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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00345-01-(09-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00345-01-(09-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SANCION POR NO INFORMAR – Procedencia reducción al 10% / DERECHO SUSTANCIAL – Prevalencia

EL ARTÍCULO 651 LITERAL B) INCISO 3º DEL ESTATUTO TRIBUTARIO,

CONTEMPLA UN PLAZO Y UNOS REQUISITOS PARA HACERSE

ACREEDOR A LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN AL 10%, CONSISTENTES

EN SUBSANAR LAS INCONSISTENCIAS ANTES DE QUE SE NOTIFIQUE LA

RESOLUCIÓN SANCIÓN, SE ACREDITE SU PAGO O ACUERDO DE PAGO

Y SE PRESENTE UN MEMORIAL DE ACEPTACIÓN DE LA SANCIÓN

REDUCIDA.

SI BIEN ES CIERTO, NO ALLEGÓ MEMORIAL DONDE MANIFESTARA

EXPRESAMENTE SU INTENCIÓN DE ACOGERSE A LA SANCIÓN

REDUCIDA, TAMBIÉN LO ES QUE LA ADMINISTRACIÓN TUVO CONOCIMIENTO DE LA VOLUNTAD DEL CONTRIBUYENTE DE ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN AL 10%, YA QUE COMO SE PRECISÓ, LA ADMINISTRACIÓN CONOCIÓ DEL REFERIDO PAGO, VALOR QUE NO CUESTIONA Y QUE CORRESPONDE AL 10% DEL TOTAL DE LA SANCIÓN INICIALMENTE IMPUESTA Y ASÍ LO ENTENDIÓ LA ADMINISTRACIÓN CUANDO A TRAVÉS DEL INFORME DE EXPEDIENTE DE FEBRERO 26 DE 2002 (FECHA ANTERIOR AL 2º PAGOMAYO 15/02), INDICA QUE LA SANCIÓN DETERMINADA Y APROXIMADA

EXPEDIENTE DE FEBRERO 26 DE 2002 (FECHA ANTERIOR AL 2º PAGOMAYO 15/02), INDICA QUE LA SANCIÓN DETERMINADA Y APROXIMADA

ES DE $4.291.000, VALOR QUE CORRESPONDE AL EFECTIVAMENTE PAGADO POR EL CONTRIBUYENTE, EN TALES CONDICIONES Y A JUICIO DE LA SALA, SE CUMPLIÓ CON LA FINALIDAD QUE SE PERSIGUE

CON LA PRESENTACIÓN DEL MEMORIAL DE ACEPTACIÓN DE LA

SANCIÓN, CUAL ES QUE LA ADMINISTRACIÓN SE ENTERE DEL DESEO

DEL CONTRIBUYENTE DE ACOGERSE A LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN

INICIALMENTE IMPUESTA.

EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, SE DEBE DAR PREVALENCIA AL

DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LOS ASPECTOS MERAMENTE

FORMALES.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION A

Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL

AREVALO

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00345-01

DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE DAVILA LOZANO.

ASUNTOS VARIOS.JOSE ENRIQUE DAVILA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.171.798 de Bogotá, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo

19.171.798 de Bogotá, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en el pliego de cargos No.320632001000118 de septiembre 19 de 2001, resoluciones: sanción, corrección y reconsideración Nos.601-320642002000224 de marzo 18, 900002 de mayo 16 y 32-66-200200009 de octubre 29 todas de 2002, proferidas en su orden por los Jefes de las Divisiones de Fiscalización, de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá, por medio de la cual se impone sanción de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario literal a) por no cumplir con el deber formal de enviar información en medios magnéticos conforme a lo solicitado en la resolución 1975 de octubre 12 de 1999, en concordancia con el artículo 631 del Estatuto Tributario, en relación con el impuesto de renta por el año gravable 1999. Como restablecimiento del derecho solicita, se establezca el monto de la sanción por no informar en la suma de $4.291.000 equivalente a la reducción del 10% de la sanción impuesta; también solicita se ordene la devolución de los segundos $4.291.000 pagados por el contribuyente equivalentes al 10%

del 10% de la sanción impuesta; también solicita se ordene la devolución de los segundos $4.291.000 pagados por el contribuyente equivalentes al 10% adicional requerido para computar en total una reducción del 20% de la sanción, suma que solicita devolver indexada, más los intereses moratorios causados desde la fecha del vencimiento del término para devolver, esto es desde el 5 de julio de 2002 hasta la fecha en que se gire el cheque correspondiente. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber: 1.- El 19 de septiembre de 2001, la administración formuló el pliego de cargos No. 320632001000118, en el que propone sanción, por el no envío de información en medios magnéticos, al percatarse de la omisión incurrida procedió a subsanarla dentro del término de respuesta al pliego de cargos, para ello radicó la información y procedió a efectuar el pago de la sanción reducida, esto es el 10% de la sanción que procedía legalmente. 2el 18 de marzo de 2002 se profirió la resolución sanción No. 601320642002000224, en la que determinó la sanción por no informar con base en el valor de la información entregada, de este modo la sanción paso de los $127.010.000, inicialmente propuestos al valor de $32.909.000, en dicha

en el valor de la información entregada, de este modo la sanción paso de los $127.010.000, inicialmente propuestos al valor de $32.909.000, en dicha resolución no hubo pronunciamiento sobre la sanción reducida. 3.- Fruto de sus advertencias acerca del error aritmético cometido en la resolución sanción, la administración lo subsanó mediante resolución de corrección No. 900002 de mayo 16 de 2002, el monto de la sanción paso de$32.909.000 a $42.909.000, suma equivalente de aplicar el 5% al valor total informado ($858.173.000). 4.- Con anterioridad a la resolución de corrección de la sanción, la administración tuvo en su poder el reporte de cuenta corriente que señalaba la existencia de un pago inicial de $4.291.000, equivalente al 10% de la sanción determinada en dicha resolución, así como el reporte acerca de la entrega en debida forma de la información. 5.- El 17 de mayo de 2002 formuló recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante resolución No.320662002000009 de octubre 29 de 2002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante indica como violados los artículos: 228 de la Constitución Política y 651, 855 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORA

La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas

Política y 651, 855 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORA

La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá D.C., constituyó apoderada, quien contesta la demanda oponiéndose a sus súplicas, por considerar entre otras cosas que conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario, es claro que el contribuyente incurrió en una conducta sancionable, hecho que no se discute, agrega que si bien es cierto en el presente expediente se encuentra copia del recibo oficial de pago en bancos de diciembre 6 de 2001 por valor de $4.291.000, no es menos cierto que no aparece memorial en el cual el contribuyente, manifieste expresamente acogerse al beneficio de la reducción de la sanción y en materia tributaria, los beneficios son de interpretación restrictiva, en consecuencia no obstante que el contribuyente subsanó la omisión de no aportar la información en el plazo establecido, paga el monto total de la sanción reducida , pero no hace la manifestación expresa a través de un escrito de su intención de acogerse a la sanción reducida, incumpliendo así lo establecido en la norma, por tanto no es procedente aceptar que el contribuyente se hizo acreedor a la sanción reducida Agrega que es tan clara la exigencia de la norma, en cuanto que la manifestación debe ser expresa y dirigida a la dependencia que conozca el

Agrega que es tan clara la exigencia de la norma, en cuanto que la manifestación debe ser expresa y dirigida a la dependencia que conozca el proceso y la administración no puede abrogarse la facultad de interpretar la intención del contribuyente partiendo de un conjunto de hechos, para proceder a otorgarle un beneficio que él mismo no ha solicitado al ente fiscal, debe haber una solicitud expresa del contribuyente y así lo previó la norma sancionatoria, pues la reducción de la sanción no procede de oficio. En cuanto a la solicitud de devolución del pago en exceso, indica que el ordenamiento tributario en sus artículos 850 y s.s. establece el procedimiento para obtener el reconocimiento de las sumas que el contribuyente considere son saldos a su favor, añade que en este momento existe una meraexpectativa en cabeza del actor, frente a la cual no puede existir derecho a su devolución; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce el actor en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que la administración rechazo la reducción de la sanción, por un aspecto meramente formal como lo es el de la entrega de un memorial en el que expresamente se acepte la sanción reducida, la

Manifiesta en primer lugar que la administración rechazo la reducción de la sanción, por un aspecto meramente formal como lo es el de la entrega de un memorial en el que expresamente se acepte la sanción reducida, la presentación en debida forma de la información y la constancia de pago de la sanción reducida, fueron hechos que ella conocía y que sin embargo, no eran en su sentir suficientes para declarar la procedencia de la reducción. Agrega que el hecho de que no le haya informado expresamente a la administración acerca del pago efectuado o de la presentación de la información, no le impidió conocer tal situación, ya que al momento de presentar la información se suscribió el formato de entrega, tanto por el contribuyente y su revisor fiscal como por un funcionario de la administración tributaria y porque mediante comunicación de mayo 14 de 2002 la División de Cuentas Corrientes, quien conocía del pago, le informó a la División de Liquidación sobre el cumplimento de este requisito y si de tener certeza acerca de la aceptación de la infracción se trata, no se puede pasar por alto que fue quien le advirtió a la administración acerca del error cometido al liquidar la sanción en la resolución sanción, ya que en esa oportunidad se señaló un valor de $38.909.000 siendo el correcto $48.909.000, advertencia que llevó a que se profiriera la resolución de corrección. Añade que no es válido imponer una sanción con fundamento en la ausencia

valor de $38.909.000 siendo el correcto $48.909.000, advertencia que llevó a que se profiriera la resolución de corrección. Añade que no es válido imponer una sanción con fundamento en la ausencia de una comunicación en la que informe aspectos que la administración podía conocer y que en efecto conoció, apartándose de una realidad incontrovertible como es la existencia del pago y de la radicación de la información. Alega en segundo lugar la violación del artículo 651 del Estatuto Tributario, como consecuencia de la prelación de requisitos de forma sobre requisitos de fondo, precisa que la violación a la precitada norma se plantea desde dos puntos de vista: el desconocimiento de la reducción de la sanción del 10% y la demostración de cómo se cumplieron adicionalmente todos los requisitos para que, de no aceptarse la sanción reducida del 10% se declarara procedente la sanción reducida al 20%, para tal efecto indica que: el fundamento sobre el cual se basó la administración para rechazar la reducción de la sanción al 10% viola el artículo 228 de la Constitución Política y con el fin de demostrar que se reclamó un procedimiento que no resulta acorde, con la naturaleza misma del proceso sancionatorio transcribe apartes de determinada sentencia del Honorable Consejo de Estado, para concluir y con base en lareferida providencia que la reducción de la sanción, procede siempre que se subsane la omisión con la presentación de la información y se efectúe el pago de la sanción del 10% con anterioridad a la imposición de la sanción y la

subsane la omisión con la presentación de la información y se efectúe el pago de la sanción del 10% con anterioridad a la imposición de la sanción y la oportunidad hábil para presentar el memorial de aceptación de la sanción, tácita o expresa, lo constituye la etapa para formular el recurso de reconsideración, con base en este concepto, considera que es claro que cumplió con tales condiciones. Alega en tercer lugar la violación del artículo 651 del Estatuto Tributario, por cuanto rechazo la procedencia de la sanción reducida del 20%, por cuanto con ocasión del recurso de reconsideración en el hecho de que acepta plenamente el error en que incurrió al omitir la presentación de la información, remitió nuevamente la prueba del primer pago correspondiente al 10% y prueba de la presentación de la información y accesoriamente manifiesta pagar un 10% adicional , aportando la respectiva prueba, para completar el 20% a que alude la norma para la sanción reducida en esa instancia. Indica que el hecho que posteriormente exprese su inconformidad con el pago adicional realizado y concluya que resulta procedente la devolución, no le resta entidad a su interés de pagar esa suma adicional, como presupuesto para acceder a la reducción de la sanción , tal desconocimiento pone en evidencia la violación del artículo 29 de la Constitución Política en lo que toca con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, ya que dicha aceptación no es óbice para pretender discutir el monto de la sanción en caso de inconformidad.

posibilidad de ejercer el derecho de defensa, ya que dicha aceptación no es óbice para pretender discutir el monto de la sanción en caso de inconformidad. Alega en cuarto lugar la violación del artículo 855 del Estatuto Tributario, en cuanto la administración desatendió el término de 30 días señalados para efectos de las devoluciones, toda vez que en el presente caso es claro que el segundo pago carece de justificación y se constituye en pago de lo no debido, se refiere a la orden administrativa No.10 de agosto 6 de 1998 mediante la cual la administración tributaria, señaló cuales son las condiciones para que se establezca el pago de lo no debido, indica que la ausencia de todo fundamento jurídico, está plenamente demostrada en consideración a que el segundo pago, solicitado en devolución no requería su realización, en la medida en que la reducción procedente es la equivalente al 10%, en consecuencia el retardo en la devolución de los dineros, causa intereses de mora contados a partir del 5 de julio de 2002 , fecha en la cual expresamente solicitó la devolución; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis, en determinar si el acto administrativo por medio del cual se le impone sanción y niega su reducción al 10% de la suma determinada, de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario literal a) por no cumplir con el deber formal de enviar información en medios magnéticos, conforme a

le impone sanción y niega su reducción al 10% de la suma determinada, de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario literal a) por no cumplir con el deber formal de enviar información en medios magnéticos, conforme a lo solicitado en la resolución 1975 de octubre 12 de 1999, en concordancia con el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 1999, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes.La Sala observa que mediante pliego de cargos No.320632001000118 septiembre 19 de 2001, la administración propuso al contribuyente sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario de la siguiente manera: “CONCEPTO BASE TARIFA

VALOR SANCION

TOTAL INGRESOS BRUTOS 740.674.000 5%

$37.034.000

TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES 749.839.000 5%

$37.492.000

TOTAL CUENTAS POR COBRAR 686.397.000 5%

$34.320.000

TOTAL PASIVOS 363.294.000 5%

$18.165.000 TOTAL SANCION PROPUESTA $127.010.000”.(fl.20c.p) En la resolución de instancia se impuso sanción por valor de $32.909.000, en consideración a que el contribuyente presentó la información inicial en medios magnéticos en octubre 24 de 2001, por valor de $813.101.000 y posteriormente el 15 de noviembre de 2001 presentó corrección voluntaria por valor de

magnéticos en octubre 24 de 2001, por valor de $813.101.000 y posteriormente el 15 de noviembre de 2001 presentó corrección voluntaria por valor de $858.173.000 cuya validación fue aceptada, razón por la cual tomó este último valor para la cuantificación de la sanción, así: “Sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida (Folio 13) $858.173.000 Porcentaje Sanción 5%

SANCION DETERMINADA

32.908.650 SANCIÓN DETERMINADA Y APROXIMADA 32.909.000 ”. (fls.21 a 27 c.p.) Mediante resolución de corrección No.900002 de mayo 16 de 2002, aclara la resolución sanción en el sentido de indicar que se incurrió en un error de transcripción en la cuantificación de la sanción, razón por la cual el valor correcto de la sanción determinada y aproximada es la suma de $42.809.000 y no de $32.909.000, valor que resulta de aplicar el porcentaje de sanción (5%) al valor de las sumas respecto de las cuales, no se suministro la información ($858.173.000).

En la resolución que agota vía gubernativa se confirmó la decisión de instancia, por considerar en concreto que si bien el contribuyente subsanó la omisión de no aportar la información en el plazo establecido, paga el monto total de la sanción reducida, pero no manifiesta a través de un escrito la intención deacogerse, a la sanción reducida, por lo que se incumple entonces con lo

sanción reducida, pero no manifiesta a través de un escrito la intención deacogerse, a la sanción reducida, por lo que se incumple entonces con lo establecido en la norma y en consecuencia, no hay lugar a efectuar la reducción de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Para decidir, la Sala observa que el artículo 651 inciso 1º del Estatuto Tributario en lo pertinente señala “Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado , incurrirán en la siguiente sanción:.....“. a) ….. “Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.” …. Conforme a la norma antes transcrita, es claro que el contribuyente estaba obligado a presentar la información señalada en la resolución No.1975 de 1999 en concordancia con el artículo 631 del Estatuto Tributario que consagra que la información y conceptos a suministrar por los literales e), f), h), i), hecho que no discute, ya que su inconformidad la plantea respecto del beneficio a la sanción reducida. Ahora bien el artículo 651 literal b) inciso 3º del Estatuto Tributario, contempla un plazo y unos requisitos para hacerse acreedor a la reducción de la sanción

sanción reducida. Ahora bien el artículo 651 literal b) inciso 3º del Estatuto Tributario, contempla un plazo y unos requisitos para hacerse acreedor a la reducción de la sanción al 10%, consistentes en subsanar las inconsistencias antes de que se notifique la resolución sanción, se acredite su pago o acuerdo de pago y se presente un memorial de aceptación de la sanción reducida, al respecto la Sala observa que el contribuyente, allegó la información solicitada y acreditó el pago en el monto de la sanción reducida, antes de que se profiriera resolución sanción (marzo 18 de 2002), tal como surge del formato de entrega de información tributaria No.14929, la cual fue validada y aceptada mediante reporte de validación de radicación de información exógena de noviembre 15 de 2001 (fls. 38 a 40 c.p.) y del recibo oficial de pago de diciembre 6 de 2001 (fl.36 c.p.), recibo de pago que fue conocido por la administración según consulta de documentos de nivel central, donde aparece relacionado el citado pago (fl.43 c.p y 28 c.a.) y si bien es cierto, no allegó memorial donde manifestara expresamente su intención de acogerse a la sanción reducida, también lo es que la administración tuvo conocimiento de la voluntad del contribuyente de acogerse al beneficio de la reducción de la sanción al 10%, ya que como se precisó, la administración conoció del referido pago, valor que no cuestiona y que corresponde al 10% del total de la sanción inicialmente impuesta y así lo

acogerse al beneficio de la reducción de la sanción al 10%, ya que como se precisó, la administración conoció del referido pago, valor que no cuestiona y que corresponde al 10% del total de la sanción inicialmente impuesta y así lo entendió la administración cuando a través del informe de expediente de febrero 26 de 2002 (fecha anterior al 2º pago-mayo 15/02), indica que la sanción determinada y aproximada es de $4.291.000 (fl.17 c.a.), valor que corresponde al efectivamente pagado por el contribuyente, en tales condiciones y a juicio de la Sala, se cumplió con la finalidad que se persigue con la presentación del memorial de aceptación de la sanción, cual es que la administración se entere del deseo del contribuyente de acogerse a la reducción de la sanción inicialmente impuesta.Así las cosas y en aras de dar aplicación al principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual en las actuaciones judiciales, se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre los aspectos meramente formales, la Sala accederá a la suplicas de la demanda en la forma reclamada, en consecuencia y al advertir que obra en el plenario recibos de pago de diciembre 6 de 2001 y mayo 15 de 2002 por valor de $4.291.000 cada uno (fls.36 y 37c.p.) y al haberse determinado que el contribuyente se hizo acreedor a la reducción de la sanción, al 10% de la inicialmente establecida por

(fls.36 y 37c.p.) y al haberse determinado que el contribuyente se hizo acreedor a la reducción de la sanción, al 10% de la inicialmente establecida por la administración, esto es $4.291.000, la Sala considera que hay lugar a la devolución del segundo pago realizado el 15 de mayo de 2002 por la suma de $4.291.000 y así se decidirá. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- ANULASE el acto administrativo contenido en las resoluciones: sanción, corrección y reconsideración Nos.601-320642002000224 de marzo 18, 900002 de mayo 16 y 32-66-200200009 de octubre 29 todas de 2002, proferidas en su orden por los Jefes de las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá, por medio del cual se impone sanción de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario literal a) por no cumplir con el deber formal de enviar información en medios magnéticos conforme a lo solicitado en la resolución 1975 de octubre 12 de 1999, en concordancia con el artículo

información en medios magnéticos conforme a lo solicitado en la resolución 1975 de octubre 12 de 1999, en concordancia con el artículo 631 del Estatuto Tributario, al contribuyente JOSE ENRIQUE DAVILA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.171.798 de Bogotá, en relación con el impuesto de renta por el año gravable 1999. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá, la devolución de la suma de cuatro millones doscientos noventa y un mil pesos m/cte ($4.291.000) a favor del contribuyente JOSE ENRIQUE DAVILA LOZANO, más los intereses a que haya lugar.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

Los Magistrados, MANUEL BERNAL AREVALO MARTHA BETANCUR RUIZSTELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

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