitud a los dos años a partir de la terminación del proyecto.
social vendida, es decir del término de los dos bimestres contabilizados a partirde la fecha de registro de la escritura pública, dejó a un lado la opción de formular la solicitud a los dos años a partir de la terminación del proyecto. En el mismo sentido sostiene la demandada que la solicitud de devolución fue presentada, por parte de la sociedad demandante, en vigencia del decreto 1243 de 2001, por tanto no se esta en este caso dando aplicación retroactiva a una norma como lo manifiesta el actor en su escrito, ya que nos encontramos frente a una norma de carácter procedimental. (fl. 46) Las anteriores consideraciones fueron reiteradas en el escrito de alegatos de conclusión visible a folios 76 a 82 del cuaderno principal, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, debidamente reconocida en el proveído de 8 de octubre de 2003 (fl. 83). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decidirá en esta oportunidad, si le asiste razón a la parte demandante al solicitar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Tributaria le negó la devolución del IVA, por las ventas de vivienda de interés social desde noviembre de 2000 a febrero de 2001, y su posterior confirmación, dando una aplicación retroactiva a la ley tributaria, o si por el contrario, le asiste razón a la administración al considerar que en el subjudice se negó la devolución del IVA de tales meses por incurrir en la causal de rechazo de que trata el artículo 10 literal f del Decreto 1243 de 2001 y por tanto su actuación estaría ajustada a derecho.
judice se negó la devolución del IVA de tales meses por incurrir en la causal de rechazo de que trata el artículo 10 literal f del Decreto 1243 de 2001 y por tanto su actuación estaría ajustada a derecho. En primer lugar, la Sala se referirá a las normas que invoca la parte demandante como el sustento para presentar la solicitud de devolución del IVA respectivo: El parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 850. Devolución de saldos a favor...” “PARÁGRAFO 2. Adicionado ley 633 de 200. tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el inurbe, o por quién este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro. La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salariosmínimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social.”
para el efecto expida el Gobierno Nacional. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social.” El artículo 28 del Decreto 406 de 11 de marzo de 2001, preceptuaba: “DECRETO NUMERO 406 DE 2001 (marzo 11) “(...)” “ARTÍCULO 28.Derogado Decreto 1243 de 2001 Art. 13. Requisitos de la solicitud de devolución o compensación. La devolución o compensación deberá ejecutarse previa solicitud escrita del representante legal de la entidad o del apoderado de la misma, dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación del proyecto, con el cumplimiento de los siguientes requisitos...” “(...)” El artículo 4 del Decreto 1243 de 22 de junio de 2001, preceptúa: “DECRETO NUMERO 1243 DE 2001 (junio 22) Por el cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social “(...)” “ARTICULO 4. Solicitud de devolución o compensación. Las entidades solicitantes de devolución o compensación conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, responsables o no del impuesto sobre las ventas, deberán presentar la solicitud ante la División de Devoluciones, o la dependencia que haga sus veces, de la Administración de
Tributario, responsables o no del impuesto sobre las ventas, deberán presentar la solicitud ante la División de Devoluciones, o la dependencia que haga sus veces, de la Administración de Impuestos con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, aunque desarrollen las proyectos en diferentes Municipios del país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación. La solicitud deberá presentarse, con respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha unidad y en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2)años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social. En el evento en que dentro de estos dos (2) años no se hayan podido enajenar las unidades de vivienda construidas, la entidad deberá solicitar al Administrador de Impuestos de su domicilio una prórroga, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y con la comprobación del hecho. El Administrador de Impuestos, dentro del mes siguiente concederá la prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud. Para el efecto aquí previsto, la certificación de terminación del proyecto de construcción o de liquidación de cada unidad, será expedida por el representante legal de la constructora. Parágrafo. Las solicitudes de devolución del IVA pagado en
Para el efecto aquí previsto, la certificación de terminación del proyecto de construcción o de liquidación de cada unidad, será expedida por el representante legal de la constructora. Parágrafo. Las solicitudes de devolución del IVA pagado en adquisición de materiales de construcción, relacionados con proyectos iniciados y terminados bajo las normas anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, deberán versar únicamente sobre el monto del IVA todavía no solicitado, siempre que no se haya llevado a costo ni tratado como impuesto descontable. Dichas solicitudes de devolución deberán presentarse a más tardar el 31 de julio del año 2001, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 7 de este Decreto. El Revisor Fiscal o Contador Público titulado, según el caso, certificarán el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia de la solicitud. Las facturas base para la solicitud de devolución o compensación del IVA no podrán tener fecha de expedición superior a un año, en relación con la fecha de la solicitud, y el monto de la devolución o compensación correspondiente al proyecto total no podrá exceder del 4% del valor de la vivienda enajenada, incluyendo el IVA que ya hubiere sido parcialmente devuelto. ”. Conforme con lo expuesto, se advierte que el legislador estableció un beneficio para los constructores de vivienda de Interés Social, como lo fue la creación del derecho que estos tienen a la devolución hasta del 4% del valor de la unidad construida por concepto de impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición
para los constructores de vivienda de Interés Social, como lo fue la creación del derecho que estos tienen a la devolución hasta del 4% del valor de la unidad construida por concepto de impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de materiales para la construcción de dichos proyectos. Posteriormente con el decreto 406 de marzo 11 de 2001, en su artículo 28 reglamentó el tramite para la ejecución de tal beneficio, estableciendo como regla que la solicitud debía ser presentada dentro de los seis meses siguientes a la terminación del proyecto.El 22 de junio de 2001 el gobierno modifica las reglas para la devolución del impuesto sobre las ventas por compra de material para construcción de vivienda de interés social, mediante el Decreto 1243, que estableció que la solicitud debía ser presentada por unidad de obra terminada y debidamente enajenada, dentro de los dos bimestres siguientes al registro de la escritura pública de venta, y en todo caso a mas tardar dentro de los dos años siguientes a la terminación total del proyecto. Hecha la anterior aclaración, la Sala entra a determinar si la solicitud de devolución del IVA presentada por la demandante el 15 de agosto de 2001, respecto de unidad de obra terminada y debidamente enajenada de las escrituras públicas registrada el 16 y 22 de enero y 8 de febrero de 2001, fue injustamente denegada por la DIAN, o si por el contrario esta negativa se ajusta a derecho. La Dirección Nacional de Impuestos Distritales mediante resolución No. 6104 del 8 de noviembre de 2001, confirmada a través de resolución 20 del 13 de
injustamente denegada por la DIAN, o si por el contrario esta negativa se ajusta a derecho. La Dirección Nacional de Impuestos Distritales mediante resolución No. 6104 del 8 de noviembre de 2001, confirmada a través de resolución 20 del 13 de noviembre de 2002, negó la devolución de la suma de $29.498.000.00, por considerar que se encontraban fuera del término de los dos bimestres contados a partir del registro de la escritura pública de venta de la unidad de obra, consagrado en el artículo 4 del Decreto 1243 de 2001; así mismo considera que no se esta dando aplicación retroactiva a esta norma sino que esta es aplicable por cuanto la solicitud fue presentada en vigencia de la misma. Se Advierte que la ley tributaria puede regular tanto los aspectos sustantivos atinentes a la causa o hecho generador del tributo, los sujetos activo y pasivo de la obligación, el período gravable, las tarifas, los medios de control, los deberes materiales y formales que deben cumplir los administrados con relación a los mismos tributos, las sanciones que han de aplicarse a quienes no cumplan tales obligaciones, etc., así como los aspectos procedimentales, que tienen que ver con los aspectos de forma, de trámite o las ritualidades a que han de sujetarse, tanto la administración como los administrados en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La ley sustantiva tributaria, y en ella las disposiciones relativas a los procedimientos para cumplir con las obligaciones tributarias, y en el caso especifico para tener acceso a beneficios tributarios, solo se aplica hacia el futuro y no puede tener vigencia retroactiva, tal como lo ordena la norma constitucional
especifico para tener acceso a beneficios tributarios, solo se aplica hacia el futuro y no puede tener vigencia retroactiva, tal como lo ordena la norma constitucional del artículo 338. Igualmente, de acuerdo con el artículo 29 del ordenamiento constitucional vigente, que consagra los principios del debido proceso y de legalidad de la sanción, no puede sancionarse a una persona sino conforme a ley preexistente al acto que se le imputa, ante el Juez competente y con observancia y plenitud de las formas propias de cada juicio. De tal suerte que en observancia de la norma constitucional solo puede imponerse a una persona una sanción en lamedida que la conducta infractora y la pena respectiva hayan quedado establecidas en una ley preexistente al acto que se sanciona. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributación o las normas procedimentales con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe. Así pues, las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tiene efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario. Colíguese de lo dicho que, habiendo dispuesto el legislador que el decreto 1243 de junio 22 de 2001 regiría a partir del día siguiente de la fecha de su publicación 1 (es decir, el 30
dicho que, habiendo dispuesto el legislador que el decreto 1243 de junio 22 de 2001 regiría a partir del día siguiente de la fecha de su publicación 1 (es decir, el 30 de junio de 2001). Considera esta Sala que el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 633 de 2000, antes trascrito, al crear un beneficio para los constructores de Vivienda de Interés Social, como lo fue el hacer la devolución de un 4% del Impuesto sobre las Ventas pagado por la adquisición de mat
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