TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00352-01-(12-07-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00352-01-(12-07-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IMPUESTOS DISTRITALES – Sanción a entidades recaudadoras por irregularidad en la información / SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA INFORMACION A ENTIDAD RECAUDADORA – Término para imponerla La administración, mediante los actos acusados, impuso al banco actor una sanción por inconsistencias en la información remitida a la dirección distrital de impuestos por los recaudos efectuados en el segundo semestre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del decreto 807 de 1993. De conformidad con las normas pretranscritas, se tiene que la obligación por la cual se impuso la sanción a la entidad actora, tenía como fecha de cumplimiento el primer semestre de 1996, el cual comprende los meses de enero a junio de 1996, es decir, que de acuerdo con las disposiciones anotadas, desde allí empezó a correr el término de 1 año para que la administración notificara válidamente el pliego de cargos, el cual vencía al finalizar el primer semestre de 1997, y como quiera que el pliego de cargos no. 353 de 26 de diciembre de 1997, fue puesto al correo para su notificación el 29 de diciembre de 1997, es evidente que ya había vencido el término de 1 año y en consecuencia la entidad fiscal carecía de competencia temporal para el efecto, ya que vencido el término previsto para la notificación del pliego de cargos, rige la prohibición legal según la cual, “no podrá determinar sumas a pagar a título de multas por concepto de incumplimiento de esta obligación en particular”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
la cual, “no podrá determinar sumas a pagar a título de multas por concepto de incumplimiento de esta obligación en particular”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2003-00352-01
Demandante : BANCO DE BOGOTA Impuestos DistritalesEl Banco de Bogotá, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Resoluciones Nos. 199 de 24 de septiembre de 1998 y 000139 de 30 de septiembre de 1999, proferidas por la Jefatura de Recaudo de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Producción y al
Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., mediante las cuales impuso sanción por la suma de $100.022.800, por incurrir en supuestas irregularidades en la información remitida en medios magnéticos respecto de las declaraciones y recibos de pago de los recaudos correspondientes al primer semestre de 1996. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que es improcedente la sanción impuesta por la Administración, a través de las resoluciones demandadas. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:
improcedente la sanción impuesta por la Administración, a través de las resoluciones demandadas. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Mediante el Pliego de Cargos No. 353 de 26 de diciembre de 1997, las Jefaturas de Grupo de Impuestos a la Propiedad e Impuestos a la Producción y al Consumo, señalaron que el Banco incurrió en 33.443 errores en la información remitida en medios magnéticos respecto de las declaraciones y recibos de pago correspondientes a los recaudos efectuados durante el primer semestre de 1996, razón por la cual propuso sancionarlo por la suma de $104.503.360. El Banco dio respuesta al pliego de cargos el 25 de marzo de 1998. Las Jefaturas de la Unidad de Recaudo de las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad e Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales en la Resolución No. 199 de 24 de septiembre de 1998, luego de analizar los argumentos expuestos por el Banco y verificada la información encontró 32.296 documentos errados respecto de los recaudos efectuados durante el primer semestre de 1996, razón por la cual decide imponerle una sanción por la suma de $100.184.000. Contra el precitado acto el Banco interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por la Administración a través de la Resolución No. 139 de 30 de septiembre de 1999, en la que modificó la resolución recurrida, estableciendo una nueva sanción por la suma de $100.022.000.
por la Administración a través de la Resolución No. 139 de 30 de septiembre de 1999, en la que modificó la resolución recurrida, estableciendo una nueva sanción por la suma de $100.022.000. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 40 de la Ley 153 de 1887; 565, 674 numeral 2, 732 y 734 del Estatuto Tributario; 162 del Decreto Ley 1421 de 1993; 6 del Decreto Distrital 807 de 1997; 53 de la Resolución Distrital No. 1561 de 30 de diciembre de 1997; 6 numeral 11 de la Resolución Distrital No. 2495 de 17 de diciembre de 1993; 35 numeral 10 de la Resolución Distrital No. 1490 de 15 de diciembre de 1994 y 1 de la Resolución Distrital No. 943 de 1995.Concreta el concepto de la violación así: 1.- Violación por falta de aplicación de los artículos 6 del Decreto 807 de 1993, 565, 732 y 734 del Estatuto Tributario y 162 del Decreto Ley 1421 de 1993. Las normas referidas, otorgan a la Administración la facultad de sancionar a las entidades recaudadoras mediante actos administrativos, los cuales en procura de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de tales entidades podrán ser objeto de recursos por parte de estas, para lo cual las mismas normas han establecido plazos dentro de los cuales pueden ser interpuestos e igualmente el término dentro del cual debe resolverlos. De conformidad con el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, las normas de procedimiento aplicables para el caso que nos ocupa, son las del Estatuto Tributario
cual debe resolverlos. De conformidad con el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, las normas de procedimiento aplicables para el caso que nos ocupa, son las del Estatuto Tributario Nacional. El artículo 732 de tal estatuto, determina que la Administración cuenta con el término de 1 año para resolver los recursos de reposición o reconsideración que se interpongan en debida forma, so pena de dar lugar a la operancia del Silencio Administrativo. En los casos en los cuales los mencionados recursos no sean resueltos dentro del término previsto para ello operará el silencio administrativo positivo, es decir, tales recursos se entienden fallados a favor del recurrente. En este caso el Banco interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 199 de 24 de septiembre de 1998, el 19 de octubre de 1998, fecha en la cual comenzó a correr el término de 1 año con el que contaba la Administración para resolverlo, no obstante se resolvió mediante la Resolución No. 000139 de 30 de septiembre de 1999, acto que vino a conocer el 20 de noviembre de 2002, cuando ya aquél se encontraba vencido. Resalta, que las notificaciones por edicto de los actos proferidos por la Administración sólo son procedentes, tal y como lo dispone el artículo 565 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente o la entidad a la cual va dirigido el acto administrativo, no comparece dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, bajo el entendido que el contribuyente efectivamente reciba el aviso de citación, lo cual en este caso no ocurrió, pues el Banco no tuvo noticia alguna sobre
comparece dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, bajo el entendido que el contribuyente efectivamente reciba el aviso de citación, lo cual en este caso no ocurrió, pues el Banco no tuvo noticia alguna sobre la expedición de la Resolución No. 000139, sino hasta el momento en que recibió copia de la misma, esto es, el 20 de noviembre de 2002. Por lo que resulta evidente la nulidad de las resoluciones demandadas, ya que la Administración sólo notificó la Resolución No. 000139, cuando ya había operado el Silencio Administrativo Positivo, a favor del Banco.2. Falta de aplicación de las Resoluciones Distritales Nos. 2495 de 17 de diciembre de 1993 y 1490 de 15 de diciembre de 1994. La controversia surge por la actividad del Banco durante el primer semestre de 1996, y en particular el suministro de información correspondiente a los recaudos efectuados durante ese periodo, cuestionamiento que la Administración podría adelantar en los términos de las normas aplicables a nivel distrital para ese periodo, Resoluciones Nos. 2495 de 17 de diciembre de 1993 y 1490 de 15 de diciembre de 1994, que regulan lo relacionado con los impuestos distritales y la actividad de las entidades recaudadoras. Las anteriores resoluciones señalan el término durante el cual la Administración puede ejercer la facultad sancionatoria, vencido el cual, la “Secretaría de Hacienda Distrital no podrá determinar sumas a pagar a título de multas por concepto de incumplimiento de la obligación particular”. Uno de tales supuestos de incumplimiento lo constituye el suministro extemporáneo de la información correspondiente a recaudos efectuados en determinado periodo por el
podrá determinar sumas a pagar a título de multas por concepto de incumplimiento de la obligación particular”. Uno de tales supuestos de incumplimiento lo constituye el suministro extemporáneo de la información correspondiente a recaudos efectuados en determinado periodo por el Banco en su función de entidad recaudadora, irregularidad que puede ser sancionada por la Administración en el término que establecen las normas antes citadas. De conformidad con lo establecido en las aludidas resoluciones la Administración cuenta con el término de 1 año para imponer sanciones, contado a partir de la fecha en que la entidad recaudadora debía cumplir su obligación. Cita los artículos 36 de la Resolución No. 2495 de 1993 y 35 de la Resolución No. 1490 de 1994. En el presente caso la obligación incumplida tenía como fecha de cumplimiento el primer semestre de 1996, periodo a partir del cual comenzó a correr el término de 1 año al que se hace referencia y que determina como vencimiento el primer semestre de 1997, sin embargo, la Administración tan solo formuló pliego de cargos el 26 de diciembre de 1997, fecha en la cual ya se encontraba vencido el aludido término. Por lo anterior, la sanción impuesta carece de validez, debido a que el Pliego de Cargos No. 353 de 26 de septiembre de 1997, fue proferido sin las facultades necesarias para el efecto, las cuales desaparecieron al vencerse el término de un año. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado.
3. Falta de aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 e indebida aplicación de la
el efecto, las cuales desaparecieron al vencerse el término de un año. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado.
3. Falta de aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 e indebida aplicación de la Resolución No. 299 de 10 de mayo de 1995 y 943 del 10 de noviembre de 1995.
Transcribe el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y afirma que el término que tenía la Administración para iniciar la actuación sancionatoria empezó a correr desde elmomento de la ocurrencia de los hechos (primer semestre de 1996), para el cual se encontraban vigentes las Resoluciones Nos. 2495 de 1993 y 1490 de 1994, que consagraban un término de un año, razón por la cual tales disposiciones podían aplicarse, y no es posible considerar la aplicación de normas distintas, aunque sean proferidas por la misma autoridad competente que las expidió o por una de igual o superior jerarquía. El termino de 1 año al que se hace referencia no fue en ningún momento prorrogado, suspendido, y/o interrumpido en forma expresa y específica como es requerido, precisión que ratifica aún más la posición, hasta la fecha aducida por el Banco, en relación con el transcurso y vencimiento del término con anterioridad a la notificación de la primera actuación de la Administración sobre el particular. Resalta, la indebida aplicación de las Resoluciones 299 de 10 de mayo y 943 de 10 de noviembre de 1995, por errónea interpretación de las mismas, ya que en ningún
Resalta, la indebida aplicación de las Resoluciones 299 de 10 de mayo y 943 de 10 de noviembre de 1995, por errónea interpretación de las mismas, ya que en ningún momento tienen el efecto de suspender por 12 y 20 días el periodo de 1 año dentro del cual la Administración podía sancionar al Banco por los errores que pudieran encontrarse en la información en medios magnéticos, suministrada durante el primer semestre de 1996. Lo que en realidad se dio por virtud de tales resoluciones fue la suspensión de la aplicación del artículo 35 de la Resolución No. 1490 de 1994, que consagró el régimen sancionatorio, es decir, solamente se informó que durante los espacios de tiempo en ellas señalados, la Administración dejaría de imponer sanciones, cosa que no significa que aplazara el ejercicio de las facultades por los hechos ocurridos con anterioridad o que el término dentro del cual podía hacerlo fue suspendido. Así las cosas, una vez fundamentada, de una parte, la vigencia y aplicabilidad de las resoluciones distritales que contemplan el término de un año para sancionar y, de otra, la indebida aplicación de las Resoluciones 299 y 943 de 1995, concluye que dicho término, corrido ininterrumpidamente, venció para la Administración en el primer semestre de 1997, por lo que la Administración estaba imposibilitada para imponer sanciones por carecer de facultades.
4. Violación por aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política.
Le corresponde a la Administración demostrar que la conducta del Banco lesiona sus
sanciones por carecer de facultades.
4. Violación por aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política.
Le corresponde a la Administración demostrar que la conducta del Banco lesiona sus intereses, para que tal lesión se constituya como fundamento para la sanción a imponer. La jurisprudencia ha considerado que para imponer una sanción en materia tributaria debe existir un perjuicio para la Administración, que le reporte beneficios aladministrado, circunstancias que no se dan en el caso que nos ocupa. Cita al respecto la sentencia de la Corte Constitucional. Así las cosas, la Administración incurre en violación del artículo 29 de la Constitución Política que le impone el respeto al debido proceso, por cuanto no acreditó en forma alguna los perjuicios que soportan la imposición de la sanción, tal y como debería hacerlo de conformidad con lo señalado por la H. Corte Constitucional. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita que se denieguen (fls. 47-66). Transcribe los artículos 54, 55, 67, 68 y 69 del Decreto 807 de 1994 y 84 del Código Contencioso Administrativo, e indica que la entidad recaudadora para los periodos sancionados incurrió en una mora de 1 a 30 días para la consignación de los diferentes impuestos. Era allí donde se presentaba la inconsistencia a que hace alusión el demandante, de donde concluye que se encuentra frente a una duda o inconsistencia de orden jurídico
impuestos. Era allí donde se presentaba la inconsistencia a que hace alusión el demandante, de donde concluye que se encuentra frente a una duda o inconsistencia de orden jurídico mas no de orden técnico, ya que se encuentran frente a un problema de interpretación del convenio, más no frente a un problema de interpretación técnica. En cuanto a los cargos 5 y 6 dice que las normas que determinan claramente que todas las actuaciones que se surtan ante la Administración deben estar investidas por los postulados de la Buena Fe, los cuales fueron aplicados en su integridad durante toda la actuación administrativa, ya que suministró durante el periodo del convenio los medios idóneos y necesarios a la Entidad Recaudadora para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo convenio. La Administración dotó a la entidad recaudadora de un medio técnico apto para el cumplimiento de sus deberes, especificaciones técnicas que hacen parte integral del respectivo convenio, y no fueron cumplidas por el Banco de manera correcta, de lo que se deriva que mal hizo la misma en inculpar a la Administración por sus propios errores, máxime cuando le otorgó un plazo de gracia para que acoplara su sistema técnico a las especificaciones indicadas. Incluso, la Administración, en aras de respetar la buena fe, tal y como se expreso en la Resolución No. 005 de 19 de marzo de 1999, con la que redujo la sanción interpuesta mediante la Resolución Sanción No. 004 de 20 de febrero de 1998, aceptó la
interpretación dada por el demandante en el sentido de la ampliación del plazo para laentrega oportuna, de modo tal que dichos postulados de buena fe estuvieron siempre presentes durante todo el trámite administrativo. Además, no puede alegar el demandante falta al debido proceso, ya que durante toda la actuación administrativa sancionatoria la Administración brindó todas las garantías procesales a la entidad recaudadora, permitiéndole interponer los recursos autorizados por la ley. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 136 y 142). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 199 de 24 de septiembre de 1998 y 000139 de 30 de septiembre de 1999, proferidas por la Jefatura de la Unidad de Recaudo de las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad e Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante las cuales se impuso al hoy actor una sanción por el primer semestre de 1996 por la suma de $100.022.800, por haber incurrido en los hechos sancionables descritos en el
numeral 2 del artículo 35 de la Resolución No. 1490 de 1994 (fls. 26 y 18) En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Las Jefaturas del Grupo de Impuestos a la Propiedad y a la Producción y Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, formuló al Banco actor el Pliego de Cargos No. 353 de 26 de diciembre de 1997, y propusieron sanción por $104.503.360, al haber incurrido en 33.443 documentos errados durante el primer semestre de 1996, según el hecho descrito en el numeral 2 del artículo 35 de la Resolución No. 1490 de 1994, acto que fue enviado por correo para su notificación el 29 de diciembre de 1997 (fls. 1-3 c.a.). El Banco de Bogotá dio respuesta al Pliego de Cargos el 27 de marzo de 1998 (fls. 41-35, c.a.).El 24 de septiembre de 1998, la Administración Distrital profirió la Resolución No. 199, mediante la cual impuso sanción al Banco de Bogotá por la suma de $100.184.000, al haber incurrido en el hecho descrito en el numeral 2 del artículo 35 de la Resolución No. 1490 de 1994, y el artículo 68 del Decreto 807 de 1993, que remite expresamente a los artículos 674, 575, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional (fls. 48-41, c.a.). Contra el precitado acto el Banco interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por la Administración a través de la Resolución No. 139 de 30 de septiembre 1999, en la que se aceptaron parcialmente los argumentos del Banco y en consecuencia se
Contra el precitado acto el Banco interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por la Administración a través de la Resolución No. 139 de 30 de septiembre 1999, en la que se aceptaron parcialmente los argumentos del Banco y en consecuencia se modifica la resolución recurrida y se impone sanción por el primer semestre de 1996 por la suma de $100.022.800 (fls. 74 y 93 c.a.). En relación con el cargo relativo al Silencio Administrativo Positivo de que trata el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, la Sala advierte que el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 señala: “Artículo 162. Remisión al estatuto tributario . Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste.”. De conformidad con esta norma y el numeral 2 del artículo 176 ibídem, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, expidió el Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993 “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones”. Para aplicar el procedimiento tributario armonizado con el Estatuto Tributario Nacional, se consagraron reglas especiales en materia de tránsito legislativo, y el artículo 163 dispuso:
“ARTICULO 163. APLICABILIDAD DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
NACIONAL A LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES. La
“ARTICULO 163. APLICABILIDAD DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL A LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES. La remisión al Estatuto Tributario Nacional señalada en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1.993, se entenderá aplicable sólo a partir de la vigencia del presente decreto. En consecuencia las disposiciones relativas a los procedimientos tributarios que por este Decreto se armonizan con el Estatuto Tributario Nacional en cumplimiento del artículo 176 del Decreto 1421 de 1.993, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que en forma expresa se contempla para algunas disposiciones”Así las cosas, la aplicación del Estatuto Tributario Nacional en lo que a las actuaciones distritales concierne, está determinada a partir de la fecha de vigencia del Decreto 807 de 1993, la cual se produjo el día de su publicación, esto es, el 17 de diciembre de 1993. La Administración, mediante los actos acusados, impuso al Banco actor una sanción por inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos por los recaudos efectuados en el segundo semestre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 807 de 1993, el cual señala: “Artículo 68. SANCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LA INFORMACIÓN. Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital
“Artículo 68. SANCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LA INFORMACIÓN. Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional.” Al respecto, el artículo 678 inciso 2º del Estatuto Tributario, dispone: “Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución.” El Decreto 807 de 1993, en el Capítulo VI contiene las normas referentes a los “Recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital”, y en el artículo 104 establece: “Artículo 104. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.” La citada disposición fue modificada por el artículo 54 del Decreto 401 de 1999 “Por el
reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.” La citada disposición fue modificada por el artículo 54 del Decreto 401 de 1999 “Por el cual se actualiza y readecua el Decreto Distrital 807 de 1993”, así: “Artículo 54. Recurso de Reconsideración . El inciso primero del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 quedará así:“Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional.” La remisión al artículo 734 del Estatuto Tributario, se introdujo con el artículo 54 del Decreto 401 de 1999, el cual en vigencia del Decreto 807 de 1993 no era aplicable, pues la remisión comprendía solo los artículos 720, 722 a 725 y 729 a 733 del Estatuto Tributario. El artículo 734 del Estatuto Tributario consagra en forma expresa el silencio administrativo positivo por no resolverse el recurso en el término señalado en el artículo 732 ibídem, así: “Artículo 732. Término para resolver los recursos . La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.”
732 ibídem, así: “Artículo 732. Término para resolver los recursos . La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” “Artículo 734. Silencio administrativo . Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” Por manera que, para la fecha en que se interpuso el recurso de reposición contra el acto sancionatorio (19 de octubre de 1998), se encontraba vigente el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, sin la modificación introducida por el artículo 54 del Decreto 401 de 1999 y por lo tanto, respecto del recurso gubernativo, no había lugar a que operará el silencio administrativo positivo, por cuanto no existía la remisión a la norma contenida en el artículo 734 del Estatuto Tributario. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Y por cuanto, de conformidad con el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, “Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Se entiende que los términos
“Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación ...”1 1 Sentencia del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 12 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Juán Ángel Palacio Hincapié.No prospera el cargo. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 36 numeral 11 de la Resolución Distrital No. 2495 de 17 de diciembre de 1993 y 35 numeral 10 de la Resolución No. 1490 de 15 de diciembre de 1994, la Sala observa que éstos son del siguiente tenor: “ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: Régimen sancionatorio. Cuando las entidades recaudadoras incumplan las obligaciones derivadas de la presente Resolución incurrirán en las siguientes sanciones, las cuales serán impuestas por el Secretario de Hacienda Distrital: ...
11. Término para imponer sanciones. La Secretaría de Hacienda Distrital podrá formular el Pliego de Cargos, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que las entidades recaudadoras debieron cumplir con la obligación; vencido éste término, la Secretaría de Hacienda Distrital no podrá determinar sumas a pagar a título de multas por concepto del incumplimiento de ésta obligación en particular. ...” “ARTÍCULO TREINTA Y CINCO: régimen sancionatorio. Cuando las
Distrital no podrá determinar sumas a pagar a título de multas por concepto del incumplimiento de ésta obligación en particular. ...” “ARTÍCULO TREINTA Y CINCO: régimen sancionatorio. Cuando las entidades recaudadoras incumplan las obligaciones derivadas de la presente Resolución, incurrirán an las siguientes sanciones, las cuales serán impuestas por el Jefe de Hacienda de la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos, Secretaria de Hacienda Distrital: ...
10. Término para imponer sanciones. La Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda, podrá formular el Pliego de Cargos, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que las entidades recaudadoras debieron cumplir con la obligación; vencido este término, la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos Secretaría de Hacienda Distrital, no podrá determinarsumas a pagar a título de multas por concepto del incumplimiento de esta obligación particular”.
De conformidad con las normas pretranscritas, se tiene que la obligación por la cual se impuso la sanción a la entidad actora, tenía como fecha de cumplimiento el primer semestre de 1996, el cual comprende los meses de enero a junio de 1996, es decir, que de acuerdo con las disposiciones
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