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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00351-01-(30-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00351-01-(30-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPUESTOS DISTRITALES / CONSIGNACION DE RECAUDOS – Normas aplicables / SANCION POR MORA EN LA CONSIGNACION – Término para aplicar el procedimiento para sancionar Entiende la sala, que los hechos sancionables corresponden al segundo semestre de 1995, y para aplicar la sanción establecida en el numeral 7 del artículo 35 de la resolución 1490 del 15 de diciembre de 1994, al regirse por las normas del estatuto tributario distrital para el procedimiento aplicable, no se encuentra regulada por los términos de la resolución 1490 artículo 35, sino la norma aplicable al caso controvertido, en lo referente al término que tiene la administración distrital para expedir el pliego de cargos, es de dos (2) años, cuando la infracción corresponda a la no consignación en tiempo de los recaudos recibidos por las entidades recaudadoras. En consecuencia, estaba autorizada la administración distrital para sancionar, puesto que los efectos de la suspensión de la norma son en relación con los términos que tenía la entidad fiscal para adelantar el proceso sancionatorio, y no con respecto de las conductas tipificadas como sancionables.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2.005).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00351-01

DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA

SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE RECAUDOS

REALIZADOS.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ===================================== Comparece ante esta Jurisdicción el Banco de la referencia, representado por apoderado judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho e impetra las siguientes PETICIONES:Se encuentran expuestas a folios 4 y 5 del cuaderno principal, así: 1. “Que se declare la nulidad de la Resolución No. No. 155 del 28 de octubre de 1997 y de su confirmatoria, la Resolución No. 223 del 10 de noviembre de 1998, ambas proferidas por las Jefaturas dela Unidad de Recaudo de las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad e Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de las cuales se impuso al BANCO DE BOGOTA una sanción por la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($17.412.124 m/cte), por incurrir en supuestas extemporaneidad en la consignación de sumas respecto de los

VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($17.412.124 m/cte), por incurrir en supuestas extemporaneidad en la consignación de sumas respecto de los recaudos realizados durante el segundo semestre de 1995.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho al BANCO DE BOGOTA, mediante la declaración de que es improcedente la sanción impuesta por la Administración, a través de las Resoluciones demandadas.” H E C H O S Los narra el señor apoderado en la demanda a folio 5 del cuaderno principal, así: 1. “Que mediante pliego de cargos No. 232 del 18 de marzo de 1997, la Administración de Impuestos Distritales propone sancionar al Banco por la suma

de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. ($315.018.720 m/cte) por incurrir supuestamente en la irregularidad de no consignar oportunamente los recaudos efectuados segundo trimestre de 1995 y segundo semestre del mismo año.2. EL BANCO DE BOGOTA dio respuesta oportuna al pliego de cargos mediante escrito con fecha 5 de junio de 1997, en el que se formularon los descargos correspondientes.

3. Mediante Resolución No. 155 del 28 de octubre de 1997, las Jefaturas de Recaudo de Impuestos a la Propiedad e Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales,

3. Mediante Resolución No. 155 del 28 de octubre de 1997, las Jefaturas de Recaudo de Impuestos a la Propiedad e Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, Secretaría de Hacienda Distrital, después de hacer un análisis a la respuesta al Pliegos de Cargos, aceptó parcialmente los descargos expuestos por el Banco y, con base en ello, decidió imponer al Banco una sanción por la suma de DIECISIETE

MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($17.412.124 m/cte) por la extemporaneidad en la consignación de sumas respecto de los recaudos efectuados segundo semestre de 1995. Contra la Resolución No. 155 del 28 de octubre de 1997 el Banco interpuso oportunamente el Recurso de Reposición el día 27 de noviembre de 1997.

4. El anterior recurso fue resuelto por la Administración mediante la Resolución No. 223 del 10 de noviembre de 1998, proferida por las Jefaturas dela Unidad de Recaudo de las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad e Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, Secretaría de Hacienda, en la que confirma en todas sus partes la Resolución No. 155 del 28 de octubre de 1997, imponiendo al

Impuestos Distritales, Secretaría de Hacienda, en la que confirma en todas sus partes la Resolución No. 155 del 28 de octubre de 1997, imponiendo al Banco una sanción por la suma de DIECISIETE

MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO

VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($17.412.124 m/cte).” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como derecho violado los artículos 29 de la Constitución Nacional; 40 de la Ley 153 de 1887; 565, 732, 734 y numeral 2 del artículo 674 del Estatuto Tributario Nacional; 162 del Decreto 1421 de 1993; 6 del Decreto Distrital 807 de1997 (sic); 53 de la Resolución Distrital 1561 de 30 de diciembre de 1997; 36 numeral 11 de la Resolución Distrital No. 2495 de 1993; 35 numeral 10 de la Resolución Distrital 1490 de 15 de diciembre de1994; 1 de la Resolución Distrital 299 de 1995 y 1 de la Resolución Distrital No. 943 de 1995. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 6 a 15 del cuaderno principal, y alega de conclusión a folios 146 a 151 del mismo cuaderno. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada, contestando la demanda a folios 55 a 74 del cuaderno

PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada, contestando la demanda a folios 55 a 74 del cuaderno principal y se alega de conclusión a folio 152 del mismo cuaderno. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En el presente proceso se solicita la nulidad de las Resoluciones Nos 155 del 28 de octubre de 1997 y su confirmatoria Resolución No. 223 del 10 de noviembre de 1998 proferidas por las Jefaturas de la Unidad de Recaudo de la Subdirección de Impuestos a la Producción y consumo de la Dirección de Impuestos Distritales Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a título de restablecimiento del derecho que se declare la improcedencia de la sanción impuesta en los actos que se demandan. Cargos de la demanda contra los actos de los cuales se solicita su nulidad. 1.- Violación por falta de aplicación de los artículos 6 del Decreto 807 de 1993, 565, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional y del artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993. 2.- Falta de aplicación de las Resoluciones Distritales Nos. 2495 del 17 de diciembre de 1993 y 1490 de diciembre de 1994.

3.- Falta de aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 e indebida aplicación de las resoluciones Nos. 299 del 10 de mayo de 1995 y 943 del 10 de noviembre de 1995. 4.-Violación por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional.

aplicación de las resoluciones Nos. 299 del 10 de mayo de 1995 y 943 del 10 de noviembre de 1995. 4.-Violación por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional. En desarrollo del primer cargo de violación la demandante considera que la supuesta extemporaneidad en la consignación de recaudos efectuados duranteel segundo semestre de 1995, se encuentran regulados en materia procedimental por el Estatuto Tributario Nacional, por remisión directa hecha por el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, y dentro de las normas del mencionado cuerpo normativo se encuentran los artículos 732 y 734 en los cuales se establece el plazo de (1) año para resolver los recursos y si el recurso se decide en un tiempo mayor al establecido en la norma, se configura el silencio administrativo positivo. Afirma que en la actuación surtida por la Administración Distrital, al imponer la sanción por medio de la resolución 155 del 28 de octubre de 1997, se interpuso el recurso de reposición el día 27 de noviembre de 1997, fecha en que empezó a correr el término de (1) año para resolverlo, y no obstante lo anterior el recurso fue decidido mediante la resolución 223 del 10 de noviembre de 1998, la cual solamente fue conocida por el Banco hasta el 20 de noviembre de 2002, mediante la comunicación recibida el 19 de noviembre del mismo año, en la cual se anexaba edicto mediante el cual supuestamente se surtió la notificación de la misma, sin antes haber recibido el correspondiente aviso de citación para su notificación de donde resulta evidente la nulidad de las resoluciones 155 y

cual se anexaba edicto mediante el cual supuestamente se surtió la notificación de la misma, sin antes haber recibido el correspondiente aviso de citación para su notificación de donde resulta evidente la nulidad de las resoluciones 155 y 223 ya que la Administración sólo notificó la Resolución 223 mediante la cual decidió el recurso interpuesto contra la primera, cuando ya había operado el Silencio Administrativo positivo a favor del Banco. En el presente caso de estudio el Silencio Administrativo Positivo, reclamado por la parte actora, por cuanto el recurso de reposición contra la resolución 155 de 27 de octubre de 1997 que impuso la sanción a la sociedad actora, se interpuso el 27 de noviembre de 1997 y decidido por la resolución de 223 de 10 de noviembre de 1998 la cual debe entenderse en la fecha en que tuvo conocimiento el Banco el 20 de noviembre de 2002, por no haberse recibido aviso de citación para notificación personal y por lo tanto no procedía el edicto fijado por la Administración con fecha 27 de noviembre de 1998. De conformidad con el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, se establece “Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.” Las normas del Estatuto Tributario Nacional, de conformidad con el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, señala: “Artículo 162. Remisión al Estatuto Tributario. Las normas del estatuto tributario nacional sobre

Distrito Capital de Santafé de Bogotá, señala: “Artículo 162. Remisión al Estatuto Tributario. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste.”Al expedirse el Decreto 807 del 17 de diciembre de 1993, dictado por el Alcalde Mayor de Bogotá “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones” en su artículo 163 dispuso:

“APLICABILIDAD DE ESTATUTO TRIBUTARIO

NACIONAL A LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES. La remisión del Estatuto Tributario Nacional señaladas en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, se entenderá aplicable sólo a partir de la vigencia del presente decreto. En consecuencia las disposiciones relativas a los procedimientos tributarios que por este decreto se armonizan con el Estatuto Tributario Nacional en cumplimiento del artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que en forma expresa se

1993, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que en forma expresa se contempla para algunas disposiciones.” Para la Sala, la remisión al Estatuto Tributario Nacional no puede aplicarse salvo disposición expresa, sino a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993, a partir de su publicación el 17 de diciembre de 1993, y solo para las normas que fueron armonizadas mediante el mismo En el caso debatido, mediante la Resolución 155 del 28 de octubre de 1997, se impuso al Banco una sanción, por mora en la consignación de valores recaudados, efectuados en el segundo bimestre de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 807 de 1993. Por su parte, el Capítulo VI del Decreto 807 de 1993, contiene las normas referentes a los “Recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital” y dispone en su artículo 104 lo siguiente: “Artículo 104. Recurso de Reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario a las cuales se remite sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por

contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional. ...”Los artículos señalados en la norma se refieren a los recursos contra los actos de la administración tributaria, a las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, al término para resolver y a la suspensión del mismo. Es decir en el artículo que armoniza las actuaciones de la administración distrital, con el Estatuto Tributario Nacional, no incluye el artículo 734 E. T. N., que consagra en forma expresa el silencio administrativo positivo, para resolver el recurso en el término señalado en el artículo 732 ibidem. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso de estudio para la fecha en que se interpuso el recurso de reposición contra el acto que impuso la sanción (27 de noviembre de 1997), se encontraba vigente el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, no dando lugar a operar el silencio administrativo positivo, por no existir remisión expresa a la norma contenida en el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional, toda su actuación se rige por la norma referenciada dada la iniciación de la misma en el año de 1997( artículo 40 de la Ley 153 de 1887) Igualmente la Sala, precisa que la falta de notificación en debida forma de los actos administrativos, por no hacer parte del acto administrativo, no constituye

iniciación de la misma en el año de 1997( artículo 40 de la Ley 153 de 1887) Igualmente la Sala, precisa que la falta de notificación en debida forma de los actos administrativos, por no hacer parte del acto administrativo, no constituye causal de nulidad, su efecto es de no ser oponible al administrado hasta tanto no se notifique en debida forma, y en el presente caso de estudio la notificación por comunicación se efectuó el 22 de noviembre de 2002, con lo cual permitió que se interpusiera en término la acción de restablecimiento del derecho, para demandar los actos que integraron la actuación administrativa al notificarse el acto que dió término a la actuación en forma legal, sin que los defectos de su notificación constituyan causal de nulidad de los mismos. No prospera el cargo. El segundo y tercer cargo de violación, se fundamenta en la falta de aplicación de las resoluciones 2495 del 17 de diciembre de 1993 y 1490 del 15 de diciembre de 1994, y falta de aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887 e indebida aplicación de las resoluciones No. 299 del 10 de mayo de 1995 y 943 del 10 de noviembre de 1995, por cuanto al notificar el pliego de cargos No. 232 de fecha 18 de marzo de 1997, el término se encontraba vencido por haber sido proferido por la Administración sin facultades necesarias para el efecto, las cuales vencieron en el segundo semestre de 1996, en razón que la sanción se impuso por las obligaciones que se cumplieron en el segundo semestre de 1995, no siendo procedente aplicar por la Administración las resoluciones de suspensión de términos de las resoluciones citadas.

impuso por las obligaciones que se cumplieron en el segundo semestre de 1995, no siendo procedente aplicar por la Administración las resoluciones de suspensión de términos de las resoluciones citadas. Para la Sala es conveniente observar, que en el presente caso de estudio, la sanción impuesta corresponde por la mora en la consignación total de los valores recaudos por Impuestos Distritales, en el segundo semestre de 1995. Consta en la Resoluciones 155 del 28 de octubre de 1997 y 223 del 10 de noviembre de 1998, objeto de la demanda, que la conducta sancionadacorresponde a la descrita en el numeral 7 del artículo 35 de la Resolución 1490 de diciembre 15 de 1994, que dispone:

“7. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas. Se aplicarán de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Tributario Distrital. “ En el Estatuto Distrital de conformidad con su artículo 67, las sanciones por mora en la consignación de valores recaudados, por concepto de Impuestos Distritales y de sus sanciones e intereses, se aplicará lo dispuesto en al artículo 636 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 636 Estatuto Tributario. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados

para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que debió efectuar la consignación y hasta el día que se produzca. ...” En el capítulo IV del Estatuto Distrital, se establecen los actos por medio de los cuales se pueden imponer las sanciones. Artículo 54. “Las sanciones podrán aplicarse en las liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente. Sin perjuicio de lo señalado en normas especiales, cuando la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes”

El artículo 55. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR.“...

Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los intereses por mora y de la sanción por no declarar, las cuales prescriben en el término de cinco

sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los intereses por mora y de la sanción por no declarar, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación. Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la administración tributaria distrital tendrá un plazo de (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.” Para la Sala, son estas las normas que rigen para la aplicación de la “Sanción por mora en la consignación de valores recaudados” establecida en la resolución 1490, artículo 35, numeral 7.- y que corresponde a la sanción impuesta en los actos demandados. Entiende la Sala, que los hechos sancionables corresponden al segundo semestre de 1995, y para aplicar la sanción establecida en el numeral 7 del artículo 35 de la Resolución 1490 del 15 de diciembre de 1994, al regirse por las normas del Estatuto Tributario Distrital para el procedimiento aplicable, no se encuentra regulada por los términos de la resolución 1490 artículo 35, sino la norma aplicable al caso controvertido, en lo referente al término que tiene la Administración Distrital para expedir el PLIEGO DE CARGOS, es de dos (2) años, cuando la infracción corresponda a la no consignación en tiempo de los recaudos recibidos por las entidades recaudadoras.

Administración Distrital para expedir el PLIEGO DE CARGOS, es de dos (2) años, cuando la infracción corresponda a la no consignación en tiempo de los recaudos recibidos por las entidades recaudadoras. Es en la demanda se acepta que la obligación de consignar el valor de los recaudos en su totalidad se debían cumplir en el segundo semestre de 1995, por lo cual la Administración tenía como término para aplicar el procedimiento para sancionar y en especial notificar el Pliego de Cargos de dos años, establecido en el artículo 55 inciso segundo del Decreto Distrital 807 de 1993, al expedir y al notificar el pliego de cargos en el primer semestre de 1997 con fecha de expedición 18 de marzo de 1997 y notificado en el mismo mes y año, se realizó dentro del término facultado para ello. Las anteriores consideraciones son tan claras, que las actuaciones de la Administración, Pliego de Cargos del 18 de marzo de 1997, y las consideraciones de las Resoluciones que imponen la sanción, así como la contestación al Pliego de Cargos y el escrito de reposición por parte de la Sociedad actora, en ninguno de ellos se hace referencia a las Resoluciones de suspensión del artículo 35 de la Resolución 1490 de 1994, no siendo procedentes los argumentos de violación a dichas disposiciones como causal de nulidad de los actos demandados, por falta de aplicación o indebidaaplicación, al no incidir en el caso de estudio debatido, el cual se rige por

procedentes los argumentos de violación a dichas disposiciones como causal de nulidad de los actos demandados, por falta de aplicación o indebidaaplicación, al no incidir en el caso de estudio debatido, el cual se rige por normatividad especial consagrada en el Estatuto Tributario Distrital. Entiende la Sala, que la Administración se encontraba impedida para proferir actos tendientes a sancionar las conductas tipificadas como sancionables en el artículo 35 de la Resolución 1490 de 1994, durante el período comprendido entre el 10 de mayo de 1995 y 30 mayo de 1996, por aplicación de las resoluciones 299 y 943 de 1995 y en el caso de estudio el proceso sancionatorio se inicio con la notificación del pliego de cargos expedido el 17 de marzo de 1997, esto es después de haber vencido el término de suspensión de la aplicación del artículo citado, en consecuencia, estaba autorizada la administración distrital para sancionar, puesto que los efectos de la suspensión de la norma son en relación con los términos que tenía la entidad fiscal para adelantar el proceso sancionatorio, y no con respecto de las conductas tipificadas como sancionables. No prosperan los cargos de violación en la forma propuesta por la demandante segundo y tercero. El cargo de violación al artículo 29 de la Constitución Política, con fundamento en la Sentencia de la Corte Constitucional reseñada, se refiere a la aplicación del artículo 651 del Estatuto Tributario norma que contiene un supuesto de

segundo y tercero. El cargo de violación al artículo 29 de la Constitución Política, con fundamento en la Sentencia de la Corte Constitucional reseñada, se refiere a la aplicación del artículo 651 del Estatuto Tributario norma que contiene un supuesto de hecho sancionable diferente y por lo tanto no aplicable al caso debatido, que corresponde al artículo 636 del mismo Estatuto, sanción por mora en la consignación de los valores recaudados. La Sala igualmente encuentra improcedente la solicitud planteada por la parte actora en su alegato de conclusión, de restarse a la sanción los valores de diferencias establecidas por el Banco actor en su recurso de reposición, con lo cual se pretende reformar la demanda, siendo improcedente su solicitud en el alegato de conclusión, por haber dejado pasar la oportunidad procesal, de conformidad con las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A: NIEGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA En firme este proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARTHA BETANCUR RUIZ

MANUEL BERNAL ARÉVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B

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